TSDJ MED SL - 05001310500120200028601-(29-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120200028601-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONCURRENCIA DE CONTRATOS - Se da cuando entre el mismo empleador y trabajador concurren contratos diferentes al laboral, realizando así varios, pero conservando cada uno de manera individual su identidad. / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA - La imposición de la sanción solicitada, precisa de tres element os: i) terminación del contrato de trabajo ii) quedar adeudando salarios y prestaciones sociales, y iii) que el empleador actué de mala fe. / BUENA FE LIBERATORIA - Debe ser probada por el patrono deudor mediante la aportación de pruebas o aducción de razones atendibles que permitan inferir buena fe. /
HECHOS: La demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo parale lo sostenido entre esta y la señora Ángela Inés Peláez Arango como persona natural y/o la sociedad INVERSIONES GOZEI S.A.S., representada legalmente por la misma señora Peláez Arango o quien haga sus veces. Se les condene de manera separada, conjunta o solidaria al reconocimiento y pago de las pretensiones sociales, a la indemnización por despido injusto, a los interés o indexación.
TESIS: Señala la corte que se está frente a la concurrencia de contratos cuando: i) Se evidencia la presencia de nexos contractuales disímiles y autónomos suscritos por las partes, ii) Se tiene distinto objeto contractual y retribución, iii) Los extremos temporales no son coincidentes y iv) Los nexos se terminan por causas diferentes y se liquidan en el momento pertinente. (…) En apoyo en el principios como el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución , precepto a partir del cual se define clarame nte su implicación, que consiste en que una vez
como el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución , precepto a partir del cual se define clarame nte su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato, permitiendo claramente establecer que el contrato fue como lo estableció la juez de primera insta ncia, con la empresa demandada. (…) La Sala entiende que las dificultades para pagar pueden, en algunos casos, exonerar del pago de la indemnización por falta de pago o por pago tardío. También concuerda con la demandada en que la pandemia es un hecho notorio y que ello p rodujo una afectación a la economía global y a la colombiana en particular. Sin embargo, para que estas circunstancias eximan de la sanción de mora, es menester que las imposibilidades de pagar por problemas de flujo de caja aparezcan suficiente y fehacientemente demostradas. (…) Por lo tanto, y siendo necesario recordar que la jurisprudencia en materia laboral ha indicado que en estos casos corresponde al empleador que deja de pagar los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores para exonerarse de la sanción moratoria , presentar unas razones satisfactorias y atendibles que lo sitúen dentro del concepto de buena fe liberatoria. (…) Es conveniente insistir en que el pago total tiempo después de terminado el contrato de trabajo, en modo alguno puede tenerse de forma necesaria como señal de buena fe, pues de ser así no habría lugar a imponer la sanción en los casos de pago tardío, con lo cual se desconocería tanto lo previsto en la ley como lo resuelto por l a jurisprudencia sobre ese tema.
de buena fe, pues de ser así no habría lugar a imponer la sanción en los casos de pago tardío, con lo cual se desconocería tanto lo previsto en la ley como lo resuelto por l a jurisprudencia sobre ese tema.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01
Radicado Interno: P20223
Asunto: Confirma sentencia.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta 256
Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia, en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes , en el proceso ordinario laboral promovido por la señora PAULA ANDREA
BETANCUR ALVAREZ CONTRA INVERSIONES GOEZEI S.A.S
Y LA SEÑORA ANGELA INÉS PELAEZ ARANGO.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES
Pretensiones
La demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo paralelo sostenido entre la demandante y la señora Ángela Inés Peláez Arango como persona natural y/o la s ociedad INVERSIONES GOZEI S.A.S., representada legalmente por la misma señora Peláez
trabajo paralelo sostenido entre la demandante y la señora Ángela Inés Peláez Arango como persona natural y/o la s ociedad INVERSIONES GOZEI S.A.S., representada legalmente por la misma señora Peláez Arango o quien haga sus veces.
Se les condene de maner a separada, conjunta o solidaria al reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones:
Cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones, indemnización por despido injusto conforme el art. 64 del CST, sanciones de mora de los arts. 65 del CST 99 de la ley 50 de 1990 y 5º del decreto 116 de 1976 (intereses doblados a las cesantías).Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01
Radicado Interno: P20223
Asunto: Confirma sentencia.
Cotizaciones al sistema general de pensiones, con destino a Colpensiones, con los intereses o la indexación.
