TSDJ MED SL - 05001310500120180055501-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120180055501-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DOMINICALES - El trabajo en domingos y festivos, debe remunerarse con un recargo del 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, y el descanso dominical debe ser remunerado con el salario ordinario de un día. /

HECHOS: Los actores llamaron a juicio a Minera El Roble SA, pretendiendo que se declare que laboraban los domingos de manera habitual al servicio de la citada empresa y como consecuencia de ello, se reconozca y paguen los dominicales laborados de manera habitual, que se pague su valor ordinario, más el recargo del 75%, además de un día de descanso remunerado en la semana siguiente. En primera instancia se declaró prósperas las excepciones de pago legal de los dominicales y festivos y cobro de lo no debido propuestas por la parte accionada y absolvió a la sociedad Minera El Roble S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se debe reconocer y pagar los dominicales laborados.

TESIS: (…) el artículo 173 del CST , ordena que el descanso dominical debe ser remunerado con el salario ordinario de un día. (…) En términos porcentuales, esto correspondería al 100% del salario ordinario de un día (…) El artículo 179 , dispone qu e el trabajo en domingos y festivos, debe remunerarse con un recargo del 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

Para la Sala, no es difícil colegir, que el recargo es sobre las horas laboradas, lo que equivale a decir que, igualmente en términos porcentuales, por trabajar el dominical o festivo se debe pagar otro 100% que corresponde a la remuneración del día laborado. De lo contrario, no tendría sentido

que, igualmente en términos porcentuales, por trabajar el dominical o festivo se debe pagar otro 100% que corresponde a la remuneración del día laborado. De lo contrario, no tendría sentido trabajar el domingo sin remuneración por la labor ejercida ese día, y solo por un recargo del 75% que, según la interpretación que le da la empresa, sería un recargo sobre el descanso, lo que no tiene lógica alguna, pues los recargos se pagan sobre el trabajo. Conforme al artículo 181 (…) los anteriores pagos se entienden sin per juicio del descanso compensatorio remunerado, y que también va incluido en la nómina. En todo caso, este pago corresponde al descanso que suple el que no tiene el trabajador que labora el dominical. (…) De lo anterior es dable concluir que le asiste razón a la parte demandante y en tal virtud se REVOCARÁ la sentencia de primer grado, y en su lugar CONDENARÁ a la demandada al pago de los dominicales laborados por los demandantes de manera habitual, en el entendido de que es este el punto concreto de discusió n. Lo anterior, en tanto los demandantes logren probar la labor realizada los días domingos de manera habitual (3 o más domingos durante el mes calendario), atendiendo a que la demandada aceptó el hecho de que realiza el pago de los dominicales habituales laborados por los trabajadores, de la siguiente manera: “que la interpretación correcta es entender que en el 175%, se incluye el 1.00 del descanso dominical (por haber laborado la semana completa), y en manera alguna, pensar que por el solo hecho de labor ar un dominical se remunera éste con el 175%, sin perjuicio del 1.00 que ya fue pagado y que se entiende incluido en el pago de la semana”

hecho de labor ar un dominical se remunera éste con el 175%, sin perjuicio del 1.00 que ya fue pagado y que se entiende incluido en el pago de la semana”

M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 23/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Demandantes: MANUEL ANTONIO VARGAS CASTAÑEDA y OTROS Demandada: MINERA EL ROBLE SA Radicado : 05001 31 05 001 2018 00555 01

Sentencia : S-202

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARIS TIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de enero de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

PRETENSIONES

Los señores MANUEL ANTONIO VARGAS CASTAÑEDA, CRISTIAN

presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

PRETENSIONES

Los señores MANUEL ANTONIO VARGAS CASTAÑEDA, CRISTIAN

CAMILO RODRÍGUEZ YÉPES, JOSÉ AICARDO ARBELÁEZ GÓMEZ, JOSÉ VICENTE URÁN GIRALDO, DIEGO LUIS VARGAS CASTAÑEDA, JAIME2 05001 31 05 001 2018 00555 01

MACHADO SÁNCHEZ, JUAN PABLO TABORDA CLAVIJO, UBER

ALEXANDER MUÑOZ TABORDA, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ VARGAS,

