🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310500120190060001-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120190060001-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - la estabilidad laboral reforzada se erige en un mecanismo a partir del cual las personas que tienen una condición especial, gozan de protección laboral. Es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.

HECHOS: Solicitó la demandante se declare que existió una relación o vínculo laboral desde el mes de diciembre de 2016, hasta el 14 de junio del año 2019, fecha en la cual, la accionada le terminó el contrato de maneta injusta y unilateral por el estado precario de salud, que el demandado no ha efectuado los aportes a la seguridad social integral sobre la base del salario realmente devengado, consecuencialmente se deje sin efectos el despido por parte de la sociedad demandada y se ordene a la empresa MANGE R CONSTRUCCIONES S.A. a reintegrar al actor a las labores que venía desempeñando y se condene a realizar el pago de los aportes a la seguridad social, de acuerdo al salario realmente devengado. En primera instancia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró que existió una relación laboral, que inició el 26 de diciembre de 2016, durante la cual sufrió un accidente de trabajo, contando para el 13 de junio de 2019, fecha de terminación del vínculo, con fuero de estabilidad reforzada, s iendo necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato, por lo tanto, la misma es ineficaz por tanto, condenó a la empresa demandada al reintegro del demandante a su cargo. Debe la sala dilucidar si hay lugar al reintegro laboral del actor, por fuero de salud.

Trabajo para la terminación del contrato, por lo tanto, la misma es ineficaz por tanto, condenó a la empresa demandada al reintegro del demandante a su cargo. Debe la sala dilucidar si hay lugar al reintegro laboral del actor, por fuero de salud.

TESIS: El reintegro solicitado por el actor tiene su razón de ser en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagrada una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, a saber: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculiz ar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…) En Colombia, la estabilidad laboral reforzada se erige en un mecanismo a partir del cual las personas que tienen una condición especial, gozan de protección laboral, y que encuentra principalmente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional su principal desarrollo, La H. Corte Constitucional ha decantado el alcance del concepto “estabilidad laboral reforzada”, explicando que tal derecho consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal obj etiva

conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal obj etiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz” (…) Aduce la Corte que, si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia, por lo que procede el re integro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y l a indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Recordó, además, que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador, indicando que éste podrá desestimar la presunción de despido discriminatorio al probar que realizó los ajustes raz onables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que e ran

una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puedeacreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. (…) Es pertinente resaltar que, según la prueba obrante en el proceso, en especial la historia clínica del actor, para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo del ahora demandante, éste no se encontraba incapacitado, no tenía restricciones o recomend aciones laborales, como tampoco tenía programado procedimientos médicos a realizar, y, según las dos valoraciones a las que se hizo referencia, si bien presentaba un dolor crónico, lo cierto es que, físicamente, en términos del último de los galenos, tenía un buen trofismo y arcos completos, con examen neurológico normal y reflejos simétricos, refiriéndose a la zona en la que se causó la lesión (Hombro), indicándose, además, en ambos conceptos que le daban de alta porque no tenían nada más que ofrecerle, recomendando el último de ellos, que continuara laborando siguiendo la normatividad Colombiana para el manejo de cargas. Se destaca entonces que, según estos conceptos, al actor no presentaba, para el momento de su desvinculación, una limitación física sensorial o psíquica sustancial que dificultara o impidiera el desarrollo regular de su actividad laboral, uno de los requisitos para la configuración del fuero de esta bilidad reforzada, por razones de salud (…)Por lo anteriormente expuesto, se revocará parcialmente el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en cuanto declaró que, al momento de terminación del contrato, el 13 de junio de 2019, e l actor contaba con fuero de estabilidad reforzada, siendo

resolutiva de la sentencia de primer grado en cuanto declaró que, al momento de terminación del contrato, el 13 de junio de 2019, e l actor contaba con fuero de estabilidad reforzada, siendo necesaria la autorización del Ministerio de Salud, para la terminación del contrato de trabajo, declarando, por tanto, que la misma fue ineficaz, para, en su lugar, declarar que la terminación de la relación laboral fue por una causal objetiva, esto es, la establecida en el literal de del artículo 61 del CST, confirmando en todo lo demás dicho artículo.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2019-00600-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE LUIS ALFREDO LONDOÑO MONSALVE

DEMANDADO MARGER CONSTRUCCIONES S.A.S.