Hechos
La demandante como fundame nto de lo pretendido ma nifestó que, se vinculó laboralmente desde el 6 de diciembre del año 2017, de manera verbal a través d e contrato a término indefinido, celebrado en un principio, con la sociedad INVERSIONES GOZEI S.A.S. representada legalmente por la señora Ángela Inés Peláez Arango, para desempeñar el cargo de secretaria y auxiliar , pactándose como salario a devengar la suma de $1.500.000 mensuales, el cual fue incrementado en el año 2019 a la suma de $1.650.000, más auxilio de transporte.
Las labores encomendadas a la ac tora hacían alusión a las corrientes
suma de $1.500.000 mensuales, el cual fue incrementado en el año 2019 a la suma de $1.650.000, más auxilio de transporte.
Las labores encomendadas a la ac tora hacían alusión a las corrientes funciones secretariales, ligadas al objeto profesional desarrollado por la señora Peláez Arango, quien es abogada es pecialista en temas comerciales, y la cual en función de su ejercicio y a efectos de manejar su propio patrimonio y el de algunos miembros de su familia, constituyó la sociedad INVERSIONES GOZEI S.A.S., fungiendo como su accionista y representante legal.
La anterior, empresa no tenía un funcionamiento más que figurativo, donde se mezclaban financiera y contablemente algunos gastos, e ingresos menores, entrelazando la supuesta operación de la mentada empresa en realidad inexistente -, con su quehacer como profe sional del derecho en ejercicio.
Las labores que cumplió la demandante en un principio fueron las d e revisión de procesos, atención del teléfono y de clientes, diligencias bancarias, notariales y ante autoridades judiciales etc, las mismas que fueron llevadas a cabo por ésta de lunes a viernes, y esporádicamente en horas extras, en un horario de 8:00 am a 5:00 pm.
La actora fue despedida de manera unilateral e injusta, el 2 de julio de 2020, bajo el argumento, de la imposibilidad para seguir cancelando su salario, en el monto estipulado para dicha anualidad, que era de $1.650.000, más el auxilio de tran sporte, salario que dicho sea de paso era pagado por la demandada, tal cual se acredita, cuando se hacía por
salario, en el monto estipulado para dicha anualidad, que era de $1.650.000, más el auxilio de tran sporte, salario que dicho sea de paso era pagado por la demandada, tal cual se acredita, cuando se hacía por trasferencia bancaria, tanto desde la cuenta personal de la persona natural como desde la perteneciente a la empresa accionada.Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01
Radicado Interno: P20223
Asunto: Confirma sentencia.
Nunca consignó la s cesantías en un fondo habilitado para ello, aseverando que no contaba con el din ero para efectuar tal erogación, circunstancia que con regularidad le era rememorada por mi mandante, sin que a la fecha ello hubiese tenido lugar; omisión extendida también, al desembolso de la prima de servicios causada por el primer semestre de labores de la señora Betancur Álvarez en el año 2020.
Similar situación acaeció en varias oportunidades con los pagos a la seguridad social, los cuales fueron efectuados, puntualmen te el riesgo de pensiones, solo hasta el mes de febrero del año 2020.
La señora Peláez A rango, le escribió varios correos a la demandante requiriéndola para que le presentara un estado de cuenta , acerca de lo que le adeudaba por concepto de liquidación d efinitiva de prestaciones sociales, pretendiendo desconocer el carácter de empleadora que desde siempre ostentó tanto como representante legal de la sociedad accionada, como persona natural, indicándole que mientras ello tenía lugar, le consignaría la suma de $2.500.000 como pago parcial de sus acreencias, efectuado con posterioridad otro pequeño abono, sin co ncretar ni precisar
como persona natural, indicándole que mientras ello tenía lugar, le consignaría la suma de $2.500.000 como pago parcial de sus acreencias, efectuado con posterioridad otro pequeño abono, sin co ncretar ni precisar lo adeudado.
A pesar de lo anterior , la accionada no ha hecho el pago completo y oportuno de lo adeudado , por lo que debe imponér sele la asunción de las sanciones de mora de los arts. 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 5º del Decreto 116 de 1976, dada la renuencia injustificada y el actuar temerario con el que ha fungido respecto de mi mandante a lo largo del trascurso del vínculo sostenido.
Respuesta de Colpensiones
La entidad a través de apoderada respondió que, no le constan los hechos de la demanda, deben probarse dentro del proceso.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Falta de l egitimación en la causa por pasiva, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe de Colpensiones.
