TSDJ MED SL - 05001310500120180069801-(15-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120180069801-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: INCUMPLIMIENTO EN PAGOS POR PARTE DEL EMPLEADOR - Que el empleador no realice los pagos correspondientes a salario o prestaciones sociales, da derecho a que el trabajador de por terminado el contrato con justa causa, pues el empleador está incumpliendo con una obligación legal. En estos casos, el trabajador debe ser indemnizado. / HECHOS: Pretende el demandante que se declare que la demandada cotizó en forma deficitaria para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante la vigencia del co ntrato de trabajo y de la misma forma, pagó las prestaciones sociales y vacaciones con base en un salario inferior al realmente devengado; y, su contrato de trabajo fue terminado por justa causa imputable al empleador.( …) El problema jurídico a resolver consiste en determinar i) si procede reajustar las acreencias laborales y salario a un monto promedio de $1.514.744 con inclusión de las comisiones generadas por ventas; ii) si es viable ordenar el pago de los salarios de agosto y septiembre de 2016; iii) si es procedente exonerar a la demandada de la indemnización por despido o de lo contrario, verificar si la liquidación de efectuada por la a quo frente a este rubro se encuentra ajustada a derecho; y iv) si hay lugar a la imposición de la indemnización moratoria regulada en el art. 65 del CST.

TESIS: En relación con el reajuste prestacional pretendido, se tiene que, como principio universal quien pretende demandar un derecho o quien se opone o excepciona, está obligado a alegar y demostrar los hechos en que funda su solicitud (CSJ SL 20 marz. 2013 rad. 45120 y CS J SL 6 sept. 2012 rad. 37804)(…). Por una parte, no se acreditó en forma idónea el trabajo el tiempo

demostrar los hechos en que funda su solicitud (CSJ SL 20 marz. 2013 rad. 45120 y CS J SL 6 sept. 2012 rad. 37804)(…). Por una parte, no se acreditó en forma idónea el trabajo el tiempo suplementario, dominical y festivo que el demandante hipotéticamente ejecutó en favor de la demandada y sobre el cual basó inicialmente sus pretensiones; por otra parte, a pesar de que tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte, la demandada admitió que su extrabajador en ocasiones devengó sumas por concepto de comisiones por ventas y que por esa razón, se tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales un salario superior al equivalente a 1 SMLMV ($1.154.744), estas no fueron acreditadas, como para en gracia de la discusión, proceder a verificar si fueron correctamente incluidas dentro de la liquidación por parte de la empleadora, precisando en este punto que, las facultades ultra y extra petita no están permitidas para esta Colegiatura, conforme lo establece el art. 50 del CPTSS, porque carece de competencia funcional para decidir sobre hechos que no fueron sustento de las pretensiones de la demanda y que no se discutieron en la primera audiencia de trámite (CSJ SL8716 -2014). No le es dable a la Sala dilucidar si le asiste derecho o no al demandante a las diferencias reclamadas pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales, sin que el operador judicial pueda sustituir afirmaciones de hechos omitidos, ni modificarlos cuando la redacción no es la apropiada o es defectuosa, como para corregir el rumbo del proceso que desde el inicio se delineó, máxime cuando ello iría en contra del derecho al debido proceso, defensa y contradicción que le

apropiada o es defectuosa, como para corregir el rumbo del proceso que desde el inicio se delineó, máxime cuando ello iría en contra del derecho al debido proceso, defensa y contradicción que le asiste a la demandada, quien por su parte allegó la prueba documental necesaria para acreditar que sí había cumplido con el deber que como empleadora la ley le impone pagando las acreencias respectivas sobre el salario inicialmente pactado. (…) respecto a la Indemnización por terminación del contrato es necesario precisar que es la parte actora quien debe demostrar conforme el art. 167 del CGP , no solo que la motivación de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral le fue comunicada al empleador con claridad y precisión, sino que tal determinación estuvo sustentada en hechos que, primero, ocurrieron, y segundo, pueden subsumirse en alguna o algunas de las causales previstas en el lit. b) del art. 7° del Decreto 2351 de 1965, que reformó el art. 62 del CST (CSJ SL 9 ago. 2011 rad. 41490, CSJ SL2412-2016, CSJ SL18344-2016 y CSJ SL14877-2016), es decir, que la causa de su renuncia fue atribuible al empleador, misma que debe aducirse a la terminación. En el mismo punto la Sala considera que estas actuaciones de incumplimiento sistemático por parte del empleador respecto de las obligaciones adquiridas frente a su trabajador, aun cuando pretendió justificar estas faltas a los pagos de las acreencias laborales del demandante en el aparente sellamiento efectuado por el Invima, no demostró tal situación dentro del plenario,como para verificar en qué momento ocurrió; y, prácticamente desde diciembre de 2015, los pagos