OSCAR ALBERTO JIMÉNEZ PALACIOS, RO DRIGO DE JESÚS RINCÓN

CALLE, LUIS ALBERTO LAVERDE RAMÍREZ, JHOIMAN, ALEXANDER

VARGAS, SEBASTIÁN RESTREPO RÍOS, JAIME ANTONIO MUÑOZ RESTREPO, NOLBERTO MAYA GÓMEZ y JUAN ALEJANDRO URÁN HENAO, llamaron a juicio a MINERA EL ROBLE SA , pretendiendo que se declare que laboraban los domingos de manera habitual al servicio de la citada empresa y como consecuencia de ello, se reconozca y paguen los dominicales laborados de manera habitual, conforme lo dispone el artículo 179 del CST , esto es, que se pague su valor ordinario, más el recargo del 75%, además de un día de descanso remunerado en la semana siguiente. Igualmente solicitan se reconozca la indexación de las condenas y las costas del proceso.

HECHOS

Expone su apoderado judicial como fundamento de sus peticio nes,

remunerado en la semana siguiente. Igualmente solicitan se reconozca la indexación de las condenas y las costas del proceso.

HECHOS

Expone su apoderado judicial como fundamento de sus peticio nes, que los demandantes ingresaron a laborar al servicio de la demandada a través de contratos de trabajo a término indefinido, los cuales tienen diferentes extremos iniciales , y que vienen laborando desde hace varios años en forma habitual los domingos y festivos, pero que , no obstante ello, la demandada no los ha cancelado conforme lo dispone el artículo 179 del CST . Que tal situación motivó que la Organización Sindical “SINTRAMIENER GÉTICA" – Seccional de Carmen de Atrato, solicitara al Ministerio de Tra bajo concepto a fin de que estos explicaran la forma en que se deben cancelar los dominicales y festivos que habitualmente se laboran , organismo que, en su respuesta, tal como se cita en el hecho 11 de la demanda, básicamente se plasma el contenido de los artículos 179, 180 y 181 del CST. Se indica además en los hechos de la demanda, que dado que los demandantes laboraban de forma habitual los días domingos y festivos, la empresa MINERA EL ROBLE SA, se encuentra en la obligación de reconocerlos y pagarlos c onforme lo disponen los3 05001 31 05 001 2018 00555 01 artículos 179, 180 y 181 del CST, esto es, en un 100% por laborarse y adicionalmente con un 75% por ser dominical, y concederse a la semana siguiente un descanso compensatorio remunerado; pero que la empresa ha venido cancelando tan solo el 75% de recargo, omitiendo así el pago del 100% correspondiente al período laborado,

semana siguiente un descanso compensatorio remunerado; pero que la empresa ha venido cancelando tan solo el 75% de recargo, omitiendo así el pago del 100% correspondiente al período laborado, argumentando para ello que tal día es cancelado dentro de las 56 horas que ordena la ley , esto es, las 8 horas de descanso obligatorio ordenado en los artículos 17 2 y 173 del CST, modificado s por los artículos 25 y 26 de la Ley 50 de 1990.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado judicial, se contestó la demanda señalando que es cierto que los demandantes se encuentran vinculados a través de contratos de t rabajo al servicio de MINERA EL ROBLE SA. Que en medio magnético aporta los salarios percibidos por los demandantes en las diferentes anualidades, esto es, desde el año 2015 hasta el año

2018. Respecto de la labor realizada por los demandantes en días dominicales y festivos se indica que esto no es del todo cierto, explica que algunos dominicales se han laborado de manera habitual y otros de manera ocasional, y que para ello adjunta en medio magnético los históricos de pagos de los dominicales en las anuali dades que van desde el 2015 hasta el 2018, sin embargo, es enfático en manifestar que el pago de los conceptos reclamados con la presente demanda se han realizado conforme lo dispone la ley, no existiendo entonces omisión en cuanto al pago por estos concep tos. Trae además la respuesta que brinda el Ministerio del Trabajo en la que se concluyó, luego de una investigación que tardó varios años y de la que tuvo una participación activa el Sindicato, que no se presentaba incumplimiento

respuesta que brinda el Ministerio del Trabajo en la que se concluyó, luego de una investigación que tardó varios años y de la que tuvo una participación activa el Sindicato, que no se presentaba incumplimiento por parte de la empresa e n el pago de los recargos dominicales y festivos, y que en virtud de ello se dispuso el archivo de la investigación sin que se interpusiera recurso alguno frente a dicha decisión.4 05001 31 05 001 2018 00555 01

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 12 de enero de 202 3, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ prósperas las excepciones de PAGO LEGAL DE LOS DOMINICALES Y FESTIVOS y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la parte accionada y ABSOLVIÓ a la sociedad MINERA EL ROBLE S .A., de todas l as pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, a quienes CONDENÓ en costas , señalando como agencias en derecho la suma de $250.000 a cargo de cada uno de los demandantes.