Contestación de Inversiones Gozei S.A.,
La apoderada manifestó, que el contrato de trabajo de principio a fin fue celebrado con la emp resa INVERSIONES GOZEI S.A.S., así quedó establecido claramente entre la trabajadora y la empleadora y enRadicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01
Radicado Interno: P20223
Asunto: Confirma sentencia. concordancia con lo pactado la sociedad cumplió con la afiliación al sistema de seguridad social.
El contrato fue con el fin de ejercer las funcione s de secretaria al servicio
Radicado Interno: P20223
Asunto: Confirma sentencia. concordancia con lo pactado la sociedad cumplió con la afiliación al sistema de seguridad social.
El contrato fue con el fin de ejercer las funcione s de secretaria al servicio de la empresa INVERSIONES GOZEI S.A.S., funciones extendidas al desarrollo integral de su objeto social que comprende: “cualquier actividad civil o comercial lícita”.
Desde el primer día de actividad laboral , se le advirtió a l a demandante, como única empleada administrativa de la sociedad, el manejo integral de todas las gestiones sociales, constituyéndose una trabajadora de confianza en el manejo de dineros y de los documentos sociales, entre ellos la atención integral de los bienes muebles e inmuebles de la compañía, de los negocios comerciales y asesorías jurídicas adelantadas por la representante legal de la misma.
El patrimonio de Ángela Inés Peláez Arango y el de la familia Peláez Arango, no es manejado a través de la soc iedad INVERSIONES GOZEI S.A.S., ésta es una persona jurídica independiente de sus socios, con autonomía en manejo de sus recursos económicos, quien tiene un representante legal.
INVERSIONES GOZEI S.A.S., es una sociedad comercial legalmente constituida, sujeto de derechos y obligaciones, regida por el derecho mercantil y societario colombiano, no se mezclan financiera y contablemente algunos gastos, en materia de contabilidad , no se comprende lo que desea expresar el defensor demandante, pero es importante dejar en claro que la sociedad , está obligada a llevar contabilidad y tributa ante el estado colombiano, por lo tanto, no puede predicarse con tanta propiedad.
comprende lo que desea expresar el defensor demandante, pero es importante dejar en claro que la sociedad , está obligada a llevar contabilidad y tributa ante el estado colombiano, por lo tanto, no puede predicarse con tanta propiedad.
La demandante ejecutaba las funciones de secretaria de la representante legal de INVERSIONES GOZEI S.A.S., y en desarrollo de dicha labor, debía entenderse entre otras funciones, con todo lo relativo a las compras requeridas para la conservación y mantenimiento de los bi enes de la sociedad empleadora, c onstituye una bajeza humana de la demandante , apoyada por su defensor, hacer mención de algún favor esporádico, espontáneo, voluntario, exento de orden o coacción, que le hizo Paula Betancur a Á ngela Inés Peláez Arango, como persona natural, relativo a algún acto ocasional o circunstancial, en desar rollo de la buena relación personal que las unió durante los años que compartieron al frente de la empresa, favores que fueron recíprocos.Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01
Radicado Interno: P20223
Asunto: Confirma sentencia.
El despido obedeció a una estrategia premeditada de la empleada, quien se negó enfáticamente a la posibilidad de red ucir por el término de seis (6) meses el salario devengado, a la cantidad de $1. 500.000.oo, entre los meses de julio y d iciembre de 2019, mientras aminoraban los efectos de la pandemia COVID 19, que resultaron devastadores para la empresa , la posición de la trabajadora, fue la de no ceder ni un centavo de su salario y con ello obligó a la empleadora a tomar una decisión que no permitía otra
la pandemia COVID 19, que resultaron devastadores para la empresa , la posición de la trabajadora, fue la de no ceder ni un centavo de su salario y con ello obligó a la empleadora a tomar una decisión que no permitía otra alternativa, en el sentido de determinar contra su voluntad la salida de la empleada, mediante la terminación del cont rato, después de varios requerimientos escritos de la empleada para que formalizara y le enviara la carta de despido.
Por motivos de total iliquidez de la compañía , s ituación ampliamente conocida por la actora y, además, con pleno consentimiento para efec to de postergar el pago de las cesantías, para permitir que la sociedad continuara desembolsando, con gran esfuerzo el salario devengado por la ex empleada, ésta permitió sin objeción o reclamo alguno esta situación de orden temporal mientras se estabilizaban la economía de la empresa.