de los aportes a seguridad social venían siendo relegados, sin que se hubiera probado la justificación de esta mora, como tampoco el motivo por el que los salarios causados entre octubre de 2016 y febrero de 2017, fueron cancelados hasta cuando finalizó la relación laboral, en septiembre de dicho año. Las presuntas situaciones administrativas por las que tuvo que pasar la empresa demandada, que se reitera, no fueron demostradas en forma idónea, no pueden afectar en absoluto a los trabajadores, pues el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado en el sistema normativo ya que de estos dependen los trabajadores y sus familias; de manera que los empleadores deben hacer cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente, en la medida en que quienes prestan sus servicios a cambio de una retribución mensual, no pueden asumir en absoluto los riesgos o pérdidas del empleador (CSJ SL845-2021); de ahí que se concluya que en este caso, la crisis financiera que dijo padecer la empresa no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 15/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 001 2018 00698 01

DEMANDANTE: NELSON ARTURO AGUDELO VÁSQUEZ

DEMANDADO: JIMÉNEZ BERMÚDEZ OCHOA & CIA SAS PANIFICADORA

EL PARAÍSO

LITIS CONSORTE

NECESARIO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO: JIMÉNEZ BERMÚDEZ OCHOA & CIA SAS PANIFICADORA

EL PARAÍSO

LITIS CONSORTE

NECESARIO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l as Magistrad as LUZ AMPARO

GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuest o por la s partes demandante y demandada contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 202 2, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende el demandante que se declare que la demandada cotizó en forma deficitaria para los riesgos de invalide z, vejez y muerte durante la vigencia del contrato de trabajo y de la misma forma, pagó las prestaciones sociales y vacaciones con base en un salario in ferior al realmente devengado ; y, s u contrato de trabajo fue terminado por justa causa imputable al empleador. E n consecuencia, solicita que se condene al pago de los salarios causados entre el 7 de agosto y el 30 de septiembre de 2016 de conformidad con e l art. 140 del CST, el reajuste salarial del lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2016 y

7 de agosto y el 30 de septiembre de 2016 de conformidad con e l art. 140 del CST, el reajuste salarial del lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2016 y el 26 de febrero de 2017 , el reajuste de las cesantías, de los intereses a lasORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00698 01 2

cesantías, de las primas de servicios y de las vacaciones con base en los salarios realmente devengados durante toda la vigencia de la relación laboral, el pago con destino a Colpensiones de los aportes para los riesgos de IVM dejados de cancelar entre el 13 de marzo y agosto de 1996 y de los aportes reajustados de toda la vigencia del contrato con el salario realmente devengado junto con los intereses moratorios por el pago deficitario de tales aportes ; pidió que se ordenen las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST (la primera por despido indirecto), y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, más los intereses legales sobre las sumas adeudadas o en forma subsidiaria la indexación (págs. 1, 2 arch. 1.1 C01).

Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que prestó los servicios para la demanda da desde el 13 de marzo de 1996 mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para desempeñar Oficios Varios; su salario siempre fue pagado en forma semanal, con la firma de un recibo de pago en el que se detallaban el salario básico y en el otro se registraba n los pagos de las horas extras, sin embargo, de este último recibo nunca se le entregó copia ;

salario siempre fue pagado en forma semanal, con la firma de un recibo de pago en el que se detallaban el salario básico y en el otro se registraba n los pagos de las horas extras, sin embargo, de este último recibo nunca se le entregó copia ; los aportes en pensiones y el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones no fueron liquidados sobre el salario realmente devengado, solo se tuvo en cuenta el mínimo legal vigente y nunca devengó salarios inferiores a ese monto, aunado a que la demandada no hizo aportes a pensiones entre el 13 de marzo y el 31 de julio de 1996; cumplió el horario de lunes a sábado de 6 am a 8 pm , con 15 minutos para desayunar y 30 minutos para almorzar, y ocasionalmente laboró domingos y festivos.

