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TSDJ MED SL - 05001310500120190072601-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500120190072601-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DESPIDO ILEGAL E INJUSTOEl despido será ilegal y, por tanto, ineficaz, en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite, pero sujeto al cumplimi ento de una formalidad legal o convencional que el empleador no atiende, y será injusto cuando no se sustenta en alguna de las causales que la ley prevé como justas para la terminación unilateral del contrato.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que entre el señor JOSE RODRIGO RESTREPO VALBUENA y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de octubre de 2013, el cual finalizó el 23 de marzo de 20 18, por causas imputables al empleador, configurándose un despido sin justa causa. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. , de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSÉ RODRIGO RESTREPO VALBUENA.

Debe la determinar si es procedente el reintegro del trabajador como pretensión principal, o en subsidio, el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa.

TESIS: (…) es pertinente precisar que el despido será ilegal y, por tanto, ineficaz, en a quellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite, pero sujeto al cumplimiento de una formalidad legal o convencional que el empleador no atiende, y será injusto cuando no se sustenta en alguna de las causales que la ley prevé como justas para la terminación unilat eral del contrato, que se

legal o convencional que el empleador no atiende, y será injusto cuando no se sustenta en alguna de las causales que la ley prevé como justas para la terminación unilat eral del contrato, que se recuerda, son las establecidas en el art. 62 del CST . (…) Ahora, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, disposición normativa que establece las causales de terminación del contrato por justa causa: “…La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinció n, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos...” (…) Descendiendo al caso de marras, la Sala advierte que, el demandante alega desde su escrito inaugural que, su despido fue ilegal debido a que en la diligencia de descargo se hace alusión a una denuncia presentada, sin embargo, en ningún momento de la dil igencia, ni en otro escenario, dicha denuncia le fue puesta en conocimiento al demandante, tran sgrediéndosele con ello su derecho de contradicción y defensa. Por su parte, SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., sostuvo que, el motivo de la ruptura unilateral del contrato de trabajo como quedó expresamente establecido en el acto de terminación, fue la violación de los deberes legales, contractuales y reglamentarios por parte del médico JOSE RODRIGO RESTREPO VALBUENA, al recibir dádivas de los agentes comerciales de los laboratorios, práctica expresamente prohibida en la ley, en el contrato, en los reglamentos de la empresa, y que constituye falta grav e reconocida por él mismo actor. (…) Se observa de la comunicación de terminación del contrato de trabajo que, la

en el contrato, en los reglamentos de la empresa, y que constituye falta grav e reconocida por él mismo actor. (…) Se observa de la comunicación de terminación del contrato de trabajo que, la demandada fundamenta su decisión, en preceptos legales, en disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en el Código de Conductas de la Empresa y en el reglamento de trabajo. (…) Especialmente, la sociedad empleadora fundamenta la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, en la contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965. La citada disposición n ormativa, consagra dos escenarios diferentes que de forma independiente constituyen una justa causa para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo, la primera de ellas, tiene que ver con la viol ación grave de las obligaciones y prohibiciones que tiene el trabajador y, la restante, el incur rir en cualquier falta que se encuentre calificada como grave ya sea en reglamentos internos de trabajo, p actos o convenciones colectivas de trabajo. (…) según la jurisprudencia de este mismo alto tribunal frente a los dos escenarios previsto en la norma, en el primer concepto, la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, y, en el segundo, la calificación de grave h a de constar en los actos que consagran la falta (…) Lo que implicaba que, si la falta estaba tipificada como grave por el empleador,

