TSDJ MED SL - 05001310500120190021301-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120190021301-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez obedecen a criterios técnicos y científicos, ello no veda al juzgador de instancia para que, con fundamento en los elementos de prueba aportados también de naturaleza técnica, llegue a una conclusión diferente (SL 4346 de 2020). / HECHOS: Pretende el actor se establezca una nueva calificación de PCL que tenga en cuenta todas las afecciones, incluyendo aquellas del hombro izquierdo, y en caso de superar el umbral del 50% se acceda a la pensión de invalidez o siendo inferior, se proceda al pago de la indemnización por invalidez permanente parcial. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín emitió la sentencia de primera insta ncia, absolviendo las accionadas de todas las súplicas. Condenó en costas al accionante en favor de Dislicores, SURA y la JRCIA. (…) La sala deberá determinar si existe una PCL de origen profesional superior a la retribuida por la ARL SURA.

TESIS: Según el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 que remite al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de P ensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL; las Compañías de Seguros que asumen riesgo de invalidez y muerte, con base en el Manual Único para la Calificación de Inv alidez expedido por el Gobierno Nacional.( …) Por otra parte, En

  • ARL; las Compañías de Seguros que asumen riesgo de invalidez y muerte, con base en el Manual Único para la Calificación de Inv alidez expedido por el Gobierno Nacional.( …) Por otra parte, En adición ha expresado la Corte que, si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez obedecen a criterios técnicos y científicos, ello no veda al juzgador de instancia para que, con fundamento en los elementos de prueba aportados también de naturaleza técnica, llegue a una conclusión diferente (SL 4346 de 2020). Libertad de apreciación y de formación del convencimiento que habilita al funcionario judicial a elegir entr e los dictámenes aportados al proceso o incluso a solicitar un criterio adicional, para de esta forma, aplicar aquella experticia que genere mayor convencimiento, la que deberá emplear en su integridad ya que le está vetado escindirla y menos configurar un nuevo dictamen con fragmentos de aquellos aportados (al respecto la sentencia CSJ SL 1021 de 2019).(…) Seguidamente, la Corte Constitucional C 425 de 2005 declaró inexequible el parágrafo 1° de la Ley 776 de 2002 que impedía aumentar el grado de incapacid ad en razón de patologías previas, estableciendo la guardiana de la Carta que la invalidez es una condición material, que no puede segmentarse por aspectos formales, en tanto llevaría a admitir que un trabajador esté impedido para realizar las actividades productivas o materialmente inválido por la suma de grados de incapacidad, pero formalmente no pueda reconocerse tal condición. En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha indicado que la determinación de pérdida de capacidad debe tener

impedido para realizar las actividades productivas o materialmente inválido por la suma de grados de incapacidad, pero formalmente no pueda reconocerse tal condición. En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha indicado que la determinación de pérdida de capacidad debe tener en cuenta todas las secuelas, En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha indicado que la determinación de pérdida de capacidad debe tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las previas, sin importar que tengan diferente origen (CSJ SL 3008 de 2022) En esta misma decisión, SL 3008 de 2022 y como pauta para determinar la fecha de estructuración y el origen de la invalidez la Corte suprema se vale de las consideraciones de la Corte Constitucional en tutela T 518 de 2011 acudiendo al concepto de factor preponderante, como aquel que cronológicamente lleva a que la persona supere el umbral de invalidez, así será el último evento y que lleve a sobrepasar el monto del 50% el que fije la naturaleza del origen de la invalidez, al igual que marc ará el hito temporal de la estructuración. (…) Finalmente, valoradas individualmente las pruebas y establecido su poder suasorio en conjunto, de cara a los postulados de la sana crítica, con criterios de suficiencia técnica en tanto la materia lo exige, co ncluye esta corporación que no existe mérito para establecer la procedencia de la pensión de invalidez en tanto ninguno de las experticias médicas revelaron que Juan Guillermo Cruz soporte una PCL en monto superior al 50%.(…) Resta por indicar que atendiendo a las reglas del artículo 365 del CGP , se mantiene la condena en costas en primera instancia a cargo

