TSDJ MED SL - 05001310500120180067201-(01-06-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120180067201-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO REALIDAD DOCENTE UNIVERSITARIO – La inexequibilidad del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, de manera alguna puede entenderse que, mientras rigió dicha norma, impidiera la posibilidad del docente de buscar la declaratoria de un contrato de trabajo y obtener el reconocimiento de sus derechos laborales. /
TESIS: En atención a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo , le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado, probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era. De esta manera, para que se desvirtuara la presunción legal a la que se viene haciendo referencia debía probarse en el proceso que la demandante era autónoma en el desempeño de su labor, que podía no asistir al sitio de trabajo sin ser objeto de sanciones, que no debía cumplir un horario, que no se le asignaban funciones o cumplía órdenes, entre otras . Si bien es cierto que en fecha posterior al periodo de tiempo que la demandante prestó sus servicios para la universidad, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C -517 de 1999 declaró inexequible que las instituciones privadas de Educación Superior vincularan profesores mediante contratos de prestación de servicios tal como las facultaba el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, de manera alguna puede entenderse que dicha norma, mientras
Superior vincularan profesores mediante contratos de prestación de servicios tal como las facultaba el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, de manera alguna puede entenderse que dicha norma, mientras rigió, impidiera la posibilidad del docente de buscar la declaratoria de un contrato de trabajo y obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, si se tiene en cuenta que al mismo tiempo era aplicable la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presunción que incluso está vigente al día de hoy.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA. 01/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA2
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora STELLA DEL SOCORRO MONTOYA HENAO, contra la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-001-2018-00672-01.
AUTO Conforme al memorial que antecede, la parte demandante remitió escrito mediante el cual, la abogada HILABANA MUCHEL GALLEGO MUÑOZ, presentó renuncia al poder que le fue conferido razón por la cual se acepta el mismo. De igual forma, se reconoce personería para seguir representando los intereses de la demandada Universidad de San Buenaventura al Dr. JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ GALLEGO, portador de la T.P. 30.353 del C. S. de la J. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende se declare la existencia de relación laboral con la demandada, en los extremos temporales comprendidos entre el 19 de junio de 1989 y el 22 de noviembre de 1996, y en consecuencia, se condene a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA al pago de la seguridad social, en especial, los aportes en pensiones, con destino a COLPENSIONES.ORDINARIO LABORAL STELLA DEL SOCORRO MONTOYA HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00672-01 3 La pretensión referente a que se condenara a COLPENSIONES al pago de la pensión de vejez, fue excluida del litigio mediante Auto del 1° de febrero de 2019 (archivo 04 AutoAdmite).
3 La pretensión referente a que se condenara a COLPENSIONES al pago de la pensión de vejez, fue excluida del litigio mediante Auto del 1° de febrero de 2019 (archivo 04 AutoAdmite). Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante manifiesta que según carta de la Universidad de San Buenaventura, laboró para esta institución desde el 19 de junio de 1989 hasta el 22 de noviembre de 1996, tiempo durante el cual, solo reporta 33.28 semanas. Afirma que laboraba como docente, cumpliendo el horario establecido por la Universidad, de conformidad con las cátedras que debía cumplir que eran otorgadas por la Facultad de Educación. Expone que, durante la vinculación, solo se le cotizó a la seguridad social dos meses en el año 1995 y cuatro meses en 1996; los demás años, no se efectuaron las cotizaciones para el sistema pensión, salud y riesgos profesionales.