La empresa valiéndose de préstamos de terceros y mediante abonos periódicos logró cancelar la totalidad de las prestaciones sociales, encontrándose dicha obligación saldada al momento de la contestación de esta demanda, rub ros que comprenden interese s a las cesantías, prima legal de e nero a j unio 2020 y vacaciones proporcionales enero – julio 2020, recursos que fueron depositados por la representante legal en la cuenta de ahorros que la actora posee en Bancolombia.
El pago de la seguridad soci al fue cubierto en su totalidad, de ello da cuenta la Colpensiones en el escrito de respuesta a la demanda, aportando la certificación correspondiente , donde se acre dita el pago hasta el ciclo de julio de 2020.
La representante legal de la demandada, le solicitó a la ex empleada, que
cuenta la Colpensiones en el escrito de respuesta a la demanda, aportando la certificación correspondiente , donde se acre dita el pago hasta el ciclo de julio de 2020.
La representante legal de la demandada, le solicitó a la ex empleada, que ella misma liquidara sus prestaciones sociales, como garantía de transparencia, si ella lo entendió de otro modo, es un hecho que se sal e del control de la solicitante, la consignación por valor de $2.500. 000, fue realizada el 03 de j ulio de 2020 y anunciada como un abo no a las prestaciones sociales, no fue posible el pago total de la liquidación, en un solo contado, por la carencia de recursos líquidos por parte de la compañía, no obstante a partir de dich a fecha se fueron efectuando en forma sucesiva pagos en la cuenta de la demandante, con el propósito de cubrir la totalidad de lo adeudado, conforme a la liquidación realizada por el ex contador de la compañía.Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01
Radicado Interno: P20223
Asunto: Confirma sentencia.
Se omitió la indemnización por despido injust o dado que ésta fue provocada maliciosamente por la ex empleada.
No existió renuencia injustificada, la compañía INVERSIONES GOZEI S.A.S., desde el año 2018, se encuentra en un estado de iliquidez severa, situación que le ha impedido cumplir oportunamente con las obligaciones derivadas del desarrollo de su actividad social, no obstante, con los pocos recursos percibidos y préstamos de terceros, en forma paulatina ha comenzado un proceso de saneamiento de sus pasivos, con el firme
derivadas del desarrollo de su actividad social, no obstante, con los pocos recursos percibidos y préstamos de terceros, en forma paulatina ha comenzado un proceso de saneamiento de sus pasivos, con el firme propósito de cumplirle a s us acreedores en la satisfacción de diversas obligaciones, sin que hasta la fecha haya logrado el sane amiento integral de sus pasivos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Pago total de las prestaciones, inexistencia de relación con persona natural y actora, buena fe de la representante legal, exoneración de moratorias.
Sentencia de Primera Instancia
La Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de julio de 2023, declaró
PRIMERO: DECLARAR l a existencia de una relación laboral entre PAULA ANDREA BETANCUR ALVAREZ, con CC 43.108.704, y la empleadora INVERSIONES GOZEI SAS, con NIT 900.628.977-1 y representada legalmente por ANGELA INES PELAEZ ARANGO entre 6 de diciembre de 2017 y 1 de julio de 2 020 mediante contrato de trabajo de duración indefinida y un salario de $1.650.000 a la finalización del vínculo.
SEGUNDO: DECLARAR prósperas las excepciones de PAGO respecto de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas a la demandante e INEXISTENCIA DE VINCULO LABORAL ENTRE ÁNGELA INÉS PELÁEZ y PAOLA ANDREA BETANCUR propuestas por la demandada, las demás excepciones implícitamente resueltas con los fundamentos de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES GOZEI SAS a reconocer y pagar a la d emandante
demandada, las demás excepciones implícitamente resueltas con los fundamentos de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES GOZEI SAS a reconocer y pagar a la d emandante la suma de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($3.075.145) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato, suma que deberá INDEXAR al momento de pago, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES GOZEI SAS por concepto de INDEMNIZACION MORATORIA del art. 99 de la ley 50 de 1990 por valor de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($43.480.000), según la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES GOZEI SAS por concepto de INDEMNIZACION MORATORIA del art. 65 del CST por valor de NUEVE MILLONES VEINTE MIL PESOS ($9.020.000), según la parte motiva.Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01
Radicado Interno: P20223
Asunto: Confirma sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la señora ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO con CC 43.006.525 de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a INVERSIONES GOZEI SAS a favor de la demandante, se señalan agencias en derecho en la suma de $2.750.000. Se condena a la demandante a pagar a la señora ÁNGELA INÉS PELÁEZ ARANGO las costas a la cual se fijan agencias en derecho
señalan agencias en derecho en la suma de $2.750.000. Se condena a la demandante a pagar a la señora ÁNGELA INÉS PELÁEZ ARANGO las costas a la cual se fijan agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Sin costas a favor o en contra de Colpensiones.
