TSDJ MED SL - 05001310500120190025201-(04-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120190025201-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Es la situación temporal o permanente en la que la persona se encuentra impedida para desempeñar su trabajo debido a una enfermedad o accidente de origen común o profesional. / HECHOS: Declarar que el señor Elkin Antonio Medina Sánchez, tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% generando la pensión de invalidez, estructurada desde el 07 de enero de 2018 y dejó causados los requisitos legales para que sus beneficiarias tuvieran derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento (…) El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si procede el reconocimiento de la pensión de invalidez y si en consecuencia no hay lugar a la s ustitución pensional de sobrevivientes por no tener el requisito de cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.
TESIS: En Sentencia SL 697 del 6 de marzo de 2019, Radicado 69463, la Corte precisó que “…la pérdida de l a capacidad laboral es un evento que se define médicamente, en ejercicio de ciertos parámetros técnicos y legales, de manera que, a pesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración, el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada. …”. En las Sentencias SL 1171 de 2023, SL 2984 de 2020, SL 3992, SL 4571 de 2019 y la SL 1311 de 2020, entre otras, ha sostenido la Alta Corporación que en principio, el Juez está obligado a observar y respetar los dictámenes
2023, SL 2984 de 2020, SL 3992, SL 4571 de 2019 y la SL 1311 de 2020, entre otras, ha sostenido la Alta Corporación que en principio, el Juez está obligado a observar y respetar los dictámenes emanados de las autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador; pero que por la variedad de factores que confluyen en la determinación de la realidad de la salud del paci ente y la evolución de su capacidad laboral, dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable ajena al conocimiento del Juez del Trabajo, ya que por el contrario, es quien tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, para lo cual cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso(…)La H. Corte en la Sentencia SL 1390 de 2021, en que se reitera la SL 4178 de 2020, refiriéndose al artículo 3º del Decreto 917 de 1999 – hoy Decreto 1507 de 2014-, precisó que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.( …) De acuerdo a lo anterior, desde el mismo 7 de enero de 2018, fecha del accidente, se indicó que se trataba de un paciente con “mal pronóstico neurológico y alta probabilidad de muerte”, “en estado de descerebración”; y si bien es cierto, tal como lo sostuvo el médico ponente del dictamen al ratificarse del mismo, que ese
pronóstico neurológico y alta probabilidad de muerte”, “en estado de descerebración”; y si bien es cierto, tal como lo sostuvo el médico ponente del dictamen al ratificarse del mismo, que ese porcentaje que se fijó en un 100% corresponde a persona fallecida, también lo es, fue contundente, insistente y claro en afirmar que si se hubiese ordenado calificar cuando el finado estaba vivo, hubiese sido otro el porcentaje, pero superando el 50%, pudiendo arrojar muy posiblemente un porcentaje del 80, 90 ó 95%; causándose por tanto el derecho a la pensión de invalidez e igualmente las beneficiarias del hoy fallecido a la que se sustituya la de sobrevivientes; anotándose que se cumple con el requisito de densidad de semanas conforme la historia laboral aportada por la AFP Colfondos S.A., en que se con stata 52,71 cotizadas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento conforme a la Ley 797 de 2003. Así las cosas, el señor Elkin Antonio Medina Sánchez, tenía la calidad de invalido desde el 7 de enero de 2018 (fecha del grave accidente que lo dejó postrado en una cama y descerebrado sin posibilidad de recuperación), causando el derecho a la pensión por invalidez, tal como lo concluyó la a quo, procediendo por tanto confirmar la Sentencia de Primera Instancia.
M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 04/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia Demandante : LUZ JANET JARAMILLO VARGAS, quien actúa en nombre propio y de su hija menor LUCIANA MEDINA
JARAMILLO Demandada : COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Radicado : 05001-31-05-001-2019-00252-01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social -Pensión de invalidez y de sobrevivientes, Dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez de AntioquiaDecisión : Confirma Sentencia condenatoria Sentencia N° : 247
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada
por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar
la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los Procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01
Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo
Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Declarar que el señor Elkin Antonio Medina Sánchez, tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% generando la pensión de invalidez , estructurada desde el 07 de enero de 2018 y dejó causados los requisitos legales para que sus beneficiarias tuvieran derec ho a reclamar la pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento , esto es, el 08 de diciembre de l mismo año y en consecuencia, se condene a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías su pago y del retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez del causante.
