TSDJ MED SL - 05001310500120200018702-(22-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120200018702-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: MENSAJE DE DATOS - La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos, Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. / DE LA PRUEBA DIGITAL - El art. 244 del CGP, prevé expresamente que los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. / CONTRATO DE TRABAJO - Para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad pe rsonal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. / LA SUBORDINACIÓN – Es la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimient o de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. /
HECHOS: La parte demandante solicita, se declare la existencia de una relación de trabajo subordinada, que rigió entre las partes. Como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la parte accionada al pago de las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado; la sanción por el no pago de intereses de cesantías; indemnización moratoria; sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990; cotización al fondo de pensiones; y al pago de costas procesales. El a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a la sociedad demandada al p ago de las acreencias laborales que no fueron pagadas dentro d e la relación laboral, sin embar go, declaró de manera parcial la excepción de prescripción. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso el
laborales que no fueron pagadas dentro d e la relación laboral, sin embar go, declaró de manera parcial la excepción de prescripción. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si a la prueba digital aportada por el actor se le puede dar validez en el proceso; si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios y no un contrato laboral; en caso de tratarse de un contrato laboral, se deberá determinar, si se probaron los extremos laborales; y si hay lugar a revocar la sanción moratoria impuesta a la sociedad demandada.
TESIS: El art. 244 del CGP, prevé expresamente que los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Al tratarse de correos electrónicos, e llos corresponden a mensajes de datos, los cuales son definidos por el literal a) art. 2º de la Ley 527 de 1999 así: “Mensaje de datos.
La información generada, enviada, recibid a, almacenada o comunicada por medios el ectrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.” . (…) Para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y qu e, por ello, recibió una remuneración, además d e los extremos temporales de la
los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y qu e, por ello, recibió una remuneración, además d e los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018. (…) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo , debiendo de esta forma la parte demand ada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción. (…) Al respecto, señala la Corte Suprema de Justicia que: “Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino a l demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un con trato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con c erteza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es de cir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente .”.(…) El concepto de subordinación es explicado por el legislador en el literal b) del artículo 23 del CST, como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de tr abajo, e imponer le reglamentos. Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En palabras de la Corte Suprema, Sala Laboral, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de
Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En palabras de la Corte Suprema, Sala Laboral, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otro s acuerdos convencionales, por cuanto en el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo , tiempo o cantidad de trabajo. (…) Visto lo anterior, y al estar pro bado la prestación personal del servicio y el salario, se presume la subordinación a la que estaba sometida la demandante, la cual no logró ser desvirtuada por la sociedad demandada, tal como era su obligación.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 22/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02
Radicado Interno 345-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : ALEXANDRA CORINA DÍAZ CÁRDENAS
DEMANDADO : LAVANDA NY INC
TERCERO INTERVINIENTE: PORVENIR S.A.
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-01-2020-00187-02
RADICADO INTERNO : 345-23
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 017
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 017
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente , Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita, se DECLARE que la existencia de una relación de trabajo subordinada, que rigió entre las partes. Como consecuencia de tales declaraciones, se CONDENE a la parte accionada al pago de las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado; la sanción por el no pago de intereses de cesantías de todo el tiempo laborado ; indemnización moratoria del art. 65 del CST; sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990; cotización al fondo de pensiones; y al pago de costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expone que laboró bajo la dependencia y subordinación permanente de los demandados ; prestó sus servicios en la Carrera 43C #7D – 71 y Carrera 25 #1Aa Sur – 155, Oficina 753, en la ciudad de Medellín; que dichos lugares, fueron arrendados por los accionados directamente desde Nueva York , para desarrollar labores
servicios en la Carrera 43C #7D – 71 y Carrera 25 #1Aa Sur – 155, Oficina 753, en la ciudad de Medellín; que dichos lugares, fueron arrendados por los accionados directamente desde Nueva York , para desarrollar labores arquitectónicas, específicamente para el estudio y desarrollo de planosRadicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 arquitectónicos y detalles constructivos, cuantificación de material y diseño arquitectónico necesario para la construcción de edificaciones en Nueva York; que en dichos espacios, los accionados le proporcionaron todo lo necesario para el desarrollo de las actividades , tal y como es computadores, sillas, mesas, softwares, antivirus para computadores, entre otros ; el 27 de julio de 2016 celebraron un contrato verbal a t érmino indefinido para trabajar desde Colombia para LAVADA NY INC; que el contrato tuvo vigencia del 27 de julio de 2016 al 18 de junio de 2019.
