TSDJ MED SL - 05001310500120190579-01-(29-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120190579-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL - para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La activ idad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependenc ia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio” / PRECRIPCIÓN - Las acciones correspondientes a los derechos regulados prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. / DE LA SOLIDARIDAD - Son contratistas independientes y, por tanto, v erdaderos {empleadores} y no representantes n i intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la eje cución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros.

TESIS: (…) es la parte demandante la que tien e la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G .P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte su prema de Justicia en sentencia SL54532018. Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establ ece la presunción de que toda relación de traba jo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar di cha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del

subordinación para efectos de desacreditar di cha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12. Respecto a este elemento esencial d el contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potest ad del e mpleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed ., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; se nt. del 24 de octubre de 1996 -resalta la Sala -). (…). (…) Las acciones correspondientes a los derechos regulados prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…). (…) Respecto a la prescripción establecen los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T lo siguiente: “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva

Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hec ho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpi rá la prescripción, pero sólo por un lapso igual” . Y en relación con la interrupción de la prescrip ción establece el artículo 489 ibidem que: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinad o, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. (…). (…) Partiendo de la normativa transcrita ha de advertirse que el termino de prescripción se cuenta desde que los derechos se hicieron exigibles, tal y como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL219-2018 Radicación n.° 48041, del 14 de febrero de 2018. (…). (…) Sobre la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, ha dicho la CSJ de vieja data lo siguiente: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, DIRECTAMENTE VINCULAD A CON LA ORDINARIA EXPLOTACIÓN DE SU OBJETO ECONÓMICO. Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la

él, DIRECTAMENTE VINCULAD A CON LA ORDINARIA EXPLOTACIÓN DE SU OBJETO ECONÓMICO.

Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del co ntratista y elbeneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ

FECHA: 29/03/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01

Radicado Interno 364-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : JUAN GUILLERMO JIMENEZ JIMENEZ.

DEMANDADO : : CORPONAL, HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ.

LITISCONSORTE NECESARIO : ASEGURADORA DEL ESTADO SA, COLPENSIONES.

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-001-2019-0579-01

RADICADO INTERNO : 364-22

DECISIÓN : REVOCA, DECLARA, CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO : 070

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la

ACTA NÚMERO : 070

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

Pretende l a parte accionante se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado, CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO Y SALUD (CORPONAL). Se CONDENE al demandado y solidariamente el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ a realizar el pago a favor del demandante de todos los: salarios causados e insolutos, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016; las prestaciones sociales causadas desde el día 1 de enero hasta el 30 de junio de 2016, al igual que las primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones ; subsidiariamente al pago de los intereses moratorios generados por el no pago de los aportes; además solicita condenar al pago de ochenta y siete (87) días de cotización, acorde al certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social con su respectivo ajuste correspondiente al ingreso base de cotizaciónRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22

con su respectivo ajuste correspondiente al ingreso base de cotizaciónRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 correspondiente al salario devengado durante la relación laboral; de igual manera condenar a los demandados al pago de las costas del proceso.

Como supuestos facticos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que el demandante cele bró un contrato a término indefinido, de manera ininterrumpida, desde el 14 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 , con CORPONAL; que los servicios contratados por el demandado fueron los de director del modelo de planeación estratégica realizados donde el beneficiario de la labor sería el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, el cual tenía un contrato de prestación de servicios con CORPONAL; que la empresa prestadora le pagaba un salario mensual de $7’080.000; que las funciones principales del demandante dentro del proceso fueron múltiples relacionadas directamente con el apoyo y direccionamiento del sistema de planeación del Hospital, el cual celebró los contratos de prestación de servicios de salud números 01 de 2016 y 00056 de 2016 con CORPONAL; que el Hospital elaboró el informe técnico y económico de conveniencia y oportunidad para la celebración de los contratos de prestación de servicios de salud, donde justificó y definió la necesidad de contratar los servicios del co demandado. A causa de este informe se contrató con la entidad codemandada CORPONAL, debido a que este demostraba una mayor liquidez en su capacidad financiera, criterio el cual se señala como esencial para determinar si estaban capacitados para cumplir el objeto del contrato; a causa de este contrato CORPONAL

debido a que este demostraba una mayor liquidez en su capacidad financiera, criterio el cual se señala como esencial para determinar si estaban capacitados para cumplir el objeto del contrato; a causa de este contrato CORPONAL recibió la suma de $7.257’081.334, por concepto de la contratación.

