TSDJ MED SL - 05001310500120200020501-(14-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120200020501-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - El Decreto 2090 de 2003 definió las actividades que tienen capacidad de disminuir la expectativa de vida saludable de la persona o como en muchos casos la necesidad del retiro de las actividades en las que se ha visto obligado a trabajar, por lo que se consideran de alto riesgo para la salud del trabajador; además, modificó y estableció las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones especiales para los trabajadores que laboran en dichas actividades, disposición que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre del año 2024. /
HECHOS: Pretende el demandante que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, como lo es la minería en socavón desde el momento en que cumplió los requisitos exigidos por los arts. 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. (…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las actividades ejercidas por el demandante son catalogadas como de alto riesgo que lo haga merecedor de la pensión especial de vejez que reclama bajo esta modalidad conforme al Decreto 2090 de 2003; posteriormente se verificará lo atinente a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: Ha expresado la Alta Corporación que, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, no es menester allegar la calificación de actividad por parte de la autoridad administrativa y/o, según la norma que regule el asunto, de las dependencias de salud
por actividad de alto riesgo, no es menester allegar la calificación de actividad por parte de la autoridad administrativa y/o, según la norma que regule el asunto, de las dependencias de salud ocupacional del ISS, pues existe libertad probatoria (CSJ SL3476 -2016, CSJ SL22189 -2017 y CSJ SL999-2020).(…) Téngase en cuenta que la duda que surgió para Colpensiones fue disipada con la respuesta al requerimiento efectuado por la a quo y las testimoniales rendidas en juicio, por lo que para la Sala queda totalmente claro que el demandante sí ejecutó actividades de alto riesgo y por esa razón, se reflejan los períodos comprendidos entre el 17 de septiembre de 2004 y e l 30 de noviembre de 2009 cotizados bajo la razón social de Carbones Nechí Ltda y luego SAS, en favor de Edgar Herrera y con los puntos adicionales que para dicha época regían de conformidad con lo establecido en el art. 5° del Decreto 2090 de 2003. (…) Por otra parte y respecto al tiempo laborado se tiene que; de las 1551,29 semanas laboradas en toda su vida laboral, solo se tendrán como desarrolladas en actividades de alto riesgo por el demandante, un total de 1210.29 semanas . De modo que, superando el mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003 (1300) y el mínimo de cotizaciones especiales previsto en el art. 3° del Decreto 2090 de 2003 (700), no se equivocó la juzgadora al establecer que el demandante sí reúne los requisitos
Ley 797 de 2003 (1300) y el mínimo de cotizaciones especiales previsto en el art. 3° del Decreto 2090 de 2003 (700), no se equivocó la juzgadora al establecer que el demandante sí reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; sin embargo, se debe verificar la reducción de la edad con base en lo dispuesto en el inc. 3° del art. 4° del citado Decreto 2090, que dispone que la edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta 50 años de edad, y con la precisión de que el régimen allí establecido es el regulado en la Ley 797 de 2003 (CSJ SL042-2021 y CSJ SL1353 -2019). (…) Dicho lo anterior en el caso bajo estudio, al contar el actor con 1551,29 semanas de las cuales 1210.29 son en alto riesgo, tendría derecho a obtener la prestación desde los 51 años, esto es, desde el 15 de julio de 2017; empero, como cotizó y reportó la novedad de retiro hasta el 1° de abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 31 de la Ley 100 de 1993,13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 tendrá derecho a disfrutar de la prestación a partir del 2 de abril de 2019, así que se confirmará en este aspecto, la sentencia consultada. (…) Finalmente y respecto de los Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Se tiene que de acuerdo con la tesis
de 2019, así que se confirmará en este aspecto, la sentencia consultada. (…) Finalmente y respecto de los Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Se tiene que de acuerdo con la tesis vigente en la jurisprudencia especializada, no aplican por el mero retardo, debiéndose considerar las razones que tuvo la entida d para no pagar oportunamente la prestación solicitada, las que en este caso carecen de sustento, en tanto como ya se anotó al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago desde antes de solicitarla (6 de noviembre de 2019), al contar con las semanas requeridas, así que al no compadecerse los argumentos de la negativa con la realidad, no existe razón para exonerarla de los intereses moratorios (CSJ SL1225-2021).
