TSDJ MED SL - 05001310500120200018501-(29-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120200018501-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: TRANSACCIÓN – Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles . / VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO - Para que se presente vicios en el consentimiento, tales como el error, la fuerza y el dolo, es necesario que, la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento. /

HECHOS: La demandante pretende que se declare que, entre ella y la sociedad demandada, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, en el cual se presentó despido sin justa causa, así mismo, que se condene a la accionada, a pagar la indemnización por despido injusto y las costas procesales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, declarando próspera la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la accionada. Deberá la Sala establecer si , la decisión del aquo, de declarar que el acu erdo transaccional a través del cual se terminó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, hizo tránsito a cosa juzgada, y en caso contrario, se analizará si la demandante probó vicio en el consentimiento que dé lugar a la nulidad de la transacción, y que conlleve a la indemnización por despido injusto.

TESIS: Es del caso señalar que, conforme al artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo “ Es válida

que dé lugar a la nulidad de la transacción, y que conlleve a la indemnización por despido injusto.

TESIS: Es del caso señalar que, conforme al artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo “ Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”; por su parte, en el artículo 2469 del Código Civil, se establece la transacción como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (…) el contrato de trabajo es un asunto que por disposición del artículo 61 del CST puede ser terminado de mutuo acuerdo, por ello, la transacción es válida, si no se presentan vicios en el consentimiento. (…) en las sentencias SL16539 -2014, SL10790-2014, SL13202-2015 y SL572-2018, entre otras; y en la sentencia SL4983 del 14 de noviembre de 2018, la Corte in dicó: “para que se configure un vicio del consentimiento, tales como el error, la fuerza y el dolo, es necesario que «la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento»; además que se encuentre «suficientemente» acreditado dentro del juicio, toda vez que no le es dable al juez laboral presumirlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1508 a 1516 del CC, (CSJ SL9661-2017, CSJ SL572 -2018).” (…) Con la prueba allegada al expediente digital de primera instancia, queda demostrado que el 20 de abril de 2017, fue firmado

artículos 1508 a 1516 del CC, (CSJ SL9661-2017, CSJ SL572 -2018).” (…) Con la prueba allegada al expediente digital de primera instancia, queda demostrado que el 20 de abril de 2017, fue firmado un “ACUERDO TRANSACCIONAL POR TERMINAC IÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO CONSENTIMIENTO”, entre la demandante y la sociedad demandada PRODUCTOS FAMILIA S.A. Con dicho acuerdo, las partes convinieron finalizar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, de manera libre y voluntaria, luego de haber sostenido conversaciones al respecto. De igual forma, transigieron el reconocimiento de derechos laborales inciertos, discutibles y aleatorios de la trabajadora, previniendo que después de la firma del mismo, no se podía obtener ningún tipo de sanción , reintegro o indemnización derivada de la forma de terminación del contrato de trabajo y acordaron que como consecuencia de la terminación del contrato y con el fin de precaver un eventual conflicto o litigio, el pago de una compensación económica, total, única y definitiva por valor de $66’419.327, transacción a la que le reconocieron validez y eficacia jurídica propia. (…) Así las cosas, a pesar de las afirmaciones que se hacen en los hechos de la demanda, la Sala no halla en la prueba obrante en el plenario, la acreditación de fuerza alguna en la suscripción de la transacción, que constituye el uso de fuerza, pues bien pudo la accionante no aceptar la transacción, sin que ello le representara ningún perjuicio, pues lo peor que podría suceder era que el e mpleador la despidiera unilateralmente con el pago de la indemnización legal, mientras en que este caso, a la actora se leestaba ofreciendo con la transacción, una suma superior a la que le hubiera correspondido

ningún perjuicio, pues lo peor que podría suceder era que el e mpleador la despidiera unilateralmente con el pago de la indemnización legal, mientras en que este caso, a la actora se leestaba ofreciendo con la transacción, una suma superior a la que le hubiera correspondido legalmente como indemnización por despido sin justa causa, por lo cual no había en este caso una amenaza de infringir un perjuicio ilegal o al menos injusto y por tal razón la fuerza alegada, no estuvo presente en el consentimiento para suscribir la transacción. (…) Y es que, a pesar de la claridad del acuerdo firmado, y para tratar de demostrar el vicio que aduce la parte actora para la suscripción del contrato de transacción, dijo ésta en el interrogatorio de parte que no entendió, ni leyó el documento que estaba firmando porque estaba en shock y porque, además, le dijeron que la única opción que tenía era firmar, pues si no lo hacía saldría sin ningún dinero. (…) Ahora, si en gracia de discusión se concluyera que se demostró el vicio en el consentimiento, y que a la actora le asistiera derecho al pago de la indemnización pretendida, la suma pagada en el acuerdo transaccional, es superior a la que le hubiera correspondido legalmente en los términos del Art. 65 del CST, toda vez que atendiendo el último salario devengado en abril de 2017, de $4’695.9 00 que se afirma en la demanda, y acorde a la antigüedad de la atora en el trabajo de 13 años, le correspondería como indemnización por despido injusto, la suma de $42’263.100 (…) Conforme a los argumentos fácticos, probatorios y de derecho expuestos en precedencia, la sentencia absolutoria debe ser confirmada,

