TSDJ MED SL - 05001310500120190012201-(22-06-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120190012201-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO REALIDAD - En los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba /
TESIS: Le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.
Así, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del a nálisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL872 del 25 de abril de 2023 Radicación No. 84717 .) Desde esta perspectiva, las aseveraciones del apoderado del demandante en torno a aspectos de las declaraciones de los testigos que para él resultan contradictorios como relativos a si el demandante fue o no asociado a la demandada , si era o no tramitador en la chatarrización, si a lo que se dedicaba era a la compraventa de vehículos, si cuidaba o no carros en la calle, si en la empresa hubo o no personas contratadas de manera verbal, si la demandada no siempre tuvo vigilancia autorizada y organizada, o si los pagos de nómina no siempre se hicieron de manera, resultan irrelevantes en la m edida de
contratadas de manera verbal, si la demandada no siempre tuvo vigilancia autorizada y organizada, o si los pagos de nómina no siempre se hicieron de manera, resultan irrelevantes en la m edida de que no se encuentra demostrado, ni siquiera indiciariamente, la efectiva prestación del servicio del demandante a favor de la demandada. Reprocha el recurrente que las declaraciones intentaron a todas luces desvirtuar la prestación del servicio del demandante haciendo referencia a una serie de actividades y situaciones que supuestamente hacía, pero al respecto, debe tener en cuenta que precisamente, a la demandada le correspondía desvirtuar los dichos del actor en ejercicio de su derecho de defen sa y contradicción, debiendo la juzgadora evaluar la validez y eficacia de las pruebas arrimadas al plenario; por ello, aparte de resultar improcedente exigirle a la demandada traer testigos que solo fueran favorables al demandante, éste también tuvo la posibilidad de aportar todas las pruebas que considerara necesarias, eficaces y pertinentes para demostrar sus dichos, pero como ya se dijo, se conformó con aportar dos documentos que nada le aportan al objeto de la litis, sin que tampoco se preocupara por s olicitar la comparecencia de testigos en el momento procesal oportuno, esto, es al momento de presentar la demanda.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA. 22/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, mediante la cual se resuelven el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor ALEJANDRO DE JESÚS MENESES GONZÁLEZ contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA. (en adelante COOPEBOMBAS) al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-001-2019-00122-01, venido a esta instancia en apelación de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. AUTO De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico por parte de la sociedad MUÑOZ Y ESCRUCERIA S.A.S, quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada LEIDY VANESSA GARCÉS MENDOZA C.C. N° 1.017.183.045 de Medellín T.P. N° 254.414 del C. S. de la Judicatura, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderada sustituta. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES:ORDINARIO LABORAL Alejandro de Jesús Meneses González Vs. COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX COOPEBOMBAS LTDA.