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 14/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 001 2020 00205 01
DEMANDANTE: EDGAR HUMBERTO HERRERA ÁLVAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA
ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA
de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA
ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, respecto de la sentencia proferida el 19 de agosto de 202 2, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende el demandante que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, como lo es la minería en socavón desde el momento en que cumplió los requisitos exigidos por los arts. 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en forma subsidiaria, la indexación (págs. 3, 4 arch. 1.3 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que ha prestado sus servicios personales por más de 28 años en empresas carboner as (Industrial Hullera SA, Mineros Unidos Ltda, Carbones Nechi Ltda, Carbones San FernandoORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2020 00205 01 2
SAS, Inversiones Mina La Gómez SAS, Mina La Miranda SAS antes Mina Worimad SAS, Inversiones ASZ SA S) ejerciendo el oficio de minero en socavón ;
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SAS, Inversiones Mina La Gómez SAS, Mina La Miranda SAS antes Mina Worimad SAS, Inversiones ASZ SA S) ejerciendo el oficio de minero en socavón ; nació el 15 de julio de 1966, está afiliado a Colpensiones desde el 1° de diciembre de 1987 y cuenta con un total de 1526 semanas en toda su vida laboral; el 6 de noviembre de 2019 solicitó la pensión especial de vejez a Colpensiones, sin embargo le fue negada mediante resolución n° SUB62262 de 2019 bajo el argumento de que 2 empresas no certificaron que la actividad se efectua ba en trabajos de minería, incumpliendo los parámetros de la Circular n.° 15; sin embargo, considera que es responsabilidad de Colpensiones vigilar e investigar que el valor cotizado obedezca a las reales actividades desarrolladas por el trabajador y sea el ordenado legalmente , máxime cuando se anexaron las certificaciones expedidas por los em pleadores en las que consta que las labores que desempeñó sí son consideradas como actividades de alto riesgo y se señaló expresamente la cotización efectuada por los empleadores.
Agregó que se debe tener en cuenta que la empresa Sator absorbió a Carbones del Caribe, quien a su vez había absorbido a la empresa Carbones Nechi y fue la primera de las empresas nombradas, la que certificó que laboró entre el 21 de septiembre de 2004 y el 19 de noviembre de 2009 y desde el 24 de septiembre de 2010 hasta el 9 de mayo de 2011; también puso de presente que el 7 de diciembre de 2007 ante la Dirección Territorial de Antioquia – Grupo de
septiembre de 2010 hasta el 9 de mayo de 2011; también puso de presente que el 7 de diciembre de 2007 ante la Dirección Territorial de Antioquia – Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social celebró conciliación con Industrial Hullera en liquidación obligatoria y Cementos Argos SA, quienes se obligaron a pagar en su favor las cotizaciones pensionales adeudadas entre el 10 de febrero de 1992 y el 1° de junio de 1998 y lo atinente al tiempo laborado en Mineros Unidos SA hasta el 30 de octubre de 2007. Finalmente indicó que, si las empresas mineras en donde laboró no efectuaron los aportes especiales, no es su responsabilidad y ello no exime a Colpensiones de pagar la pensión correspondiente pues tiene las acciones legales a su alcance para cobrar tales aportes en mora y además, reúne todos los requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003, motivo por el que elevó la reclamación administrativa el 6 de noviembre de 2019 (págs. 3-6 arch. 1.3 C01).
II.TRÁMITE PROCESAL
Previa subsanación l a demanda fue admitida mediante auto del 9 de diciembre de 2020 ordenándose la notificación y traslado a la parte demandada (arch. 5 C01), quien contestó con oposición bajo el argumento de que elORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2020 00205 01 3
demandante no reúne los requisitos exigidos por el Decreto 2090 de 2003, motivo por el cual se le negó la prestación reclamada dado que las empresas Carbones Nechi SAS y Sator SAS no certificaron que la actividad se hubiera efectuado en
demandante no reúne los requisitos exigidos por el Decreto 2090 de 2003, motivo por el cual se le negó la prestación reclamada dado que las empresas Carbones Nechi SAS y Sator SAS no certificaron que la actividad se hubiera efectuado en trabajos de minería en socavones o subterráneos. Propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación por falta de req uisitos legales para el reconocimiento de la pensión, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas, prescripción, compensación, imposibilidad de condenas en costas, buena fe (archs. 11, 14 C01).