indemnización por despido injusto, la suma de $42’263.100 (…) Conforme a los argumentos fácticos, probatorios y de derecho expuestos en precedencia, la sentencia absolutoria debe ser confirmada, sin embargo, no por la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, sino por la de falta de prueba de los presupuestos de vicio en el consentimiento en la suscripción del contrato de transacción, toda vez que interpretada la demanda la pretensión primera era declarar la referida nulidad, y solo si ello hubiera prosperado se podía estudiar el asunto referido a la indemnización por despido injusto, que sería la pretensión sobre la que se podría estudiar la cosa juzgada.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 29/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora JACKELINE CELY CIENDUA contra la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A., tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-001-2020-00185-01.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende que se declare que entre ella y la sociedad demandada, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, entre el 12 de abril de 2004 al 30 de abril de 2017, fecha esta última en la cual se presentó despido sin justa causa y de manera temeraria engañando a la trabajadora, haciéndole creer que dicho despido era una terminación de mutuo acuerdo. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la accionada, a pagar la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST y las costas procesales. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata la actora que se vinculó laboralmente con la compañía PRODUCTOS FAMILIA S.A. el 12 de abril de 2004, siendo su último cargo desempeñado el de Analista de Compras de Servicios Generales, devengando para el mes de abril de 2017, la suma de $4’695.900 pesos.TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: JACKELINE CELY CIENDUA vs PRODUCTOS FAMILIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2020-00185-01 2

2 Refiere que el 20 de abril de 2017, fue citada a las 8:30 a.m. por la demandada, para informarle que se encontraba en proceso de reestructuración, y que por ello, habían tomado la decisión de prescindir de sus servicios. Narra la actora, que su empleador de manera unilateral, dio por terminado el contrato de trabajo y la ilusionó con un supuesto acuerdo de terminación por mutuo consentimiento. Relata que ante tal propuesta, solicitó un tiempo para revisar el acuerdo planteado con su abogado y contador de confianza, pero la accionada le manifestó que dicho acuerdo no podía salir de la compañía y que debía estar firmado ese mismo día antes de las 12 del día, situación de apremio que aprovechó la demandada, pues le hizo firmar de manera engañosa, ofreciéndole una terminación laboral de mutuo acuerdo y unas compensaciones que, a la luz del derecho laboral, no son más que cortinas de humo para poder defraudarla, disfrazando un despido sin justa causa y aprovechándose de su posición fuerte en la relación contractual. Afirma, que luego del despido, su vida laboral ha sido un caos, pues por su edad, no es aceptada laboralmente en ninguna parte, ya que le entregó gran parte de su vida laboral a la demandada. Finalmente, aduce que la liquidación que le presentó la sociedad accionada, tenía valores adicionados a título de bonificación, que inflaron considerablemente la liquidación, en comparación con la que se le mostró en la mesa.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, la a quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, declarando próspera la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la accionada y condenando en costas a la demandante en suma de $1’160.000 pesos. Para fundamentar su decisión, adujo la juez, que revisado el contrato por medio del cual se da por finalizado el vínculo laboral, dice que el mismo se termina por mutuo acuerdo, de manera que si lo que pretendía la actora era aducir un vicio en la firma del mismo, por la premura que implicó la firma, dicha situación no vicia el consentimiento, porque hecho el ofrecimiento, el trabajador puede aceptarlo o rechazarlo en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: JACKELINE CELY CIENDUA vs PRODUCTOS FAMILIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2020-00185-01