el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES:ORDINARIO LABORAL Alejandro de Jesús Meneses González Vs. COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX COOPEBOMBAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-001-2019-00122-01
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El actor pretende con la demanda se declare la existencia de una relación laboral de trabajo con COOPEBOMBAS mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1° de junio de 1992, la cual fue terminada por parte del empleador de manera unilateral, ilegal y sin justa causa el 7 de septiembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada al pago de reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, dotaciones de calzado y vestido de labor, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pensión de jubilación o en subsidio el pago de las cotizaciones para pensiones o el reconocimiento y pago del cálculo actuarial por todo el tiempo que duró la relación laboral, cotizaciones a salud, riesgos laborales, caja de compensación familiar y parafiscales, indexación de la sumas reconocidas, condenas ultra y extra petita y cosas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el actor, que fue contratado por la demandada a través de su primer propietario JORGE MONTOYA NEGRETE mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido el 1° de junio de 1992 para desempeñar el cargo de vigilante y organizador de vehículos, con un horario inicial de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm, con una hora de almuerzo, y desde el año 2013, de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm con una hora de almuerzo y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm. Afirma que laboraba dentro de las instalaciones físicas de la demandada, realizando las funciones de organizar los vehículos de los conductores que iban a la empresa para parquearlos y cuidarlos. Señala que la remuneración fue de $300.000 pagaderos quincenalmente en
pm. Afirma que laboraba dentro de las instalaciones físicas de la demandada, realizando las funciones de organizar los vehículos de los conductores que iban a la empresa para parquearlos y cuidarlos. Señala que la remuneración fue de $300.000 pagaderos quincenalmente en efectivo y a partir del año 2001, de $400.000 pagaderos de manera quincenal, también en efectivo, sin que nunca se le diera recibo o algún tipo de colilla. Indica que su salario nunca se le reajustó al mínimo legal mensual vigente de cada año, nunca se le cancelaron sus prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones de calzado y vestido de labor, nunca fue afiliado a la seguridad social integral, ni se le pagaron los últimos dos días de salario. 2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:ORDINARIO LABORAL Alejandro de Jesús Meneses González Vs. COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX COOPEBOMBAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-001-2019-00122-01
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La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, absolviendo a la accionada de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. La a quo fundó su decisión en que los documentos allegados por la parte actora, no dan sustento a ninguno de los hechos que alega, y que luego de hacer la valoración y análisis de los interrogatorios de parte y testimonios, no se aprecia, ni siquiera de manera indiciaria, que el señor Meneses González hubiera prestado servicio para la demandada COOPEBOMBAS siendo este, el primer elemento estructural del contrato de trabajo. Explica que el promotor del proceso no probó lo principal, que era la prestación del servicio, y al no poderse declarar la existencia del contrato, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. 3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la parte demandante apela la decisión de primera instancia, manifestando que el Juzgado pasó por alto las situaciones fácticas y jurídicas que pasa a indicar. Señala que como acertadamente lo indica el despacho, mínimamente se debe demostrar la prestación del ese servicio, en aplicación de la carga de la prueba, sin poderse perder de vista que se había solicitado el interrogatorio de parte al representante legal de la empresa, señor DIEGO HERNÁN MONTOYA MORENO, con la finalidad de provocar la confesión, pero en una maniobra licita y que lo permite la norma por parte de la demandada, dicho señor no se presenta a la diligencia, sino el mismo abogado actuando también en la calidad de representante legal, para efectos
de evadir esa confesión ficta, persona que tiene el entrenamiento de cómo responder, pero no tiene conocimiento preciso de las condiciones en que se llevó a cabo la relación laboral del demandante con la empresa, prueba de ello, es que ante pregunta expresa sobre el señor Jorge Ortega, manifiesta que no lo conoce, aun cuando el mismo subgerente administrativo de la empresa, le indicó expresamente al despacho que esta persona sí fue empleado de la empresa. Por lo anotado, la demandada evadió la finalidad del interrogatorio de parte, como lo es, provocar la confesión, que no pudo ser llevada a cabo.ORDINARIO LABORAL Alejandro de Jesús Meneses González Vs. COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX COOPEBOMBAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-001-2019-00122-01