La ANDJE guardó silencio a pesar de haber sido enterada de la existencia del presente proceso (arch. 7 C01).
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 19 de agosto de 20 22, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 2 de abril de 2019 correspondiendo por retroactivo pensional liquidado hasta julio de 2022 $39.105.276 y a partir de agosto de 2022 la entidad deberá continuar pagando una mesada de $1.000.000 en lo sucesivo con el SMLMV y a razón de 13 mesadas anuales, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 7 de marzo de 2020 y las costas del proceso; declar ó no probadas las excepciones propuestas.
Motivó lo decidido en que el demandante tuvo cotizaciones interrumpidas
100 de 1993 desde el 7 de marzo de 2020 y las costas del proceso; declar ó no probadas las excepciones propuestas.
Motivó lo decidido en que el demandante tuvo cotizaciones interrumpidas por actividades de alto riesgo durante 1252 semanas entre febrero de 1992 y julio de 2017 con las empresas Industrial Hullera SA, Carbones Nechi Ltda, Carbones San Fernando SAS, Carbones del Caribe, Inversiones Mina La Gómez SAS, Mina La Miranda SAS; señaló que de conformidad con la sentencia CC C-663-2007 las cotizaciones por actividades de alto riesgo no necesariamente deben tener la cotización especial; se acreditó igualmente 110.14 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994, periodo en el que no se exigía la cotización especial y 461 semanas cotizadas previo a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Aclaró que respecto de Mineros Unidos corresponde a 287,42 semanas, pues pese a que no existe documental que prueba la actividad ejercida por el demandante, con los testimonios se tiene que sí desempeñó en la mina lasORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2020 00205 01 4
mismas actividades que realizó en lndustrial Hullera, es decir, oficios varios que son labores de Estibador, Avanzador, Cochero, Palero, todas ellas al interior de la mina por lo que dicho período debe tenerse en cuenta en el reconocimiento de la pensión, aunado a que Cementos Argos se comprometió a pagar las cotizaciones en pensiones de alto riesgo, durante el tiempo en el que el demandante trabajó para Mineros Unidos.
Indicó que el demandante cumplió 55 años de edad el 15 de julio de 2021
cotizaciones en pensiones de alto riesgo, durante el tiempo en el que el demandante trabajó para Mineros Unidos.
Indicó que el demandante cumplió 55 años de edad el 15 de julio de 2021 y completó en total de 1555 semanas cotizadas en toda su vida laboral por lo que supera con amplitud los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2013, con la advertencia de que pese a la imputación de pagos efectuada en varias ocasiones por parte de Colpensiones, en la historia laboral emitida hay un número inferior de días a los realmente cotizados y en otros no presenta aportes sin que se haya acreditado que se ejercieron las acciones de cobro, por lo que se tendrá como cotizado todo el tiempo.
A pesar de que el demandante cuenta con las seman as suficientes para descontar la edad por lo menos hasta julio de 2017, se ordena el reconocimiento de la prestación a partir del día siguiente a l a última semana efectivamente cotizada, que fue el 1 de abril de 2019 cuando se comunicó la novedad de retiro; el IBL lo liquidó con base en los arts. 7° del Decreto 2090 de 2013 y 21 de la Ley 100 de 1993 encontrando el más favorable el promedio de toda l a vida laboral equivalente a $1.079.622 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 80% conforme el art. 34 de la Ley 100 de 1993, la primera mesada arroja la suma de $863.697 que si bien es una suma un poco superior al SMLMV del año 2019, la verdad es que h aciendo los reajustes respectivos para la fecha de la sentencia debe equipararse al SMLMV de 2022.
que si bien es una suma un poco superior al SMLMV del año 2019, la verdad es que h aciendo los reajustes respectivos para la fecha de la sentencia debe equipararse al SMLMV de 2022.