3 Aunado a lo anterior, refiere que el acuerdo transaccional, se originó en el consentimiento de los celebrantes de manera libre de vicios, porque el engaño que aduce la demandante, carece de sustento fáctico y legal, y la fuerza a la que se refirió en el interrogatorio de parte, tampoco quedó probada, porque el hecho que cuente con un periodo corto de tiempo para tomar una decisión, no vicia el acuerdo, máxime cuando la actora confesó que tenía conocimiento del proceso de reorganización que se surtía en la empresa, por lo que ante dicha situación, la ley faculta a las empresas para que se lleven a cabo este tipo de acuerdos.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la demandante apela la decisión de primera instancia solicitando sea revocada, argumentando que en este caso no se configura la excepción de cosa juzgada, pues la a quo fundamentó su decisión basada únicamente en la valoración del contrato de transacción, y no en la prueba testimonial y de interrogatorio de parte. Señala que, si bien en el Código Laboral existe el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ello con el fin de determinar si existe o no un contrato, también lo es que dicho principio puede analizarse de forma inversa, es decir, analizando si el contrato de terminación, se ajusta o no a la ley al momento de darse por terminado. Señala que, si bien no se solicitó la nulidad en las pretensiones, ella puede desprenderse de la parte motiva de la demanda y para ello, se debe acudir a los principios ultra y extra petita, que son precisamente los que la ley y la jurisprudencia le permiten al juez conceder en un momento dado lo que no se ha pedido, pero que se quiere como una consecuencia de una solicitud o demostración. Por lo anterior, solicita que se tengan en cuenta la totalidad de las pruebas para resolver el asunto y conforme a ello, se revoque la sentencia y se conceda el derecho a reclamar la citada indemnización.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado judicial de la parte demandada presentó alegatos anotando resumidamente que el contrato de trabajo de la señora JACKELINE CELY CIENDUA terminó el día 20 de abril de 2017 porTIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: JACKELINE CELY CIENDUA vs PRODUCTOS FAMILIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2020-00185-01

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mutuo consentimiento entre las partes, de conformidad con lo establecido en el literal b), del numeral 1º, del artículo 61 del CST, norma subrogada por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, hecho que está probado documentalmente, lo que permite concluir que la finalización del vínculo laboral de la demandante de ninguna forma constituye un despido sin justa causa, siendo totalmente improcedente la pretensión del pago de una indemnización por despido sin justa causa. Adicionalmente, es importante señalar que la demandante actuando de forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de causa, el día 20 de abril de 2017 suscribió con mi representada PRODUCTOS FAMILIA S.A. un acuerdo transaccional, mediante el cual se decidió entre las partes transigir de forma definitiva, cualquier tipo de reclamación o litigio que se pudiera derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes, entre otros temas, “(…) transigir cualquier eventual reclamación o diferencia sobre las causas o motivos que dieron origen a la terminación del vínculo laboral y eventuales reclamaciones relacionadas con indemnizaciones y/o bonificaciones por retiro (…)”. Así las cosas, además de estar suficientemente probado que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se estructuró el día 20 de abril de 2017 por mutuo consentimiento, en los términos literal b), del numeral 1º, del artículo 61 del CST, norma subrogada por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, se debe tener en cuenta que existe una transacción que hizo tránsito a cosa juzgada y que dirimió cualquier tipo de controversia sobre la terminación del contrato de trabajo de la demandante, como la que se presenta en el presente litigio. A) Validez y eficacia jurídica del acuerdo transaccional suscrito por PRODUCTOS FAMILIA S.A. con la demandante JACKELINE CELY CIENDUA el día 20 de abril de 2017. El artículo 2469 del Código Civil

se presenta en el presente litigio. A) Validez y eficacia jurídica del acuerdo transaccional suscrito por PRODUCTOS FAMILIA S.A. con la demandante JACKELINE CELY CIENDUA el día 20 de abril de 2017. El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como “(…) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)” (Subrayado fuera de texto). Adicionalmente, el artículo 2483 del Código Civil señala lo siguiente: “(…) Efectos de la transacción. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia (…)” (Subrayado fuera de texto). La figura de la transacción resulta aplicable al derecho laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del CST, norma que le otorga plena validez a laTIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: JACKELINE CELY CIENDUA vs PRODUCTOS FAMILIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2020-00185-01