Juan Guillermo Cruz soporte una PCL en monto superior al 50%.(…) Resta por indicar que atendiendo a las reglas del artículo 365 del CGP , se mantiene la condena en costas en primera instancia a cargo del actor y en favor de DISLICORES SA y la ARL SURA, no así en favor de la JRCIA, en tanto la participación en el proceso fue por decisión del despacho y no por iniciativa de la parte, resaltandoque su vinculación al trámite no era necesaria en los términos del artículo 61 del CGP , toda vez que el objeto de la litis no le generaba ningún efecto, de esta entidad no se esperaba responsabilidad alguna y si bien fue quien realizó varias valoraciones de PCL esto no la hace un sujeto resistente de las pretensiones, pues se reitera, su papel es de ente calificador quien no asume el pago de las prestaciones del sistema pensional. Así las cosas, se revocará la condena en favor de la JRCIA.

M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2019-00591-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, mayo 7 de 2024

Radicado: 050013105-001-2019-00213-01

Demandante: JUAN GUILLERMO CRUZ AGUDELO

Demandado: DISLICORES SAS Y ARL SURA

Asunto: CALIFICACIÓN INTEGRAL DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL

La Sala Quinta de decisión, integrada por el magistrado DIEGO FERNANDO

Demandado: DISLICORES SAS Y ARL SURA

Asunto: CALIFICACIÓN INTEGRAL DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL

La Sala Quinta de decisión, integrada por el magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso y las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.

ANTECEDENTES Pretende el actor se declare la existencia de un vínculo laboral con Dislicores SAS entre el 9 de enero de 2003 al 30 de abril de 2018, en vigencia de la cual señala sufrió dos accidentes de origen laboral, con afectación del maguito rotador derecho en diciembre de 2013 e izquierdo el 20 de enero de 2015.

En adición reclama se establez ca una nueva calificación de PCL que tenga en cuenta todas las afecciones, incluyendo aquellas del hombro izquierdo, y en caso de superar el umbral del 50% se acceda a la pensión de invalidez o siendo inferior, se proceda al pago de la indemnización por invalidez permanente parcial.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2019-00213-01 Página 2 de 19

Para sustentar sus súplicas señaló que trabajó para Dislicores SAS desde el 9 de enero de 2003 al 30 de abril de 2018 en el cargo de auxiliar de vehículo; narra que desde el 24 de junio de 2013 tiene un diagnóstico de síndrome del manguito

enero de 2003 al 30 de abril de 2018 en el cargo de auxiliar de vehículo; narra que desde el 24 de junio de 2013 tiene un diagnóstico de síndrome del manguito rotador del brazo derecho, cuyas secuelas se calificaron por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez asignándole 24.15% de PCL de origen laboral, estructurado el 19 de junio de 2015.

En adición expuso que el mismo padecimiento se replicó en el hombro izquierdo, presentando un incidente el 20 de enero de 2015, con tratamiento por la ARL SURA, pero al ser calificado el 10 de febrero de 2017 arrojó 0% de PCL.

Luego, se practicó una valo ración adicional por parte de la Universidad de Antioquia, concluyendo que la PCL es del 28.1% estructurada el 20 de enero de 2015, experticia que no comparte en tanto no se discrimina el daño de cada una de las extremidades, como tampoco dice estar de acu erdo con aquella realizada por la ARL SURA en tanto asume que debe corresponder a un porcentaje equivalente al del hombro derecho. (pág. 2/13 archivo N° 1)

Como contestación a la demanda DISLICORES SAS aceptó la existencia de la relación laboral en los extremos expresados por el actor, precisando que el vínculo inició con la empresa Distribuidora de Confites SAS, la que fue absorbida por la acá accionada. En los demás aspectos señaló no tener legitimación para resistir o aceptar las pretensiones del actor ya que no le corresponde establecer las eventuales condiciones de una pérdida de capacidad laboral (pág. 217/230acá accionada. En los demás aspectos señaló no tener legitimación para resistir o aceptar las pretensiones del actor ya que no le corresponde establecer las eventuales condiciones de una pérdida de capacidad laboral (pág. 217/230archivo N° 1 – primera instancia)