No hay ninguna mesada prescrita porque reclamó el 6 de noviembre de 2019, el 3 de marzo de 2020 se emitió resolución en la que se negó la prestación y se presentó la demanda el 21 de julio de 2020; accedió a los intereses moratorios porque no había justificación alguna para negar la pensión porque con las certificaciones aportadas y los testimonios rendidos se probó que el demandante sí ejecutó labores de a lto riesgo en vigencia de las relaciones laborales (arch. 21.1 C01).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2020 00205 01
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Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 11 de noviembre de 2022 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 31 de marzo de 2023, se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar , sin embargo, solo presentó alegaciones Colpensiones insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (archs. 2-4 C02).
V. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema
Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las actividades ejercidas por el demandante son catalogadas como de alto riesgo que lo haga merecedor de la pensión especial de vejez que reclama bajo esta modalidad conforme al Decreto 2090 de 2003; posteriormente se verificará lo atinente a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y si existen mesadas objeto de prescripción.
Pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo .- El Decreto 2090 de 2003 definió las actividades que tienen capacidad de disminuir la expectativa de vida saludable de la persona o como en muchos casos la necesidad del retiro de las actividades en las que se ha visto obligado a trabajar, por lo que se consideran de alto riesgo para la salud del trabajador ; además, modificó y estableció las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones especiales para los trabajadores que laboran en dichas actividades , disposición que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre del año 2024 , al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2655 de 2014. Es preciso memorar que, bajo la pretensión de unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo, incluyendo a trabajadores del sector privado y del sector público en un normativa conjunta, el mencionado Decreto 2090 derogó íntegramente los Decretos 1281 y 1835 de 1994.
El Decreto 2090 de 2003, dispone en sus arts. 3° y 4° que los trabajadores
mencionado Decreto 2090 derogó íntegramente los Decretos 1281 y 1835 de 1994.
El Decreto 2090 de 2003, dispone en sus arts. 3° y 4° que los trabajadores que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades de alto riesgo para su salud, durante el número de semanas que corresponda y efectúen en forma continua o discontinua la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, al llegar a los 55 años de edad, sin importar el género, y si han cotizado el número mínimo de semanasORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2020 00205 01 6
establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. A su vez, el art. 2° del mencionado Decreto, establece en su parte pertinente entre otras, como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores «1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.»
Por otra parte, se tiene que con la expedición del Decreto 1281 de 1994 (23 de junio de 1994 ) se estableció que bajo las actividades allí previstas, los empleadores tendrían la obligación de cotizar 6 puntos adicionales a los establecidos por la Ley, porcentaje que fue incrementado mediante el Decreto 2090 de 2003, en donde se determinó como cotiz ación especial 10 puntos adicionales, de modo que antes de la fecha inicialmente anotada, no era exigible el aporte adicional para efectos del reconocimiento pensional (CSJ SL1342-2018, CSJ SL999-2020), por lo que los tiempos previos no pueden ser desconoc idos,
adicionales, de modo que antes de la fecha inicialmente anotada, no era exigible el aporte adicional para efectos del reconocimiento pensional (CSJ SL1342-2018, CSJ SL999-2020), por lo que los tiempos previos no pueden ser desconoc idos, así como tampoco los posteriores en los que el patrono no efectuó la cotización adicional, ya que el trabajador no puede correr con las consecuencias de esa omisión, para lo cual la entidad de seguridad social cuenta con las acciones de cobro respectivas (CSJ SL4330-2021, CSJ SL9013-2017 y CSJ SL398-2013).
Igualmente ha expresado la Alta Corporación que, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, no es menester allegar la calificación de actividad por parte de la autoridad administrativa y/o, según la norma que regule el asunto, de las dependencias de salud ocupacional del ISS, pues existe libertad probatoria (CSJ SL3476 -2016, CSJ SL22189-2017 y CSJ SL999-2020).