VINCULADO PORVENIR S.A.

RADICADO 05001-31-05-001-2019-00600-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reintegro por estabilidad laboral reforzada – Fuero de salud DECISIÓN Revoca, Modifica y Confirma

Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Labora l del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN

Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Labora l del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral , promovido por el señor LUIS ALFREDO LONDOÑO MONSALVE contra la sociedad MARGER CONSTRUCCIONES S.A.S., siendo vinculada al proceso PORVENIR S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir, por parte de este colegiado , el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada MARGER CONSTRUCCIONES S.A.S., c ontra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín – Ant., en la audiencia pública celebrada el día el 10 de marzo de 2023, dentro del proceso referenciado.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2019-00600-01.

Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2019-00600-01.

Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con la empresa demandada, por medio de un contrato escrito por duración de obra o labor, que inició en diciembre de 2016, siendo renovada la relación laboral mediante contratos anuales, hasta llegar al último contrato suscrito, relativo al año 2019, con vigencia desde el día 3 de enero, sin tener un término especifico de culminación; que ejerció en principio el CARGO DE OFICIAL DE CONSTRUCCIÓN, siempre con un buen desempeño laboral, con una jornada de trabajo de 7:00 A.M. 5:30 P.M., de lunes a viernes, percibiendo como contraprestación por dicha labor la cantidad $8 28.116, mas auxilio de transporte por $97.032, siendo afiliado a la seguridad social.

Refiere el introductorio que el actor prestó sus se rvicios laborales de manera continua e ininterrumpida hasta que el día 6 de mayo de 2017, fecha en el que sufrió un accidente laboral cuando, al bajarse de un andamio, se golpeó en el hombro derecho, padeciendo una severa contusión siendo necesario el acu dir al servicio médico; que el diagnóstico médico de su lesión consistió en HIPERINTENSIDAD MUSCULAR SIN RUPTURA PARCIAL O COMPLEJA/ RUPTURA SIN DESPLAZAMIENTO DEL SEGMENTO SUPERIOR DEL LADO DERECHO, por lo que

médico; que el diagnóstico médico de su lesión consistió en HIPERINTENSIDAD MUSCULAR SIN RUPTURA PARCIAL O COMPLEJA/ RUPTURA SIN DESPLAZAMIENTO DEL SEGMENTO SUPERIOR DEL LADO DERECHO, por lo que se decidió practicar una serie fisioter apias, como tratamiento inicial , bajo el diagnostico de TRAUMATISMOS ESPECIFICADOS DEL HOMB RO y DEL BRAZO relacionado con TRAUMATISMO DEL TENDON Y MUSCULO DE LA CABEZA LARGA DEL BICEP, sin que efectivamente se hubiera materializado algún tipo de recuperación.

Aduce la demanda que, en virtud de la poca eficacia del tratamiento médico inicial ( fisioterapia), fue necesario intervenir quirúrgicamente al demandante en dos oportunidades; la primera de ellas , en el mes de septiembre del año 2017, y la segunda, en mes de junio del año 2018, donde se efectuó una reparación del LABRUM SUPERIOR TENOTOMIA Y TENDODESIS DEL BICEPS manteniéndose en constante supervisión médica, siéndole indicado un periodo de incapacidad aproximado de 4 meses, el cual, culmin ó en el mes de enero del año 2019, destacando que su empleador siempre tuvo conocimiento de la patología que sufrió y del estado de incapacidad producto del accidente ; que, al culminar la emisión de incapacidades, se reincorporo al cumplimiento de sus activ idades laborales, empezando a trabajar nuevamente, pero señalando que le fueron modificadas las condiciones laborales inicialmente contratadas siendo que suscribió el último contratoApelación Sentencia

incapacidades, se reincorporo al cumplimiento de sus activ idades laborales, empezando a trabajar nuevamente, pero señalando que le fueron modificadas las condiciones laborales inicialmente contratadas siendo que suscribió el último contratoApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2019-00600-01.