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Indica que las declaraciones de los testigos de la empresa son absolutamente contradictorias, no son conclusivas, y a todas luces intentaron desvirtuar no solo la prestación del servicio, sino anotando actividades y situaciones que supuestamente cumplió el señor Alejandro en COOPEBOMBAS, ya que la demandada en su defensa, simplemente atinó a decir que el señor Alejandro era un Asociado; enfiló su artillería probatoria en el tema de que el demandante era tramitador. Los testigos Paola Aristizábal y Jorge Olano, dijeron que el señor Alejandro era tramitador en temas de chatarrización, lo cual hacía con el señor Bernardo, pero el mismo señor Bernardo, expresamente dijo que eso no era cierto, que lo único que hacía el demandante era supuestamente en temas de comisiones de compraventa de vehículos. Señala que conforme lo dicho por el representante legal y los testigos Paola Aristizábal y Jorge Olano, en la empresa no había nadie con contrato verbal, sin embargo, el testigo Bernardo Moreno, quien tuvo varios cargos en la empresa durante 25 años, dijo que siempre tuvo contrato verbal. De acuerdo al representante legal, la empresa siempre tuvo vigilancia autorizada y organizada, pero con los testimonios quedó claro que eso fue solo hace 7 años, de ahí hacia atrás, la vigilancia no era ni organizada ni a través de autorización legal. Indica que ni los testigos, ni el representante legal, estaban en la empresa para cuando el demandante hizo el acuerdo verbal de contrato verbal con el señor Jorge Montoya Negret, quien lamentablemente falleció. Alega que el representante legal dijo que en la empresa se pagó de manera digital, con transferencia, con consignación,
lo cual también resulto ser mentira, pues eso es solamente hace 7-8 años; de ahí hacia atrás, se hacían pagos efectivos, con unos comprobantes de egreso. Según dijo el representante legal, el señor Alejandro siempre había tenido la calidad de asociado por tres vehículos, lo cual quedó desvirtuado no solo con los interrogatorios y con las explicaciones de los mismos testigos, sino que lo que se encuentra es que se utilizaba al demandante para ganarse el IVA en el trámite de chatarrización, sin que se haya explicado bien, esa afiliación como asociado que aparece en esos documentos por un día, cuatro días y seis días. Según la testigo Paola, todo el historial del vehículo era el que estaba en el documento, cabiéndose preguntar que si el señor Alejandro afirma haber ejercido susORDINARIO LABORAL Alejandro de Jesús Meneses González Vs. COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX COOPEBOMBAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-001-2019-00122-01
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funciones desde el año 92, cómo se explica que solamente aparezcan unas afiliaciones como supuesto asociado, solo en el 2017 y 2018. Arguye que se debió explicar cómo se obtuvo la licencia de tránsito aportada al proceso, sin que se obtuviera esa información con los interrogatorios de parte y testimonios, dado que el señor Alejandro nunca ha tenido carros, nunca ha tenido propiedad de vehículos, haciéndose esas maniobras, para poder justificar movimientos internos, lo que significa que había una cantidad de situaciones, que ameritaban analizar esos documentales, de manera integral y poder llegar a una conclusión distinta. Resalta que los testigos Jorge Olano y la señora Paola Aristizábal dijeron que el demandante hacia trámites de chatarrización con Bernardo Moreno, pero paradójicamente, Bernardo Moreno dijo que nunca hizo tramites de chatarrización, que lo que hizo fue compraventa de vehículos, mencionando Incluso, que la última que hizo fue hace 8 años, por la cual le dio 200 mil pesos, llamando la atención que no se acuerda que hubieran hecho algún otro tramite, lo cual coincide más o menos con la prueba documental, llamando también la atención que Bernardo Moreno no se acuerda cuándo, ni qué vehículo, pero si se acuerda que fue uno solo y que fue hace 8 años, cuando no hizo ninguno otro. Señala que los testigos Paola Aristizábal y Bernardo Moreno dijeron que nunca vieron al demandante cuidar carros en la empresa, pero en cambio, Jorge Olano aseguró que eso era lo que él hacía a diario con un trapito rojo que se ponía en el hombro, y que los taxistas eran