Fundó la jueza su decisión en que luego de valorada la prueba, encontró que la inconformidad relacionada con la falta de pago del día dominical laborado, tal como lo señala en el hecho 13 del líbelo demandatorio, es que la demandada viene cancelando el 75% correspondiente al recargo, pero omite pagar el 100% correspondiente a l período labora do, desconociendo, en sentir de la juzgadora lo indicado en la norma, esto es lo dispuesto en los artículos 179 y 181 del CST, pues, considera errada la interpretación

correspondiente a l período labora do, desconociendo, en sentir de la juzgadora lo indicado en la norma, esto es lo dispuesto en los artículos 179 y 181 del CST, pues, considera errada la interpretación realizada por la parte demandante en los hechos de la demanda, en lo que tiene que ver con el trabajo dominical y festivo de manera habitual, indicando, además, que conforme a la norma citada, es claro que el día laboral dominical no equivale a un 1,75%, como de manera equivocada se alega, y que en este sentido es evidente que están obviando el 100% correspondiente al dominical que se ve reflejado en el salario mensual de cada trabajador en el salario básico, así como el día de descanso en la semana siguiente al domingo laborado, cuya remuneración ya está incluida en el pago del salario ordinario.

RECURSO DE APELACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante , lo sustenta de la siguiente manera : indica que para el despacho, tal como lo5 05001 31 05 001 2018 00555 01 manifiesta la empresa accionada, los recargos que se pagan por laborar en for ma habitual los domingos equivale al 75% obviando pagar el 100% bajo el entendido que esta suma está incluida dentro del salario ordinario contenido en la nómina por haber laborado la semana completa, afirmando que si bien es cierto no todos los dominicales fueron laborados por los demandantes, de acuerdo a la información que reposa en las diferentes colillas de pago, lo cierto es que si se observa que en gran número y durante los períodos que se demanda, los demandantes prestaron servicios en forma habitua l los dominicales, esto es por lo menos 3 dominicales en el mes, y que

que si se observa que en gran número y durante los períodos que se demanda, los demandantes prestaron servicios en forma habitua l los dominicales, esto es por lo menos 3 dominicales en el mes, y que cuando esto sucede de manera habitual, a esos trabajadores se les debe cancelar las 48 horas laboradas en la semana indicadas en el artículo 171 del CST, más las 8 horas de descanso obl igatorio del domingo conforme lo disponen los artículos artículo 172 y 173 de la misma norma, pero adicionalmente, y dado que se desempeñan en forma habitual, este se debe remunerar con el 100% si labora las 8 horas ese día, o proporcionarlas trabajadas con un recargo del 75%, y adicional, el compensatorio a la semana siguiente. Indica que, todos estos pagos son recurrentes , de conformidad con dispuesto en el artículo 181 del CST, modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990.

Indica además, que , como se encuentra acreditado, la empresa paga el 75% del recargo, pe ro no paga el trabajo como tal, pues en su sentir, cuando se habla de recargo, es pagar por el día laborado, y , por ser un día especial, en términos de la ley no solo se le paga con un 100% si no que, además, se paga un 75% adicional porque culturalmente este es el día de descanso y así está establecido , para lo cual cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia emitida el 11 de diciembre de 1997, en la que se hizo un análisis sobre la habitualidad, y que si bien para esa época se hablaba no del 75% sino del 100%, el pago por ese domingo laborado de manera habitual era de un 200%,

diciembre de 1997, en la que se hizo un análisis sobre la habitualidad, y que si bien para esa época se hablaba no del 75% sino del 100%, el pago por ese domingo laborado de manera habitual era de un 200%, y cita lo que para el asunto es relevante de la siguiente manera:6 05001 31 05 001 2018 00555 01 “Así, por ejemplo, un trabajador que elija el pa go del recargo en dinero y tenga un sueldo mensual de $300.000, si trabaja un domingo el mismo número de horas de la jornada ordinaria diaria de los otros días de semana, tiene derecho a $20.000 mil por el trabajo en ese domingo, sin perjuicio de los $10.0 00 del descanso remunerado por haber laborado la semana. Los que no deben pagarse adicionalmente porque están incluidos en el sueldo.

