TSDJ MED SL - 05001310500120190031701-(29-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120190031701-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS - son pagos adicionales al salario que el empleador debe realizar en beneficio del emplead o. Dentro de estos pagos está la prima de servicios, las cesantías, intereses de cesantías y las vacaciones. / CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS - / AGENCIAS EN DERECHOcompensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho / HECHOS: El demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado de manera verbal, a término indefinido, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 9 de mayo de 2018, terminado sin justa causa y con mala fe; se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, indemnizaciones por despido sin justa causa, por no pago oportuno de prestaciones sociales, por no consignación de las cesantías en un Fondo, intereses legales y/o indexación, costas procesales.
TESIS: Referente al pago de las prestaciones sociales,(…) , la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1609-2021 reiterando SL2512-2020 y SL3858-2020, explicó que la exigibilidad de las cesantías y la sanción por su no consignación surge en épocas distintas, pues la primera se da al momento de la finalización del nexo laboral y la segunda a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que correspondan las cesantías causadas(..) por tanto no
del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que correspondan las cesantías causadas(..) por tanto no le asiste razón al apoderado del demandante, toda vez que, para reclamar la sanción por la no consignación de las cesantías de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 (no reconocidos en primera instancia) contaba con tres (3) años contados a partir del 15 de febrero del año en que el empleador debió consignar la prestación (2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016), por ejemplo, para la sanción causada por no consignación de cesantías del año 2015, los tres (3) años corrieron del 15 de febrero de 2016 al mismo día y mes del año 2019; sin que exista en el expediente prueba de haber efectuado reclamo al empleador y para la fecha de presentación de la demanda el día 27 de mayo de 2019, dicho té rmino se encontraba superado y por tanto, quedaron afectadas por prescripción las sanciones por no consignación de cesantías de los años 2010 a 2015; tal como explicó la Juez de primera instancia, siendo procedente confirmar la Sentencia revisada en este aspecto (…) En lo referente a que se revoquen las condenas a pagar sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral; afirmando el apoderado del demandado en términos generales que se debió tener en cuenta la calidad del empleador, las dinámicas propias en que se surte la relación laboral, el
vínculo laboral; afirmando el apoderado del demandado en términos generales que se debió tener en cuenta la calidad del empleador, las dinámicas propias en que se surte la relación laboral, el servicio se presta en un local pequeño, las sanciones constituyen elementos muy gravosos y lesivos no operan de forma automática, se trata de una persona natural y se debió probar que el empleador ha obrado de mala fe. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado en forma reiterada, la exigencia del presupuesto de la falta de buena fe, en el incumplimiento de las obligaciones del empleador en cuanto al pago de tales obligaciones laborales, ver Sentencias SL4663 de 2021 Radicado 85147, SL3284 de 2021 Radicado 84760, SL1430 de 2018 Radicado 64946, SL11156 de 2017 Radicado 52167; en e sta última se indicó que “…es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, así como respecto de la consignación del auxilio de cesantía, estuvo o no asistida de buena fe…”.(…) Por tanto, si bien es cierto, el demandado no cumplió cabalmente con el pago de las obligaciones laborales a su cargo, cuando terminó el contrato de trabajo; también lo es que la prueba documental y testimonial da cuenta de una relación comercial como socios de la carnicería en el último periodo, así el señor John Fredy quien reconoció la sociedad, no se sintiera ubicado en tal calidad por ser el señor Saúl quien to maba las decisiones .(…) En cuanto a que se modifique la
último periodo, así el señor John Fredy quien reconoció la sociedad, no se sintiera ubicado en tal calidad por ser el señor Saúl quien to maba las decisiones .(…) En cuanto a que se modifique la tasación de las agencias en derecho de primera instancia, debe indicarse que no es esta laoportunidad procesal para oponerse a tal decisión; toda vez que conforme al numeral 5º del artículo 66 del Có digo General del Proceso, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas; trámite en el que podrá estudiars e aspectos como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales
M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : JHON FREDY QUINCHÍA SOSA Demandados : SAÚL ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Radicado : 05001 31 05 001 2019 00317 01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral individual – contrato de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, prescripción, tasación agencias en derechoProvidencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral individual – contrato de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, prescripción, tasación agencias en derechoDecisión : Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N° : 192
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistrada s LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01
Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal
2
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado de manera verbal, a término indefinido, desde
2
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado de manera verbal, a término indefinido, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 9 de mayo de 2018 , terminado sin justa causa y con mala fe; se condene al pago de prestaciones so ciales, vacaciones, horas extras, indemnizaciones por despido sin justa causa, por no pago oportuno de prestaciones sociales, por no consignación de las cesantías en un Fondo, intereses legales y/o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que el señor John Fredy Quinchía Sosa inició a laborar con el señor Saúl Alonso Gómez Aristizá bal, el día 16 de febrero de 2009, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido; devengaba $500.000 semanales pagados en efect ivo el día domingo, en la Carnicería La 40 ubicada en el barrio Villa Hermosa de Medellín; sus funciones consistían en despachar, vender, ayudar a preparar el animal sacrificado para la venta, manejar caja, llevar domicilios; el horario iba de las 5:00 a.m . a las 9:00 p.m. con un día de descanso a la semana; el demandado esporádicamente ayudaba en la carnicería y todos los días iba a cuadrar caja; nunca le fueron pagadas horas extras pese a que laborada 16 horas diarias y 96 en la semana, durante los 9 años de vinculación; solo se efectuaron cotizaciones a la seguridad
cuadrar caja; nunca le fueron pagadas horas extras pese a que laborada 16 horas diarias y 96 en la semana, durante los 9 años de vinculación; solo se efectuaron cotizaciones a la seguridad social entre octubre de 2014 y mayo de 2018 con ingreso baseTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01
Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal
3 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; no le pagaron prestaciones sociales y vacaciones.
Luego, sin firmar un nuevo contrato y sin liquidar el anterior, en el último año y medio se le pagó al demandante a utilidades; en diciembre de 2017 el demandante y un compañero liquidaron un ganado y unos cerdos con el empleador, pagándole $9.000.000 , pero luego el señor Saúl negó el pago y les empezó a descontar $300.000, sin previa aceptación; en febrero de 2018 tuvieron una discusión por las deducciones, pero llegaron a un acuerdo . El 2 de mayo de 2018 el demandado vendió la carnicería por $65.000.000 aproximadamente, ofreció r egalarle $10.000.000 al señor Jhon Fredy lo que finalmente no ocurrió y en cambio, el señor Saúl le dijo que podía dejarse el cobro de la cartera para él, concepto por el cual recibió $2.500.000 ; el señor John Fredy continuó laborando hasta el 9 de mayo de 2018 cuando el demandado entregó el establecimiento al comprador.
Respuesta a la demanda:
por el cual recibió $2.500.000 ; el señor John Fredy continuó laborando hasta el 9 de mayo de 2018 cuando el demandado entregó el establecimiento al comprador.
Respuesta a la demanda:
El señor SAÚL ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL a través de apoderado judicial, admitió lo referente a que el demandante laboró en el establecimiento de comercio Carnicerí a La 40, fungiendo como su empleador en un periodo de tiempo y luego como socio en una segunda etapa ; reconoció que el contrato laboral fue celebrado de manera verbal y tuvo como extremos temporales desde octubre de 2014 hasta junio de 2015, cuando fue liq uidado, ya que entre los dos y con el señor Juan Alberto López Ochoa, decidieron constituir una sociedadTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01
Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal
4 para el manejo de la carnicería ya que el señor Saúl había decidido cerrar porque eran más los gastos que las utilidades, recibiendo el demandante el p ago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de manera directa, ya que el señor Saúl desconocía que debía consignar cesantías ; luego la relación comercial se dio entre junio de 2015 y mayo de 2018; el salario pagado era el salario mínimo legal mensual vigente, los días domingo y en efectivo, con un día compensatorio a la semana los lunes; admitió las funciones desempeñadas , pero sin superar las ocho (8) horas diarias y por tal razón no se
vigente, los días domingo y en efectivo, con un día compensatorio a la semana los lunes; admitió las funciones desempeñadas , pero sin superar las ocho (8) horas diarias y por tal razón no se pagaban horas extras; los aportes a la seguridad social fueron pagados durante el vínculo laboral de octubre de 2014 a junio de 2015 y en adelante hasta mayo de 2018, ya que en su calidad de socios decidieron continuar realizando los aportes de esta manera. Expone que todos los acuerdos fueron celebra dos de manera verbal, esto es, inicio y terminación de la relación laboral y de la comercial como socios; luego de la finalización, los pagos se repartieron entre los socios con base en las utilidades en tres partes iguales, con variaciones y altibajos, sin encuadr ar en los montos aducidos en la demanda, donde se incluyó la repartición de la cartera que ascendía a $12.000.000 ; decidiendo que el demandante la cobrara para que obtuviera parte de la distribución como socio y en su poder quedó el cuaderno donde se tenían todos los apuntes sobre el tema ; negó lo referente a que se hubiere liquidado un ganado y que se descontaran dineros al demandante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe, mala fe del demandante, imposibilidad de condena en costas, compensación, improcedencia de indexación.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01
Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal
Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal
5
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín , declaró que la relación laboral entre las partes se desarrolló entre el 1º de enero de 2010 y el 9 de mayo de 2018 , por un salario mínimo legal mensual vigente, terminado por causa imputable al trabajador ; condenó al señor Saúl Alonso Gómez Aristizabal, a reconocer y pagar a l señor Jhon Fredy Qui nchía Sosa las siguientes sumas y conceptos:
a) $3’276.116 por de cesantías. b) $203.958,26 por intereses a las cesantías. c) $1’899.565,99 por prima de servicios. d) $871.345,24 por vacaciones compensadas en dinero, indexada desde el 9 de mayo de 2018 y hasta su pago. e) $10’339.067,60 como sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo (por periodos no prescrito s, $8.273.460 causados sobre las cesantías del año 2016 entre el 15 de febrero de 2017 y el 14 de febrero de 2018; $2.065 .607 sobre las ces antías de 2017 causada entre el 15 de febrero y el 9 de mayo de 2018 cuando terminó la relación laboral). f) $18’749.808 por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , causada entre el 10 de mayo de 2018 y el 9 de mayo de 2020. g) Indemnización moratoria, consistente en intereses a una
del Código Sustantivo del Trabajo , causada entre el 10 de mayo de 2018 y el 9 de mayo de 2020. g) Indemnización moratoria, consistente en intereses a una tasa de 1,5 veces el Interés Bancario Corriente que certifique la Superfinanciera para cada periodo, calculados sobre los conceptos indicados en los literales A, B y C, liquidados desde el 10 de mayo de 2020 y hasta el pago de dichos conceptos.
Declaró parcialmente próspera la excepci ón de prescripción sobre la sanción por no consignación de cesantías causadas entre los años 20 09 y 2015, explicando que en este asunto no hubo reclamación, la demanda se presentó el 27 de mayo de 2019 y por tanto, operó el fenómeno prescriptivo de tres (3) años sobre la sanción pretendida a partir del mismo díaTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01
Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal
6 y mes del año 2015 , hacia atrás ; así mismo, inexistencia de la obligación propuestas por el demandado, de of icio la de falta de causa para pedir. Impuso Costas a cargo del demandado , agencias en derecho en cuantía de $2.900.000 en favor del demandante.
Recursos de Apelación:
El apoderado del demandante se opone a la no condena a sanción moratoria sobre las cesantías causadas desde el 15 de febrero del año 2011 , las que correspondían al
demandante.
Recursos de Apelación:
El apoderado del demandante se opone a la no condena a sanción moratoria sobre las cesantías causadas desde el 15 de febrero del año 2011 , las que correspondían al año 2010, hasta el 9 de mayo de 2018 cuando terminó la relación laboral, ya que si la obligación principal subsiste no puede hablarse de prescripción sobre la sanción morator ia de allí derivada.
