TSDJ MED SL - 05001310500120180063101-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120180063101-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - permite aplicar en forma exclusiva, la norma inmediatamente anterior a la reinante al momento del deceso . / HECHOS NUEVOS - las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.

HECHOS: se declararon probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y principio de la condición más beneficiosa solo aplica sobre la normatividad inmediatamente anterior; en consecuencia, se absolvió a la demandada, tras considerar que teniendo en cuenta que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, sino que ha debido cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. La demandante argumentó que se debe proteger su mínimo vital y la seguridad social, pues tiene 74 años y patologías que requieren de una especial protección, aunado a que se encuentra en una extrema pobreza.

TESIS: (…) en materia de pensión de sobrevivientes, tiene definido la jurisprudencia ordinaria laboral, como principio general, que la norma aplicable para resolver la procedencia de este derecho pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (…). (…) el deceso del causante, ocurrió el 5 de abril de 2018 a sus 80 años de edad, las normas aplicables son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; en la primera

del causante, ocurrió el 5 de abril de 2018 a sus 80 años de edad, las normas aplicables son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; en la primera norma se establece que la pensión de sobrevivientes la deja causada el afiliado fallecido, que hubiere efectuado aportes durante por lo menos 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca su muerte. Lo anterior, sin perjuicio de que el afiliado haya recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que no impo sibilita estudiar el derecho reclamado y eventualmente tener en cuenta las mismas semanas que sirvieron para la liquidación de la indemnización referida, por cuanto se trata de riesgos distintos . En este caso, el afiliado no cumple con el mínimo de semanas necesarias (…). Además, al no ser cotizante activo según el lit. b) del art. 46 original, de la Ley 100 de 1993, tampoco alcanzó a completar 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento de su muerte, y que todo caso, ocurrió mucho más de 3 años después del tránsito legislativo (…). Tampoco alcanzó a completar el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, según el par. 1° del art. 12 de la Ley 797 de 2003, entendiendo por ello, el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, de manera excepcional, el del Acuerdo 049 de 1990, porque no completó las 1000 semanas requeridas en su momento por el art. 33 de la Ley 100, y a pesar de que

pensiones de la Ley 100 de 1993 y, de manera excepcional, el del Acuerdo 049 de 1990, porque no completó las 1000 semanas requeridas en su momento por el art. 33 de la Ley 100, y a pesar de que fue beneficiario de la transición contemplada en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no completó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cu mplimiento de la edad . (…) en lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, (…) este permite aplicar en forma exclusiva, la norma inmediatamente anterior a la reinante al momento del deceso (…) sin que se pueda hacer un recuento histórico de las leyes anteriores que rigen la situación para determinar cuál es la norma más favorable o la que se ajusta a las condiciones particulares del causante (…). (…) las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio (…). En gracia de la discusión, tales situaciones en especial lo relativo a la pobreza extrema, el padecimiento de enfermedades crónicas y la presunta discapacidad del causante no fueron acreditadas en juicio, contrario a lo que parece entender la apelante, nad ie puede utilizar como prueba sus propias afirmaciones ni construir un medio probatorio por su simple voluntad (…) y de los medios probatorios reseñados se desprende una discordancia con lo manifestado en la demanda y en el interrogatorio de parte.M.P . LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 19/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA

interrogatorio de parte.M.P . LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 19/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 001 2018 00631 01

DEMANDANTE: ANA LUCELLY AREIZA DE MOLINA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia absolutoria proferida el 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Juan de Jesús Molina Torres, a partir del 5 de abril de 2018, más los reajustes legales, la indexación y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde la misma fecha (pág. 2 arch. 1 C01).

legales, la indexación y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde la misma fecha (pág. 2 arch. 1 C01).

Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que convivió con Juan de Jesús Molina Torres en calidad de esposos desde el 2 de octubre de 1966 ; el causante cotizó en el extinto ISS para los riesgos de IVM, 514 semanas comprendidas entre el 17 de marzo de 1969 y el 30 de noviembre de 1996,ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00631 01 2

motivo por el que solicitó la pensión de vejez, pero la entid ad la negó mediante Resolución n° 009640 de 1997 por no reunir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, y en Resolución n° 014303 de 1997 le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; Juan Molina falleció el 5 de abril de 2018 y hasta esa data convivieron juntos; el 21 de septiembre de 2018 solicitó la pensión de sobrevivientes, sin embargo no obtuvo respuesta (págs. 1, 2 arch. 1 C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió mediante auto del 7 de noviembre de 20 18 ordenándose la notificación y traslado a la parte demandada (págs. 22, 23 arch. 1 C01), entidad que contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda , porque no se acreditó que el causante haya completado la densidad mínima de semanas para que su derecho habiente pudieran adquirir el derecho