En cambio, de conformidad con el artículo 3 ibidem, un trabajador particular que labore habitualmente un día domingo tiene derecho tanto a un descanso compensatorio remunerado, como al recargo en dinero atrás mencionado. La razón de ser de dicha distinción normativa radica en la necesidad de garantizar el derecho fundamental al descanso a quienes laboren con regularidad, que no significa continuidad, en días que para la generalidad de los trabajadores son de descanso obligatorio, pues de no brindar al legislador ese amparo específico, se permitiría la explotación de esos trabajadores, riesgo que no se corre respecto de quiene s cumplen esa tarea en domingo de manera excepcional y dentro de las restricciones legales”.

Solicita se revoque la providencia emitida por la Juez a de p rimera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

excepcional y dentro de las restricciones legales”.

Solicita se revoque la providencia emitida por la Juez a de p rimera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

En el término del traslado para alegar de que trata el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , la parte demandada presentó alegatos de conclusión, así:

La sentencia absolutoria debe ser confirmada, por cuanto no es cierto que la empresa no e sté pagando los dominicales y festivos como lo ordena la ley; que los históricos de pagos de los dominicales en las anualidades 2015, 2016, 2017 y 2018, (que se adjuntan como prueba en medio magnético), permiten inferir que dicho pago se hace conforme a la ley. Que dicho tema ha sido objeto de debate por efectos de una querella iniciada por el sindicato, misma que fue analizado por el Ministerio del Trabajo, quien concluyó, mediante7 05001 31 05 001 2018 00555 01 Resolución 2245 del 24 de septiembre de 2018, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Resolución 0053 de enero 16 de 2019 , que la empresa estaba pagando correctamente los dominicales y festivos , ordenando el archivo de la investigación administrativa "en cuanto a la forma como se cancelan los recargos por festivos y dom inicales". Que tal Resolución en ese aspecto especifico quedó en firme al no haberse interpuesto por parte del Sindicato recursos. Señala luego que cuando se labora en dominicales habituales se pagan semanalmente 56 horas (las cuales incluyen el dominical por haber laborado toda la semana),

tal Resolución en ese aspecto especifico quedó en firme al no haberse interpuesto por parte del Sindicato recursos. Señala luego que cuando se labora en dominicales habituales se pagan semanalmente 56 horas (las cuales incluyen el dominical por haber laborado toda la semana), adicionalmente un recargo del 75% sobre el día dominical laborado y además se paga un día compensatorio remunerado.

Que por lo anterior no es posible acoger la interpretación en el sentido de que debe pagarse el dominic al laborado con recargo del 175%, además del dominical por haber laborado toda la semana, además del día compensatorio, pues, la norma no conduce a tal interpretación, e indica que el trabajo en dominical se remunera es con el 75%, y no con el 175%, indica ndo además que de conformidad con el artículo 179 del CST, se establece que el dominical se remunera con un recargo del 75%, sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, y que tal situación debe ser armonizada con el numeral 2 ° del artí culo 174 del CST, cuando señala que en todo sueldo se entiende incorporado el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.

Concluye entonces que, al estar la remuneración del descanso dominical incluida dentro del pago, solo le resta al empleador pagar el recargo del dominical laborado tal como lo estableció el Ministerio de Trabajo en concepto 197876 del 18 de diciembre de 2012, apoyado en el Concepto 12425 del 19 de enero de 2010, en el que señaló el entonces Ministerio de la Protección Social, que el recargo dominical es el 75%. Por último indica que la interpretación correcta es

en el Concepto 12425 del 19 de enero de 2010, en el que señaló el entonces Ministerio de la Protección Social, que el recargo dominical es el 75%. Por último indica que la interpretación correcta es entender que en el 175%, se incluye el 1.00 del descanso dominical (por haber laborado la semana completa), y en manera alguna,8 05001 31 05 001 2018 00555 01 pensar que por el solo hecho de laborar un dominical se remunera éste con el 175%, sin perjuicio del 1.00 que ya fue pagado y que se entiende in cluido en el pago de la semana, pues en su sentir, pretender el pago del día dominical laborado, además del pago por haber laborado toda la semana, además del recargo del 75%, además de un día más de descanso, es darle a la norma un alcance que no tiene.