la justa causa se consideraba configurada, sin margen para la intervención del operador judicial enla apreciación de su gravedad. (…) Ahora, en el asunto se tiene claridad que, la demandada citó el día 22 de marzo de 2018, al señor JOSE RODRIGO RESTREPO VALBUENA, a rendir descargos s obre los hechos relacionados con una denuncia anónima radicada ante la Superintendenci a y la línea ética de Suramericana, relacionada con la interacción de los profesionales con los laboratorios médicos (…) Pues bien, la diligencia de descargos es el punto de partida para que la parte demandante afinque su defensa, pues arguye que su despido fue ilegal debido a qu e no se le puso en conocimiento ni en la diligencia de descargos, ni en ningún otro momento la denuncia “anónima” presentada. De entrada, a juicio de esta magistratura, la citación de descargos que real izó la empleadora al actor, describe de manera diáfana los hechos que motivaron su c itación, los cuales están claramente fundamentados en la interacción que tuvo el demandante con los p rofesionales de los laboratorios médicos. (…) Y, aunque se cuestiona por la parte activa que no se le puso en conocimiento al demandante, el texto de la denuncia anónima que dio luga r a la reunión de descargos, ello no afectó el derecho de defensa del actor, pues la queja no constituyó la prueba para el despido, sino que, fue solo un instrumento que contenía la mera noticia de la cual se desprendió el conocimiento de la empleadora para iniciar indagaciones laborales y en consecuencia, se puso en marcha el proceso de comprobación de faltas. (…) En hilo de lo anterior, destaca la Sala que,

el conocimiento de la empleadora para iniciar indagaciones laborales y en consecuencia, se puso en marcha el proceso de comprobación de faltas. (…) En hilo de lo anterior, destaca la Sala que, justamente las preguntas que se le formularon al trabajador, en la diligencia de descargos, todas estaban dirigidas a esclarecer los hechos por los cuales fue citado (…) de las cuales se concluye que éste confesó haber recibido por parte de una empresa de laboratorio, un bono de Sodexo por valor de $100.000 que en términos de propio demandante era un “regalito” que no era para todos, y además aceptó que, su actuar faltó a los principios de la compañía (…) De hecho, el demandante JOSÉ RODRIGO RESTREPO VALBUENA, al absolver el interrogatorio de parte aseguró que, en la I PS Sura estaba prohibida la recepción de incentivos por parte de los laboratorios médicos, pero que se recibían almuerzos o cenas, lo cual era de público conocimiento entre los jefes. Agregó d iciendo además que cuando rindió sus descargos ante su empleador, suministró todas las explicaci ones solicitadas de manera libre. (…) Ahora, la conducta desplegada por el señor JOSE RODRIGO RESTREPO, expresamente se encuentra prohibida al trabajador, conforme lo reglado en el reglamento interno de trabajo y el CST. (…) Con relación a la causal invocada por la entidad accionada, esta Sala estima que la misma se encuentra configurada. (…) En tanto es un hecho probado que el demandante ostentaba el cargo médico general de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., y que, en el ejercicio de su labor, recibió un bono de Sodexo por v alor de

probado que el demandante ostentaba el cargo médico general de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., y que, en el ejercicio de su labor, recibió un bono de Sodexo por v alor de $100.000 aspecto que emerge de la confesión realizada por el demandante al rendir sus descargos ante su empleador, y además el demandante reconoció en la diligencia de descargos que su actuar faltó a los principios de la compañía, pues en sus palabras no estuvo acorde con: “el respeto y la transparencia”. Dicha conducta está expresamente prohibida en el artículo 106 de la ley 1438 de 2011 (…) El actuar del actor se enmarca en una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, según el reglamento de trabajo, catalogada la misma catalogada como falta grave (…) En ese orden de ideas, y conforme a lo que se demostró en el sub Litis, en el asun to se tiene probado que, el empleador enteró al demandante sobre los hechos que motivaron la diligencia de descargos y particularmente en la carta de terminación del contrato, se describió en extenso de manera clara e inequívoca, las circunstancias que dieron lugar a que el empleador adoptara t al determinación, describiendo además en detalle las normatividades aplicables. Asim ismo, se tiene comprobado en el asunto que, al actor, la sociedad demandada le garantizó su derecho de defensa al citarlo a rendir descargos y concederle la oportunidad de asistir con dos empleados de la compañía, derecho del cual prescindió el actor. (…) Así pues, no encuentra esta magistratura que el procedimiento de terminación del contrato de trabajo al demandante fuera ilegal e injustificado, en tanto que las pruebas indican que, el demandante no sólo participó en la in vestigación