Esta decisión no la compartieron las partes motivo por el cual la recurrieron en los siguientes términos:
Recurso parte demandante
La recurrente solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia en lo referente a la negativa de reconocer una relación laboral con la señora Ángela como persona natural, toda vez que en Colombia existe la coexistencia d e contratos art. 25 CST, por lo que es factible que se presente una prestación personal del servi cio frente a varios empleadores.
Por eso fue que en la demanda se solicitó mirar la realidad sobre las formas, siendo claro en el caso que la demandante prest ó servicios también a la señora Ángela Inés Peláez como persona natural, como compras de maquillaje, comida para mascotas, elementos que era personales, lo que, hacia fuera del horario laboral, entonces la persona natural ejercía poder subordinante sobre la trabajadora.
No se puede atentar contra los derechos de los trabajadores, debe también tenerse en cuenta el principio indubio pro operario y ver que había labores distintas al objeto social, por lo tanto, se debe condenar también a dicha señora.
Recurso demandada
La parte demandada a través de su apoderada, manifestó no encontrase de acuerdo en lo relacionado con la condena a pagar sanción moratoria, toda vez que existió buena fe, porque cuando la trabajadora entregó el puesto
Recurso demandada
La parte demandada a través de su apoderada, manifestó no encontrase de acuerdo en lo relacionado con la condena a pagar sanción moratoria, toda vez que existió buena fe, porque cuando la trabajadora entregó el puesto se le pagó una pa rte de prestaciones, no se tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso, que la pandemia fue una situación difícil a la que se enfrentó el país, no había trabajo en la empresa, se le estaba pagando como se podía.
Incluso la misma justicia sufri ó los efectos de la pandemia, mientras se acomodaba a la virtualidad.Radicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01
Radicado Interno: P20223
Asunto: Confirma sentencia.
De otro lado la a quo efectuó el cálculo de la mora, como si nunca se hubiera realizados pagos, por todo del tiempo, entonces esos pagos parciales deben tenerse en cuenta y bajar el monto, quedando únicamente sobre lo que se adeuda y no en lo pagado.
Solicita que se confirme que no existió relación laboral con la persona natural, toda vez que no hay prueba en el proceso y toda la relación laboral siempre fue con la empresa.
Debe reconsiderarse esa mora, en razón a que los pagos sí se efectuaron, no al tiempo, pero en la medida que se puso y ella significa una buena fe
Alegatos de conclusión
Corrido el término de traslado, establecido en la ley 2213 de junio de 2023, la parte demandante señaló.
Como se sabe, dentro del presente asunto se busca por parte de este extremo procesal, la declaratoria de un vínculo laboral sostenido entre mi mandante y las personas
2023, la parte demandante señaló.
Como se sabe, dentro del presente asunto se busca por parte de este extremo procesal, la declaratoria de un vínculo laboral sostenido entre mi mandante y las personas jurídica y natural demandadas, estando la primera, representada legalment e por la segunda, quien también en nombre propio, y tal cual lo muestra el acervo militante en el plenario, obró en calidad de empleadora de la señora Betancur Álvarez; con el consecuente pago de acreencias laborales e indemnizaciones moratorias por su cubrimiento en algunos casos total, en otros deficitarios, pero en todos, inoportuno; a más de la sanción por despido injusto dado su proceder unilateral en este sentido. A este respecto indíquese, que como bien es sabido, en Colombia opera la figura de la concurrencia y coexistencia de contratos, la primera de dichas figuras establecidas en el art. 25 del CST, partiendo de esta premisa y descendidos sus presupuestos al presente caso, no cabe duda que echando una mirada pormenorizada a las probanzas que milita n en el expediente, se es del pensar, contrario a lo sostenido en primer grado, que la demandante efectivamente si prestó sus servicios, no solo para Inversiones Gozei como está aceptado desde la contestación misma por el extremo opositor, sino para Ángela Inés Peláez como persona natural de manera concomitante, de ello, se itera, dan cuenta los documentos que militan en el plenario y las aseveraciones que rindieron, no sólo la misma demandada en su interrogatorio, sino sus testigos, sobre todo su hermana l a señora Marta Peláez, quienes a pesar de tratar de desligar afanosamente de un todo y por todo la participación de su familiar