El accionante señala que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016 , la respectiva liquidación de prestaciones sociales, contadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016; además de esto, el demandado CORPONAL adeuda al sistema de seguridad social en pensión COLPENSIONES con destino a la cuenta individual del demandante la suma de 87 días de cotización dete rminados de esta manera: 29 días de marzo, 29 días de septiembre y 29 días de noviembre del año 2015; que también se le adeuda por parte del demandado a COLPENSIONES el pago del ajuste correspondiente al ingreso base de cotización correspondiente al valor del salario percibido por el demandante; que en ningún momento CORPONAL le informó de esta situación frente a su fondo de pensiones al demandante; que el demandante presentó ante la entidad una reclamación escrita sobre el pago de los salarios adeudados, l os cuales dieron respuesta el día 8 de noviembre de 2016 ; de igual manera, el demandante presentó una reclamación administrativa frente al Hospital, la cual fue respondida y notificada.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22

A través de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito

fue respondida y notificada.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22

A través de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, con fecha del 25 de marzo y 16 de diciembre de 2021, se INTEGRO a COLPENSIONES como un tercero interviniente; y se ADMITIO el llamamiento en garantía realizado por el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ a SEGUROS DEL ESTADO SA (fl.1 del Expediente Digital 0008 y fl.1 del Expediente Digital 0012).

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

El HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ en su contestación a la demanda indicó que es CIERTO que entre el demandante y CORPONAL fueron celebrados varios contratos de trabajo; que el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ celebró con CORPONAL los contratos de prestación de servicios 01 de 2016 y 056 de 2016 con el objeto de prestar servicios en desarrollo de los procesos asistenciales, así como en el desarrollo de procesos y subprocesos administrativos, ; que para la celebración de estos contratos el Hospital realizó un informe técnico y económico de conveniencia y oportunidad; además, que CORPONAL garantizó en los informe s financieros el suficiente musculo financiero para llevar a cabo la contratación; también es cierto que el demandante presentó una reclamación administrativa ante el Hospital. Por otro lado, considera que NO CORRESPONDE a un hecho lo que enuncia el demandante sobre la manera de selección de los contratistas.

En cuanto a los demás hechos considera que NO LE CONSTAN debido a que

lado, considera que NO CORRESPONDE a un hecho lo que enuncia el demandante sobre la manera de selección de los contratistas.

En cuanto a los demás hechos considera que NO LE CONSTAN debido a que CORPONAL era la encargada, durante las dos contrataciones con el Hospital, de todo lo relacionado con efectuar los pagos de salar ios, prestaciones sociales y vacaciones derivados del contrato laboral. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, responsabilidad de un tercero, inexistencia de un vínculo laboral e inexistencia de responsabilidad solidaria (fls. 4 a 7 del Expediente Digital 0001, subcarpeta 05).

COLPENSIONES en la contestación a la demanda expuso que todos los hechos presentados por la parte accionante NO LE CONSTAN por cuanto se desconoce los extremos de la relación sustancial aludida y de las cuales solo podrían conocer el empleado o los empleadores. En cuanto a las pretensiones NO SE PRONUNCIA al considerar que ninguna va dirigida hacía la entidad.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la declaratoria de la inexistencia de una relación laboral, prescripción y excepción genérica (fls. 5 a 8 del Expediente Digital 0011, subcarpeta 02).

El llamado de garantía, SEGUROS DEL ESTADO SA, al contestar la demanda expresó que considera CIERTO lo relacionado con los contratos

subcarpeta 02).

El llamado de garantía, SEGUROS DEL ESTADO SA, al contestar la demanda expresó que considera CIERTO lo relacionado con los contratos realizados entre el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ y CORPONAL, en cuanto considera que el contrato que tenía la última con el demandante fue previo a los realizados con el Hospital; lo anterior cobra relevancia debido a que s e sostiene que Seguros del Estado SA amparaba únicamente los contratos realizados el 2016, los cuales se reconocen como posteriores a la contratación con el demandante. La entidad también señala que en el otrosí 02 y 03 se indica que la remuneración pactad a entre el demandante y CORPONAL fue estipulada de $6’000.000 (seis millones de pesos colombianos) y no $7’080.000 (siete millones ochenta mil pesos colombianos) como recibía el demandante.