Agregó que el 6 de agosto de 2016 el Invima selló las instalaciones de la empleadora por haber encontra do irregularidades , por lo que el Gerente le indicó que se fuera a su casa y esperara la llamada de la compañía, para informarle cuándo volvería a prestar el servicio , adeud ándole los salarios causados entre el 7 de agosto y el 30 de septiembre de 2016; en septiembre de 2017 presentó renuncia con causa imputable a la empresa por el incumplimiento en el pago de las vacaciones y de los salarios de 7 meses , los pagos a se guridad social en forma tardía y con montos inferiores a los devengados, presentando mora frente al período de septiembre de 2016 , por haberle hecho firmar siempre 2 colillas de pago, sin que le hubieran entregado copia de la relacionada con los valores qu e excedían el SMLMV y porque

devengados, presentando mora frente al período de septiembre de 2016 , por haberle hecho firmar siempre 2 colillas de pago, sin que le hubieran entregado copia de la relacionada con los valores qu e excedían el SMLMV y porque algunos pagos a seguridad social no fueron realizados lo que podía incidir en la labor que realizaba pues debía conducir a varios municipios de la zona delORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00698 01 3

nordeste Antioqueño para poder distribuir los productos, deb iendo tener la cobertura adecuada en el sistema general de seguridad social . Finalmente, dijo que en la liquidación final de prestaciones sociales se fijó como salario promedio $1.514.744 [sic] con lo que se calcularon sus acreencias laborales, sin embargo, la misma fue pagada por un valor total de $3.169.803 a través del Banco Agrario casi 9 meses después de la finalización del contrato de trabajo (págs. 2-5 arch. 1.1 C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

Previa subsanación la demanda fue admitida mediante auto del 29 de enero de 2019 ordenándose la notificación y traslado a la demandada y se citó como tercero interviniente a Colpensiones (arch. 5 C01).

Colpensiones señaló que, en caso de imponer alguna orden a la entidad, se debe tener en cuenta que en su contra no se formularon pretensiones. Propuso en su defensa la s excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y

Propuso en su defensa la s excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y compensación (archs. 7, 11 13 C01).

La Panificadora El Paraíso, se opuso a lo pretendido bajo el argumento de que, si bien hubo un incumplimiento de algunas obligaciones por parte de la compañía, lo cierto es que el num. 6° del lit. b) del art. 62 del CST exige que al empleador incumplido no le hayan asistido razones válidas para haber incurrido en tales conductas, por ende, la misma norma admite expresamente una causal de exoneración respecto de las consecuencias generadas por el incumplimiento , que obliga a examinar l os motivos que d ieron origen a la falta, aunado a que la imposición de indemnizaciones moratorias no son automáticas ni inexorables sino que se determinan por la conducta desplegada por el empleador, quien en este caso, siempre actuó de buena fe , su compor tamiento se ajustó a la normativa laboral, se presentaron situaciones irresistibles de índole económica como el paro de transportadores de carga que duró aproximadamente 45 días entre junio y julio de 2016 y, tuvo que notificar a los empleados la imposibilidad de prestar servicios en virtud del cierre de la empresa como consecuencia de las decisiones administrativas del Invima, con acuerdos suscritos con ellos, que le permitieron a la empresa la cancelación de lo que se les adeudaba. Señaló queORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00698 01 4

permitieron a la empresa la cancelación de lo que se les adeudaba. Señaló queORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00698 01 4

la jornada l aboral cumplida por el demandante era de 6 am a 2 pm , para completar 48 horas semanales.

Afirmó que una vez recibida la renuncia el 21 de septiembre de 2017, le notificó al demandante por correo certificado el día 26 del mismo mes y año que el valor de sus prestaciones se encontraba a su disposición en las instalaciones de la compaña, sin embargo, en virtud a que no se presentó, tuvo que consignar el valor correspondiente en el Banco Agrario con autorización del juzgado laboral, teniendo en cuenta para ello 1 SMLMV como a todos los empleados de la empresa, ya que a todos se les paga por igual ; advirtió que el desarrollo de su objeto social no requiere efectuar trabajo en tiempo suplementario y, los domingos y festivos solo se necesita la presencia del personal encargado de los puntos de venta, cargo que nunca desempeñó el demandante . Relató que siempre se le pagaron las prestaciones sociales al trabajador teniendo en cuenta 1 SMLMV , no obstante, el salario pro medio del año 2017 fue de $1.154.744 porque se tuvieron en cuenta los estímulos económicos voluntarios y eventuales por el resultado de las ventas en el Nordeste Antioqueño, respecto de los que no se le efectuó deducción alguna . Finalmente indicó que el de mandante tuvo vacaciones entre el 7 de agosto y el 30 de septiembre de 2016 , tiempo que le fue reconocido y pagado . Propuso como medios exceptivos los denominados a buso