Asegura que la labor desempeñada por la demandante era inicialmente, las de dibujante de arquitectura , lo que ejecutó por 3 meses consecutivos , posteriormente el coordinador requirió a la demandante para realizar la revisión de sus demás compañeros en adición de su función original de dibujante de arquitectura, lo que duró hasta junio de 2018; posteriormente, los demandados aumentaron el salario por haber cumplido 2 años de trabajo; en noviembre de 2018 la demandante fue promovida a Coordinadora em la oficina en Medellín y sus nuevas responsabilidades eran las de administración de tiempos de entrega, organización y delegación de tareas al equipo de trabajo
noviembre de 2018 la demandante fue promovida a Coordinadora em la oficina en Medellín y sus nuevas responsabilidades eran las de administración de tiempos de entrega, organización y delegación de tareas al equipo de trabajo en Medellín, contestar llamadas y correos de los demandados, hacerse responsable de entregar todos los proyectos y tarea requeridas ; que las labores descritas fueron adicionados a sus previas labores de revisión de planos y dibujando de arquitectura.
Los salarios de la demandante fueron los siguientes:
- $1.983.646 en julio de 2016 por el cargo de dibujante de arquitectura - $2.185.183 en noviembre de 2017 por el cargo de Revisión y Dibujante de Arquitectura - $2.407.752,60 en junio de 2018 por el cargo de Revisión y Dibujante de Arquitectura - $3.379.211 en noviembre de 2019 por Coordinadora de Oficina
Y el pago era realizado en dólares, por medio de transacciones internacionales desde Estados Unidos a Colombia a través de Bancolombia . Asegura la accionante, que las órdenes siempre fueron impartidas por los demandados directamente desde Nueva York vía telefónica, mensajes de textos o correos, o indirectamente vía telefónica, mensajes de textos o correos, por el equipo de trabajo en Nueva York, el cual era subordinado y dirigido por los demandados; el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7a.m. a 3p.m, o de ser necesario debían trabajar tantas horas extras como fuesen necesarias para cumplir lasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23
debían trabajar tantas horas extras como fuesen necesarias para cumplir lasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 fechas de entrega requeridas por los demandados; que no era permitido realizar el trabajo desde la casa ; la demandante no fue afiliada al sistema de seguridad social integral.
Sostiene que ella fue contactada por Ana Milena Guzmán, consultora contratada por los demandados en el año 2018, para representarlos en Colombia; que dicha consultora le solicitó a la demandante presentarse a una reunión el 18 de junio de 2019, en la cual se le exigió́ a la demandante firmar un contrato laboral , donde debía aceptar renuncia a cualquier deuda, pago retroactivo o penalización futura alguna hacia los demandados: por falta de la afiliación a la seguridad social, por la falta de pago de las jornadas extras, falta de pago de las prestaciones sociales; que al no acceder la demandante, fue despedida y requerida por Ana Milena Guzmán para entregar las llaves de la oficina.
Que el empleador omitió realizar el pago de l salario completo conforme a las jornadas laboradas (horas extras). Considera que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz hasta que se verifique el pago de la seguridad social según sentencia 29.443 de 2007 y 42.120 de 2013. Y manifestó que desearía estar afiliada a la sociedad PORVENIR S.A.
En auto del 9 de diciembre de 2020, se ordenó integrar a PORVENIR S.A. Como tercero interviniente (expediente digital 04).
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
En auto del 9 de diciembre de 2020, se ordenó integrar a PORVENIR S.A. Como tercero interviniente (expediente digital 04).
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
PORVENIR S.A. en la respuesta a la demanda dijo que no le constan los hechos de la demanda. No se opuso ni se allanó a las pretensiones porque el conflicto jurídico es excluyente y existe entre la demandante y la sociedad demandada. Como excepciones propuso la improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho , falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, buena fe de PORVENIR S.A., prescripción, compensación, genérica (expediente digital 08).