Hechos relevantes:
Afirma la apoderada de la parte actora qu e el día 07 de enero de 2018, Elkin Antonio Medina Sánchez, tuvo un accidente de tránsito cuando se desplazaba en calidad de conductor de una motocicleta que colisionó con un taxi , causándole un diagnóstico
enero de 2018, Elkin Antonio Medina Sánchez, tuvo un accidente de tránsito cuando se desplazaba en calidad de conductor de una motocicleta que colisionó con un taxi , causándole un diagnóstico de Trauma Cráneo Encefálico Severo TEC , falleciendo el 08 de diciembre del mismo año, después de estar durante todo ese año en cama sin recuperación alguna con gastrostomía, traqueotomía, pañal por no control de esfínteres e inconsciente; que desde el día del accidente, estuvo hospitalizado hasta el mes de marzo en que le dieron de alta, enviándolo para la casa , donde se le suministraba la alimentación y los medicamentos, y había que bañarlo, vestirlo, al encontrarse postrado en cama; en el mes de junio se agravó por una pulmonía sin tener jamás tuvo concepto de rehabilitación por el daño cerebral tan grave.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01
Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo
Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
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Indica que el causante al momento de su fallecimiento convivía con la señora Luz Janet Jaramillo Vargas desde el 06 de noviembre de 2013, hasta la fecha de su fallecimiento, procreando una hija de nombre Luciana Medina Jaramillo ; estaba afiliado a Colfondos S.A., nunca fue calificado por las circunstancias familiares que vivían la demandante, s in tener conocimiento jurídico del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral
Colfondos S.A., nunca fue calificado por las circunstancias familiares que vivían la demandante, s in tener conocimiento jurídico del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y sin que tampoco se generaran incapacidades por el causante, toda vez que se encontraba en el periodo de terminación de contrato y al sufrir el acciden te esté no fue renovado por el empleador, quedando totalmente desamparada la familia, quienes solo tramitaron tutela para que le dieran servicio de salud y atención médica. Agrega que se solicitó pensión de sobrevivientes con resultados negativos.
RESPUESTA A LA DEMANDA:
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado judicial, aceptó los hechos relativos a la afiliación del señor Elkin Antonio Medina Sánchez, su no calificación por pérdida de capacidad laboral y la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Respecto a los demás hechos indica que no le constan.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa formuló las excepcion es que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y pago.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01
Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo
Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín,
Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia declaró que el señor Elkin Antonio Medina Sánchez, tenía la calidad de inválido desde el 7 de enero de 2018, causando el derecho a la pensión por invalidez, debiéndose reconocer esta prestación de manera retroactiva hasta el 8 de diciembre de 2018, fecha de su fallecimiento ; sustituyéndose a la señora Luz Janet Jaramillo Vargas en calidad de compañera permanente y de Luciana Medina Jaramillo en calidad de hija menor de edad , en porcentaje del 50% para cada una de ellas. Condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a la masa sucesoral del causante la suma de $9’426.987,oo por concepto de retroactivo de pensión de invalidez causada entre el 7 de enero y el 8 de diciembre de 2018, valor que deberá ser indexado al momento de pago, previos los descuentos que corresponden al sistema de salud; a cancelar a la demandante y a su hija, la suma de $ 44’560.696,oo en un 50% a cada una por concepto de retroactivo de sustitución pensional causada entre el 9 de diciembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022, en lo sucesivo la entidad pagará l a prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensu al vigente en un 50% para cada una; mesadas que serán indexadas al momento de pago previa deducción de los descuentos que corresponden al sistema de salud. Declaró
la entidad pagará l a prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensu al vigente en un 50% para cada una; mesadas que serán indexadas al momento de pago previa deducción de los descuentos que corresponden al sistema de salud. Declaró imprósperas las excepciones de prescripción y compensación, las demás implícitamente resueltas. Condenó en costas a cargo de Colpensiones; fijando las agencias en la suma de $3.200.000,oo.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01
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RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de Colfondos S.A. manifestó que no comparte la decisión en cuanto a la consolidación del derecho a la pensión de invalidez post mortem del señor Elkín Antonio Medina, ya que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación por adolecer de requisitos legales e impresiones jurídica y médicas, pues se dio una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 100% de una persona fallecida y para determinar que una persona muerta tiene ese porcentaje no se requería ningún experticia, pues lo que se pretendía con el mismo era si previo al deceso del causante tenía la calidad de inválido y en respuesta a pregunta de Colfondos el perito indicó que no era posible determinar en este caso si previo al fallecimiento el causante tuviera una PCL diferente en razón a estar
la calidad de inválido y en respuesta a pregunta de Colfondos el perito indicó que no era posible determinar en este caso si previo al fallecimiento el causante tuviera una PCL diferente en razón a estar muerto, por lo que la conclusión del dictamen no es acertada.