C O N S I D E R A C I O N E S:

REMUNERACIÓN DEL TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO

A juicio de la Sala, el asunto se resuelve de la siguiente manera:

  1. En primer lugar , el artículo 173 del CST 1, ordena que el descanso dominical debe ser remunerado con el salario ordinario de un día. A esta remuneración tienen derecho aquellos trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición el trabajador.

En términos porcentuales, esto correspondería al 100% del salario ordinario de un día. Y que, en este caso, es lo que la empresa intenta explicar como que les paga a sus trabajadores

culpa o disposición el trabajador.

En términos porcentuales, esto correspondería al 100% del salario ordinario de un día. Y que, en este caso, es lo que la empresa intenta explicar como que les paga a sus trabajadores 56 horas semanales, que, en efecto, corresponden a las 48 horas de los 6 días laborados, más las 8 horas del DESCANSO. Esto es, que además, este pago va incluido dentro el pag o del salario o de la nómina, cualquiera sea el periodo del pago. (Inciso 2º, art 174 ib.: “En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado”)

1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 19909 05001 31 05 001 2018 00555 01 2) El art ículo 179 2, dispone que el trabajo en domingos y festivos, debe remunerarse con un recargo del 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. Para la Sala, no es difícil colegir, que el recargo es sobre las horas laboradas, lo que equivale a decir que, igualmente en términos porcentuales, por trabajar el dominical o festivo se debe pagar otro 100% que corresponde a la remuneración del día laborado. De lo contrario, no tendría sentido trabajar el domingo sin remuneración por la labor ejercida ese día, y solo por un recargo del 75% que, según la interpretación que le da la empresa, sería un recargo sobre el descanso, lo que no tiene lógica alguna, pues los recargos se pagan sobre el trabajo.

De aquí que, sin contar la remuneración del descanso que va

recargo del 75% que, según la interpretación que le da la empresa, sería un recargo sobre el descanso, lo que no tiene lógica alguna, pues los recargos se pagan sobre el trabajo.

De aquí que, sin contar la remuneración del descanso que va incluido en la nómin a, se repite, el trabajo dominical se remunera sobre 1 .75, que incluye el pago del día laborado y el recargo. O 2.75 si se involucra la remuneración del descanso dominical o festivo. (Esto explica el concepto bien difundido cuando el recargo era del 100% p revisto en anteriores legislaciones, según el cual, el trabajo en domingos o festivos se pagaba triple)

Adicionalmente, es diáfana la norma cuando establece que el recargo por el trabajo dominical o festivo se remunera en proporción a las horas laborad as, lo que constituye un argumento adicional de que el trabajo en uno de estos días debe ser remunerado , y a esa proporción se le aplicará el recargo.

  1. Conforme al artículo 181 3 ib., los anteriores pagos se entienden sin perjuicio del descanso compensatorio remunerado, y que también va incluido en la nómina . En todo caso, este pago

2 Cuya última modificación se halla en el artículo 26 de la Ley 789 de 2002 3 Modificado por el artículo 13 del D. 2351 de 196510 05001 31 05 001 2018 00555 01 corresponde al descanso que suple el que no tiene el trabajador que labora el dominical.

De lo anterior es dable concluir que le asiste razón a la parte demandante y en tal virtud se REVOCARÁ la sentencia de primer

corresponde al descanso que suple el que no tiene el trabajador que labora el dominical.

De lo anterior es dable concluir que le asiste razón a la parte demandante y en tal virtud se REVOCARÁ la sentencia de primer grado, y en su lugar CONDENARÁ a la demandada al pago de los dominicales laborados por los demandantes de manera habitual, en el entendido de que es este el punto concreto de discusión. Lo anterior, en tanto los demanda ntes logren probar la labor realizada los días domingos de manera habitual (3 o más domingos durante el mes calendario), atendiendo a que la demandada aceptó el hecho de que realiza el pago de los dominicales habituales laborados por los trabajadores, de l a siguiente manera: “que la interpretación correcta es entender que en el 175%, se incluye el 1.00 del descanso dominical (por haber laborado la semana completa), y en manera alguna, pensar que por el solo hecho de laborar un dominical se remunera éste con el 175%, sin perjuicio del 1.00 que ya fue pagado y que se entiende incluido en el pago de la semana”.