procedimiento de terminación del contrato de trabajo al demandante fuera ilegal e injustificado, en tanto que las pruebas indican que, el demandante no sólo participó en la in vestigación administrativa, sino que, además, se le escuchó en descargos antes del despido, es decir que aqueltuvo oportunidad de defenderse frente a las acusaciones que se le hicieron. De modo que, a juicio de este colegiado el despido al trabajador no fue ilegal ni vulneró su derecho defensa, de lo que se sigue que no es procedente el reintegro del trabajador, como bien lo concluyó el A quo.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 05/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00726-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

CONSULTASENTENCIA

DEMANDANTE JOSE RODRIGO RESTREPO VALBUENA

DEMANDADO SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA

S.A.

RADICADO 05001-31-05-001-2019-00726-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Terminación del contrato de trabajo– Despido ilegal reintegroDespido injustoindemnización

DECISIÓN CONFIRMA

Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOSE RODRIGO RESTREPO VALBUENA contra SERVICIOS DE

SALUD IPS SURAMERICANA S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS, respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 07 de junio de 2023.Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00726-01. Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JOSE RODRIGO RESTREPO VALBUENA , ingresó a laborar en SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., el 01

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JOSE RODRIGO RESTREPO VALBUENA , ingresó a laborar en SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., el 01 de octubre de 2013, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de médico general y devengando un salario de $3.933.314.

Señaló que, al demandante el 22 de marzo de 2018, le fue entregado en horas de la mañana, citación para una diligencia de descargos a celebrar el mismo día a las 2:00 p.m., la cual rezaba así:

“… para efectos de atender la diligencia de descargos en cumplimiento con el reglamento interno de trabajo, con ocasión de los cargos que se relacionan a continuación a saber: explicación sobre hechos relacionados con una denuncia anónima radicada ante la Superintendencia y la línea ética de Suramericana, relacionada con la interacción de los profesionales con los laboratorios médicos.”

Refirió que, de la diligencia de descargos no se desprende la puesta en conocimiento de alguna denuncia, ni los hechos argüidos en la denuncia.

Sostuvo además que, acorde a lo anterior, no fue aplicado el debido proceso al demandante, que le permitiera la contradicción de las faltas endilgadas, toda vez que como objeto de la misma, se hace alusión a unos hechos y una denuncia presentada, sin embargo, en ningún momento de la diligencia ni en otro escenario le fue puesto en conocimiento dicha denuncia, no se enumeran los hechos, ni se explica de qué se trata la denuncia; acudiendo la demandada a

y una denuncia presentada, sin embargo, en ningún momento de la diligencia ni en otro escenario le fue puesto en conocimiento dicha denuncia, no se enumeran los hechos, ni se explica de qué se trata la denuncia; acudiendo la demandada a prácticas inquisitorias y secretas que en nada obedecen al debido proceso administrativo.

Comentó que, con fundamento en la diligencia de descargos, al demandante se le dio por finalizado el contrato de trabajo mediante comunicación del 23 de marzo de 2018.

Replicó diciendo que, es claro que el motivo de la citación a la diligencia de descargos y de la terminación del contrato de trabajo, tiene como óbice la denuncia interpuesta ante la Superintendencia de Salud y la queja en la línea de Ética de la empresa, sin embargo, la denuncia, sus hechos y pruebas, nunca fueron puestos en conocimiento del demandante, para así garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00726-01. Fallo Segunda Instancia 3

Sostuvo que, a la fecha el demandante no tiene conocimiento de la denuncia, ni de los hechos y pruebas que se le indican como causal de investigación, y por tal motivo no se sabe con plena certeza si la denuncia iba dirigida en contra del demandante, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la diligencia de descargos y en general las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los motivos para dar por terminado el contrato de trabajo, vulnerando la sentencia C 593 de 2014.