A su turno la ARL SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA SA expuso no constarle las afirmaciones relativas a la existencia y condiciones de la predicada relación laboral. relativo a la calificación de PCL del hombro izquierdo indicó que las secuelas del actor son producto de una enfermedad y no un accidente. En cuanto al manguito rotador derecho se efectúo valoraci ón con un resultado deProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2019-00213-01 Página 3 de 19

24.15% de Origen laboral, concepto conformado por las Juntas de calificación. En relación con el diagnóstico de síndrome de manguito rotador izquierdo fue calificada por esa ARL arrojando 0% de PCL, valoración que fue confirmada por la JRCIA, decisión que el actor una vez más recurrió, pero desistió , sin que sea posible que se genere una calificación idéntica a la del hemisferio derecho, pese a tratarse de la misma patología, no presenta el mismo compromiso y no es el lado dominante del paciente

Así las cosas , señaló que la ARL ha brindado al accionante toda la atención médica, asistencial y económica, esta última con un pago de $19591.287 como indemnización por incapacidad permanente parcial (Pág. 265/307).

En diligencia del 24 de noviembre de 2020 en etapa de saneamiento se dispuso

médica, asistencial y económica, esta última con un pago de $19591.287 como indemnización por incapacidad permanente parcial (Pág. 265/307).

En diligencia del 24 de noviembre de 2020 en etapa de saneamiento se dispuso la vinculación de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia – JRCIA - calidad de litisconsorte necesario por pasiva , quien se integró al proceso, sin embargo, en auto del 27 de septiembre de 2021 se dio por no contestada la demanda (archivo N° 10 -primera instancia).

Luego, en audiencia del 21 de octubre de 2021 se dispuso la práctica de la valoración integral de PCL por parte del Centro de Estudios en Derecho d e la Universidad CESCENDES; el que se presentó y obra en el expediente en el archivo N° 20 – primera instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín emitió la sentencia de primera instancia, absolviendo las accionadas de todas las súplicas. Condenó en costas al accionante en favor de Dislicores, SURA y la JRCIA.

Para su conclusión, aludió el estado de invalidez debe determinarse por las entidades especializadas en tal aspecto y, aunque se pueden controvertir sus conclusiones en sede judicial, el reparo deberá hacerse de cara a elementos de orden técnico, los que deberá observar el fallador para arribar a otra conclusión.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2019-00213-01 Página 4 de 19

Explicó que la valoración debe ser integral, que tenga en cuenta la totalidad de dolencias del afiliado, al margen que estas tengan diferente origen, ya sea común y/o profesional.

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Explicó que la valoración debe ser integral, que tenga en cuenta la totalidad de dolencias del afiliado, al margen que estas tengan diferente origen, ya sea común y/o profesional.

Condiciones que no se presentan en este caso, ya que ninguno de los dictámenes aportados, ni el realizado en el trámite procesal da cuenta de la condición de incapacidad superior al 50 %.

Explicó que, contrario a lo indicado por la ARL SURA que pedía la inobservancia del dictamen practicado en el trámite dada la ausencia del perito para su exposición, tal experticia tiene pleno valor probatorio atendiendo a las reglas del artículo 233 del CGP, mismo que establece que las dolencias de la extremidad izquierda son de origen común, por tanto su incidencia en la valoración integral de PCL no traen efectos para la ARL, en particular para el reajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial.

En suma, sin que se estableciera que el actor soporta una PCL en rango del 50% o más, ni que el diagnóstico en el hombro izquierdo fuere de origen profesional, no existe mérito para atender las súplicas del actor.

RECURSOS Decisión que ninguna de las partes objetó, pero al ser totalmente adversa a las súplicas de la activa, se conoce en el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69

CPTSS).

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la ARL SURA presentó escrito donde valida la decisión absolutoria, al señalar que no se demostró el estado de invalidez que genera la pensión. A su turno, la activa,

SURA presentó escrito donde valida la decisión absolutoria, al señalar que no se demostró el estado de invalidez que genera la pensión. A su turno, la activa, pese a que no presentó recurso de apelación, en esta oportunidad expuso queProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2019-00213-01 Página 5 de 19

debe revocarse la decisión y en su lugar proceder al reajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial. CONSIDERACIONES Conforme a las pruebas aportadas al proceso se encuentra por fuera de discusión:

1. Que entre Juan Guillermo Cruz Agudelo y Dislicores existió un vínculo laboral vigente entre el 9 de enero de 2003 y el 30 de abril de 2018, por lo que no es necesario hacer una condena declarativa en este aspecto ya que la pasiva no se opone.