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de una relación laboral enmarcada en varios contratos de trabajo a término fijo entre la señora STELLA DEL SOCORRO MONTOYA y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, a la cual condenando a esta institución a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de la demandante con destino a COLPENSIONES, previa realización del cálculo actuarial por parte de esta entidad, por los periodos y salarios detallados en la parte motiva de la sentencia. Asimismo, ordenó a COLPENSIONES registrar los periodos en la historia laboral de la demandante. Para fulminar la condena el fallador de primer grado argumentó que la demandada no acreditó que la prestación del servicio de la demandante como docente, se hubiese desarrollado dentro de las formas características de un contrato civil o comercial o que la labor desempeñada, fuera susceptible de desarrollarse por medio de un contrato de prestación de servicios y menos, que hubiese podido cumplir la labor encomendada de manera independiente y sin subordinación, motivos por los cuales no se desvirtuó la presunción de la existencia de la relación laboral en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se activó al acreditarse la prestación personal del servicio por parte de la demandante.ORDINARIO LABORAL STELLA DEL SOCORRO MONTOYA HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00672-01
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Explica que no existió una única relación laboral enmarcada en los extremos temporales del 19 de junio de 1989 al 22 de noviembre de 1996 toda vez que la prueba da cuenta de que las partes estuvieron vinculadas por medio de varios contratos de trabajo hora cátedra con una intensidad horaria inferior al medio tiempo y no a través de un único contrato a término indefinido, propio de los docentes de tiempo completo, dado que las instituciones de educación superior gozan de autonomía para contratar profesores por hora cátedra con una jornada inferior al medio tiempo. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez, detalla los periodos y los Ingresos Base de Cotización (en adelante IBC) que debe tener en cuenta COLPENSIONES para realizar el cálculo actuarial, para que, una vez sea pagado por la universidad se compute en la historia laboral de la demandante. Estos fueron los periodos e IBC que indicó el juez: • Desde el 19 de junio de 1989 al 11 de julio 1989, un total de 23 días, sobre un IBC de $78.260 • Desde el 31 de julio de 1989 al 19 de noviembre 1989, un total de 110 días, sobre un IBC equivalente al SMLMV para dicha anualidad. • Desde el 22 de enero de 1990 al 17 de junio 1990, un total de 146 días sobre un IBC equivalente al SMLMV para dicha anualidad. • Desde el 26 de noviembre de 1990 al 18 de diciembre 1990, un total de 23 días, sobre un IBC de $195.652 • Desde el 28 de enero de 1991 al 30 de mayo 1991, un total de 123 días, sobre un IBC de $83.766 • Desde el 17 de junio de 1991 al 09 de julio 1991, un total de 23 días, sobre un IBC de $223.983 • Desde el 04 de agosto de 1991 al 30 de noviembre de
un total de 123 días, sobre un IBC de $83.766 • Desde el 17 de junio de 1991 al 09 de julio 1991, un total de 23 días, sobre un IBC de $223.983 • Desde el 04 de agosto de 1991 al 30 de noviembre de 1991, un total de 119 días, sobre un IBC de $68.544. • Desde el 25 de noviembre de 1991 al 14 de diciembre de 1991, un total de 20 días, sobre un IBC de $257.580. • Desde el 03 de febrero de 1992 al 03 de junio de 1992, un total de 121 días, sobre un IBC equivalente al SMLMV para dicha anualidad.ORDINARIO LABORAL STELLA DEL SOCORRO MONTOYA HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00672-01
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- Desde el 15 de junio de 1992 al 4 de julio de 1992, un total de 20 días, sobre un IBC de $314.280 • Desde el 21 de julio de 1992 al 21 de noviembre de 1992, un total de 124 días, sobre un IBC equivalente al SMLMV para dicha anualidad. • Desde el 30 de noviembre y el 19 de diciembre de 1992, un total de 20 días, sobre un IBC de $314.280. • Desde el 30 de enero de 1993 al 05 de junio de 1993, un total de 127 días, sobre un IBC equivalente al SMLMV para dicha anualidad. • Desde el 14 de junio de 1993 al 03 de julio de 1993, un total de 20 días, sobre un IBC de $403.200 • Desde el 31 de julio de 1993 al 27 de noviembre de 1993, un total de 120 días, sobre un IBC equivalente al SMLMV para dicha anualidad. • Desde el 29 de enero de 1994 al 11 de junio de 1994, un total de 133 días, sobre un IBC equivalente al SMLMV para dicha anualidad. • Desde el 23 de junio de 1994 al 10 de julio de 1994, un total de 18 días, sobre un IBC de $560.000. • Desde el 30 de julio de 1994 al 19 de noviembre de 1994, un total de 113 días, sobre un IBC de $209.628 • Desde el 05 de diciembre de 1994 al 17 de diciembre de 1994, un total de 13 días, sobre un IBC de $1.138.846. • Desde el 28 de enero de 1995 al 10 de junio de 1995, un total de 132 días, sobre un IBC de $191.145. • Desde el 27 de junio de 1995 al 08 de julio de 1995, un