La sociedad LAVADA NY INC en la contestación a la demanda acepta Es cierto que los pagos serán realizados desde EEUU, conforme a las entregas de planos solicitados, los cuales se denominan honorarios profesionales. Manifiesta que no son ciertos los demás hechos de la demanda , porque la demandante no laboró mediante subordinación y dependencia de LAVADA NYRadicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 INC, y la relación que se sostuvo fue en la modalidad de prestación de servicios; la demandante no prestó sus servicios en espacios físicos de LAVADA NY INC, dado que los espacios físicos fueron arrendados por el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen, conforme se acredita con el contrato de arrendamiento celebrado por este con Perímetro Inmobiliario SAS el 27 de octubre de 2018 y donde quedó plasmado como destinación, que el
Oscar Javier Fonseca Ballen, conforme se acredita con el contrato de arrendamiento celebrado por este con Perímetro Inmobiliario SAS el 27 de octubre de 2018 y donde quedó plasmado como destinación, que el arrendatario se comprometía a destinar ese inmueble exclusivamente para la venta de servicios de diseño y arquitectura y esos servicios se prestaban entre otros clientes, a LAVADA NY INC, al no existir exclusividad por esa actividad liberal; que no se suscribió contrato laboral con la demandante, sino que se solicitaban diseños y dibujos arquitectónicos mediante la modalidad de freelance; que la demandante no cumplía horario, tenía autonomía administrativa y financiera, se realizaban pagos de honorarios conforme a los requerimientos que le realizaba el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen y en ocasiones a la Sra. Díaz Cárdenas.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ante la existencia de un contrato de prestación de servicios , celebrado conforme la legislación civil y desde el inicio la demandante conocía cuál era su vínculo con la accionada LAVADA NY INC. Propuso las excepciones de abuso del derecho, temeridad y mala fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación (expediente digital 13).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito DECLARÓ que la existencia de un contrato laboral entre la demandante y la sociedad LAVADA NY INC domiciliada en Brooklyn, Estados Unidos y representada por el Sr. ARTEM KOZYR o quien haga sus veces, desde el 27 de julio de 2016 al 18 de junio de 2019.
demandante y la sociedad LAVADA NY INC domiciliada en Brooklyn, Estados Unidos y representada por el Sr. ARTEM KOZYR o quien haga sus veces, desde el 27 de julio de 2016 al 18 de junio de 2019.
CONDENÓ a C.I. LAVADA NY INC, a pagar a la demandante los siguientes conceptos:
A. La suma de $9.424.156 por concepto de auxilio de cesantías de los años 2016 a 2019.
B. La suma de $1021.303 por concepto de intereses a las cesantías de los años 2017 a 2019.
C. La suma de $6.584.824 por concepto de prima legal de servicios de los años 2017 a 2019.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02
Radicado Interno 345-23
D. La suma de $3.746.010 por concepto de vacaciones compensadas, las cuales deberán ser indexadas hasta el momento del pago.
E. Indemnización moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a razón de $120.376 diarios, desde el 19 de junio de 2019 hasta el 18 de junio de 2021, para un total de $86671.200, a partir del 19 de junio de 2021, la demanda da deberá pagar intereses a una tasa de 1,5 veces el Interés Bancario Corriente que certifique la Superfinanciera para cada periodo, calculados sobre los conceptos indicados en los literales A, B, C Y D de este numeral, liquidados hasta el pago de dichos conceptos.
Bancario Corriente que certifique la Superfinanciera para cada periodo, calculados sobre los conceptos indicados en los literales A, B, C Y D de este numeral, liquidados hasta el pago de dichos conceptos.
F. La suma de $73600.930 por concepto de sanción moratoria del inciso 3º del art 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 2016 a 2019.
Condenó a la demandada a adelantar el trámite ante la AFP PORVENIR S.A., para el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes en pensión que se causaron durante la relación laboral, conforme al salario devengado por la demandante, esto es de $2.135.000 entre el 27 de julio de 2016 y el 31 de diciembre del mismo año, de $2.272.270 por todo el año 2017, de $2.627.280 por el año 2018 y de $3.611.300 entre el 1 de enero de 2019 y el 18 de junio del mismo año, fecha en la cual terminó la relación laboral.
ABSOLVIÓ a la demandada C.I. LAVADA NY INC, de las restantes pretensiones impetradas por la demandante Alexandra Corina Díaz Cárdenas, de acuerdo a lo analizado en la parte considerativa de la providencia. DECLARÓ próspera de manera parcial la excepción de prescripción. CONDENÓ en costas a LAVADA NY INC y a favor de la demandante, por haber resultado vencida en juicio.
La decisión para declarar la existencia del contrato de laboral a término indefinido entre la Sra. Alexandra Corina Díaz Cárdenas y la sociedad
haber resultado vencida en juicio.