1 C01), entidad que contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda , porque no se acreditó que el causante haya completado la densidad mínima de semanas para que su derecho habiente pudieran adquirir el derecho prestacional que reclama , al tenor de lo dispuesto en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, en su versión original, sin que pueda acudirse al Acuerdo 049 de

1990. Propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, intereses m oratorios e indexación, principio de la condición más beneficiosa solo aplica sobre normatividad inmediatamente anterior, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación (págs. 27-31, 51, 52 ídem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio a pesar de haber sido enterada de la existencia del presente proceso (págs. 24, 25 ídem).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 19 de septiembre de 202 2, declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y principio de la condición más beneficiosa solo aplica sobre la normatividad inmediatamente anterior; en consecuencia , absolvió a la demandada e impuso costas a cargo de la demandante, tras considerar que teniendo en cuenta que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, sino que ha debido cumplir los requisitos establecidos en

costas a cargo de la demandante, tras considerar que teniendo en cuenta que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, sino que ha debido cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00631 01 3

Sin embargo, adujo que siendo un afiliado inactivo, no reunió la densidad mínima de semanas exigidas para ello porque la última semana fue cotizada en el año 1996, tampoco completó las semanas mínimas establecidas para causar el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, de ahí que le hubieran otorgado la indemnización sustitutiva de dicha prestación ; por ende, como quedaba excluido del sistema de conformidad con el mencionado Acuerdo y el Decreto 1730 de 2001 , las cotizaciones c onsideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podían volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto . Con el lo concluyó , que al momento del fallecimiento de Molina Torres no contaba con afiliación , ni con ninguna expectativa pensional para él o sus beneficiarios (arch. 8, 10 C02).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La demandante argumentó que debe hacerse uso de los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad , con el fin de otorgar el derecho reclamado y proteger su mínimo vital y la seguridad social , pues tiene 74 años de edad con unas patologías que requieren de una especial protección, aunado

condición más beneficiosa y de favorabilidad , con el fin de otorgar el derecho reclamado y proteger su mínimo vital y la seguridad social , pues tiene 74 años de edad con unas patologías que requieren de una especial protección, aunado a que se encuentra en una extrema pobreza, pues está en el SISBEN desde que falleció su esposo , dado que era con quien convivió durante más de 20 años y de él dependía económicamente; no tiene sustento financiero alguno como para pertenecer al régimen contributivo y tener una vida digna , tampoco tiene subsidios por parte del estado, y depende de lo que las personas del barrio le puedan suministrar, ya que siempre fue ama de casa.

También se debe tener en cuenta que el causante tenía una discapacidad parcial dado que no veía bien, veía borros o, sufría del corazón y de la presión, discapacidad que lo llevó a la muerte, dado que al momento del accidente no pudo prever que esto le hubiere pasado ; de manera que elevó la reclamación administrativa en tiempo para obtener l a pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada porque el causante recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , con lo que concluye que su esposo dejó una cantidad de semanas que puede dar sostenimiento al sistema, sin ocasionarle un perjuicio a la demandada.ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00631 01 4

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 21 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado

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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 21 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar , pero solo Colpensiones presentó alegaciones insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (archs. 2, 4 C02).

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el fallecido J uan de Jesús Molina Torres, dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, y si para tal efecto, se debe dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

No fueron hechos controvertidos y se encuentran debida mente acreditados que: i) Ana Lucelly Areiza Flórez y Juan de Jesús Molina Torres contrajeron matrimonio por el rito católico el 2 de octubre de 1966 (págs.. 14 arch. 1 C01); ii) la demandante nació el 14 de marzo de 1948 por lo que para la fecha del deceso de su esposo contaba con 70 años de edad (págs.. 16 arch. 1 C01)); iii) al causante, le fue negada la pensión de vejez, y a cambio se le reconoció la indemnización sustitutiva de dicha prestación en cuantía de

C01)); iii) al causante, le fue negada la pensión de vejez, y a cambio se le reconoció la indemnización sustitutiva de dicha prestación en cuantía de $335.887 a través de Resoluciones n°. 9640 y 014303 de 1997 , teniendo en cuenta 514.14 semanas cotizadas hasta el 30 de octubre de 1996 (págs.. 8-11, 20, 21 arch. 1 C01).