En tal sentido se tiene que no fue objeto de discusión y se encuentra acreditado que el demandante: i) nació el 15 de julio de 1966 por lo que en la actualidad cuenta con 58 años (págs.. 25, 26, 113 arch. 1.3, pags. 75, 129, 130, 217 arch. 11 C01); ii) el 6 de noviembre de 2019 solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual fue negada mediante Resolución SUB62262 de 2020 bajo el argumento de que a pesar de que contaba con 1526 semanas cotizadas en toda su vida laboral, no se pueden tener en cuenta 285 semanas como
vejez por alto riesgo, la cual fue negada mediante Resolución SUB62262 de 2020 bajo el argumento de que a pesar de que contaba con 1526 semanas cotizadas en toda su vida laboral, no se pueden tener en cuenta 285 semanas como cotizadas por actividades de alto riesgo dado que la certificación relacionada con Carbones Nechi SAS y Sator SAS no reúne las exigencias de la Circular Interna n° 15 de 2015, así que no alcanzó a acreditar las semanas mínimas exigidas por el Decreto 2090 de 2013 para tener derecho a la prestación y no era beneficiario del régimen de transición, siendo necesario esperar hasta completar el requisito de edad establecido en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión ordinariaORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2020 00205 01 7
de vejez (págs.. 27-46 arch. 1.3, págs. 83, 131 -150 arch. 11 C01); iii) según el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 28 de abril de 2021 cotizó entre el 1° de diciembre de 1987 y el 30 de abril de 2019 un total de 1530,86 semanas, registrando 403,71 con tarifa de alto riesgo (págs.. 4153 arch. 11 C01).
De conformidad con la citada resolución, Colpensiones solo le dio validez a las certificaciones aportadas por Industrial Hullera, Carbones San Fernando SAS, Inversiones Mina La Gómez SAS y Mina La Miranda SAS (antes Worimad), tras encontrar que reunían las exigencias establecidas en la Circular Interna n° 15 de 2015 ; de manera que teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales
SAS, Inversiones Mina La Gómez SAS y Mina La Miranda SAS (antes Worimad), tras encontrar que reunían las exigencias establecidas en la Circular Interna n° 15 de 2015 ; de manera que teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales antes expuestos procederá la Sala a verificar frente a cada empresa cuál sería el tiempo real a tener en cuenta como ejecutado por el demandante en actividades de alto riesgo, según la documental que se aportó al plenario para controvertir lo admitido por Colpensiones en el acto administrativo (pág. 41 arch. 1.3), como a continuación se expone:
a. «Empresa Industrial Hulleras [sic] con un total de 181 semanas.»
En los documentos visibles en las págs. 16, 106 -109 arch. 1.3, págs.. 56, 120, 210-213 arch. 11 C01, obra certificación expedida el 22 de mayo de 2019, se constata que el demandante l aboró para Industrial Hullera en liquidación desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 1° de junio de 1998, desempeñándose en minería subterránea en oficios varios en el tajo, con funciones de Avanzador y Entibador, las cuales fueron permanentes y continuas dentro del so cavón y siempre expuesto a material particulado como el polvillo de carbón y gases y se indicó que «las cotizaciones especiales adicionales se realizaron a partir de la fecha en que la ley comenzó a exigir tales cotizaciones por ser una actividad de alto riesgo».
Según el certificado de existencia y representación legal , dicha compañía se creó el 4 de diciembre de 1939 y su proceso de liquidación obligatoria se
fecha en que la ley comenzó a exigir tales cotizaciones por ser una actividad de alto riesgo».
Según el certificado de existencia y representación legal , dicha compañía se creó el 4 de diciembre de 1939 y su proceso de liquidación obligatoria se apertura el 4 de noviembre de 1997 y culminó el 1° de diciembre de 2015 , cancelándose su matrícula mercantil el día 17 del mismo mes y año.
Así mismo, se allegó conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social el 7 de diciembre de 2007 por el demandante, Industrial Hullera SA en liquidación obligatoria y Cementos Argos SA, en la que por una parte seORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2020 00205 01 8
convino terminar el contrato suscrito con Industria Hullera, el 1° de junio de 1998 con el pago por parte de Cementos Argos SA y en favor del demandante, del capital indicado en el auto de calificación y graduación de créditos emitido por la Superintendencia de Sociedades en el proceso liquidatorio de Industrial Hullera SA, más las cotizaciones ante el ISS de las semanas en pensión por actividades de alto riesgo hasta el momento de la ter minación de ese vínculo y de manera proporcional con el tiempo laborado desde el día en que ingresó a laborar, con la exclusión del tiempo en que los trabajadores estuvieron en huelga. En consecuencia, Cementos Argos SA se subrogó en los derechos y acreencias de los cuales es titular el demandante como producto directo o indirecto de la relación laboral que tuvo con Industrial Hullera SA (págs.. 64-69, 166-172 arch. 11 C01).
cuales es titular el demandante como producto directo o indirecto de la relación laboral que tuvo con Industrial Hullera SA (págs.. 64-69, 166-172 arch. 11 C01).