Fallo Segunda Instancia 3 de trabajo bajo el cargo de AYUDANTE, desarrollando dicha actividad en l a obra

AIRES DE MONTE AZUL TORRE 2.

Indica el libelo genitor que, el actor, en varias oportunidades , verbalmente le manifestó a su empleador la necesidad de ser reincorporado a otro puesto de trabajo donde no fuera necesaria la ejecución de actividades qu e aumentaran sus dolencias, obteniendo de la empresa una respuesta negativa, aun cuando en la empresa existen otros cargos que no ameritan el empleo de fuerza en su ejecución ; que, por el contrario, la actitud de su empleador siempre fue de rechazo a su co ndición, siendo tal el caso que le manifestó el día 14 de junio del 2019 que no seguiría requiriendo de él en la empresa, a pesar de tener conocimiento de las múltiples dolencias de salud que padecía, evidenciando además que la decisión de despedirle se debió a su deterioro de salud; que el despido se dio de manera arbi traria y de mala fe, más aún, cuando seguía presentando un evidente deterioro en su salud a pesar de los tratamientos que le eran impartidos por parte de su EPS (Fisioterapia, intervenc iones quirúrgicas que no produjeron mayores resultados, con constantes consultas por sus dolencias)

Manifiesta el actor, a través de su apoderado, que, para la fecha de su

que le eran impartidos por parte de su EPS (Fisioterapia, intervenc iones quirúrgicas que no produjeron mayores resultados, con constantes consultas por sus dolencias)

Manifiesta el actor, a través de su apoderado, que, para la fecha de su desvinculación laboral, se encontraba en plena realización de exámenes, asistien do a consultas a los efectos de seguir con su tratamiento, lo cual permitiría un adecuado diagnóstico y tratamiento para mejorar sus condiciones de salud y en consecuencia su calidad de vida; que la empresa accionada no pidió autorización ante el Inspector de trabajo competente para terminarle su contrato de trabajo, a sabiendas que tenía una condición clínica que afectaba grave y sustancialmente su capacidad para laborar, en virtud de que posee una incapacidad permanente parcial, además de tener pleno conocimiento que cuenta con un PCL de 17,53%, siendo lo procedente estar cumpliendo sus funciones laborales en la empresa accionada bajo las restricciones médicas impartidas por medicina laboral; que, en su caso, es evidente la violación a su derecho a e stabilidad laboral reforzada por cuanto su empleador debió haber solicitado permiso ante la oficina del trabajo, antes de tomar esa decisión arbitraria, que ha traído consecuencias y secuelas en su salud y el deterioro de la calidad de vida de él y de su grupo familiar, lesionando su mínimo vital.

Que al momento de la terminación del contrato laboral de manera unilateral e injusta, por parte de su empleador, al actor se le hizo entrega de las prestaciones sociales definitivas calculadas so bre la base de un salario inferior al realmente devengado, por lo que deberá reconocérsele la respectiva sanción moratoria del

injusta, por parte de su empleador, al actor se le hizo entrega de las prestaciones sociales definitivas calculadas so bre la base de un salario inferior al realmente devengado, por lo que deberá reconocérsele la respectiva sanción moratoria del artículo 65 del CST; que, dado que no le consignaron las cesantías en el respectivoApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2019-00600-01.

Fallo Segunda Instancia 4 fondo, la demandadas le deberán cancelar la sanción moratoria por la no consignación de las mismas.

Señala el introductorio que, por la terminación injusta y unilateral del contrato de trabajo sin haber solicitado autorización en la oficina del trabajo, el empleador le deberá cancelar al demandante la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: que, desde que inicio la relación laboral con el hoy accionado fue afiliado a la seguridad social, efectuándosele los aportes a los riesgos de I.V.M l fondo de pensiones PORVENIR, de ma nera errónea, por un salario inferior al realmente devengado.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES PRINCIPALES:

Se DECLARE lo siguiente: Que, entre el demandante y la empresa accionada se celebraron contratos sucesivos de trabajo bajo la modalidad de contrato individual de trabajo por obra o labor contratada, sosteniendo una relación o vínculo laboral cuyo inicio tuvo lugar el pasado mes de diciembre del año 2016, hasta el día 14 de

se celebraron contratos sucesivos de trabajo bajo la modalidad de contrato individual de trabajo por obra o labor contratada, sosteniendo una relación o vínculo laboral cuyo inicio tuvo lugar el pasado mes de diciembre del año 2016, hasta el día 14 de junio del año 2019, fecha en la cual la accionada le terminó el contrato de trabajo de manera injusta y unilateral por el estado precario de salud con el que cuenta; que el demandado no ha efectuado los aportes a la s eguridad social Integral del demandante sobre la base del salario realmente devengado.

Que, como consecuencia de lo anterior: SE DEJE SIN EFECTOS el despido del actor, por parte de la sociedad demandada el 14 de junio del año 2019; SE ORDENE a la EMPRESA MANGER CONSTRUCCIONES S.A.S., a REINTEGRAR al actor a las labores que venía desempeñando. o en otras que impliquen mejores condiciones laborales, cancelándole los respectivos SALARIOS INSOLUTOS, al igual que la cancelación de todos y cada uno de los conceptos que se causan a su favor y que se derivan de la relación laboral sostenida sin que exista solución de continuidad. Se CONDENE a la empresa demandada a cancelar la Sanción de 180 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley 361 del año 1997 ; SE CONDENE a la EMPRESA MANGER CONSTRUCCIONES S.A.S., a realizar el pago de los aportes a la seguridad social integral en debida forma, es decir, sobre la base del salario realmente devengado.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2019-00600-01.

de los aportes a la seguridad social integral en debida forma, es decir, sobre la base del salario realmente devengado.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2019-00600-01.

Fallo Segunda Instancia 5

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

SE CONDENE a la sociedad accionada: Al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio, por todo el tiempo laborado ; al pago de la indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 64 del C.S.T. ; al pago de las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990; al pago de los aportes a la seguridad social integral por todo el tiempo laborado y sobre la base del salario realmente devengado: a la indexación de las condenas; a lo que ultra y extra petita resulte probado; y a las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, tanto la sociedad demanda como la vincula da al proceso, dieron respuesta en forma oportuna en los siguientes términos:

MARGER CONSTRUCCIONES S.A.S., a través de apoderada judicial, negó la mayoría de los hechos de la demanda; en cuanto a los extremos de la relación laboral, aduce que se debe t ener en cuenta que el actor laboró desde el 26 de diciembre de 2016 hasta el 13 de junio de 2019, con 3 contratos por obra o labor contratada, independientes entre sí, tal como se aprecia en los respectivos contratos y en la carta

2016 hasta el 13 de junio de 2019, con 3 contratos por obra o labor contratada, independientes entre sí, tal como se aprecia en los respectivos contratos y en la carta de terminación del contra to por obra o labor finalizada el 13 de junio de 2019; resalta que en ese tipo de contrato no se estipula un término específico de duración de la obra, ni que el mismo se renovará, sino que es el término que dure la obra, esto es, que finaliza el contrato una vez se verifique la terminación de la obra; que, en este caso era la estructura de AIRES MONTE AZUL TORRE DOS (2) PISO 27, teniendo en cuenta que la empresa MARGER CONSTRUCCIONES S.A.S se dedica única y exclusivamente a la construcción de pilas y est ructuras, tal y como consta en el contrato civil y/o comercial suscrito el 20 de junio de 2018 entre MARGER S.A.S y el administrador delegado por AIRES MONTE AZUL TORRE, el cual anexa.

Refiere la empresa demandada que la labor para la cual fue contratado el actor no era para desempeñarse como OFICIAL DE CONSTRUCCIÓN, teniendo en cuenta que los contratos suscritos entre las partes señalan que el oficio a desempeñar era el de AYUDANTE DE OBRA y dentro de sus funciones estaba: amarre de hierro, revolver mezcla, cargue y descargue de materiales y herramientas, vaciado de losas y demás funciones inherentes a este tipo de cargo, cuyo salario para esta labor es el SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE ( SMMLV), más auxilio de transporte ; que,Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2019-00600-01.