El apoderado del demandado solicita se revise y modifique el Fallo en los siguientes aspectos: 1) para la aplicación de las sanciones se debió tener en cuenta la calidad del empleador, las dinámicas propias en que se surte la relaci ón laboral, el servicio se presta en un local pequeño, las sanciones constituyen elementos muy gravosos y lesivos, no operan de forma automática, se trata de una pe rsona natural y se debió probar que el empleador ha obrado de mala fe, por lo que solicita se revoquen; 2) en cuanto al testimonio del señor Fabián Soto fue la única persona que laboró en el establecimiento de comercio y conoció de primera mano el desarrollo de las dinámicas de la relación laboral, fue claro en cuanto al tiempo laborado, la presencia del empleador señor Saúl, dio alguna claridad respecto a que se cumplían periodos de descanso en la jornada donde elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01
Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal
7
Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal
7 demandante se ausentaba del sitio de trabajo y puede dar luces para las calidades del empleador y así puedan revocarse las condenas ta n gravosas ; 3) el demandante en declaración confiesa que nacía a la vida jurídica una relación comercial entre las partes, expresó que la idea se materializó y no quedó en el aire, no estuvo de acuerdo con algunos manejos pero no implica que haya terminado la relación comercial entre ellos , porque lo hubiera dicho y no fue así, simplemente expuso unas valoraciones sobre la relación comercial como que el demandado seguía dando órdenes o era la persona más pendiente como ocurre en muchas sociedades donde siem pre hay un socio que se apersona del negocio; 4) la compañera permanente del demandante dio información de tiempo, modo y lugar sobre las condiciones en que se desarrolló la relación entre las partes y que surgió un vínculo comercial ; indica que el demandante pudo obtener un provecho en su calidad de socio por dineros percibidos derivados de la cartera, sobre los que el Despacho realizó una compensación , lo que deja la puerta abierta para que no se impongan unas condenas tan gravosas en contra del señor Saú l. 5) Presenta objeción a las agencias en derecho fijadas, pues las erogaciones dinerarias no son superiores o de gran calado que ameriten imponer las agencias en tres millones de pesos, ya que el demandante no tuvo que acudir a desarchivos, solicitar doc umentos ante autoridades, la prueba es netamente testimonial y los elementos que debía presentar no eran muchos, por tanto, la relación entre los gastos y la gestión para
de pesos, ya que el demandante no tuvo que acudir a desarchivos, solicitar doc umentos ante autoridades, la prueba es netamente testimonial y los elementos que debía presentar no eran muchos, por tanto, la relación entre los gastos y la gestión para materializar el derecho no se compadecen con la suma fijada. Finalmente relaciona los aspectos citados con el numeral uno , ya que se trata de persona natural , cuyas calidades están acreditadas con la prueba documental, dadas las condiciones de tiempo modo y lugar, su experiencia de vida y cosmovisión,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01
Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal
8 resulta muy gravoso imponerle una san ción argumentando mala fe.
Alegatos de conclusión: El apoderado del demandad o reiteró argumentos expuestos en primera instancia y al sustentar el recurso de apelación.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se apr ecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 , 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico:
El asunto a dirimir radica en verificar si procede
artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 , 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico:
El asunto a dirimir radica en verificar si procede modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre la no condena a sanción moratoria sobre las cesantías causadas desde el 15 de febrero del año 2011, las que correspondían al año 2010, hasta el 9 de mayo de 2018 cuando terminó laTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01
Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal
9 relación laboral; si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, así como respecto a la consignación del auxilio de cesantía s, estuvo asistida de buena fe ; así mismo, si hay lugar a revisar la tasación de agencias en derecho.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones:
1. En lo referente a que se c ondene al pago de sanción moratoria sobre las cesantías causadas desde el 15 de febrero del año 2011, las que correspondían al año 2010, hasta el 9 de mayo de 2018 cuando terminó la relación laboral, ya que si la obligación principal subsiste no puede hablarse de prescripción sobre la sanción morato ria de allí
2011, las que correspondían al año 2010, hasta el 9 de mayo de 2018 cuando terminó la relación laboral, ya que si la obligación principal subsiste no puede hablarse de prescripción sobre la sanción morato ria de allí derivada; tenemos que:
La Juez de primera instancia explicó que conforme a la norma aplicable, el empleador debe pagar un día de salario por cada día de retardo, en el evento de no cumplir con la consignación de las cesantías en un Fondo de Pensiones antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron ; indicó que en este asunto no hubo reclamación, la demanda se presentó el 27 de mayo de 2019 y por tanto, operó el fenómeno prescriptivo de tres (3) años sobre la san ción pretendida desde el año 2009 hasta el año 2015 , no así las cesantías, que se hicieron exigibles a la terminación del vínculo en mayo de 2018. Ordenó el pago de la citada sanción por los periodos nos prescritos, en cuantía de $8.273.460 causada sobreTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01
Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal
10 las cesantías del año 2016, entre el 15 de febrero de 2017 y el 14 de febrero de 2018; $2.065.607 sobre las cesantías de 2017 causada entre el 15 de febrero y el 9 de mayo de 2018 cuando terminó la relación laboral, ya que a partir de allí se deben
de febrero de 2018; $2.065.607 sobre las cesantías de 2017 causada entre el 15 de febrero y el 9 de mayo de 2018 cuando terminó la relación laboral, ya que a partir de allí se deben entregar al trabajador; para un total de $10.639.067.