las aseveraciones que rindieron, no sólo la misma demandada en su interrogatorio, sino sus testigos, sobre todo su hermana l a señora Marta Peláez, quienes a pesar de tratar de desligar afanosamente de un todo y por todo la participación de su familiar cercano, y más que ello, la subordinación que aquella como persona natural ejercía respecto de la trabajadora; dan cuenta que en efecto Paula Andrea Betancur, aparte de las funciones administrativas cumplidas en favor de la descrita sociedad, también participó de asiduos quehaceres que nada tenían que ver con el objeto social de la compañía en cita (vbg. compras de objetos ornament ales, de belleza, para mascotas, ayudas en trasteos, limpieza ocasional, pagos de facturas personales, mensajería de documentos de igual índole, etc.), laboraba permanentemente en la residencia de la abogada demandada, con elementos de trabajo propios de l a pretensa empleadora (computadores de la casa de Ángela Peláez), esto es, bajo su batuta por fuera del horario laboral, es decir, tenía asignada en la práctica funciones también comoRadicado No. 05001-31-05-001-2020-00286-01
Radicado Interno: P20223
Asunto: Confirma sentencia. asistente personal de la persona natural demandada, sin que, empero la d ificultad que esto reputa dado los planteamientos de la defensa, pueda considerase que en todo momento lo hizo para Inversiones Gozei, pues pensar lo contrario sería tanto como acolitar que en todo momento Ángela Peláez, incluso por fuera de su ámbito y es pacio profesional, actuara como vocera legal de esa entidad comercial; se insiste dichas circunstancias de hecho, en elemental aplicación del principio fundante en materia
acolitar que en todo momento Ángela Peláez, incluso por fuera de su ámbito y es pacio profesional, actuara como vocera legal de esa entidad comercial; se insiste dichas circunstancias de hecho, en elemental aplicación del principio fundante en materia laboral, de la prevalencia de la realidad sobre las formas -art. 53 Constitucional -, indican que por fuera del giro ordinario de esa compañía, que según se dijo, era la administración de varios inmuebles y temas de asesorías jurídicas, asesorías que dígase de una vez eran facturadas e ingresaban a las arcas de Ángela Peláez, quien en su d oble calidad pues en cualquier caso recibía todos los dineros que aludían a ingresos de la pluricitada compañía; la persona natural en comento ejercía poder subordinante sobre mi representada, y por ende al estar acreditada la prestación personal del servicio y la indelegabilidad de aquella por parte de la actora, debe darse aplicación a la presunción legal que establecen los arts. 23 y 24 del estatuto del trabajo citado, esto es, regida aquella mediante un contrato de trabajo, lo que a todas luces reputa, respecto de los haberes perseguidos, responsabilidad personalísima de la señora Ángela Inés
Concluir lo contrario, implicaría ni más ni menos que permitir una patente de corso, para que, so pretexto de la constitución de una sociedad de papel que a su vez funge de mampara como contratante, se vulneren los derechos del trabajador, indicando, como en el caso de autos, donde coexiste prestación personal del servicio en favor de la sociedad y la persona natural que funge como representante legal de aquella, qu e toda función que el colaborador despliegue lo haga en beneficio de la persona
como en el caso de autos, donde coexiste prestación personal del servicio en favor de la sociedad y la persona natural que funge como representante legal de aquella, qu e toda función que el colaborador despliegue lo haga en beneficio de la persona jurídica, sin límite alguno; cuando por lo menos el objeto social debe ser el derrotero a seguir para dilucidar una controversia como la acá propuesta, en aplicación de otro principio fundante, a saber de in dubio pro operario.
De otro lado y en lo que toca con la confirmación de la condena por indemnización por despido injusto del art. 64 del C.S.T., debe señalarse que en el presente evento la terminación del contrato esta ac eptada por la opositora con la parte final de la contestación del hecho 5º de la demanda, lo discutido es si es si se trató de uno justo o injusto, y a las claras brota que no se trató de uno motivado en una causa objetiva según voces de lo normado en los arts. 62 y 63 del C.S.T., púes temas tocantes con el monto del salario son unos que deben ser consensuados por los contratantes, no impuestos por uno de ellos, como pretendió darlo por sentado en el presente evento el extremo pasivo.
Es más, era tan cons ciente la demandada de su proceder que en correo electrónico enviado a mi mandante el 19 de agosto de 2020, del cual hizo mención no sólo la primera de las mentadas en su interrogatorio de parte –a manera de confesión -, sino el testigo Manuel Jiménez Mejía quien era el
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