La decisión para declarar la existencia del contrato de laboral a término indefinido entre la Sra. Alexandra Corina Díaz Cárdenas y la sociedad LAVADA NY INC, se sustenta en que no fue negada la prestación del servicio de la demandante como dibujante de arquitectura y a pesar de aducir la accionada LAVANDA NY INC que la actora se desempeñó en forma independiente y que la contratación la hizo el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen, con quien presuntamente LAVANDA NY INC tenía una relación comercial, del correo electrónico aportado por l a testigo Ana Milena Guzmán, se evidenció que la demandante fue contratada por el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen, quien actuó en calidad de simple intermediario; y con base en el causal probatorio concluyó, que la demandante prestaba sus servicios para laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 compañía demandada y el pago del salario era realizado directamente de la empresa accionada; así mismo dio aplicación a la presunción del art. 24 del CST, donde la accionada LAVADA NY INC no desvirtuó la subordinación y por el contrario, con los correos el ectrónicos aportados y traducidos se evidencia que el Sr. Artem Kozyr le informó a la demandante que la prestación del servicio estaba prohibido ser realizado desde la casa.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandada apela la sentencia de primera instancia, por considerar que en el proceso no se logró probar la existencia de una relación laboral, toda vez que la demandante no laboró en forma subordinada
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandada apela la sentencia de primera instancia, por considerar que en el proceso no se logró probar la existencia de una relación laboral, toda vez que la demandante no laboró en forma subordinada y bajo la dependencia de LAVADA NY INC; aunado a ello, tampoco no prestó sus servicios para la sociedad demandada, en los espacios relacionados en el hechos de la demanda, ni fueron lugares conseguidos por la accionada, en tanto se trataron de espacios físicos arrendados por el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen, según se acredita con la prueba documental aportada y que no se valoró , por lo que solicita que se valore esa situación en la apelación ; otra de las inconformidades que se presentó, es frente a la prueba de la compra de computadores frente al cual tampoco existió pronunciamiento. Tampoco se hizo pronunciamiento frente a la prueba de la EPS Sura donde reposan pagos de seguridad social a la demandante por una persona natural y una empresa.
Reitera el apelante, que nunca se suscribió c ontrato lab oral con la demandante; se solicitaban diseños y dibujos arquitectónicos, mediante la modalidad de freelance y la demandante trabajó en forma autónoma bajo la modalidad de contratista independiente.
Asegura que existieron correos que se omitieron valorar, tal y como es el del 19 de octubre en donde la demandante solicitó vacaciones al Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen sin que este se trate de un simple intermediario, como fue adoptado en primera instancia. Que el testigo Gabriel Jaime Ochoa, manifestó que el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen era quien daba las órdenes y se habló
Fonseca Ballen sin que este se trate de un simple intermediario, como fue adoptado en primera instancia. Que el testigo Gabriel Jaime Ochoa, manifestó que el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen era quien daba las órdenes y se habló de pagos, pero no se determinó si correspondían a salarios u honorarios; que tampoco se probaron los extremos laborales de la eventual relación laboral . Se opone a que al Sr. Artem Kozyr se le impute una sanción moratoria y mala fe pese a haber existido buena relación con los contratistas independientes ; que la testigo Ana Milena Guzm án reconoce que en cierto momento la accionada tuvo intenciones de suscribir contratos laborales , y eso tambiénRadicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 infiere de los correos entre la demandante y el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen y de la demandante y el Sr. Artem Kozyr, pero en los correos se habló que la accionante era una contratista independiente.
Finalmente, señala que si bien el CGP reconoce la validez de la prueba digital como un medio probatorio en los procesos judiciales, las pruebas electrónicas serán documentales siempre y cuando se respeten las garantías de autenticidad, integridad y veracidad de la información.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada del actor solicita que la sentencia sea confirmada al estar demostrada la prestación personal del servicio, dado que la demandante fue contratada por LAVADA NY INC , como arquitecta y coodinadora; la remuneración por el trabajo cumplido, a través de las transferencias bancarias, en el cual se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la
contratada por LAVADA NY INC , como arquitecta y coodinadora; la remuneración por el trabajo cumplido, a través de las transferencias bancarias, en el cual se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, la cual se pagaba mensualmente; y la prestación del servicio se hacía de manera permanente y obligatoria, las funciones por parte de la accionante estaban sujetas a la imposición de instrucciones del demandado, existiendo una contratación de carácter laboral. Y considera evidente la mala fe de la sociedad accionada al omitir aplicar la ley laboral.