Frente a la inconformidad del apoderado del demandante, debe decirse que conforme a lo señalado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se fijó al empleador una fecha precisa para consignar las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, hasta el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron y la sanción por el incumplimiento en esa consignación surge a partir de esa fecha , por tanto, desde allí nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento y en caso de acudir al reclamo después de transcurrido tres (3) años contados desde el incumplimiento del empleador , se configura el fenómeno prescriptivo.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Se ntencia SL1609 -2021 reiterando SL2512-2020 y SL3858-2020, explicó que la exigibilidad de las cesantías y la sanción por su no consignación surge en épocas distintas, pues la primera se da al momento de la finalización del nexo laboral y la segunda a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que correspondan las cesantías causadas; veamos:
“…De acuerdo con tal disposición, existe una fecha exacta para que el
dicha prestación social, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que correspondan las cesantías causadas; veamos:
“…De acuerdo con tal disposición, existe una fecha exacta para que el empleador efectúe la consignación respectiva y, en el evento de no hacerlo, aTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01
Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal
11 partir del día siguiente se causa la sanción moratoria por el incumplimiento de esa obligación a cargo del empleador. En esa dirección, el término legal de tres años con que cuenta el interesado para reclamar su pago, conforme al artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, empieza a correr desde el momento en que se origina su omisión.
(…) La sanción moratoria del artículo 99 -3 de la Ley 50 de 1990, surge a l a vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigen cia desde entonces, es decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del
C. P. del T. y de la S.S. …” (Subrayas son del texto).
De acuerdo a lo a nterior, no le asiste razón al apoderado del demandante , toda vez que, para reclamar la
C. P. del T. y de la S.S. …” (Subrayas son del texto).
De acuerdo a lo a nterior, no le asiste razón al apoderado del demandante , toda vez que, para reclamar la sanción por la no consignación de las cesantías de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 (no reconocidos en primera instancia) contaba con tres (3) años contados a partir del 15 de febrero del año en que el empleador debió consignar la prestación (2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016) , por ejemplo, para la sanción causada por no consignación de cesantías del año 2015, los tres (3) años corrieron del 15 de febrero de 2016 al mismo día y mes del año 2019; sin que exista en el expediente prueba de haber efectuado reclamo al empleador y para la fecha de presentación de la demanda el día 27 de mayo de 2019, dicho término se encontraba superado y por tanto, quedaron afect adas por prescripción las sanciones por no consignación de cesantías de los años 2010 a 2015; tal como explicó la Juez de primera instancia, siendo procedente confirmar la Sentencia revisada en este aspecto.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01
Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl Alonso Gómez Aristizábal
12
2. En lo referente a que se revoquen las condenas a pagar sanción por no consignación de cesantías e
12
2. En lo referente a que se revoquen las condenas a pagar sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral; afirmando el apoderado del demandado en términos generales que se debió tener en cuenta la calidad del empleador, las dinámicas propias en que se surte la relación laboral, el servicio se presta en un local pequeño, las sanciones constituyen elementos muy gravosos y lesivos no operan de forma automática, se trata de una persona natural y se debió probar que el empleador ha obrado de mala fe.
Sobre este tema tenemos que:
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia ha precisado en forma reiterada, la exigencia del presupuesto de la falta de buena fe , en el incumplimiento de las obligaciones del empleador en cuanto al pago de tales obligaciones laborales, ver Sentencias SL4663 de 2021 Radicado 85147, SL3284 de 2021 Radicado 84760, SL1430 de 2018 Radicado 64946, SL11156 de 2017 Radicado 52167; en esta última se indicó qu e “…es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, así como respecto de la consign ación del auxilio de cesantía, estuvo o no asistida de buena fe…”.
En Sentencia SL312 de 2020 Radicado 67122, indicó que la buena o mala fe “…no depende de la prueba formal de los convenios o
de cesantía, estuvo o no asistida de buena fe…”.
En Sentencia SL312 de 2020 Radicado 67122, indicó que la buena o mala fe “…no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de el la existencia de otros argumentosTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2019 00317 01
Demandante: Jhon Fredy Quinchía Sosa Demandado: Saúl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.