los que le pagaban por cuidar los carros afuera. Paola Aristizábal y Jorge Olano aseguran que el demandante hacía tramites de tránsito, pero que nunca lo vieron; asegurando entonces que el hacia una actividad que no les consta, ya que ante preguntas de ese tema, afirmaron que nunca lo había visto, pero que sabían que él hacia eso. Cuando se le pregunta al señor Bernardo Moreno qué tenía que ver con el señor Alejandro, dijo que nada; Jorge Olano dijo que Bernardo le pagaba a Alejandro por cada tramite de chatarrizacion 500 mil pesos, siendo el mismo señor Bernardo quien dijo que nunca hizo tramites de chatarrizacion con el señor Alejandro. Afirma que las declaraciones del señor Jorge Olano, evidencian falta de espontaneidad e imparcialidad, ya que terminó contestando situaciones que soloORDINARIO LABORAL Alejandro de Jesús Meneses González Vs. COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX COOPEBOMBAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-001-2019-00122-01
6 había dicho minutos antes el demandante, terminado por aceptar que había escuchado la declaración del actor, situación ante la cual no se continuó el interrogatorio por estar viciada su espontaneidad. Y en cuanto al señor Bernardo, presentó una tacha por la familiaridad y porque evidentemente estaba siendo evasivo. Manifiesta que haciendo un balance de pruebas, se tiene que los testimonios de la parte demandada son absolutamente incoherentes, faltos de espontaneidad e imparcialidad, siendo ella la razón y ante la manifestación espontánea del demandante respecto a que laboró a cargo del señor Jorge Ortega quien era lubricador, siendo así una persona con conocimiento directo, expreso y presencial de cómo prestó servicio el señor Alejandro, debió ser llamado como testigo de manera oficiosa, para esclarecer la verdad de los hechos; sin embargo, el despacho se negó llamar a ese testigo, al no haber sido presentado con la demanda, sin que haya razón para ello porque deja huérfano el proceso de esa prueba e incumple con la carga que el legislador le impone al operador jurídico. En consecuencia, solicita que en la segunda instancia se cite a declarar al señor Jorge Ortega. 4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA:
Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de COOPEBOMBAS y de COLPENSIONES presentaron alegatos, en los que anotaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS COOPEBOMBAS. Ninguna de las reclamaciones del demandante, ni mucho menos las afirmaciones sobre la presunta relación laboral que reclamaba el demandante frente a mi representada, tiene sustentación fáctica ni jurídica. El aspecto más controversial es el probatorio, toda vez que el demandante, no aportó NINGUNA prueba para demostrar siquiera de forma sumaria lo manifestado en la demanda. Es decir; no se cumple con lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso. No logro el demandante, acreditar dentro del trámite procesal, ninguno de los elementos de la relación laboral que presuntamente reclamo ante la demandadaORDINARIO LABORAL Alejandro de Jesús Meneses González Vs. COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX COOPEBOMBAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-001-2019-00122-01 7 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA., conforme a lo señalado por los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo.
7 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA., conforme a lo señalado por los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Por el contrario, de parte de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA., se acredito y se probó lo siguiente: 1. ALEJANDRO MENESES GONZALEZ, ha sido asociado de la cooperativa, por cuanto ha registrado varios automotores a su nombre. 2. ALEJANDRO MENESES GONZALEZ, ha servido de tramitador para negocios de compra y venta de automotores en diversas oportunidades. 3. Se demostró que ALEJANDRO MENESES GONZALEZ nunca ha tenido vínculos laborales con la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA., Los aspectos anteriores, fueron los que analizo en su momento el Juzgado de primera instancia para desestimar las pretensiones de ALEJANDRO MENESES GONZALEZ, toda vez que no se arrimó ninguna prueba que permitiera acreditar la presunta existencia de una relación laboral, y por el contrario; de parte de la demanda se demostró que existió un vínculo asociativo (Ley 79 de 1988) Por el contrario, las pruebas allegadas por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA., contienen información suficiente para señalar que no existió nunca una relación laboral con el demandante.
ALEGATOS COLPENSIONES. La suscrita sólo tiene por manifestar a su despacho que, si la decisión de la segunda instancia está orientada a confirmar el fallo proferido por el juzgado de conocimiento o, si por el contrario la decisión está orientada a la derogatoria de la decisión, se deje incólume a mi representada frente a las consecuencias jurídicas de la decisión en tanto es claro que Colpensiones no tiene ni ha tenido vinculo diferente al de afiliación con el demandante. 5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si entre el señor ALEJANDRO DE JESÚS MENESES GONZÁLEZ y la demandada COOPEBOMBAS,ORDINARIO LABORAL Alejandro de Jesús Meneses González Vs. COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX COOPEBOMBAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-001-2019-00122-01 8 existió una relación de carácter laboral y si de haber existido, procede la condena al pago de emolumentos prestacionales laborales solicitados en la demanda.
Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Para resolver la apelación de la parte demandante es necesario advertir inicialmente que en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio. A su vez el artículo 24 de la misma norma sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar lo contrario, es decir, que la relación entre las partes está enmarcada en otro tipo de negocio jurídico diferente al laboral, si es su intención exonerarse de las obligaciones que del contrato de trabajo se derivan. En atención a la norma mencionada, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era. Así, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia
prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era. Así, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio cuyaORDINARIO LABORAL Alejandro de Jesús Meneses González Vs. COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX COOPEBOMBAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-001-2019-00122-01
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carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; así lo ha manifestado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 de abril de 2023 Radicación No. 84717, en la que indicó: “En torno a esta materia en particular, esto es, la configuración del contrato de trabajo, es preciso memorar que de manera pacífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta corporación se ha enseñado que se requiere la demostración de la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, ya que la subordinación jurídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación de trabajo, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Partiendo de este entendimiento, la Corte ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se genera la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549)…” Descendiendo al asunto bajo examen, el demandante afirma en el libelo genitor que fue contratado por COOPEBOMBAS mediante un contrato verbal a término indefinido desde el 1° de junio de 1992 para desempeñar el cargo de vigilante y organizador de vehículos, contrato que según aduce, se ejecutó
hasta el 7 de septiembre de 2018 cuando fue despedido sin justa causa. En lo que tiene que ver con las pruebas arrimadas al proceso, la Sala encuentra que la actividad probatoria por parte del demandante es notoriamente deficiente, ya que en lo que refiere a prueba documental, únicamente allega copia de la cédula de ciudadanía del actor y el certificado de existencia y representación de la demandada, documentos estos, que nada demuestran respecto a si se dio o no la alegada prestación personal del servicio en las referidas labores de vigilancia y organizador de vehículos. El apoderado del actor tampoco solicita la comparecencia de testigos, fincando así la prosperidad de sus aspiraciones, en la posible confesión que hubiese podido obtener del interrogatorio de parte al representante legal de COOPEBOMBAS y en las declaraciones rendidas por los testigos que trajo la demandada. Analizando los interrogatorios de parte y testimonios practicados en primera instancia se encuentra lo siguiente:ORDINARIO LABORAL Alejandro de Jesús Meneses González Vs. COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX COOPEBOMBAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-001-2019-00122-01
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El representante legal de la demandada, JUAN SEBASTIÁN ZAPATA VÁSQUEZ, vinculado a la sociedad demandada desde el 7 de febrero de 2017, señala que el señor Alejandro de Jesús Meneses González, es un tramitador que se mantiene por el sector donde está ubicado COPEBOMBAS, realizando tramites en las compraventas de taxis que hay por en esa calle. Manifestó este testigo lo siguiente: “…Es frecuente verlo por ahí en la calle, ingresando, entrando acá también a la empresa… (…) El señor Alejandro realiza trámites a todos los compraventeros que hay por acá en el sector aledaño a COPEBOMBAS; ¿qué tipo de trámites hace el señor Alejandro?, el señor Alejandro se inscribe como propietario de vehículos y viene y se inscribe como asociado en la cooperativa para realizar trámites de chatarrización…” Manifiesta que no le consta de algún