En cuanto a los demás hechos considera que NO LE CONSTAN por ser ajenos al conocimiento de la misma y deberán ser probados por el demandante y se atienen al estricto contenido de los documentos presentados como prueba.

En cuanto al llamamiento en garantía se admite la existencia de los contratos de seguro realizados en el 2016 frente a los contratos realizados entre CORPONAL y el Hospital; dentro de estos existían pólizas de seguro de cumplimento y resulta necesario hacer claridad en a que dicho seguro se encuentra supeditado a las precisas condiciones en que fue contra tado, en cuanto a su vigencia, amparos, valores asegurados y exclusiones; por expresar que el contrato de trabajo realizado entre el demandante y CORPONAL tiene una fecha previa a los contratos asegurados, SEGUROS

cuanto a su vigencia, amparos, valores asegurados y exclusiones; por expresar que el contrato de trabajo realizado entre el demandante y CORPONAL tiene una fecha previa a los contratos asegurados, SEGUROS DEL ESTADO SA se OPONE al llamamiento en g arantía efectuado por el Hospital al considerar no tener responsabilidad por el mismo. En cuanto a las pretensiones del llamamiento ACEPTA, en caso de ser necesario, el cumplimiento de las condiciones generales de los Seguros de cumplimiento a favor de Ent idades Estatales. Se pronuncia en lo referente a los hechos del llamamiento, las pretensiones del mismo y plantea excepciones dentro de la contestación (fls. 14 al 36 del Expediente Digital 0014, subcarpeta 02).

Propuso como excepciones de fondo, las de f alta de inexistencia de solidaridad a cargo del HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, viabilidad de laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 suscripción de contratos de prestación de servicios por parte de las empresas sociales del estado – ausencia de prueba de incumplimiento contractual, exclusión de solidaridad entre la CORPONAL y el contratante, buena fe y prescripción (fls. 9 a 13 del Expediente Digital 0014, subcarpeta 02).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 5 de diciembre de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito DECLARÓ probada la excepción de prescripción propuesta por el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ y el llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA; también ABSOLVIÓ al HOSPITAL y al llamado en garantía de

Circuito DECLARÓ probada la excepción de prescripción propuesta por el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ y el llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA; también ABSOLVIÓ al HOSPITAL y al llamado en garantía de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contr a por el demandante; se CONDENÓ en costas a la parte demandante a favor del HOSPITAL y se fijan agencias por la suma de $1’000.000 (un millón de pesos) los cuales serían distribuidos así: 50% para el HOSPITAL, 25% para SEGUROS DEL ESTADO y 25% para COLPENSIONES.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación argumentando que, en cuanto al tema de la prescripción, punto clave de la decisión, donde se solicita revisar las pruebas aportadas en el proceso y llama a revistar el líbelo de mandatorio en el numeral referente a la reclamación presentada ante CORPONAL sobre el pago de salarios correspondientes a abril, mayo y junio de 2016, las liquidaciones correspondientes por las prestaciones sociales. Se insiste en que recordar el testimonio brindado por la señora Lina, donde se le preguntó sobre CORPONAL y como le ayudó a realizar el escrito de reclamación al demandante y expreso que la fecha fue, sin precisarla mucho, alrededor de finales de 2016. Si se tiene en cuenta todas las pruebas se puede sostener que el incumplimiento por parte de CORPONAL a sus empleados era generalizad o, para atender reclamaciones de más de trescientas personas que han demandado y que no es ajeno a los Juzgados Laborales de Medellín. Se señala que, si se revisa que efectivamente se

a sus empleados era generalizad o, para atender reclamaciones de más de trescientas personas que han demandado y que no es ajeno a los Juzgados Laborales de Medellín. Se señala que, si se revisa que efectivamente se presentó la reclamación, como así lo impone la ley, que no exige más car ga adicional que hacer la reclamación. Se pone de presente el artículo 489, el cual hace referencia a la interrupción de la prescripción; sobre esto, considera que en el caso CORPONAL demuestra una inactividad a la hora de contestar la demanda que se debe señalar debido a que una de las peticiones de la demanda, era la solicitud de documentos a CORPONAL los cuales, hipotéticamente, serían aportados en dicha contestación. De tal suerte que, siRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 se tiene en cuenta que la reclamación se presentó a finales de 20 16, como lo refuerza el testimonio de la doctora Lina, además de que obtuvo respuesta a la misma en épocas similares, el demandante actuó durante el término permitido por la ley para presentar la demanda. Por todo lo anterior, el accionante considera que la decisión tiene un error en las fechas con las que se realizan las cuentas para los términos de prescripción; también que lo referente a la labor desempeñada por el accionante, tiene un refuerzo por parte del aporte técnico realizado por el Hospital, dond e se puede observar que, aparentemente, se pasó de largo esta prueba para tomar la decisión en Primera Instancia. En el contexto del mismo estudio ayuda a determinar que la actividad realizada se encaja dentro de los procesos y subprocesos