2. Que atendiendo a dolencias en las extremidades superiores derecha e izquierda Juan Guillermo Cruz Agudelo ha sido valorad o en diferentes ocasiones, estableciendo de forma disímil un monto de PCL.

3. Que la ARL pagó al accionante la indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $19591.287, la que correspondía a 11 .58 veces el IBL de $1691.821 que satisfizo la PCL del 24.15% de origen laboral (pág. 278 archivo N° 1 -primera instancia).

En este orden de ideas, esta corporación debe atender a las súplicas de la activa, quien pretenden demostrar una PCL de origen profesional superior a la retribuida por la ARL SURA. Para abordar tal problema jurídico se analizará: a) La pensión

En este orden de ideas, esta corporación debe atender a las súplicas de la activa, quien pretenden demostrar una PCL de origen profesional superior a la retribuida por la ARL SURA. Para abordar tal problema jurídico se analizará: a) La pensión de invalidez, b) La controversia en juicios laborales de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, c) Calificación integral de pérdid a de la capacidad laboral de patologías de origen común y laboral; para luego descender al caso concreto.

LA PENSIÓN DE INVALIDEZ

A la luz artículo 48 de la Constitución política el Estado se convierte en garante del derecho de todos los habitantes del territorio nacional a gozar de condiciones de seguridad social, como aquel conjunto de prestaciones, servicios, políticas, instituciones, entre otras, que brinden garantías frente a los distintos riesgosProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2019-00213-01 Página 6 de 19

sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad de generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.

Una de tales condiciones que afectan las posibilidades de acceder por sí mismo a un estado de seguridad social son los padecimientos, que menguan la capacidad laboral. Para ello, el sistema de seguridad social establece la concesión de beneficios asistenciales y económicos, el primero de ellos comprende la atención médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, entre otras, tendientes a restablecer, en lo posible, las condiciones de salud. Por su parte las prestaciones económicas, pueden corresponder a una pensión de invalidez, una indemnización por incapacidad permanente parcial o un subsidio por incapacidad temporal.

restablecer, en lo posible, las condiciones de salud. Por su parte las prestaciones económicas, pueden corresponder a una pensión de invalidez, una indemnización por incapacidad permanente parcial o un subsidio por incapacidad temporal.

Para la satisfacción de estas garantías, el sistema integral de seguridad social contempla dos subsistemas: el de Riesgos Laborales y el Si stema General de Pensiones, el primero de ellos dirigido a la cobertura de contingencias de los trabajadores, sea como enfermedades, sea como accidente ocasionadas dentro del trabajo o con ocasión de él, mientras que el segundo ampara aquellos riesgos de naturaleza disímil a la laboral.

Se genera entonces el reconocimiento de una serie de garantías de orden asistencial como la prestación de servicios médicos para obtener la curación y/o rehabilitación, al igual que beneficios económicos, ya sea un pago ún ico a título de indemnización por invalidez permanente parcial dentro del sistema de riesgos laborales cuando el porcentaje de invalidez sea inferior al 50%, o cuando se supere tal hito, habrá lugar al pago de la pensión de invalidez, la que en tratándose de eventos de origen común, requiere además de la satisfacción de una cotización mínima de 50 semanas de cotización en los tres (3) años previos a la estructuración del estado de invalidez (Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993)Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2019-00213-01 Página 7 de 19

Reunidos en conjunto estos requisitos hay lugar al pago de la pensión de invalidez, cuyo disfrute es concomitante a la estructuración del daño, salvo el reconocimiento del auxilio por incapacidad.

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Reunidos en conjunto estos requisitos hay lugar al pago de la pensión de invalidez, cuyo disfrute es concomitante a la estructuración del daño, salvo el reconocimiento del auxilio por incapacidad.

DISCUSIÓN DE LOS DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL.

Según el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 que remite al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos LaboralesARL; las Compañías de Seguros que asumen riesgo de invalidez y muerte, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.