Agrega que al ser interrogado el perito de la razón por la cual se estableció como fecha de estructuración el 7 de enero de 2018, que coincide con la fecha del accidente del señor Elkin Medina, contest ó que es por la gravedad de las lesiones, el diagnóstico y registros de la historia clínica ; que frente a ello , si bien es cierto no es médico, si se puede llegar a la conclusión que el causante estuvo con vida sin importar las conclusiones médicas en las que haya estado, lo cierto es que estuvo con vida desde el 7 enero al 6 de diciembre del año 2018, esto es, más de 11 meses luego de ocurrido el accidente de lo que se puede deducir que en ese interregno no pudo tener un 100% de PCL porque según el dictamen dicho porcentaje sólo lo tiene una persona que está muerta, por lo que el porcentaje debe ser inferior y por ello esTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01
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posible cuestionar la validez de ese dictamen, ya que se parte de una conclusión errada, al determinarse que once meses antes de fallecer ostentaba la calidad de inválido en porcentaje del 100%, el
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posible cuestionar la validez de ese dictamen, ya que se parte de una conclusión errada, al determinarse que once meses antes de fallecer ostentaba la calidad de inválido en porcentaje del 100%, el cual sólo lo sería el día del fallecimiento del causante , siendo por tanto imposible que lo fuera el 7 de enero como se establece.
Sostiene que, conforme a lo anterior, al descartarse la validez del dictamen y que por tanto el causante no era inválido ni causó la pensión conforme a la Ley 860 de 2003 , automáticamente se concluye no hay lugar a la sustitución pensional de sobrevivientes en favor de la demandante y su hija menor, en la medida que no dejó causado el requisito de cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento conforme a la Ley 797 de 2003, al tener solo 46,33 semanas.
Solicita de acuerdo a lo anterior, se revoque íntegramente la Sentencia de Primera Instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
El apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías reiteró los argumentos indicados al momento de formular el recurso de Apelación , solicitando se revoque la Sentencia de Primera Instancia.
Y la apoderada de la parte demandante , reiteró lo indicado en la demanda y luego de analizar la prueba practicada, concluyó que se cumplen todos los requisitos para elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01
indicado en la demanda y luego de analizar la prueba practicada, concluyó que se cumplen todos los requisitos para elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01
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reconocimiento tanto de la pensión de invalidez como la de sobrevivientes en favor de sus mandantes , por l o que pide se confirme en su integridad la decisión de la a quo.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico:
El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia ; analizándose si procede el reconocimi ento de la pensión de invalidez, aduciéndose por el recurrente que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación adolece de requisitos legales e impresiones jurídica y médicas y si en consecuencia no hay lugar a la sustitución pensional de sobrevivientes por no tener el
aduciéndose por el recurrente que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación adolece de requisitos legales e impresiones jurídica y médicas y si en consecuencia no hay lugar a la sustitución pensional de sobrevivientes por no tener el requisito de cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01
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Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
El Juzgado de Primera Instancia, atendiendo a que se demostró con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el estado de invalidez del señor Elkin Antonio Medina Sánchez y haber cotizado 52,71 semanas, en los tres años anteriores a la estructuración, condenó al reconocimiento de l a pensión de invalidez e igualmente a la de sobrevivientes, al haberse acreditado el requisito de convivencia de la demandante y el causante y la calidad de hija de aquél, de la menor Luciana Medina Jaramillo; argumentos que comparte esta Sala de Decisión, veamos las razones:
En lo que respecta a los dictámenes para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, son emitidos por las entidades legalmente facultadas para ello, los cuales son, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
En lo que respecta a los dictámenes para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, son emitidos por las entidades legalmente facultadas para ello, los cuales son, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012: Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; las Entidades Promotoras de Salud y las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.
