TSDJ MED SL - 05001310500120200022701-(10-07-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120200022701-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA PARA EL HIJO INVALIDO - el acaecimiento del riesgo de la invalidez debe ser previo al fallecimiento del causante . / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORALLos conceptos vertidos en los dictámenes de calificación de invalidez no obligan al juez. /
TESIS: En relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el “trámite administrativo”, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los dictámenes emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no pueden ser considerados prueba solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral (CSJ SL del 29 -06-2005, radicado 24392, SL del 18-03-2009, radicado 31062, SL de l 06 -03-2012, radicado 35097, SL -5622 de 2014, SL -42451 de 2016, SL -877 de 2020, SL -2756 de 2020). (…) la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, aplicando el principio de libre formación del convenc imiento (artículo 61 del CPTSS), sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del CGP), que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP), y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP). (…) e l órgano jurisdiccional de cierre ha sostenido de vieja data que los conceptos vertidos en los dictámenes de calificación de invalidez no obligan al juez, porque de ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para darle un aval a los mismos “Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia” (CSJ SL del 19/10/2006, radicado 29622). (…) El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la demandante no es beneficiaria de la prestación pensional deprecada, siendo que en el plenario no obra medio demostrativo idóneo que acredite el acaecimiento del riesgo de la invalidez previo al fallecimiento del causante; ello teniendo en cuenta que las pruebas incorporadas deben ser apreciadas de forma integral, y no parcial, siendo entonces procedente que se valoren los supuestos de hecho y de derecho que sustentan la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, incluso aunque la misma no hubiere sido objetada, habiéndose encontrado, que no todas las patologías de
derecho que sustentan la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, incluso aunque la misma no hubiere sido objetada, habiéndose encontrado, que no todas las patologías de las que se deriva la invalidez de la demandante, se habían estructurado para la fecha establecida en el dictamen de parte incorporado, sumado a que, se valoraron patologías que fueron desarrolladas por la pretensora después del óbito de su padre.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 10/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-001-2020-00227-01
Demandante: María Dioselina Vanegas Saldarriaga
Demandada: Colpensiones E.I.C.E. y
Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Litis Pasiva: Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia para el hijo invalido Calificación de la pérdida de capacidad laboral
Medellín, julio diez (10) de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Calificación de la pérdida de capacidad laboral
Medellín, julio diez (10) de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la relación procesal, respecto de la sentencia proferida el 06 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por María Dioselina Vanegas Saldarriaga contra Colpensiones E.I.C.E. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , y en el que se integró el contradictorio con la JuntaRadicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, como litisconsorte necesaria por pa siva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-202000227-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
por pa siva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-202000227-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo se declare que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 56,73%, estructurada el 11 de abril de 1978 por causas de origen común, y en virtud de ello, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fa llecimiento de su padre, el pensionado Pedro Justo Vanegas Vanegas. Consecuentemente, peticiona el pago de las mesadas que se hubieren causado desde el 31 de enero de 2015 ; los intereses de mora, o en subsidio la indexación ; y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga expuso que es hija del señor Pedro Justo Vanegas Vanegas y la señora Aurora Saldarriaga de Vanegas; que su padre fue pensionad o por el riesgo de vejez, mediante la Resolución 9329 de l 15 de diciembre de 1993, y falleció el 23 de enero de 2002; y que la pensión de sobrevivencia fue sustituida en favor su madre, en calidad de cónyuge.
Dijo que fue diagnosticada con hipotiroidismo, malformación congénita asociada con estatura baja, anquilosis articular en la rodilla izquierda, artrosis articular en el tobillo izquierdo, acortamiento de la extremidad inferior izquierda, y vertebra
Dijo que fue diagnosticada con hipotiroidismo, malformación congénita asociada con estatura baja, anquilosis articular en la rodilla izquierda, artrosis articular en el tobillo izquierdo, acortamiento de la extremidad inferior izquierda, y vertebra colapsada; que el 23 de agosto de 2018 fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 45,80%, estructurada el 11 de abril de 1978 por causas de origen común; y que el 06 de mayo de 2019 fue calificada por la Facultad Nacional de Salud Pública de laRadicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Universidad de Antioquia, con una pérdida de capacidad l aboral del 56,37%, estructurada el 11 de abril de 1978 por causas de origen común.