se le efectuó deducción alguna . Finalmente indicó que el de mandante tuvo vacaciones entre el 7 de agosto y el 30 de septiembre de 2016 , tiempo que le fue reconocido y pagado . Propuso como medios exceptivos los denominados a buso del derecho, prescripción, compensación y buena fe (archs. 9, 11, 13 C01).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de habérsele comunicado debidamente la existencia del presente proceso (arch. 6 C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 18 de mayo de 202 2, profirió sentencia en la que declaró que entre el demandante y la panificadora demandada existió una relación laboral desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 21 de septiembre de 2017 , la cual terminó por causa imputable a la empleadora condenó a la panificadora al pa go de $211.315 por concepto de diferencias salariales causadas entre octubre de 2016 y febrero de 2017, más $4.204.987 por concepto de indemnización por terminación del contrato, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago; adicionalmente le ordenó que en un término no mayo r a 20 días proceda a solicitar ante Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente al períodoORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00698 01 5

comprendido entre el 13 de marzo y el 31 de julio de 1996 con el IBC de 1 SMLMV, y que una vez emitido el mismo, proceda a pagarlo en los términos que indique dicha entidad.

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comprendido entre el 13 de marzo y el 31 de julio de 1996 con el IBC de 1 SMLMV, y que una vez emitido el mismo, proceda a pagarlo en los términos que indique dicha entidad.

Por otra parte, ordenó a Colpensiones que una vez reciba la solicitud correspondiente por parte de la empleadora , proceda a efectuar el cálculo actuarial y emita el compro bante de pago dentro de un tiempo que no podrá exceder de 30 días ; declaró no probada la excepción de prescripción y probada la de buena fe; condenó en costas a la panificadora en favor del demandante.

Para lo que interesa a la alzada, m otivó lo decidido en que teniendo en cuenta el horario indicado por la empleadora, al demandante le correspondí a acreditar la jornada en que ejecutó las labores encomendadas , lo que no hizo dado que de las documentales no se puede inferir tal aspecto y por el contrario en los comprobantes de nómina se observa que siempre le pagaron semanalmente el salario mínimo legal vigente para cada período, más el subsidio de transporte entre los años 1998 y 2017 , se ahí que no sea posible efectuar el reajuste salarial, de prestaciones, ni de aportes implorado en la demanda.

Por otra parte, n o encontró desacreditadas las motivaciones que el demandante expuso en su renuncia para dar por terminado el contrato de trabajo con causal imputable al empleador, debido a que éste a pesar de que admitió el cierre de la empresa para agosto de 2016 por dec isión del Invima, no aportó material probatorio del que se desprenda esa situación, ni que estuviera

trabajo con causal imputable al empleador, debido a que éste a pesar de que admitió el cierre de la empresa para agosto de 2016 por dec isión del Invima, no aportó material probatorio del que se desprenda esa situación, ni que estuviera cumpliendo con sus obligaciones dado que solo ello se adujo en el interrogatorio de parte del representante legal ; de manera que respecto de algunos incumplimientos relatados por el trabajador en su carta, no se probó que hubieran existido razones válidas, porque el hecho de que una autoridad administrativa pública cierre el establecim iento, solo demuestra que la demandada también esta ba incumpliendo otras o bligaciones además de las laborales, lo que no puede servir de excusa al empleador, quien en este caso, tampoco se encontraba en una situación económica precaria.

Liquidó la indemnización teniendo en cuenta que el contrato de trabajo fue suscrito el 13 d e septiembre de 1996 por un término fijo inferior a 1 año inicialmente pactado a 6 meses, quedando prorrogado de esa forma hasta el 12 de marzo de 1998, día siguiente a partir del cual se renovó por años sucesivos,ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00698 01 6

siendo la última prórroga a partir del 13 de marzo de 2017, debiendo finalizar el 12 de marzo de 2018, pero como el vínculo terminó el 21 de septiembre de 2017 a esa data le faltaban al trabajador 171 días para culminar la prórroga , que deben ser pagados a razón de 1 SMLDV.