Así las cosas, e n procura de resolver el problema jurídico , es preciso señalar que se encuentra n por fuera de discusión, por ser hechos aceptados en la contestación de la demanda, que los demandantes laboran al servicio de la demandada según los extremos y cargos enunciados en los hechos segundo y tercero de la demanda , con la aclaración de que el señor JAIME ANTONIO MUÑOZ RESTREPO, se retiró de la empre sa el 6 de octubre de 2020, y así se indica en el

enunciados en los hechos segundo y tercero de la demanda , con la aclaración de que el señor JAIME ANTONIO MUÑOZ RESTREPO, se retiró de la empre sa el 6 de octubre de 2020, y así se indica en el archivo - 08RespuestaOficio/05ListadoVinculación - de la carpeta de primera instancia del expediente digital. El detalle a continuación:

NOMBRE DEL TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE

RETIRO CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ VARGAS 11 de agosto de 1995 OPERADOR III (Planta)

(Flotador) - CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ YEPES 22 de julio de 2014 OPERADOR I (Planta) - DIEGO LUIS VARGAS CASTAÑEDA 27 de enero de 2004 OPERADOR III (Mina) - JAIME ANTONIO MUÑOZ RESTREPO 27 de diciembre de 1993 OPERADOR IV (Mina) 6 de octubre de 202011 05001 31 05 001 2018 00555 01 JAIME MACHADO SÁNCHEZ 15 de junio de 2000 OPERADOR III (Mina) - JHOIMAN ALEXANDER VARGAS SALDA 1 de junio de 2016 OPERADOR I (Planta) - JOSÉ AICARDO ARBELÁEZ GÓMEZ 24 de enero de 1994 OPERADOR II (Mina) - JOSÉ VICENTE URAN GIRALDO 9 de julio de 1990 OPERADOR II (Planta) - JUAN ALEJANDRO URÁN HENAO 9 de marzo de 2016 OPERADOR I (Planta) -

JOSÉ VICENTE URAN GIRALDO 9 de julio de 1990 OPERADOR II (Planta) - JUAN ALEJANDRO URÁN HENAO 9 de marzo de 2016 OPERADOR I (Planta) - JUAN PABLO TABORDA CLAVIJO 29 de junio de 2007 OPERADOR III (Mina) - LUIS ALBERTO LAVERDE RAMÍREZ 2 de junio de 1994 OPERADOR II (Planta) - MANUEL ANTONIO VARGAS CASTAÑEDA 10 de enero de 2003 OPERADOR III (Mina) - NOLBERTO MAYA GÓMEZ 3 de enero de 1994 OPERADOR II (Planta) - OSCAR ALBERTO JIMÉNEZ PALACIO 16 de noviembre de 1990 OPERADOR III (Planta) (Flotador) -

RODRIGO DE JESÚS RINCÓN

CALLE 16 de mayo de 1990 OPERADOR II (Planta) - SEBASTIÁN RESTREPO RÍOS 26 de mayo de 2017 OPERADOR II (Planta) - UBER ALEXANDER MUÑOZ TABORDA 12 de agosto de 2013 OPERADOR II (Planta) -

Se tiene igualmente del caudal probatorio que se arrimó la demandada (en medio magnético) , el histórico de pagos dominicales durante los años 2015, 2016 y 2017 (Archivo 11RtaOficio / 03Planillas / 2015 – 2016 y 2017 de la carpeta de primera instancia del expediente digital), de los que se puede extractar las horas dominicales laboradas por los demandantes en los períodos enunciados y así determinar cuáles trabajadores laboraban en

/ 2015 – 2016 y 2017 de la carpeta de primera instancia del expediente digital), de los que se puede extractar las horas dominicales laboradas por los demandantes en los períodos enunciados y así determinar cuáles trabajadores laboraban en dominicales de manera habitual, pero solo por el período comprendido entre el mes de octubre del año 2015 y hasta el mes de diciembre de 2017, sin que se observen períodos distintos a los ya señalados, esto pese a que en la contestación de la demanda se indica que además se aportaron los históricos del año 2018.