III. – PRETENSIONES

Que se declare que entre el señor JOSE RODRIGO RESTREPO

de los motivos para dar por terminado el contrato de trabajo, vulnerando la sentencia C 593 de 2014.

III. – PRETENSIONES

Que se declare que entre el señor JOSE RODRIGO RESTREPO VALBUENA y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de octubre de 2013, el cual finalizó el 23 de marzo de 2018, por causas imputables al empleador, configurándose un despido sin justa causa.

Condenatorias principales:

 Que se ordene el reintegro al señor JOSE RODRIGO RESTREPO VALBUENA, al puesto de trabajo que desempeñaba o uno igual o de mejor categoría.  Al pago de todos los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y en general, todos los emolumentos propios del contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que sea reintegrado debidamente indexados.  Al pago de las costas y agencias en derecho.

Condenatoria subsidiaria:

 Al pago de la indemnización por despido injusto, de conformidad con el artículo 64 del CST, debidamente indexados.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción.

SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., a través de la contestación allegada (PDF 06 – 02 del expediente digital), precisó que, es cierta laConsulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00726-01.

contestación allegada (PDF 06 – 02 del expediente digital), precisó que, es cierta laConsulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00726-01. Fallo Segunda Instancia 4 fecha de inicio de la relación laboral y el salario pactado, al igual que la fecha de la entrega de la citación.

Resaltó la entidad que, el objeto de la reunión de descargos era claro y evidente, que el demandante se le enteró, desde la citación, del motivo de esta , la cual versaría respecto de la “ interacción de los profesionales con los laboratorios médicos”.

Señaló la entidad que, la información recibida en la “línea ética” tiene garantía de anonimato y de esa manera se puede garantizar que terceros pongan en conocimiento de la empresa conductas potencialmente irregulares sin temor a retaliaciones. Que ese carácter anónimo, implica necesariamente, que la sola información no constituya prueba de ningún hecho y solo es el medio por el cual el empleador recibe una noticia de una situación, la cual debe verificar para adoptar medidas laborales o de otra índole (penales, civiles).

Destacó la entidad que, a la verificación de los hechos se llegó por la admisión del demandante en la reunión de descargos, quien informó que sí había incurrido en conductas contrarias a los reglamentos de la empresa, y prohibidas en la legislación misma. Que así, la denuncia ante la “línea ética” fue apenas el medio, y, la comprobación de los hechos se dio en la reunión de descargos, razón por la cual la información anomia recibida , no es prueba en contra del demandante, ni motivó de su desvinculación.

medio, y, la comprobación de los hechos se dio en la reunión de descargos, razón por la cual la información anomia recibida , no es prueba en contra del demandante, ni motivó de su desvinculación.

Agregó diciendo que, la decisión de romper unilateralmente el contrato de trabajo del accionante tuvo como basamento el propio reconocimiento que hizo el actor en la reunión de descargos, en el sentido de que recibía dádivas de agentes comerciales de laboratorios, entre ellas, un bono de Sodexo de $100.000, conducta esta que expresamente está prohibida y que es reprochable hasta por la legislación.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las siguientes: “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR

LEGALIDAD Y JUSTEZA DE LA RECISIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE

TRABAJO, INCONVENIENCIA DEL REINTEGRO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN”Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00726-01. Fallo Segunda Instancia 5

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública celebrada el 07 de junio de 2023, la A quo declaró próspera la excepción de “inexistencia de la obligación por legalidad y justeza de la recisión del contrato individual de trabajo ”, propuesta por el apoderado de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. al dar respuesta a la demanda.

Absolvió a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSÉ RODRIGO RESTREPO

VALBUENA.

demanda.