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transacción en los siguientes términos “(…) Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles (…)”. El día 20 de abril de 2017, la demandante actuando de forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de causa, procedió a suscribir un acuerdo transaccional, en el que se pactó la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, en los términos del literal b), del numeral 1º, del artículo 61 del CST, norma subrogada por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990. Como consecuencia de la firma de la transacción, la demandante JACKELINE CELY CIENDUA recibió por concepto de suma transaccional el pago de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($66.419.327), monto efectivamente pagado la señora JACKELINE CELY CIENDUA, sin que la demandante hubiere objetado o rechazado el precitado pago, tal como quedó probado en primera instancia. En este sentido, se debe resaltar que PRODUCTOS FAMILIA S.A. explicó de forma detallada el contenido, el alcance y las consecuencias de la suscripción del acuerdo transaccional a la demandante JACKELINE CELY CIENDUA, quien después de leer, analizar y consultar el acuerdo transaccional, de forma libre y voluntaria firmó la transacción el día 20 de abril de 2017. Lo señalado anteriormente quedó plasmado en diferentes apartados del acuerdo transaccional firmado por la señora JACKELINE CELY CIENDUA, sin ninguna clase de objeción. Es así como en la transacción firmada el día 20 de abril de 2017, las partes dejaron constancia de lo siguiente: “(…) y, Jackeline Cely Ciendua, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 51750510, quien obra en su propio nombre en calidad de TRABAJADOR(A), por

el día 20 de abril de 2017, las partes dejaron constancia de lo siguiente: “(…) y, Jackeline Cely Ciendua, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 51750510, quien obra en su propio nombre en calidad de TRABAJADOR(A), por medio de la presente acta, en pleno uso de sus facultades y de manera libre y voluntaria acuerdan y declaran (…)” (Subrayado fuera de texto). “(…) Las partes sostuvieron conversaciones en las que acordaron finalizar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y transigir de forma definitiva cualquier tipo de reclamaciones o litigios que se deriven del contrato de trabajo (…)” (Subrayado fuera de texto). “(…) EL TRABAJADOR(A) reitera que está de acuerdo en todos los puntos del presente acuerdo transaccional, que el mismo es el producto de su libre voluntad y del ejercicio de su autonomía contractual, que no tiene ninguna reclamación pendiente por formular, que el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo (…)”. “(…) Se deja constancia que se le interrogó al TRABAJADOR(A) sobre el contenido del presente documento, quien manifestó estar de acuerdo con la totalidad del mismo y haberlo entendido, que se encuentra conforme con lo pactado y queTIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: JACKELINE CELY CIENDUA vs PRODUCTOS FAMILIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2020-00185-01

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lo hace libre de todo apremio, en ejercicio de su voluntad, bajo ninguna presión y con el lleno de sus facultades (…)” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, resulta claro que la demandante tenía pleno conocimiento del contenido del acuerdo transaccional, documento que la señora JACKELINE CELY CIENDUA suscribió de forma libre y voluntaria teniendo pleno conocimiento de sus efectos, lo que se corrobora si se toma en consideración que la demandante no realizó ninguna clase de objeción o señalamiento al acuerdo transaccional, documento que se allega como prueba. Por otra parte, es importante señalar que los siguientes hechos probados demuestran de forma concluyente que la demandante tenía pleno conocimiento del contenido, alcance y afectos del acuerdo transaccional que suscribió con mi representada el día 20 de abril de 2017: a. La demandante recibió efectivamente el pago de la suma transaccional acordada que ascendió a SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($66.419.327), suscribiendo sin ninguna clase de objeción la liquidación final de acreencias laborales, lo que demuestra el total conocimiento que tenía la demandante tanto del acuerdo, como del beneficio que le reportó haber suscrito la transacción. b. La demandante JACKELINE CELY CIENDUA recibió el pago de la suma transaccional y firmó la liquidación final de acreencias laborales, documento que se allega como prueba documental y que claramente establece “Motivo del retiro: Mutuo acuerdo”. Contrario a lo afirmado por la parte demandante las pruebas que se presentan son concluyentes y contundentes en el sentido de corroborar que la demandante suscribió el acuerdo transaccional en el que se pactó la terminación de su contrato de trabajo por mutuo consentimiento, de forma completamente libre y voluntaria, con pleno conocimiento del contenido, alcance y efectos de la transacción. Lo

y contundentes en el sentido de corroborar que la demandante suscribió el acuerdo transaccional en el que se pactó la terminación de su contrato de trabajo por mutuo consentimiento, de forma completamente libre y voluntaria, con pleno conocimiento del contenido, alcance y efectos de la transacción. Lo señalado anteriormente permite evidenciar que se cumplen todos los criterios de legalidad del acuerdo transaccional y que han sido ratificados por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como lo antes se expresó, tal como se corrobora si se toma en consideración lo siguiente: 1. Que el acuerdo transaccional se suscriba para precaver un litigio futuro: Del contenido del acuerdo transaccional suscrito por el demandante con mi representada PRODUCTOS FAMILIA S.A. el día 20 de abril de 2017, se identifica con claridad que la intención es transigir cualquier tipo de controversia o litigio futuro que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes, transacción que expresamente versa sobre los litigios derivados de la terminación del contrato de trabajo que pretendan el pago de indemnizaciones, encuadrándose la transacción de forma perfecta en las pretensiones formuladas por la parte demandante en el presente proceso judicial.TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: JACKELINE CELY CIENDUA vs PRODUCTOS FAMILIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2020-00185-01