Finalmente, adujo que el 09 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia deprecada, con fundamento en el dictamen rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, prestación que fue denegada a través de la Resolución 227343 del 22 de agosto de 2019 (doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o judicial
que fue denegada a través de la Resolución 227343 del 22 de agosto de 2019 (doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o judicial legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que el señor Pedro Justo Vanegas Vanegas fue pensionado por vejez, mediante la Resolución 9329 del 15 de diciembre de 1993; que aquel falleció el 23 de enero de 2002; que la pensión de sobrevivencia fue sus tituida en favor de la señora Aurora Saldarriaga de Vanegas, en calidad de cónyuge; que la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga es hija del causante; que la misma fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de ca pacidad laboral del 45,80%, estructurada el 11 de abril de 1978; y que el 09 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, prestación que fue denegada a través de la Resolución 227343 del 22 de agosto de 2019.
Sostuvo que las únicas entidades competentes por mandato legal para calificar la pérdida de capacidad laboral son las Juntas de Calificación de Invalidez, y en virtud de ello, se opuso a las pretensiones de la demanda excepcionando de fondo la inexistencia de la obligaci ón por falta requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado; invalidez legal del dictamen rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioq uia; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripció n; compensación
reconocimiento de lo solicitado; invalidez legal del dictamen rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioq uia; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripció n; compensación indexada; buena fe de Colpensiones; e imposibilidad de condena en costas (doc.09, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asintió que el 23 de agosto de 2018 calificó la pérd ida de capacidad laboral de la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga en un 45,80%, estructurada el 11 de abril de 1978, por causas de origen com ún, precisando que su calificación correspondió a la revisión en segunda instancia de la actuación adelantada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, únicamente sobre los aspectos que fueron objeto del recurso de alzada; y que la Junta Regional incurrió en imprecisiones al determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54.56%, creando falsas expectativas pensionales que no existían para esa fecha, por lo que resolvió modificar tal asignación, fijando un 45,80%.
Adujo que cualquier evaluación que se efectué respecto a la pérdida de capacidad
falsas expectativas pensionales que no existían para esa fecha, por lo que resolvió modificar tal asignación, fijando un 45,80%.
Adujo que cualquier evaluación que se efectué respecto a la pérdida de capacidad laboral de la actora , y en la que se incluyan los resultados de va loraciones posteriores a la fecha del dictamen emitido, o que incluyan condiciones que no estaban documentadas en su momento, la exoneran de cualquier cargo. De consiguiente, excepcionó de mérito la legalidad de la calificación emitida por la Junta Naciona l de Calificación de Invalidez - competencia como revisor de segunda instancia; revisión de la calificación: mecanismo previsto por el legislador para la evaluación de condiciones clínicas posteriores a l dictamen de la junta nacional; improcedencia del pet itum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba del contradictor ; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez : competencia del juez laboral ; buena fe de la parte demanda da; y la excepción genérica (doc.10, carp.01).