Absolvió a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSÉ RODRIGO RESTREPO

VALBUENA.

Condenó en costas al señor JOSÉ RODRIGO RESTREPO VALBUENA y en favor de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. por haber sido vencido en juicio, señalando como agencias en derecho la suma de $1.160.000.

Argumentos de la A quo: Indicó la sentenciadora que, l a decisión es desfavorable a los intereses de la parte demandante por lo siguiente:

Que la parte demandante indicó, concretamente en los hechos cuarto y quinto de la demanda, que en la diligencia de descargo llevada a cargo el día 22 de marzo de 2018, la empresa accionada violó el debido proceso pues “en ningún momento de la diligencia ni en otro escenario le fue dispuesto o se le puso e n conocimiento dicha denuncia” refiriéndose a la denuncia realizada ante la Superintendencia de Salud y la queja presentada a través de la línea ética de la sociedad accionada ambas de manera anónima.

Que la demandada al hecho cuarto manifestó que “tanto en la citación como en la reunión de descargos, se informó al trabajador que las denuncias versaron sobre interacción de los profesionales como él con agentes de los laboratorios médicos”, por lo que el objeto de la reunión no fue sorpresivo.

Que, los hechos en el presente caso fueron objeto de investigación disciplinaria y que, mediante la diligencia de descargos del 22 de marzo del 2018, el demandante tuvo la oportunidad de manifestarse al respecto.

Que, los hechos en el presente caso fueron objeto de investigación disciplinaria y que, mediante la diligencia de descargos del 22 de marzo del 2018, el demandante tuvo la oportunidad de manifestarse al respecto.

Que para verificar la legalidad del despido se allegó con la contestación de la demanda copia del reglamento interno de trabajo páginas 29 a 67, en el cual en el capítulo 17 y su artículo 66 y establece prohibiciones a los trabajadores,Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00726-01. Fallo Segunda Instancia 6 concretamente el numeral 42 dispone, "42recibir dinero o cualquier beneficio en razón de sus funciones así no cauce detrimento patrimonial a la empresa”

Que en el citado reglamento interno de trabajo en el capítulo 19 en su artículo 72, establece las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, así, artículo 72 son justas causas para dar por terminado el contrato unilateralmente, uno, por parte del empleador 1.5 todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores, 1.6 cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del código sustantivo de trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos; igualmente en el citado artículo se califican como graves entre ellas las siguientes faltas, 4:43 utilizar el cargo para obtener beneficios para sí o para sus familiares, amigos o terceros sin respetar los procedimientos establecidos por la empresa.

reglamentos; igualmente en el citado artículo se califican como graves entre ellas las siguientes faltas, 4:43 utilizar el cargo para obtener beneficios para sí o para sus familiares, amigos o terceros sin respetar los procedimientos establecidos por la empresa. Que, así las cosas, no encuentra la servidora judicial elemento de juicio alguno para determinar que en el asunto se violó el debido proceso como lo pregona el promotor de la litis, máxime cuando fue el propio demandante quien aceptó los cargos endilgados y admitió en alguna de las preguntas realizadas las conductas prohibidas y en contra del reglamento interno de trabajo y del código de conducta empresarial de Sura, sobre las cuales versó la denuncia anónima.

Que el hecho de no revelar la fuente o los términos exactos en que se interpuso la denuncia anónima, no anula de manera alguna el debido proceso, como pretende hacer ver la parte demandante, pues precisamente para ello se radicó la diligencia de descargos con la finalidad de tener presente la versión del señor José Rodrigo Restrepo Valbuena.