Ahora bien, luego de que esta Sala hiciera una recopilación en cuadro Excel de las horas dominicales laboradas por los actores entre los espacios temporales ya señalados , se encontró que para el mes de octubre de 2015 laboraron en forma habitual durante 3 domingos, pues laboraron 24 horas dominicales durante el mes los señores

JAIME ANTONIO MUÑOZ RESTREPO, JOSÉ AICARDO ARBELÁEZ

GÓMEZ, JUAN PABLO TABORDA CLAVIJO y NOLBERTO MAYA GÓMEZ.

Así mismo, para el mes de noviembre de 2015, se tiene que laboraron durante 3 domingos consecutivos los señores DIEGO LUIS VARGAS12 05001 31 05 001 2018 00555 01 CASTAÑEDA, OSCAR ALBERTO JIMÉNEZ PALACIO y UBER ALEXANDER MUÑOZ TABORDA; finalmente para el mes de diciembre de 2015, laboraron durante 3 domingos consecutivos los señores DIEGO LUIS

VARGAS CASTAÑEDA, JAIME ANT ONIO MUÑOZ RESTREPO, JOSÉ

MUÑOZ TABORDA; finalmente para el mes de diciembre de 2015, laboraron durante 3 domingos consecutivos los señores DIEGO LUIS

VARGAS CASTAÑEDA, JAIME ANT ONIO MUÑOZ RESTREPO, JOSÉ

AICARDO ARBELÁEZ GÓMEZ, JUAN PABLO TABORDA CLAVIJO,

MANUEL ANTONIO VARGAS CASTAÑEDA y RODRIGO DE JESÚS

RINCÓN CALLE. Lo anterior conforme se detalla en el siguiente cuadro:

AÑO 2015

DOMINICALES LABORADOS DE MANERA HABITUAL

POR CADA MES DEL AÑO (EXPRESADOS EN HORAS)

NOMBRE DEL TRABAJADOR

SALARIO

MENSUAL

DEVENGADO

POR EL AÑO OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ VARGAS $ 1.299.240 8 8 8

CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ YEPES $ 820.000 16 8 16

DIEGO LUIS VARGAS CASTAÑEDA $ 1.250.240 16 24 24

JAIME ANTONIO MUÑOZ RESTREPO $ 1.338.000 24 16 24

JAIME MACHADO SÁNCHEZ $ 644.350 8 16 16

JHOIMAN ALEXANDER VARGAS SALDA - 0 0 0

JOSÉ AICARDO ARBELÁEZ GÓMEZ $ 842.050 24 8 24

JOSÉ VICENTE URAN GIRALDO $ 820.000 8 16 16

JUAN ALEJANDRO URÁN HENAO - 0 0 0

JOSÉ VICENTE URAN GIRALDO $ 820.000 8 16 16

JUAN ALEJANDRO URÁN HENAO - 0 0 0

JUAN PABLO TABORDA CLAVIJO $ 1.215.360 24 16 24

LUIS ALBERTO LAVERDE RAMÍREZ $ 1.216.157 8 16 16

MANUEL ANTONIO VARGAS CASTAÑEDA $ 1.215.360 16 16 24

NOLBERTO MAYA GÓMEZ $ 728.000 24 16 16

OSCAR ALBERTO JIMÉNEZ PALACIO $ 1.299.240 16 24 16

RODRIGO DE JESÚS RINCÓN CALLE $ 820.000 8 16 24

SEBASTIÁN RESTREPO RÍOS - 0 0 0

UBER ALEXANDER MUÑOZ TABORDA $ 1.215.360 16 24 16

Respecto del año 2016, se encontró que solo el señor JAIME ANTONIO MUÑOZ RESTREPO laboró mínimo 3 domingos en el mes de mayo, los demás actores no excedían las 8 o 16 horas dominicales, incluso, algunos no laboraron ninguna hora dominical durante el año como es el caso de los señores JOSÉ AICARDO ARBELÁEZ GÓMEZ y SEBASTIÁN RESTREPO RÍOS, tal como se puede observar en el cu

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