aparentemente, se pasó de largo esta prueba para tomar la decisión en Primera Instancia. En el contexto del mismo estudio ayuda a determinar que la actividad realizada se encaja dentro de los procesos y subprocesos determinados en el contrato realizado entre CORPONAL y el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ. De igual manera, se SOLICITA que se revoque la decisión tomada por el Juzgado Primero Laboral y en su lugar se CONDENE a cada una de las pretensiones principales (o subsidiarias) toda v ez que se argumenta que los extremos de la relación laboral y la actividad desarrollada se consideran demostrados dentro del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Colpensiones solicita se abstenga de realizar cualquier tipo de declaración o condena que vaya en desmedro de los intereses particulares y económicos de COLPENSIONES, lo anterior en consideración a que de los hechos y pretensiones de la demanda, se desprende que el actor busca que su empleador proceda con el reconocimiento y pago de conceptos derivados de presuntos incumplimientos con las obligaciones laborales adquiridas por el empleador, para ello, solicita se tengan en cuenta que las pretensiones están dirigidas a una person a distinta a COLPENSIONES, por lo tanto y al no observarse la existencia de elementos de un contrato de trabajo respecto del demandante y la administradora del régimen de prima media, no se podrían establecer obligaciones en cabeza de la misma.

Respecto d e las solicitudes laborales, se manifiesta al despacho que COLPENSIONES se constituye como un tercero ajeno a la relación laboral entre el demandante y las entidades demandadas , por tanto y sobre este

Respecto d e las solicitudes laborales, se manifiesta al despacho que COLPENSIONES se constituye como un tercero ajeno a la relación laboral entre el demandante y las entidades demandadas , por tanto y sobre este particular se configura una falta de legitimación en la causa por parteRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 COLPENSIONES ya que no existe fundamento legal y jurisprudencial para endilgar responsabilidad de tipo laboral.

La entidad pone de presente un pronunciamiento del Consejo de Estado con fecha del 25 de mayo de 2011 con expediente 20146 del 19 de octubre de 2011 donde hace referencia al concepto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, donde se determina qu e, si una de las partes carece de esta calidad, el juez no podrá optar por una decisión favorable de las pretensiones demandadas. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, se entiende que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o las personas contra las que se adujeron no eran las titul ares del derecho o de la obligación correlativa alegada. También, para reforzar el argumento de la legitimación en la causa por pasiva, se hace referencia a la sentencia de la Corte Constitucional T-1001 de 2016, en la cual se centra en lo mismo que el Con sejo de Estado, previamente referido. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre

previamente referido. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Por otro lado, se indica que los derechos laborales que vienen siendo reclamados por la parte actora se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, ello por cuanto el actor manifiesta que la relación laboral entre aquel y las demandadas empieza desde el 01 de enero al 30 de junio de 2016, por lo que el actor debió haber realizado la reclamación dentro de los tres años siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, o sea, el actor tenía hasta el 30 de ju nio de 2019 para haber realizado las solicitudes o reclamaciones que considerara pertinente; sin embargo, se evidencia en el plenario que la reclamación del señor Juan Guillermo se realizó el día 16 de agosto de 2019, es decir, por fuera del término trienal con el que contaba para el reclamo de los derechos laborales. Por lo dicho anteriormente, es importante indicar que será necesario CONFIRMAR la sentencia de primer grado por la prescripción la cual encuentra su fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por último, se solicita que NO SE CONDENE en costas a COLPENSIONES, toda vez que de encontrarse posible, no ha sido la causante de tales omisiones o incumplimientos, por ello deberá tenerse en cuenta que el artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 177 del Código ContenciosoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22

ley 446 de 1998, que modificó el artículo 177 del Código ContenciosoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 Administrativo, que a su vez remitía al artículo 365 del CGP, que de otro lado es también aplicable al procedimiento laboral por autorización del artículo 145 del CPL, faculta al juez para condenar en co stas a la parte vencida en el proceso pero en consideración a la conducta asu mida por ella, que es una norma de carácter procesal de vigencia inmediata según el art ículo 40 de la ley 153 de 1887.