Pensión de sobrevivientes – principio de la condición más beneficiosa, no es aplicable - tránsito legislativo de A. 049 de 1999 a L. 797 de 2003 .- En materia de pensión de sobrevivientes, tiene definido la jurisprudencia ordinaria laboral, como principio general, que la norma aplicable para resolver la procedencia de este derecho pensional, es la vigente al momento del fallecimient o del pensionado o afiliado (CSJ SL17521 -2016, CSJ SL15873-2017 y CSJ SL1362-2019, entre otras).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00631 01 5

En el caso que nos ocupa, se tiene que como el deceso del causante Juan de Jesús Molina Torres, ocurrió el 5 de abril de 2018 a sus 80 años de edad por haber nacido el 5 de agosto de 1937 (págs. 13, 15 arch. 1 C01), las normas aplicables son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; en la primera norma se establece que la pensión de sobrevivientes la deja causada el afiliado fallecido, que hubiere efectuado

46 y 47 de la Ley 100 de 1993; en la primera norma se establece que la pensión de sobrevivientes la deja causada el afiliado fallecido, que hubiere efectuado aportes durante por lo menos 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca su muerte.

Lo anterior, sin perjuicio de que el afiliado haya recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que no imposibilita estudiar el derecho reclamado y eventualmente tener en cuenta las mismas semanas que sirvieron para la liquidación de la indemnización referida , por cuanto se trata de riesgos distintos (CSJ SL3784-2019, CSJ SL4064-2019).

Así las cosas, no se equivocó la a quo al concluir que el afiliado Juan de Jesús Molina Torres, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus causahabientes, dado que no completó 50 semanas dentr o de los 3 años inmediatamente anteriores a la data en que falleció, porque había dejado de hacer aportes al sistema de pensiones desde el 29 de noviembre de 1996 , poco antes de que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (págs. 17-19 arch. 1 C01).

Además, al no ser cotizante activo según el lit. b) del art. 46 original, de la Ley 100 de 1993, tampoco alcanzó a completar 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento de su muerte , y que todo caso, ocurrió mucho más de 3 años después del tránsito legislativo ; así que de la misma

Ley 100 de 1993, tampoco alcanzó a completar 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento de su muerte , y que todo caso, ocurrió mucho más de 3 años después del tránsito legislativo ; así que de la misma forma, no se cumplen las reglas básicas jurisprudenciales y límites temporales para la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa del inc. final del art. 53 d e la CP, teniendo en cuenta la fecha de la muerte, los lapsos dejados de cotizar al sistema y la última semana aportada, en aplicación de lo dispuesto en la normativa inmediatamente anterior a la vigente, por excepción a la regla general de aplicación de l a norma vigente al momento del fallecimiento (CSJ SL 15 feb. 2011 rad. 40662, CSJ SL4650-2017, CSJ SL4649-2018, CSJ SL2544-2018, CSJ SL765-2018 y CSJ SL7972018); por lo que como lo sostuvo la a quo , no es viable reconocer la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00631 01 6

Tampoco alcanzó a completar el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, según el par. 1° del art. 12 de la Ley 797 de 2003, entendie ndo por ello, el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, de manera excepcional, el del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL de 31 ago. 2010 rad. 42628, CSJ SL13684-2016,

general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, de manera excepcional, el del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL de 31 ago. 2010 rad. 42628, CSJ SL13684-2016, CSJ SL15262-2017, CSJ SL22158-2017, CSJ SL2393-2018, CSJ SL34612018, CSJ SL114-2019, CSJ SL573-2019, CSJSL3169-2019, CSJ SL876-2019, CSJ SL338-2020, CSJ SL2962-2023, CSJ SL969-2023), porque no completó las 1000 semanas requeridas en su momento por el art. 33 de la Ley 100 (solo 513,14 en toda su vida laboral – págs. 17-19 arch. 1 C01 ), y a pesar de que Juan de Jesús Molina Torres fue beneficiario de la transición contemplada en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque a 1° de abril de 1994 estaba afiliado al ISS, tenía más de 40 años de edad (pág. 15 arch. 1 C01) y cumplió la edad pensional establecida en el mencionado Acuerdo 049, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no completó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad , ya que únicamente completó 395,85 semanas entre el 5 de agosto de 1977 y el 5 de agosto de 1997.