de $1.138.846. • Desde el 28 de enero de 1995 al 10 de junio de 1995, un total de 132 días, sobre un IBC de $191.145. • Desde el 27 de junio de 1995 al 08 de julio de 1995, un total de 12 días, sobre un IBC de $1.505.000. • Desde el 27 de enero de 1996 al 08 de junio de 1996, un total de 133 días, sobre un IBC de $309.604. • Desde el 22 de julio de 1996 al 22 de noviembre de 1996, un total de 124 días, sobre un IBC de $232.631. En cuanto la excepción de prescripción, señala que no prospera dado que mientras el derecho pensional se encuentra en formación, la acción para reclamar los aportes a través del cálculo actuarial, no está sometida a prescripción.ORDINARIO LABORAL STELLA DEL SOCORRO MONTOYA HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00672-01
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3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la apoderada judicial de la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA argumentando que insiste en la excepción de inexistencia de la obligación de cotizar en las contrataciones de carácter civil celebradas entre la demandante y la universidad toda vez que para la época de los hechos, la Ley 30 de 1992 permitía la contratación de personal docente de instituciones de educación superior privada, por contratos de prestación de servicios siempre y cuando se contratara por un número de horas inferior a un profesor de medio tiempo. Indica que dentro el material probatorio aportado por la institución, se encuentran los múltiples contratos celebrados con la demandante, 24 de ellos de naturaleza civil y uno laboral en el cual se efectuaron los aportes de ley. Enfatiza que se siguió lo establecido en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, pues Las horas contratadas en los contratos de prestación de servicios, jamás excedieron las de un profesor de medio tiempo, es decir no excedieron las 20 horas semanales que por semestre académico de 18 semanas equivalen a 360 horas el semestre. La demandante celebró contrato de carácter civil, siempre entre 60 y 240 horas el semestre y solo uno de 360 horas por el cual se elaboró un contrato laboral. Señala que la contratación de docentes en la universidad para la época de los hechos de la demanda, se regía por directrices que tenían sustento jurídico y legal dentro de la Ley 30 de 1992; desconocer esto, es violatorio del principio de seguridad jurídica; debiéndose tener en cuenta que la demandada actuó de buena
fe y acorde derecho, pues solo hasta la sentencia C-577 de 1999, posterior a la fecha en que la demandante estuvo vinculada con la universidad, se prohibió este tipo de contratación a los profesores hora catedra, sentencia que produce efectos a partir de su notificación y no retroactivos. En estos términos, solicita se revoque la providencia de primera instancia y se falle a favor de la universidad demandada. 4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de la demandante y de Colpensiones, presentaron alegatos de conclusión, resumidamente en los siguientes términos:ORDINARIO LABORAL STELLA DEL SOCORRO MONTOYA HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00672-01
7 ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. Corresponde al despacho decidir sobre el objeto de la litis que fue debidamente determinada en la audiencia donde se fijó como litis la presunta responsabilidad por parte de la Universidad San Buenaventura por el tiempo laborado con la misma y la omisión en el de pago al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a mi representada. Frente a ello cabe preguntarse sobre la responsabilidad de la Universidad San Buenaventura al no cancelar la seguridad social a quien le presto su servicio como trabajador desde el 19 de junio de 1989 hasta el 22 de noviembre de 1996. La respuesta debe ser afirmativa pues fue evidente la omisión en la que incurrió el demandado sobremanera al declararse la existencia de una relación laboral enmarcada en varios contratos de trabajo a término fijo, entre la demandante STELLA DEL SOCORRO MONTOYA en calidad de trabajadora. y la UNIVERSIDAD SAN BUENA VENTURA en calidad de empleador. Por lo tanto, la existencia de la relación de tipo laboral enmarcada en las fechas definidas como su IBC, conforme a la sentencia de primera instancia. por lo que es procedente que se cancele al sistema de Seguridad Social en Pensiones lo adeudado por los conceptos no cancelados al fondo de pensiones de mi mandante actualmente COLPENSIONES. Siendo de dichos pagos tan necesarios debido que al ponerse en día la señora STELLA DEL SOCORRO MONTOYA, podría adquirir su pensión de vejez, llamando la atención a que la misma ya cumplió uno de los requisitos el cual es la edad, faltándole nada más las semanas a las cuales tiene derecho y omitió el pago su empleadora en aquel momento.”