El apoderado de la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, indica que ha operado el fenómeno extintivo de las obligaciones en el caso bajo estudio, puesto que la reclamación administrativa que el demandante agotó ante la ESE, fue radicada el 16 de agosto de 2019, esto es, cuando habían transcurrido más de los tres (3) años contados desde la fecha de exigencia de las obligaciones laborales que dice en la demanda fueron incumplidas por parte de su empleadora CORPONAL; no existió discusión en torno a la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrado entre el demandan te y CORPONAL, esto es, el 30 de junio de 2016; tampoco se evidencia que entre esa fecha y el 30 de junio de 2019 el demandante se hubiera ocupado en solicitar a la ESE por vía de la reclamación administrativa, el pago de los conceptos presuntamente incumplidos por su empleadora.

Que n inguna razón asiste al demandante en su recurso de apelación, al pretender que con la comunicación proveniente de CORPONAL, se surte el

conceptos presuntamente incumplidos por su empleadora.

Que n inguna razón asiste al demandante en su recurso de apelación, al pretender que con la comunicación proveniente de CORPONAL, se surte el agotamiento previo de la reclamación administra tiva, prevista en el artículo 6 del CPTSS ; de esta se colige que la reclamación administrativa está representada en un RECLAMO ESCRITO, el cual, como se ha indicado, fue puesto a consideración del Hospital el 16 de agosto de 2019. Con fundamento en lo anterior se SOLICITA sea CONFIRMADA la senten cia dictada por el Juzgado Primero Laboral en primera instancia, en cuanto declaro probada la excepción de prescripción y se absolvió a la ESE; además, solicita imponer costas en contra del demandante a favor del HOSPITAL MARCO FIDEL

SUAREZ.

El apoderado de SEGUROS DEL ESTADO SA se pronuncia sobre las excepciones probadas en el fallo de primera instancia argumentando que la prescripción, atendiendo al buen criterio del Juez, y sin que implique aceptación alguna de las pretensiones ni de los hechos de la de manda, se SOLICITA, con base en el artículo 488 del CST y en el artículo 151 del CPTSS, se declare por vía exceptiva la prescripción de todos los derechos que pudieren haberse causado a favor del demandante, incluyendo lasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 prestaciones, indemnizaciones y demás, en tanto no fueron reclamados dentro de los tres (3) años que dispone la norma. Esto, por cuanto según se lee en la respuesta dada por la codemandada ESE HOSPITAL MARCO FIDEL

prestaciones, indemnizaciones y demás, en tanto no fueron reclamados dentro de los tres (3) años que dispone la norma. Esto, por cuanto según se lee en la respuesta dada por la codemandada ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ a la reclamación administrativa que le fue realizada por el hoy demandante, se observa que la misma fue presentada el 16 de agosto de 2019 habiendo operado para ese momento el fenómeno de la prescripción de las acreencias laborales pretendidas, por lo que dicha reclamación no pudo tener el efecto de interrupción de la prescripción, pues el termino ya había fenecido, debido a que había iniciad o su cómputo desde el 30 de junio de

2016. Además de lo anterior , el demandante tampoco logró acreditar que dentro del lapso transcurrido entre el 30 de junio de 2016 (fecha a partir de la cual se hacen exigibles las acreencias) y el 30 de junio de 2019, s e hubiere presentado requerimiento ante quien fungía como empleador (CORPONAL) para dar cumplimiento estricto al artículo 489 del CST, con el fin de interrumpir la prescripción de que trata el artículo 488 de la misma norma, atendiendo a que como se mencionó en el fallo de primera instancia, se pretende probar el cumplimiento de este precepto con un documento del 8 de noviembre de 2016 emanado de CORASISTENCIAL donde se indica a los trabajadores que prestaban servicios asistenciales en la ESE MARCO FIDEL SUAREZ, que se harían los esfuerzos necesarios para el pago de las acreencias que se les adeudaba y como ya se mencionó, este documento no es prueba de que el requerimiento se hubiera surtido porque no está signado por el demandante y se dirige a CORPONAL.

adeudaba y como ya se mencionó, este documento no es prueba de que el reque

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