Que con base en la prueba aportada al proceso, resulta suficiente dar por probado que la accionada garantizó al demandante ser escuchado en la diligencia, tantas veces mencionada, entidad que tomó la decisión luego de haber valorado de la aceptación de la conducta que dio lugar a la queja, por parte del trabajador, la cual constituye en sí misma causal para terminar el contrato, la cual fue puesta en conocimiento en el acto que dio por finalizada la relación laboral lo que lleva a descartar los argumentos de la parte demandante respecto a la violación al debido proceso. Que adicionalmente se confirma que la terminación de contrato por parte de la empresa accionada es legal, toda vez que constituye

que lleva a descartar los argumentos de la parte demandante respecto a la violación al debido proceso. Que adicionalmente se confirma que la terminación de contrato por parte de la empresa accionada es legal, toda vez que constituye una justa causa calificada como grave por demás en el reglamento interno de trabajo, por lo tanto, el juez no tiene competencia para entrar a calificarla.Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00726-01. Fallo Segunda Instancia 7

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para el demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.

Alegatos de Conclusión:

En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante indicó que, la presente demanda se encuentra orientada a establecer la existencia de una relación laboral, para derivar el reintegro y/o indemnización por despido injusto del señor RESTREPO VALBUENA.

Sostuvo que, si bien el despido no es considerado como una sanción disciplinaria, todo el trámite previo al mismo sí esta cobijado por el derecho de defensa y debido proceso, como lo debió ser la citación y el desarrollo propio de los descargos practicados, respetando los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente las garantías mínimas consagradas por el artículo 29 Superior y que forman parte del debido proceso.

Refirió que, más allá de la comisión o no de los hechos endilgados al demandante, se le debió garantizar el debido proceso en toda la actuación para

29 Superior y que forman parte del debido proceso.

Refirió que, más allá de la comisión o no de los hechos endilgados al demandante, se le debió garantizar el debido proceso en toda la actuación para poder controvertir los mismos y dar la razón de los mismos o presentar pruebas que las desvirtúen o justifiquen, sin embargo, en el presente proceso no se presentó la opción de siquiera conocer las pruebas que se hacen mención en la diligencia de descargos.

Que es claro que, lo que desencadenó la diligencia de descargos fue la gestión de una denuncia, diligencia que impidió que los descargos ocurridos se tramitaran de manera libre y espontánea, calidades que deben caracterizar este tipo de procesos.

Que los testimonios practicados a los señores JUAN CARLOS GOMEZ CASTAÑO, HERIBERTO ANDRÉS DE JESÚS RESTREPO RODAS y la señor a LAURA CASTELLANOS MONTEALEGRE, son contradictorios y no es posible identificar información relacionada y datos inmersos de la diligencia, debido a que los sujetos procesales no son coherentes en la forma y realidad de lo narrado.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada, indicó que, defiende la decisión adoptada por la A quo, por cuanto no hubo violación delConsulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00726-01. Fallo Segunda Instancia 8 debido proceso, como quiera que este no es aplicable en tratándose de la terminación del contrato de trabajo (salvo que reglamentaria, contractual o convencionalmente se extienda el proceso disciplinario a los pasos previos al

Fallo Segunda Instancia 8 debido proceso, como quiera que este no es aplicable en tratándose de la terminación del contrato de trabajo (salvo que reglamentaria, contractual o convencionalmente se extienda el proceso disciplinario a los pasos previos al despido) bastando, ante esa ausencia, que los hechos sean objeto de defensa, lo que ocurrió con los descargos del 22 de marzo de 2018.

Que la posición de la sentencia consultada se aviene a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte (v.gr. SL 15 de febrero de 2011, rad 39394, SL 15245 de 2014, SL150942015, SL3655-2016 y SL 2351 y 1376 de 2020) y que, de esa correcta interpretación de la terminación contractual, se desprende que el debido proceso no se aplica al despido, sino que basta con satisfacer el derecho a la defensa (Corte Constitucional SU 449 del 15 de octubre de 2020)

Que, la decisión judicial, entendió que con la decisión que adoptó el empleador, se respetó la garantía defensiva del trabajador, pues al grado de certeza necesario arribar al despido se dio, luego de que el trabajador reconoció su conducta contraria a las normas y reglamentos.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito

formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto d

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