ALEGATOS DE COLPENSIONES. “La demanda está dirigida a la declaratoria de la relación laboral, que presuntamente existió entre la demandante STELLA DEL SOCORRO MONTOYA HENAO y su presunto empleador la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA, entre el 19/06/1989 y el 22/11/1996. Por lo anterior se evidencia la falta de legitimación en la causa por parte de Colpensiones, debido a que dicha declaratoria debe ser emitida por parte de un Juez de la Republica y no por parte de Colpensiones. En relación con la falta de legitimidad por pasiva, la Corte constitucional en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “La legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancialORDINARIO LABORAL STELLA DEL SOCORRO MONTOYA HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00672-01 8
que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material” Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada, la importancia que se acredite el presupuesto de legitimación en la causa para que las partes puedan actuar dentro de un proceso, en este sentido está el pronunciamiento realizado mediante Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente: 20146 del 19 de octubre de 2011, expediente 19630 en los siguientes términos: La legitimación en la causa por pasiva Con relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, (Corte Constitucional Sentencia C965 de 2003.) De forma tal, que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, expediente: 20.146. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria
de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. Con relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, (Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.) De forma tal, que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, expediente: 20.146. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.ORDINARIO LABORAL STELLA DEL SOCORRO MONTOYA HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00672-01
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“Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” Así mismo, el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTÍCULO 4o. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen, sobre este punto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a las obligaciones del empleador, determina: “OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Conforme
a lo expuesto, resulta pertinente concluir que está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados, dentro de los plazos y condiciones que determina la norma en mención. Por lo tanto, una vez la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral en cabeza de un Juez de la República, se pronuncie y declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y su presunto empleador la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA y la señora STELLA DEL SOCORRO MONTOYA HENAO, Colpensiones procedería a realizar el correspondiente cálculo actuarial. Por lo anteriormente expuesto, con el debido respeto solicito al honorable Tribunal que tenga en cuenta las razones expuestas al momento de proferir el fallo.” 5. PROBLEMA JURÍDICOS PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si entre la demandante y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA existió contrato de trabajo, y si deORDINARIO LABORAL STELLA DEL SOCORRO MONTOYA HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00672-01
10 encontrarse probado, hay lugar a la condene al pago de los aportes a pensión con destino a COLPENSIONES. Igualmente, se analizará si las órdenes dadas a COLPENSIONES, se encuentran ajustadas a derecho. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta corporación judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de la codemandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, pues se le impuso la obligación de registrar un tiempo como cotizado por la demandante al sistema pensional, de lo que se derivan obligaciones correlativas en contra de esta entidad, como reconocer las prestaciones que estas cotizaciones generen. Advertido lo anterior, es necesario indicar inicialmente que en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio. A su vez el artículo 24 de la misma norma sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar lo contrario, es decir, que la relación entre las partes está enmarcada en otro tipo de negocio jurídico diferente al laboral, si es su intención exonerarse de las obligaciones que del contrato de trabajo se derivan. En atención a la norma mencionada, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado, probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.ORDINARIO LABORAL STELLA DEL SOCORRO MONTOYA HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Y COLPENSIONES RADICADO:
prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.ORDINARIO LABORAL STELLA DEL SOCORRO MONTOYA HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00672-01