Sobre la norma anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL 1021 de 2019, indicó que los dictámenes de las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez, son los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidadTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01
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laboral como la fecha de estructuración de la misma, los cuales, en principio, se tienen como invariables, porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial. De igual forma precisó la H. Corte que los dictámenes sí pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral; pero para lograr desvirtuar los aspectos técnico científicos que ellos contienen, imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al Juez el más
los dictámenes sí pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral; pero para lograr desvirtuar los aspectos técnico científicos que ellos contienen, imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al Juez el más mínimo asomo de duda en cuanto al equívoco en que eventualmente pudo incurrir la Junta respecto de l os puntos técnico científicos que se controvierten y preferiblemente debe ser otro dictamen, siguiendo los precisos lineamientos contenidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. En concreto, se indicó:
“…fue el propio legislador quien, en principio, asignó a tales instituciones una competencia específica y clara en relación con las controversias relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración, que no puede ser desconocida por los jueces so pretexto de la s facultades establecidas en el artículo 61 CPTSS, pues es por virtud de esa configuración normativa en cabeza del legislador, que los dictámenes de las Juntas Regionales ora Nacional de Calificación de Invalidez, son los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración de la misma, ítems que, en principio se reitera, se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde lue go no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a tales organismos especializados en el tema.
Ahora bien, c omo fue el propio legislador quién en el artículo 52 de la Ley 962 de
carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a tales organismos especializados en el tema.
Ahora bien, c omo fue el propio legislador quién en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, quien previó que «Contra dichas decisiones proceden las acciones legales», es evidente que, desde una primer a óptica, tales dictámenes sí pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero para lograr desvirtuar los aspectos técnico científicos que ellos contienen, imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al Juez el más mínimo asomo de duda en cuanto al equívoco en que eventualmente pudo incurrir la junta respecto de los puntos técnico científicos que se controvierten, preferiblemente, debe ser otro dictamen rendido por la misma junta o por otra de diferente regional ; pues, se insiste, son éstos los organismos instituidos por el legislador facultados para rendir preferentemente, tales pericias, lógicamente, siguiendo los precisos lineamientos contenidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. …” (Negrillas fuera del texto).Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01
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En Sentencia SL 697 del 6 de marzo de 2019, Radicado 69463, la Corte precisó que “…la pérdida de la capacidad laboral es
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En Sentencia SL 697 del 6 de marzo de 2019, Radicado 69463, la Corte precisó que “…la pérdida de la capacidad laboral es un evento que se define médicamente, en ejercicio de ciertos parámetros técnicos y legales, de manera que, a pesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración, el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada . …” (Negrillas fuera del texto).
Por su parte, en las Sentencias SL 1171 de 2023, SL 2984 de 2020, SL 3992, SL 4571 de 2019 y la SL 1311 de 2020, entre otras, ha sostenido la Alta Corporación que en principio, el Juez está obligado a observar y respetar los dictámenes emanados de las autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador; pero que por la variedad de factores que conf luyen en la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable ajena al conocimiento del Juez del Trabajo, ya que por el contrario, es quien tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, para lo cual cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso.
enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, para lo cual cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso.
En lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez, el Decreto 1507 de 2014, norma aplicable al presente caso, la define en su artículo 3° como aquella en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de unaTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01
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enfermedad o accidente ; fecha que debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica2.
La H. Corte en la Sentencia SL 1390 de 2021, en que se reitera la SL 4178 de 2020, refiriéndose al artículo 3º del Decreto 917 de 1999 –hoy Decreto 1507 de 2014-, precisó que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar3.
En el asunto debatido, el recurrente muestra su inconformidad frente a la Sentencia, aduciendo que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se estableció una
En el asunto debatido, el recurrente muestra su inconformidad frente a la Sentencia, aduciendo que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se estableció una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 100% de una persona fallecida, aduciendo que para determinar que una persona muerta tiene ese porcentaje, no se requería ningún experticia; pues lo que se pretendía con el mismo era si previo al deceso del causante tenía la calidad de inválido; encontrando esta Colegiatura que si bien tiene razón el recurrente en cuanto a una aparente contradicción al calificar la pérdida de capacidad laboral en el 100% por haber fallecido y darse una fecha de estructuración
2 “Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente , y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda di agnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fech a debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” (Negrillas fuera del texto).
natural de la enfermedad. En todo caso, esta fech a debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” (Negrillas fuera del texto). 3 “En la misma direcció n, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y defi nitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar .” (Negrillas fuera del texto).Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-001-2019-00252-01
Demandante: Luz Janet Jaramillo Vargas, en nombre propio y de su hija menor Luciana Medina Jaramillo
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que coincide con la fecha del accidente que ocasionó finalmente la muerte, lo cierto es que en este caso de acuerdo a la historia clínica que sirvió de fu
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