El apoderado de LAVADA NY INC solicita se absuelva a su representada en primer lugar porque desde el inicio las partes pactaron la existencia de un contrato de prestación de servicios sin que se pudiera invalidar sino por el consentimiento mutuo o pro errores legales; que la subordinación entre varias personas en virtud del contrato de prestación de se rvicios, no es necesariamente una subordinación o dependencia sino la distribución de áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades, pueda establecer quien lo están haciendo a cabalidad ; que no es cierto que la demandante haya laborado mediante subordinación para LAVADA NY INC; la demandante no prestó sus servicios para LAVADA NY INC en los espacios físicos relacionados en la demanda, sino que fue el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen quien suscribió el contrato de arrendamiento, en donde se indicó que el arrendatario se comprometía a destinar el inmueble para la venta de serv icios de diseño y arquitectura y se aportó la factura de la compra del computador, frente a lo que
contrato de arrendamiento, en donde se indicó que el arrendatario se comprometía a destinar el inmueble para la venta de serv icios de diseño y arquitectura y se aportó la factura de la compra del computador, frente a lo que el Juzgado guardó silencio.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 Que no se suscribió contrato laboral con la demandante, lo que se solicitaban eran diseños y dibujos arquitectónicos mediante la modalidad FREELANCE; tampoco se aceptan los extremos laborales porque no se suscribió contrato, no cumplía horario, no tenía autonomía administrativa y financiera y los pagos se realizaban conforme requerimientos del Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen y en ocasiones de la demandante. Sostiene que no se puede hablar de subordinación por las obligaciones contraídas por las partes intervinientes y ello no genera una dependencia; que la demandante no tiene derecho a la afiliación de la seguridad social por tararse de un contrato de prestación de servicios; y no existió temeridad o mala fe de LAVADA NY INC porque e n el contrato de servicios el objeto que se debe desarrollar , el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo, y en la sentencia se impuso la sanción moratoria sin realizar un análisis de la mala fe; y asegura que no se adeudan prestaciones sociales ante la autonomía e independencia del contratista. Y propuso como fundamentos de defensa inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de vínculo contractual de carácter laboral entre las partes, prescripción, cobro de lo no debido.
El apoderado de Porvenir S.A. manifiesta que dicho fondo de pensiones no
demandadas, inexistencia de vínculo contractual de carácter laboral entre las partes, prescripción, cobro de lo no debido.
El apoderado de Porvenir S.A. manifiesta que dicho fondo de pensiones no tiene injerencia en el proceso y fue vinculado para recibir aportes en caso de declararse la relación laboral; que en primera instancia se imputó la obligación de la emisión y liquidación del cálculo actuarial a favor de la demandante, pero insiste que la postura de su representada es pacífica y se limita a las resultas derivadas la decisión.
Que de acuerdo a los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, se requirió a los empleadores a realizar una provisión proporcional al tiempo laborado para el futuro reconocimiento de prestaciones económicas y el Acuerdo 224 de 1966 dio la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS y después del 1 º de abril de 1994 a los fondos administradoras del RAIS ; que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en caso que los empleadores no afilien oportunamente al sistema de seguridad social, deben responder por las obligaciones pensionales mediante título pensional, lo que sustenta con las sentencias SL 2584 de 2020, SL 2584 de 2021 y SL 3847 de 2022 . Que al mantenerse la declaración de la relación laboral entre LAVADA NY INC y la demandante, se deberá mantenerse la decisión que ordena a LAVADA NY INC realizar el pago del cálculo actuarial imponiendo los intereses de mora.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICORadicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23
INC realizar el pago del cálculo actuarial imponiendo los intereses de mora.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICORadicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si la prueba digital aportada por el actor se le puede dar validez en el proceso; ii) Si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios y no contrato laboral; iii) En caso de tratarse de un contrato laboral, se deberá determinar, si se probaron los extremos laborales; iv) Si hay lugar a revocar la sanción moratoria impuesta a la sociedad LAVADA NY INC.
Partiendo de lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden:
1. De la prueba digital aportada por la parte demandante
En primera instancia se dio validez a los correos electrónicos aportados de conformidad con lo establecido en la sentencia SL 4332 de 2021 ; señaló que se puede constatar la autenticidad de los mensajes electrónicos , al haber certeza de sus autores, dado que el Sr. Artem Kozyr admitió en el interrogatorio que se trataba de su correo electrónico, y conforme el art. 244 del CGP , se prevé expresamente que los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.
Decisión que se CONFIRMARÁ, bajo el entendido, que al tratarse de correos electrónicos, ellos corresponden a mensajes de datos, los cuales son definidos por el literal a) art. 2º de la Ley 527 de 1999 así : “Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el
por el literal a) art. 2º de la Ley 527 de 1999 así : “Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similare
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