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Por lo tanto, en este caso bastaba que la señora STELLA DEL SOCORRO MONTOYA HENAO probara que había prestado sus servicios personales a la universidad demandada para presumirse la existencia del contrato de trabajo y como de manera acertada lo adujo el a quo, en este caso se acredita esta prestación de servicio lo que incluso no fue punto objeto de apelación, por lo tanto, le correspondía a la demandada acreditar que no se trataba de una relación subordinada de tipo laboral. Examinando la prueba recabada, desde un primer momento se encuentra que los interrogatorios de parte practicados en la Primera Instancia, no destruyen tal presunción, si se tiene en cuenta que la demandante no efectúa alguna confesión que vaya en contravía de sus intereses, mientras que el representante legal de la universidad por su parte, manifiesta no conocer a la demandante ni tener ningún conocimiento profundo de este caso. En el proceso rindió testimonio la señora ADRIANA PATRICIA ZAPATA quien manifiesta que para la época de los hechos de la demandada no laboraba en la Universidad de San Buenaventura por cuanto se vinculó a la institución en el año 1997 como secretaria en el área de gestión humana. En el mismo sentido, la testigo OLGA MARÍA BLANDÓN CUESTA manifiesta que empezó a trabajar como docente en dicha universidad en el año 2001, teniendo conocimiento de los hechos porque en el año 2017, cuando se desempeñaba como jefe de gestión humana, la demandante solicitó un certificado en el que se detalla la relación laboral y los tipos de contrato que figuran en la hoja de vida. Es así como poco o nada se extrae
de las testigos que trae la universidad demandada pues, como bien lo señaló el Juez de Primer Grado, no tienen ningún conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación del servicio de la demandante entre 1989 y 1996, lo que últimas quiere decir, que no desvirtúan la presunción de existencia de un contrato de trabajo. De esta manera, para que se desvirtuara la presunción legal a la que se viene haciendo referencia debía probarse en el proceso que la demandante era autónoma en el desempeño de su labor, que podía no asistir al sitio de trabajo sin ser objeto de sanciones, que no debía cumplir un horario, que no se le asignaban funciones o cumplía órdenes, entre otras, y de la prueba allegada no puede concluirse que la demandante actuara con esa independencia, reiterándose que era carga probatoria que le incumbía al demandado, por lo cual debe considerarse que efectivamente seORDINARIO LABORAL STELLA DEL SOCORRO MONTOYA HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00672-01
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probó la existencia del contrato de trabajo, por la vía presunción del artículo 24 del CST y en este aspecto se confirmará la decisión apelada. Aclarado lo anterior, es necesario indicar que la apelación está encaminada a señalar que para la época de los hechos de la demanda, el artículo la Ley 30 de 1992 le permitía a la universidad contratar personal docente a través de contratos de prestación de servicios siempre y cuando se hiciera por un número de horas inferior a un profesor de medio tiempo, señalando que para el caso de la actora, las horas contratadas jamás excedieron las de un profesor de medio tiempo salvo en una sola ocasión en la cual se le elaboró un contrato laboral. La recurrente enfatiza que para los tiempos en que la demandante prestó sus servicios regía la Ley 30 de 1992 y si bien este tipo de contratación por prestación de servicios fue prohibido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 1999, ello es posterior a la fecha en que la demandante estuvo vinculada con la universidad y no tiene efectos retroactivos. Al respecto, si bien es cierto que en fecha posterior al periodo de tiempo que la demandante prestó sus servicios para la universidad, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-517 de 1999 declaró inexequible que las instituciones privadas de Educación Superior vincularan profesores mediante contratos de prestación de servicios tal como las facultaba el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, de manera alguna puede entenderse que dicha norma, mientras rigió, impidiera la posibilidad del docente de buscar la declaratoria de un contrato de trabajo y obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, si se tiene en cuenta que al mismo
tiempo era aplicable la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presunción que incluso está vigente al día de hoy. Ilustrando lo anterior, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 441 de 2013 Radicación No. 36911 en la que enseñó: “Conforme a lo consignado en el recuento del proceso, el fundamento esencial de la decisión de segundo grado, consistió sucintamente en que, para el Tribunal, no era de recibo el análisis contractual que había expuesto el a quo en su providencia, porque, en su sentir, para la época en que se desarrolló la relación entre las partes, estaban incólumes las atribuciones establecidas en el artículo 106 de la Ley 30 de 1990, por lo que “…era legalmente procedente la contratación del actor mediante contrato de prestación de servicios profesionales para el desarrollo de su labor por hora cátedra.” Quiere decir lo anterior que, para el ad quem, estando vigente la posibilidad jurídica de contratar al personal docente
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