Entidades que para efectos de establecer la condición de invalidez del individuo emitirán un dictamen que define tres aspectos relevantes: a) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; b) la fec ha en que se estructura, es decir, el momento en que se generó la pérdida del 50% o más en caso de invalidez, y c) el origen de la misma, esto es, si es común o profesional; elemento este último que permite determinar cuál es el subsistema encargado de la cobertura de la contingencia, puesto que, dependiendo de si se causó por razones de origen común o derivadas del trabajo, será asumida por el subsistema general de pensiones o por el de riesgos laborales.

contingencia, puesto que, dependiendo de si se causó por razones de origen común o derivadas del trabajo, será asumida por el subsistema general de pensiones o por el de riesgos laborales.

La Sala de Casación Laboral de la CSJ adoctrina que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar considerados en dicha valoración son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo, teniendo el funcionario judicialProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2019-00213-01 Página 8 de 19

plena competencia para examinar los hechos demostrados en el juicio y establecer algunos elementos constitutivos de la invalidez, ya que las experticias emitidas por los entes referidos no comportan pruebas solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sujeta a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento.

En adición ha expresado la Corte que, si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez obedecen a criterios técnicos y científicos, ello no veda al juzgador de instancia para que, con fundamento en los elementos de prueba aportados también de naturaleza técnica, llegue a una conclusión diferente (SL 4346 de 2020).

Libertad de apreciación y de formación del convencimiento que habilita al funcionario judicial a elegir entre los dictámenes aportados al proceso o incluso a solicitar un criterio adicional, para de esta forma, aplicar aquella experticia que genere mayor convencimiento, la que deberá emplear en su integridad ya que le está vetado escindirla y menos configurar un nuevo dictamen con fragmentos de

solicitar un criterio adicional, para de esta forma, aplicar aquella experticia que genere mayor convencimiento, la que deberá emplear en su integridad ya que le está vetado escindirla y menos configurar un nuevo dictamen con fragmentos de aquellos aportados (al respecto la sentencia CSJ SL 1021 de 2019).

Sobre este aspecto resulta relevante detenerse en la decisión de la alta corporación en sentencia SL 1021 de 2019 donde en un evento en que, pese a existir diferentes experticias de PCL, la sentencia obedeció a una combinación de estas, tomando diagnósticos y asignándole muto propio un porcentaje en el componente de deficiencia, los que ponderó de forma aritmética, al igual que optó por una fecha de estructuración ajena a los dictámenes practicados, decisión que reprochó y estableció contraria a las facultades del funcionario judicial, a quien no le está dado fabricar un dictamen de PCL con fragmentos de diferentes medios de prueba.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2019-00213-01 Página 9 de 19

Con este panorama el órgano de cierre recordó que la declaración del estado de invalidez es una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia, al respecto indicó: “Ahora bien, como fue el propio legis lador quién en el artículo 52 de la Ley

modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia, al respecto indicó: “Ahora bien, como fue el propio legis lador quién en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, quien previó que «Contra dichas decisiones proceden las acciones legales», es evidente que, desde una primera óptica, tales dictáme nes sí pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero para lograr desvirtuar los aspectos técnico científicos que ellos contienen, imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al Juez el más mínimo asomo de duda en cuanto al equívoco en que eventualmente pudo incurrir la junta respecto de los puntos técnico científicos que se controvierten, preferiblemente, debe ser otro dictamen rendido por la misma junta o por otra de diferente regional; pues, se insiste, son ést os los organismos instituidos por el legislador facultados para rendir preferentemente, tales pericias, lógicamente, siguiendo los precisos lineamientos contenidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez

Ahora bien, cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, pero lo que no puede hacer, es armar o configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de un lado y de otro, que fue precisamente lo que aconteció en el caso de autos en el cual el fallador de segundo grado edificó a su manera de ver un dictamen donde estableció su propio porcentaje de pérdida de capacid ad

un lado y de otro, que fue precisamente lo que aconteció en el caso de autos en el cual el fallador de segundo grado edificó a su manera de ver un dictamen donde estableció su propio porcentaje de pérdida de capacid ad laboral y una fecha de estructuración.