Adicional a ello, en lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por la recurrente, para darle efectos “plus ultractivos” a la c itada

Adicional a ello, en lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por la recurrente, para darle efectos “plus ultractivos” a la c itada norma, basta señalar que la Sala de Casación Laboral, ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica, la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigor de la Ley 797 de 2003, dado que el mencionado p rincipio constitucional permite aplicar en forma exclusiva, la norma inmediatamente anterior a la reinante al momento del deceso y el Acuerdo 049 fue derogado por los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados a su vez por la citada Ley 797, sin que se pueda hacer un recuento histórico de las leyes anteriores que rigen la situación para determinar cuál es la norma más favorable o la que se ajusta a las condiciones particulares del causante, y por ello, el régimen anterior a la Ley 797, únicamente es l a Ley 100, siendo posible acudir con base en este principio, al Acuerdo 049 cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, que no es el caso del causante de l a demandante (CSJ SL7652018, CSJ SL2040-2018, CSJ SL2269-2018, CSJ SL1605-2019, CSJ SL13622019 y CSJ SL1379-2019, CSJ SL5114-2020, , CSJ SL142-2020, CSJ SL17422021, CSJ SL5286-2021, CSJ SL2567-2021, CSJ SL1333-2023).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00631 01 7

Por lo demás, se debe decir que si bien la Corte Constitucional ha considerado que en algunos casos en virtud del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, hay lugar a que se aplique, de manera ultra activa, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, o de un régimen anterior, en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 (CC T -566-2014, CC T-719-2014, CC T-7352016, CC T-084-2017. CC T-235-2017 y CC SU-005-2018), esta Magistrada Ponente se aparta respetuosamente de tal razonamiento, en razón a que la tesis actual y sostenida por el Máximo Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que constituye un precedente obligatorio para los jueces ordinarios laborales, es la que más se acompasa con la naturaleza jurídica del derecho reclamado y la finalidad del principio aplicado.

De igual forma es importante precisar que , también se ha indicado en relación con el test de procedencia establecido en las sentencias CC SU -005reclamado y la finalidad del principio aplicado.

De igual forma es importante precisar que , también se ha indicado en relación con el test de procedencia establecido en las sentencias CC SU -0052018 y CC SU-442-2016, que el mismo no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes , sino flexibilizar el requisito de subsidiaridad en el ámbito de la acción constitucional de tutela, mas no en el procedimien to ordinario laboral , aunado a que «el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto »; de ahí que el Acuerdo 049 de 1990 no puede aplicarse de forma indefinida con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad , porque una de las características más importantes del principio de la condición más beneficiosa es que no es absoluto e ilimitado en el tiempo y «no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de afiliados, pues su ámbi to de actuación se orienta a conservar un régimen anterior cuando el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo» . P ensar lo contrario y dar aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada, vulneraría los principios de la igualdad, de la seguridad jurídica, de la aplicación general e inmediata y de retrospectividad, y conduce al desconocimiento del orden jurídico vigente , con lo cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha apartado del contenido de la s

la aplicación general e inmediata y de retrospectividad, y conduce al desconocimiento del orden jurídico vigente , con lo cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha apartado del contenido de la s providencias reseñadas proferidas por la Corte Constitucional (CSJ SL8552021, CSJ SL969-2023, CSJ SL1333-2023, CSJ SL2962-2023).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00631 01 8

Tampoco es procedente considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes de conformidad con el citado Acuerdo 049, bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad de conformidad con los arts. 53 de la CP, 21 del CST, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, puesto que su mandato parte de la existencia de dudas en la aplicación o interpretación de normas vigentes (CS J SL3375-2018, SL876 y SL1402 de 2019), lo que de ninguna manera ocurre en el asunto que se estudia, pues se reitera, para lo que aquí atañe el Acuerdo 049 había perdido vigencia por los arts. 31 y 289 de la Ley 100 de 1993, aunado a que la Ley 797 de 2003 no resulta regresiva, ni menoscaba la libertad, la dignidad humana, o los derechos de los trabajadores ( CSJ SL969 -2023, CSJ SL1067-2023, CSJ SL1673-2020, CSJ SL1620-2019, CSJ SL573-2019 y CC C1094-2003 y C-556-2009).

En todo caso, la diversidad de crite rios entre una corporación y otra, por

1094-2003 y C-556-2009).