De otro lado, se anexó una declaración extrajuicio rendida el 1° de junio de 2019 ante la Notaría Única de Amagá, Antioquia, por Alberto Arroyave Gaviria y Ovidio de Jesús Quiróz, en la que indicaron que conocieron al demandante porque fueron compañeros de trabajo en la empresa Minera Industrial Hullera ubicada en la vereda La Ferrería del Municipio de Amagá, motivo por el que les consta que el demandante ingresó a laborar allí en 1992, es decir, después de que ellos ya habían iniciado labores; dijeron que el actor ejecutó labores en minería como Malacatero, Encapizador, Palanquero, Coch ero y Avanzador todo dentro del socavón , hasta 1998 cuando la empresa entró en liquidación obligatoria. Manifestaron que también luego de esa data, ellos junto con el demandante continuaron prestando sus servicios a Mineros Unidos SA en la misma mina donde funcionaba Industrial Hulleras, razón por la que tienen conocimiento de que Edgar Herrera también laboró al servicio de Mineros Unidos SA con las mismas funciones de minería en socavón hasta el 2004 y que luego los 3 se trasladaron a otra empresa denomina da Carbones Nech í para laborar por varios períodos, empresa para la que el actor se desempeñó en minería subterránea haciendo oficios varios dentro del socavón (págs. 69 -71 arch. 1.3, págs. 70-72, 173-175 arch. 11 C01).
Estas personas reafirmaron lo manifestado en dicha declaración, ante la a
subterránea haciendo oficios varios dentro del socavón (págs. 69 -71 arch. 1.3, págs. 70-72, 173-175 arch. 11 C01).
Estas personas reafirmaron lo manifestado en dicha declaración, ante la a quo, agregaron las funciones específicas que cumplió el demandante y que les consta lo así relatado porque viven en Amagá, Antioquia , que también fueron compañeros de trabajo del demandante en Carbones San Fernando, que los trabajos desarrollados por el demandante en las 4 empresas mencionadas siempre se hicieron dentro de minas con socavón que, aun cuando tuvieran ayuda de maquinaria en alguna de estas compañías para sacar el carbón de laORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 001 2020 00205 01 9
mina, nunca las actividades fueron ejecutadas en superficie; y, agregó el testigo Alberto Arroyave Gaviria que también es pensionado por actividades de alto riesgo, tuvo conocimiento de que el actor t erminó sus labores en una mina de carbón ubicada en Titiribí y supo que Carbones Nechí tuvo varias razones sociales una de ellas Sator SAS pues laboró allí hasta el año 2009, mientras que Ovidio de Jesús Quiróz sostuvo que para la data de la declaración aún trabajaba en minas pequeñas y que por esa razón le consta lo relatado (video 1 arch. 21.1 C01)
De esta manera, atendiendo a las pruebas que allegó el demandante y a que en el reporte de semanas de cotización se observan aportes pagados desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, sin novedad de retiro
De esta manera, atendiendo a las pruebas que allegó el demandante y a que en el reporte de semanas de cotización se observan aportes pagados desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, sin novedad de retiro y, del 15 de febrero de 1995 al 30 de mayo de 1998 se puede llegar a la conclusión de que el demandante sí ejecutó para Industrial Hullera SA actividades de alto riesgo de manera permanente y continua en su calidad de minero subterráneo por todo el tiempo certificado por el liquidador de la compañía , con la precisión de que el hecho de que solo se hayan efectuado en su favor las cotizaciones adicionales por actividades de alto riesgo en forma completa para los períodos abril de 1995, noviembre de 1996, marzo y abril de 1997, octubre y diciembre de 1997 y de marzo a mayo de 1998 , y que para los restantes períodos no se haya realizado la consignación de los puntos adicionales por parte del empleador o de quien se subrogó en dicha obligación, que en este caso es Cementos Argos SA , no puede ir en detrimento del trabajador afiliado , teniendo la entidad de seguridad social las acciones de cobro respectivas de su lado para solicitar el pago especial.
En consecu
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