Admitir un actuar así, no sólo estaría en contravía de la facultad señalada en el artículo 61 del CPTSS, sino tambi én del derecho de defensa y del debido proceso de las partes involucradas en el proceso, y ese no es el sentido de lo enseñado por la Corte e n la sentencia CSJ SL. 19 oct. 2006, rad. 29622 (…)Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2019-00213-01 Página 10 de 19

Lo expuesto permite concluir que, pese a que se establezcan unos organismos especializados para la definición de la PCL, estos no comportan criterios inmutables, ya que frente a los mismos es posible ejercer su contradicción a través de medios probatorios de naturaleza técnica, debiendo el funcionario judicial fundamentar la decisión de acceso a las prestaciones de cara a aquel que brinde mayor poder de convencimiento , sin que sea posible fragmentarlo o construir un nuevo dictamen a través de porciones de las diferentes experticias aportadas.

CALIFICACIÓN INTEGRAL DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL DE PATOLOGÍAS DE ORIGEN COMÚN Y LABORAL

Siendo la invalidez un estado de afectación a las condiciones de salud del individuo que pueden ser progresivas o regresivas no se torna en una declaración inmutable, ya que es posible que pese a existir un dictamen en firme, este se practiquen diferentes y sucesivas oportunidades, como aquella que se realiza por

individuo que pueden ser progresivas o regresivas no se torna en una declaración inmutable, ya que es posible que pese a existir un dictamen en firme, este se practiquen diferentes y sucesivas oportunidades, como aquella que se realiza por disposición legal por periodos trienales como revisión para determinar posibles modificaciones en el porcentaje de PCL, (artículo 55 decreto 1352 de 2013) o aquel que verifica la calificación integral por sumatoria de patologías de origen común y profesional.

Al respecto la sentencia de la Corte Constitucional C 425 de 2005 declaró inexequible el parágrafo 1° de la Ley 776 de 2002 que impedía aumentar el grado de incapacidad en razón de patologías previas, estableciendo la guardiana de la Carta que la invalidez es una condición material, que no puede segmentarse por aspectos formales, en tanto llevaría a admitir que un trabajador esté impedido para realizar las actividades productivas o materialmente inválido por la suma de grados de incapacidad, pero formalmente no pueda reconocerse tal condición.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha indicado que la determinación de pérdida de capacidad debe tener en cuenta todas las secuelas,Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2019-00213-01 Página 11 de 19

incluyendo las previas, sin importar que tengan diferente origen (CSJ SL 3008 de 2022).

En esta misma decisión, SL 3008 de 2022 y como pauta para determinar la fecha de estructuración y el origen de la invalidez la Corte suprema se vale de las consideraciones de la Corte Constitucional en tutela T 518 de 2011 acudiendo al

En esta misma decisión, SL 3008 de 2022 y como pauta para determinar la fecha de estructuración y el origen de la invalidez la Corte suprema se vale de las consideraciones de la Corte Constitucional en tutela T 518 de 2011 acudiendo al concepto de factor preponderante, como aquel que cronológicamente lleva a que la persona supere el umbral de invalidez, así será el último evento y que lleve a sobrepasar el monto del 50% el que fije la naturaleza del origen de la invalidez, al igual que marcará el hito temporal de la estructuración.

CASO CONCRETO

Para discernir tal contradicción, identifica la corporación que el actor presenta múltiples calificaciones de PCL las que se pueden segmentar temporalmente y de acuerdo con su objeto, así:

a) Calificación del manguito rotador derecho. - Elaborado por la ARL SURA el 7 de octubre de 2015 donde se establece el origen de las secuelas del incidente del 14 de mayo de 2010 Se relata como actividad laboral cargar y descargar mercancía y movilización en bodega y supermercados. En intervención quirú rgica del 10 de febrero de 2014 se halla acromion curco, ruptura del mango rotador y bursitis cuantificando la secuela en 24.15% de PCL de origen laboral estructurado el 19 de junio de 2015, que corresponde a la data de control por ortopedia y se establece que el ángulo de abducción es hasta 90°, rotación interna y extraña hasta 15° y debe continuar con restricciones para cargas. (pág. 6/11 anexos contestación

corresponde a la data de control por ortopedia y se establece que el ángulo de abducción es hasta 90°, rotación interna y extraña hasta 15° y debe continua

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