Fallo Segunda Instancia

MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE ( SMMLV), más auxilio de transporte ; que,Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2019-00600-01.

Fallo Segunda Instancia 6 además de lo anterior entre las partes existía un pacto no salarial firmado el 17 de mayo de 2017 cláusula octava parágrafo ( contrato de trabajo) que da cuenta de que las sumas recibidas como auxilios o beneficios ocasionales que por mera liberalidad se otorgaré no sería facto r salarial, como lo es el caso de un dinero ocasional que se le otorgaba a los trabajadores para mercado.

Indica que es cierto que el demandante sufrió un accidente laboral el 08 de mayo de 2017, en la obra VILLA ROMERA CAMPESTRE, mientras dese mpeñaba su labor como ayudante de obra el cual se reportó de manera oportuna a la ARL SEGUROS BOLIVAR, señala que no le consta lo referente al estado de salud y las patologías consignadas en la historia clínica, documento privado sometido a reserva legal, el cual no fue exigido al actor para el trámite de reconocimiento y pago de incapacidades; que tampoco le consta los tratamientos médicos, ni las intervenciones quirúrgicas, por la misma razón . Refiere que el demandante estuvo incapacitado aproximadamente 4 meses por lo que el empleador siempre respetó su estado de debilidad manifiesta y continuó vinculándolo laboralmente hasta el 13 de junio de 2019, pese a que la obra de estructura VILLA ROMERA finalizó desde el 02 de octubre de 2017, tal y como consta en el acta de entrega de obra del 15 de diciembre de 2017.

pese a que la obra de estructura VILLA ROMERA finalizó desde el 02 de octubre de 2017, tal y como consta en el acta de entrega de obra del 15 de diciembre de 2017.

Manifiesta que no es cierto que al actor se le modificaron las condiciones laborales inicialmente pactadas, teniendo en cuenta que la obra VILLA ROMERA finalizó desde el 02 de octubre de 2017, tal y como consta en el acta de entrega de obra del 15 de diciembre de 2017, pero que, con la finalidad de salvaguardar el estado de salud de éste y su proceso de recuperación integral, el día 02 de enero de 2019 se contrató bajo la modalidad de obra o la bor para desarrollar sus labores en la obra AIRES DE MONTE AZUL TORRE 2 ( estructura) en la misma labor que venía desempeñando desde el año 2016, AYUDANTE DE OBRA, y con el mismo salario. Niega que al señor LONDOÑO MONSALVE se le terminó en contrato en raz ón a su condición y/o estado de salud y mucho menos que fue despedido de manera injusta teniendo en cuenta que en el expediente reposa carta de TERMINACIÓN DE CONTRATO POR OBRA FINALIZADA, trascribiendo apartes de dicha carta, el concepto médico de fisiatría del 20 de marzo de 2019.

Insiste que la empresa no actuó de mala fe, señalando que pese a que la obra VILLA ROMERA finalizó desde el 02 de octubre de 2017, tal y como consta en el acta de entrega de obra del 15 de diciembre de 2017, el señor LUIS ALFRE DO continu ó laborado para MARGER S.A.S de manera continua e ininterrumpida hasta el 13 de

de entrega de obra del 15 de diciembre de 2017, el señor LUIS ALFRE DO continu ó laborado para MARGER S.A.S de manera continua e ininterrumpida hasta el 13 de junio de 2019; que, así mismo, se le suscribió un nuevo contrato por obra o labor con AIRES DE MONTE AZUL TORRE 2 (Estructura), se reincorporó a laborar en enero deApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2019-00600-01.

Fallo Segunda Instancia 7 2019, se reubicó laboralmente respetando las restricciones y recomendaciones laborales en un cargo de igual o mejores condiciones compatibles con su capacidad residual (contestar llamadas y hacer oficios varios no pesados) y solo hasta que se verificó que el trabajador había logrado una rehabilitación médica máxima, tanto es así que el 15 de marzo de 2019 el DR. SERGIO DANIEL ORTIZ RANGEL especialidad medicina física y rehabilitación a través de la información consignada en la historia clínica de la cual autorizó el acceso informan que dan de alta por fisiatría.