Indicó que como la parte demandada allegó los comprobantes de pago de las vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre marzo de

que deben ser pagados a razón de 1 SMLDV.

Indicó que como la parte demandada allegó los comprobantes de pago de las vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre marzo de 2012 y marzo de 2015, se deduce que no adeuda suma alguna por concepto de los salarios reclamados entre el 7 de agosto y el 30 de septiembre de 2016, pues tales recibos cuentan con la firma del trabajador, quien no los desconoció ; mientras que sí ordenó el pago de los aportes en pensión comprendidos entre el 13 de marzo y agosto de 1996 dado que no se encuentran registrados en la historia laboral expedida por C olpensiones. T ambién ordenó reajustar los salarios causados entre el 1° de octubre de 2016 y el 26 de f ebrero de 2017, porque al efectuar las operaciones aritméticas necesarias, advirtió que los mismos no fueron calculados de manera correcta en la liquidación del contrato, por ende, de los montos en favor del trabajador ordenó deducir lo atinente a los aportes a salud y pensión por tales períodos.

Para exonerar a la demandada de la indemnización moratoria adujo que se probó que el demandante no quiso recibir la liquidación con el fin de hacerla revisar, lo que conlle vó a la empresa a consignar a órdenes de un juzgado lo adeudado, comunicando además de esa situación al ex trabajador; de modo que no observó que en este caso, la dem andada hubiera actuado de mala fe, y en lugar de esta sanción, ordenó la indexaci ón de la s umas adeudadas (archs. 19.1, 19.5 C01).

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

en lugar de esta sanción, ordenó la indexaci ón de la s umas adeudadas (archs. 19.1, 19.5 C01).

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

El demandante insistió en que la empleadora cotizó de manera deficitaria para los riesgos de IVM durante toda la vigencia del contrato de trabajo y de la misma forma pagó en forma deficiente las prestaciones sociales, descansos remunerados y aportes al sistema de seguridad socia l, dado que su salario era variable cada mes debido a las comisiones que generó, tal y como fue confesado por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte; de manera que , no podía haber sido liquidado con 1 SMLMV sino un promedio de $1.514.744 [sic], ya que las comisiones son constitutivas de salario, así que con dicho monto han debido liquidarse sus acreencias laboralesORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00698 01 7

y reajustarse su salario , con la advertencia de que en la respuesta dada por la demandada no se evidencia n los pagos de los meses de agosto y septiembre de 2016, debido a que la empresa fue sellada por parte del Invima , sin que se hubiera comprobado que se encontraba en vacaciones , de ahí que también se deba reconocer el pago de tales sueldos.

Por otra parte, señaló que la terminación del vínculo se dio por causa imputable al empleador, teniendo en cuenta que no se pagaron vacaciones y salarios, aunado a que se corrobora en la historia laboral aportada por Colpensiones el pago extemporáneo e incompleto de las acreencias, motivo por el cual tuvo que presentar su renuncia motivada ; en consecuencia , tiene

salarios, aunado a que se corrobora en la historia laboral aportada por Colpensiones el pago extemporáneo e incompleto de las acreencias, motivo por el cual tuvo que presentar su renuncia motivada ; en consecuencia , tiene derecho al pago de la indemnización del art. 64 del CST, para lo cual adujo que la indemnización que se ordenó pagar, se encuentra liquidada en forma errónea dado que se debe cancelar sobre 193 días y no sobre 171, es decir un total de $9.744.763, con el salario verdadero que devengó. Finalmente solicitó la indemnización moratoria del art. 65 del CST porque sí existió mala fe por parte del empleador al no pagar las prestaciones sociales.

La Panificadora El Paraíso se opuso a la indemnización por despido a la que fue condenada, dado que no quedó demostrado que las razones que tuvo la empresa para l a inobservancia de las obligaciones fueran inválidas, dado que tanto el demandante como otros trabajadores aceptaron en forma voluntaria que la sociedad se encontraba pasando por una crisis económica y por ello aceptaron una espera mientras se organizaba nuevamente. A su vez quedó acreditado que los incumplimientos no fueron sistemáticos, porque por más de 20 años la empresa siempre ha tenido la voluntad y buena fe de cumplir con sus compromisos lo cual se puede ver a través de la historia laboral y los demás certificados aportados y solo fue a partir del momento en que estuvo cerrada por el Invima, por no cumplir con algunos requisitos en cuanto a la estructura que requería la compañía para su funcionamiento, que se empezaron a presentar dichos incumplimientos.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 7

estructura que requería la compañía para su funcionamiento, que se empezaron a presentar dichos incumplimientos.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 7 de septiembre de 2022 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 28 de octubre siguiente, se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes paraORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00698 01 8

alegar; sin embargo, solo Colpensiones presentó alegaciones en las que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó la confirmación de la decisión (archs. 3-5 C02).