En todo caso, la diversidad de crite rios entre una corporación y otra, por ningún motivo constituye un trato discriminatorio para las partes de un proceso, o una vulneración a derechos fundamentales, toda vez que tales criterios son fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria, qu e no arbitraria, en ejercicio razonado y debidamente sustentado, de la autonomía e independencia que ostentan los jueces en sus decisiones (CSJ STL12807 -2016,

CSJ STL15841-2017).

A lo anterior se agrega que, aun cuando la demanda se cimentó en las consideraciones expuestas en la sentencia de la Corte Constitucional SU4422016, las situaciones fácticas ventiladas en el recurso de apelación resultan ser hechos nuevos y constituyen un cambio de discurso , porque no fueron relatados en el escrito introductor y mucho menos discutidos a lo largo del proceso, frente a lo cual la Sala no está habilitada para emitir pronunciamiento alguno, en la medida en que las facultades ultra y extra petita no le están permitidas conforme lo establece el art. 50 CPTSS, de lo cont rario, se quebrantarían los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio , toda vez que no tuvo desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca la apelante (CSJ SL8716 -2014, CSJ SL2808 -2018); en este punto es preciso indicar que nuestro Máximo Órgano de Cierre e n innumerables oportunidades ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que

preciso indicar que nuestro Máximo Órgano de Cierre e n innumerables oportunidades ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico -procesal y el objeto del litigio ,ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00631 01 9

por tanto «el sendero de la litis no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico -procesal, en tanto ello desconoce principios constitucionales de tal envergadura, como son la buena fe, el debido proceso, la lealtad procesal e incluso la confianza legítima» (CSJ SL1177 -2018, CSJ SL SL17447-2014, CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174).

En gracia de la discusión, tales situaciones en es pecial lo relativo a la pobreza extrema , el padecimiento de enfermedades crónicas y la presunta discapacidad del causante no fueron acreditadas en juicio , en primer lugar porque contrario a lo que parece entender la apelante, nadie puede utilizar como prueba sus propias afirmaciones ni construir un medio probatorio por su simple voluntad (CSJ SL9149-2017, CSJ SL969-2019 y CSJ SL3086-2021); en segundo lugar , llama la atención de la Sala que en el hecho n.° 5 de la reclamación administrativa elevada a Colpens iones el 21 de septiembre de 2018, la demandante adujo que «desde la unión con mi compañero Álvaro Hernando Serna Vásquez, dependía económicamente de él, ya que no recibía ni

reclamación administrativa elevada a Colpens iones el 21 de septiembre de 2018, la demandante adujo que «desde la unión con mi compañero Álvaro Hernando Serna Vásquez, dependía económicamente de él, ya que no recibía ni recibo ningún salario, ni pensión de ninguna entidad pública ni privada y en virtud del fallecimiento de mi esposo Juan de Jesus Molina Torres, quedé totalmente desprotegida» (pág. 12 - arch. 1 C01) , pero al preguntársele a la demandante en el interrogatorio de parte por el citado compañero, ella adujo no conocerlo, además dijo que después de que le reconocieron la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a l causante, él tenía ingresos de los trabajos que pudiera hacer instalando pisos y pintando , situación que reafirm aron los testigos Gabriela del Socorro Pamplona Marín y Arnulfo Muñoz, al sostener que el causante era albañil.

Si bien la demandante sostuvo en su interrogatorio que vivía en una piecita, según lo manifestado por el testigo Arnulfo Muñoz , esa habitaci ón queda en casa de una hermana de la demandante , en donde siempr e vivió con el causante, y la demandante dependía económicamente de Juan Molina y de la hermana de ella, quien siempre le ha colaborado.

Ahora, según la historia clínica allegada, se verifica que si bien con anterioridad al deceso de su esposo hacía parte del régimen subsidiado en salud (subcarp. 10 C01), si se consulta la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se

anterioridad al deceso de su esposo hacía parte del régimen subsidiado en salud (subcarp. 10 C01), si se consulta la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se constata que la demandante tuvo la calidad de beneficiaria en el régimenORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00631 01 10

contributivo de la EPS Suramericana SA , con posterioridad a la data de fallecimiento del causante.

Además, en la mencionada historia clínica, solo se evidencian consultas médicas por síntomas de vértigos y control de la presión por hipertensión, todas estas efectuadas 2 años antes de la muerte de Juan de Jesús Molina Torres , solo tiene un par de consultas realizadas en el año 2019 y en el 2020 con el fin de efectuarse u

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