Que, así mismo, no se encontraba incapacitado, ni con restricciones laborales vigentes para el momento en que finaliz ó la obra AIRES DE MONTE AZUL TORRE 2 (31 de mayo de 2019); que además de lo anterior, para la época MARGER S.A.S no contaba con otro contrato civil y/o comercial de nuevas obras para desplegar su actividad en la construcción de estructuras y pilas que permitiera suscribir un nuevo contrato con el demandante, por lo que bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible, al actor no fue posible seguir contratándolo. Manifiesta, en cuanto al

actividad en la construcción de estructuras y pilas que permitiera suscribir un nuevo contrato con el demandante, por lo que bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible, al actor no fue posible seguir contratándolo. Manifiesta, en cuanto al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL BOLÍVAR SEGUROS, que este solo fue puesto en conocimiento a MARGER SA.S . el 20 de agosto de 2019 tal y como consta en la carta de notificación anexa por la misma parte demandante y demandada, fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo.

Señala que, como empleadora, no tenía la obligación de solicitar autorizaci ón al Ministerio de trabajo, teniendo en cuenta que, contrario a ello, salvaguardó los intereses de su trabajador, siempre respetando su estado de debilidad manifiesta, y continuó vinculándolo laboralmente hasta el 13 de junio de 2019, pese a que la obra d e estructura VILLA ROMERA finalizó desde el 2 de octubre de 2017, tal y como consta en el acta de entrega de obra del 15 de diciembre de 2017. Que no podría hablarse de un despido, sino una TERMINACIÓN DE CONTRATO POR OBRA FINALIZADA teniendo en cuenta que el demandante no se encuentra incapacitado desde el mes de septiembre de 2018, a la fecha había logrado una rehabilitación médica máxima, tanto es así que el 15 de marzo de 2019 el DR. SERGIO DANIEL ORTIZ RANGEL especialidad medicina física y rehabilitación dio de alta por esta especialidad y la razón expuesta por MARGER S.A.S obedece a una causal objetiva señalada en el contrato y en el literal D del artículo 61 de C.S.T.

especialidad medicina física y rehabilitación dio de alta por esta especialidad y la razón expuesta por MARGER S.A.S obedece a una causal objetiva señalada en el contrato y en el literal D del artículo 61 de C.S.T.

Se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE L DESPIDO: CAUSAL OBJETIVA SEÑALADA EN EL CONTRATO Y EN EL LITERAL D DEL ARTICULO 61 DEL CST; PAGO; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS POR FALTA DE CAUSA; PRESCRIPCION; COBRO DE LO NO DEBIDO: BUENA FE DE LAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2019-00600-01.

Fallo Segunda Instancia 8

DEMANDADA, TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANDANTE; y

COMPENSACIÒN”.

PORVENIR S.A.: Indicó, frente a los hechos de la demanda, que no le constan, señalando que el demandante se afilió a esa EPS a partir del 2 de enero de 2006, advirtiendo que, si al interior del proceso se establece que el salario del actor era mayor al que se anunció como IBC para efectuar cotizaciones, la entidad demandada

(empleadora) deberá realizar el ajuste pertinente, junto con los intereses moratorios . Aduce que, frente a las pretensiones de la demanda, no hará pronunciamiento alguno por cuanto están formuladas contra terceros.

Formuló las siguientes excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES (A su cargo); BUENA FE; HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO;

por cuanto están formuladas contra terceros.

Formuló las siguientes excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES (A su cargo); BUENA FE; HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO;

INNOIMINADA O GENÈRICA.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 10 de marzo de 2023 la señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que DECLARÓ que entre la sociedad Ma rger Construcciones S.A.S. y el señor Luis Alfredo Londoño Monsalve existió una relación laboral, que inició el 26 de diciembre de 2016, durante la cual sufrió un accidente de trabajo, contando para el 13 de junio de 2019 , fecha de terminación del vínculo , con fuero de estabilidad reforzada, siendo necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato, por lo tanto , la misma es ineficaz. CONDENÓ a la empresa demandada: A l reintegro del demandante al cargo de ayudante con el pa go de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...