Finalmente, se advierte que por auto del 19 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín integró el contradictorio con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (doc.11, carp.01), en tidad que fue notificada el 08 de junio de 2021 (doc.12, carp.01), y presentó contestación el día 30 del mismo mes y año (doc.13, carp.01), misma que fue declarada
notificada el 08 de junio de 2021 (doc.12, carp.01), y presentó contestación el día 30 del mismo mes y año (doc.13, carp.01), misma que fue declarada extemporánea por auto del 25 de noviembre de 2021 (doc.15, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI
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1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 06 de junio de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las entidades demandadas; absolvió a Colpensiones E. I.C.E. de todas las pretensiones incoadas por la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga; y condenó en costas a la demandante en favor de Colpensiones E.I.C.E. (doc.28, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
La poderhabiente judicial de la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga interpuso el recurso de alzada, en procura de que se revoque la sentencia proferida en la primera instancia, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de su mandante no fue discutida en el trámite administrativo que se
proferida en la primera instancia, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de su mandante no fue discutida en el trámite administrativo que se adelantó para la calificación de la invalidez, ni en los escritos de demanda y/o contestación; que Colpensiones E.I.C.E., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de A ntioquia establecieron la misma fecha de estructuración; que aquella corresponde a la fecha del primer resumen de hospitalizaci ón que refiere la pre -existencia de las patologías diagnosticadas a la demandante, y de las que se deriva su estado de invalidez, las cuales, es cierto, posteriormente se agravaron , esto es, que se encuentra debidamente documentada; y que los jueces que dirimen los conflictos suscitados alrededor de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, deben tener en cuenta no solo la fecha de escrituración, sino también, la fecha de la calificación, la fecha de la última cotización, y la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, conforme a lo adoctrinado en la Sentencia SL781 -2021 (minuto 00:46:10, doc.03, subcarp.33, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI
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1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Se advierte que d entro de la oportunidad procesal correspondiente ninguno de los extremos litigiosos presentó alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga, entendiendo que l as partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Pedro Justo Vanegas Vanegas nació el 23 de junio de 1933
(págs.75-76, doc.22, carp.01 ); que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 9329 del 15 de diciembre de 1993 , a partir del día 30 del mismo mes y año , con una mesada inicial de $ 81.510 (pág.87, doc.22 carp.01); que contrajo matrimonio con la señora Aurora Saldarriaga de Vanegas,
día 30 del mismo mes y año , con una mesada inicial de $ 81.510 (pág.87, doc.22 carp.01); que contrajo matrimonio con la señora Aurora Saldarriaga de Vanegas, el 26 de mayo de 1952 (págs.217-218 doc.22, carp.01), y que falleció el 23 de enero de 2002 (págs.32-33, doc.01, carp.01).
- Que la señora Aurora Saldarriaga de Vanegas recibió la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, el pensionado Pedro Justo Vanegas Vanegas, a través de la Resolución 10573 del 26 de julio de 2002, a partir del 23 de eneroRadicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01
María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 del mismo año, con una mesada inicial de $309. 000 (págs.11-12, doc.22, carp.01); y falleció el 31 de agosto de 2015 (págs.30-31, doc.01, carp.01).
- Que la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga nació el 21 de abril de 1954
(págs.26-29, doc.0 1, carp.01), y fue calificada en primera instancia, por Colpensiones E.I.C.E., mediante el Dictamen 2017226314LL del 19 de julio de
(págs.26-29, doc.0 1, carp.01), y fue calificada en primera instancia, por Colpensiones E.I.C.E., mediante el Dictamen 2017226314LL del 19 de julio de 2017 con una PCL del 47,79 %, estructurada el 11 de abril de 1978, por enfermedad de origen común (págs.99-102, doc.10, carp.01) ; e n segunda instancia, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través del Dictamen 069801-2017 del 28 de diciembre de 2017, quien modificó la PCL asignándole un porcentaje del 54,56% (págs.165-169, doc.10, carp.01) ; y en última instancia, por la Junta Nacional de Calificaci ón, mediante el Dictamen 32316575-13129 del 23 de agosto de 2018, quien a su vez modificó el porcentaje asignado por la Junta Regional, fijando la PCL en un 45,80% (págs.34-41, doc.01, carp.01).
- Que posteriormente la actora fue calificada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, a través del Dictamen del 20 de mayo de 2019, con una pérdida de capacidad laboral del 56,37%, estructurada el 11 de abril de 1978, por enfermedad de origen común (págs.42-49, doc.01, carp.01).