acuerdo que el demandante haya hecho con el primer dueño y representante legal de la empresa señor Jorge Motoya Negret en el año 92, pero por lo que conoce en COPEBOMBAS, ningún empleado tiene vinculación laboral a través de un contrato verbal, todos los empleados tienen hoja de vida, en la cual aparece la copia del contrato, pero en el caso del demandante tan si quiera aparece hoja de vida como empleado, sin que tenga vínculo laboral con la empresa. Al exhibírsele el documento “DATOS ASOCIADO” dice que ahí se demuestra que el señor Alejandro ha sido propietario de varios automotores en la cooperativa en diferentes fechas, correspondientes a cuando lleva la matricula o cuando vende el carro que queda el registro en la hoja de vida como propietario, demostrándose que ha sido asociado y que compra y vende automotores. Afirma conocer al señor Bernardo Antonio Moreno, indicando que fue un empleado de la Cooperativa por 30 años, fungiendo como director de la compraventa de taxis y al preguntársele qué relación tenía con el
como propietario, demostrándose que ha sido asociado y que compra y vende automotores. Afirma conocer al señor Bernardo Antonio Moreno, indicando que fue un empleado de la Cooperativa por 30 años, fungiendo como director de la compraventa de taxis y al preguntársele qué relación tenía con el señor Alejandro, contesta que pudo haber tenido relación comercial porque “Al señor Alejandro aquí todo el mundo lo utilizaba, como con el vehículo anterior, para poner carros a nombre de él, porque él no aparece siendo propietario de más de tres automotores y beneficiarse con el descuento del crédito, es el descuento del IVA del 19% en la reposición de los vehículos”ORDINARIO LABORAL Alejandro de Jesús Meneses González Vs. COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX COOPEBOMBAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-001-2019-00122-01
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De otro lado, el demandante en su interrogatorio de parte manifiesta que su última actividad en COOPEBOMBAS fue la de cuidar carros. Relata que “…comencé con el difunto doctor Jorge Montoya el 1° de julio del 92 a cuidar los carros a la empresa COOPEBOMBAS. Desde ahí el doctor Montoya fue consiguiendo parqueadero, fue consiguiendo localcitos, ahí me iba metiendo yo con los carros de COPEBOMBAS hasta que el señor hizo su parqueadero y ya, terminé ahí hasta que al señor lo mataron; mataron a don Jorge que ya terminó el parqueadero después de tantos años de trabajar con él, (…) y después pasé al cambiadero de aceite que ahí trabajé con don Jorge hasta que ya me suspendieron el contrato y ya me dijeron que no trabajara más en COOPEBOMBAS”. Manifiesta que su compañero de trabajo en el cambiadero de aceite era don Jorge Ortega, teniendo como función la de ingresar los carros para el cambio de aceite, siendo ese el contrato que tenía, según afirma, de 7:00 am, a 5:00 pm. En cuanto a la labor de cuidar los carros dice: “…yo tenía que ponerle cuidado a los carros porque yo tenía que responderle al difunto. Algún daño o alguna cosa, yo tenía que responderle al difunto por algún daño porque yo era el autorizado por él…” Así mismo, Afirma que empezó cuidando los carros en la calle porque COOPEBOMBAS no tenía parqueaderos. Por otra parte, dijo que en los últimos años se creó un departamento de seguridad, pues antes había unos vigilantes, y al preguntársele de manera concreta si tuvo el cargo de vigilante contesta que sí, que era él quien cuidaba los carros por fuera. Igualmente, afirma que trabajó con el señor Bernardo Antonio Moreno, de quien recibió pago de comisiones por trámites, lo cual consistía en que éste le pagaba 500 mil pesos por cada
el cargo de vigilante contesta que sí, que era él quien cuidaba los carros por fuera. Igualmente, afirma que trabajó con el señor Bernardo Antonio Moreno, de quien recibió pago de comisiones por trámites, lo cual consistía en que éste le pagaba 500 mil pesos por cada chatarrización. Sin embargo, no sabe cómo eran esos trámites, solo le firmaba documentos al señor Bernardo y él le pagaba dicha suma de dinero; dicho en otras palabras, le prestaba el nombre para que hiciera e
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