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2. Que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles: Es claro que la transacción firmada el día 20 de abril de 2017 entre el demandante y PRODUCTOS FAMILIA S.A. no se refiere a derechos ciertos e indiscutibles, lo que está probado en el aparte TERCERO del acuerdo transaccional al que me he referido, donde la señora JACKELINE CELY CIENDUA declara que mi representada ha pagado todas sus acreencias laborales legales, por lo que los derechos ciertos e indiscutibles le fueron pagados por mi representada. Ahora bien, tal como lo ha reconocido la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, las controversias sobre el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, como las que se plantean en el presente proceso, son legalmente transigibles, puesto que es un derecho incierto y discutible. 3. Que no existan vicios en el consentimiento: En la suscripción del acuerdo transaccional llevada a cabo el día 20 de abril de 2017 no existió error, fuerza, ni dolo. Por el contrario, como lo hemos demostrado, la demandante actuó con pleno conocimiento del contenido, alcance y efectos de la transacción que suscribió con mi representada PRODUCTOS FAMILIA S.A. 4. Que haya concesiones mutas: Como consecuencia de la suscripción del acuerdo transaccional, PRODUCTOS FAMILIA S.A. le pagó la demandante la suma transaccional de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($66.419.327), monto efectivamente pagado a la señora JACKELINE CELY CIENDUA, sin que hubiere objetado o rechazado el precitado pago. Así las cosas, está probada la legalidad, validez y eficacia del acuerdo transaccional firmado por PRODUCTOS FAMILIA S.A. con la demandante el día 20 de abril

JACKELINE CELY CIENDUA, sin que hubiere objetado o rechazado el precitado pago. Así las cosas, está probada la legalidad, validez y eficacia del acuerdo transaccional firmado por PRODUCTOS FAMILIA S.A. con la demandante el día 20 de abril de 2017, transacción que como lo hemos explicado tiene efectos de cosa juzgada, lo que evidencia la improcedencia de las pretensiones planteadas por la parte demandante. En este punto, es importante resaltar que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia de forma pacífica ha desarrollado un precedente jurisprudencial que confirma la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales, como el suscrito por mi representada con el demandante el día 20 de abril de 2017 y que procedo a plantearla en los siguientes términos: A) Sentencia hito fundadora. En sentencia proferida el por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 04 de abril de 2006, radicado 26071, MP. ISAURA VARGAS, se señaló lo siguiente: (…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse queTIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: JACKELINE CELY CIENDUA vs PRODUCTOS FAMILIA

ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse queTIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: JACKELINE CELY CIENDUA vs PRODUCTOS FAMILIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2020-00185-01

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dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo (…). B) Sentencias estructuradoras y de consolidación. En sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 04 de junio de 2008, radicación No. 33086, MP. LUIS JAVIER OSORIO, se dijo: “(…) En otro orden de consideraciones, también tiene asentado la Corte Suprema de Justicia que la consecuencia de que una “conciliación laboral” no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente, que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de una “transacción” que no requiere para su validez como lo pretenden hacer ver los recurrentes, del aval de la autoridad competente, dado que basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales (…)”. Adicionalmente en la sentencia fechada el día 16 de octubre de 2012, con radicación 8706, MP. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) Con todo, si por amplitud se estudiara esta puntual inconformidad, el ataque tampoco saldría avante, puesto que del examen de los demás medios probatorios

denunciados emana con total nitidez que: (i) la terminación de los contratos de trabajo fue por “mutuo acuerdo”, en pacto llevado a término con la conciliación; (ii) los actores se acogieron al plan de retiro voluntario propuesto por la demandada; (iii) los demandantes fueron citados el 19 de septiembre de 2001, por la demandada a una reunión de trabajo, en las instalaciones del Hotel Morasurco; (iv) al momento de suscribir las actas de conciliación, los promotores de la litis manifestaron su consentimiento puro y simple, sin expresar, en el acto mismo de la conciliación reparo alguno. Entonces, no se equivocó el juzgador de segundo grado, en la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretenden los recurrentes, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según ellos, fue provocada por el dador del laborío. Por ello, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros

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