- Que el 09 de julio de 2019 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sob revivencia por el fallecimiento de su padre, el pensionado Pedro Justo Vanegas Vanegas (págs.50-55, doc.0 1, carp.01 ), prestación que fue
pensión de sob revivencia por el fallecimiento de su padre, el pensionado Pedro Justo Vanegas Vanegas (págs.50-55, doc.0 1, carp.01 ), prestación que fue denegada mediante la Resolución 227343 del 22 de agosto de 2019, por no haberse acreditado el estado de invalidez de la solicitante (págs.58-61, doc.0 1, carp.01).
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala: Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01
María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 ¿Si la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su padre, el pensionado Pedro Justo Vanegas Vanegas , efecto para el que primero se deberá establecer si la demandante ostentaba la calidad de inválida para la fecha del deceso del causante, esto es, si había perdido la capacidad para laborar en un porcentaje igual o superior al 50%, antes de que falleciera su padre?
2.4.- TESIS DE LA SALA
El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la demandante no es beneficiaria de la prestación pensional deprecada, siendo que en el plenario no obra medio demostrativo idóneo que acredite el acaecimiento
El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la demandante no es beneficiaria de la prestación pensional deprecada, siendo que en el plenario no obra medio demostrativo idóneo que acredite el acaecimiento del riesgo de la invalidez previo al fallecimiento del causante; ello teniendo en cuenta que las pruebas incorporadas deben ser apreciadas de forma integral, y no parcial, siendo entonces procedente que se valoren los supuesto s de hecho y de derecho que sustentan la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, incluso aunque la misma no hubiere sido objetada, habiéndose encontrado, tal y como lo advirtió la a quo, que no todas las patologías de las que se deriva la invalidez de la demandante , se habían estructurado para la fecha establecida en el dictamen de parte incorporado. C onsecuentemente la sentencia desestimatoria de primera instancia será CONFIRMADA.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia
La pensión de sobrevivencia fue concebida para garantizar al grupo familiar del fallecido una estabilidad económica que permita asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha presta ción es la única fuente de ingresos de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo.Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Ahora bien, memórese que el señor Pedro Justo Vanegas Vanegas falleció el 23 de enero de 2002 (págs.32 -33, doc.01, carp.01) , y que de tiempo atr ás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el derecho a la pensión de sobrevivencia debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del a filiado o pensionado ( véase las sentencias CSJ SL36135 del 10 /06/2009, SL42828 del
23/03/2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843-2021).
En virtud de lo anterior, cumple memorar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en lo concerniente, establece:
“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si d ependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si d ependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.
De consiguiente, se colige que a la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga, le concernía la carga de probar la filiación, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del causante, el pensionado Pedro Justo Vanegas Vanegas , siendo necesario destacar que no existe controversia sobre el primero de los mentados supuestos, en la medida en que la afinidad entre la demandante y el causante fue acreditada con el Registro Civil de Nacimiento que da cuenta de l parentesco entre aquellos, en el primer grado de consanguinidad ( págs.26-29, doc.01, carp.01).
2.5.2. Del estado de invalidez
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece:Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 “ARTICULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142
no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, preceptúa:
“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determina do de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deb erá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deber á remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra di chas decisiones proceden las acciones legales”.
En igual sentido, el artículo 11 del Decreto 1352 de 2013, determina:
Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra di chas decisiones proceden las acciones legales”.
En igual sentido, el artículo 11 del Decreto 1352 de 2013, determina:
“ARTÍCULO 44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efec tos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”.
En relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el “trámite administrativo”, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haRadicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 reiterado que los dictámenes emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no pueden ser considerados prueba solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral:
11 reiterado que los dictámenes emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no pueden ser considerados prueba solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral:
“El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hu bo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados ente s, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.
(…)
En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el
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