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a desatar la alzada , y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar i) si procede reajustar las acreencias laborales y salario a un monto promedio de $1.514.744 [sic] en los términos aducidos por el apelante con inclusión de las comisiones generadas por ventas; ii) si es viable ordenar el pago de los salarios de agosto y septiembre de 2016; iii) si es procedente exonerar a la demandada de la indemnización por despido o de lo contrario, verificar si la liquidación de efectuada por la a quo frente a este rubro se encue ntra ajustada a derecho ; y iv) si hay lugar a la imposición de la

procedente exonerar a la demandada de la indemnización por despido o de lo contrario, verificar si la liquidación de efectuada por la a quo frente a este rubro se encue ntra ajustada a derecho ; y iv) si hay lugar a la imposición de la indemnización moratoria regulada en el art. 65 del CST.

Reajuste de acreencias laborales. - En relación con el reajuste prestacional pretendido, se tiene que, como principio universal quien pretende demandar un derecho o quien se opone o excepciona, está obligado a alegar y demostrar los hechos en que funda su solicitud (CSJ SL 20 marz . 2013 rad. 45120 y CSJ SL 6 sept. 2012 rad. 37804).

De manera que, si insiste el demandante en que su salario era superior al mínimo legal y que por esa razón debieron liquidarse sus acreencias finales y aportes a la seguridad social con base en el monto realmente devengado , debió no solo probar tal aspecto dentro del plenario, lo que brilla por su ausencia, sino también precisar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión de reajuste o reliquidación , con el detalle de cuáles fueron las causas de la presunta liquidación incorrecta (CSJ SL9318-2016).

Empero, en los precisos términos e n que el demandante funda la apelación, es decir, un reajuste de prestaciones sociales, descansos remunerados y de aportes al sistema de seguridad con base en un salario mensual variable que dice devengó por comisiones generadas por ventas realizadas, no fue establecida así puntualmente la demanda, porque en primer

remunerados y de aportes al sistema de seguridad con base en un salario mensual variable que dice devengó por comisiones generadas por ventas realizadas, no fue establecida así puntualmente la demanda, porque en primer lugar no solicit ó reajuste del trabajo realizado en tiempo suplementario; enORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2018 00698 01 9

segundo lugar, en los hechos de l libelo introductor solo hizo alusión al horario cumplido de lunes a sábado de 6 am a 8 pm, con 15 minutos para desayunar y 30 minutos para almorzar y que ocasionalmente laboró domingos y festivos.

Además de lo anterior, en los fundamentos jurídicos de las pretensiones adujo que la demandada «no le pagó (…) sus prestaciones sociales, desca nsos remunerados y aportes al sistema integral de la seguridad social con base en lo que realmente devengaba (…) tenía jornadas de trabajo excesivas de hasta 14 horas diarias que representaban pago de horas extras. Sin embargo, todos los derechos laborales (…) fueron liquidados conforme al salario mínimo », de ahí que sostuvo que los pagos efectuados respecto de sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social, solo se efectuaron con base en 1 SMLMV y que «en la liquidación final de prestaciones sociales se realizó un pago de $3.169.803 por concepto de salarios causados del 1° al 27 de febrero de 2017, de lo que se desprende claramente que el salario devengado (…) era superior al mínimo legal mensual vigente» (hecho 19 – pág. 5 arch. 1.1 C01).

Frente a ello, la demandada adujo en la contestación , que la jornada

desprende claramente que el salario devengado (…) era superior al mínimo legal mensual vigente» (hecho 19 – pág. 5 arch. 1.1 C01).

Frente a ello, la demandada adujo en la contestación , que la jornada laboral cumplida por el demandante era de 6 am a 2 pm , para completar 48 horas semanales, lo que reafirmó en el interrogatorio de parte al indicar que sie

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