TSDJ MED SL - 0500131050012020003120-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 0500131050012020003120-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

050013105001202000312-01

TEMA: PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJ EZ / REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - al momento de reclamar, el pensionado del RAIS cuenta con un término de prescripción de 3 años desde el momento en que adquiere estatus de pensionado consolidado o materializado con el pleno disfrute pensional / HECHOS: Si bien el demandante pretendía acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria. El juez de instancia Absolvió a las demandadas de todas las pretensiones en su contra declarando probadas las excepciones de prescripción por existencia de pensión reconocida. La decisión fue recurrida por el extremo activo arguyendo que existió omisión en el deber de información por parte de Colfondos para la fecha del traslado, por lo que al haber sufrido un perjuicio en la cuantía de la prestación económica le asiste el derecho a demandar la indemnización de perjuicios; Que siendo así, si bien al a ctor le fue reconocida la prestación en 2016, no puede declararse la prescripción de la acción, en tanto el perjuicio como tal se estructuró el 5 de agosto de 2019, máxime que la pensión de vejez es de carácter imprescriptible. A esta Sala consiste en dete rminar si Colfondos debe pagar la indemnización de perjuicios en los términos solicitados por la parte actora . Se abordará como problema jurídico asociado, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción.

TESIS: (…) En el caso bajo examen, si bien por efectos metodológicos debería entrarse a estudiar la existencia del derecho a la indemnización de perjuicios para proceder con la prescripción o no del

TESIS: (…) En el caso bajo examen, si bien por efectos metodológicos debería entrarse a estudiar la existencia del derecho a la indemnización de perjuicios para proceder con la prescripción o no del mismo, acudiendo al principio de economía procesal esta Sala iniciaría con la excepción de prescripción presentada por la parte accionada, siendo necesario dejar en claro que el presupuesto de la pretensión indemnizatoria que presenta la parte actora recae en una responsabilidad endilgada a una administradora de pensiones (Colfondos). En ese orden de ideas, la naturaleza del derecho no es pensional sino resarcitorio, dado que se busca la reparación de un daño ocasionado con una conducta jurídica, aspecto claramente delimitado en la reiterada sentencia SL 373 de 2021, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia . (…) Como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el daño producto de la falta al deber de información se exterioriza o concreta con la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño una vez se adquiere la calidad de pensionado y se entra en el pleno disfrute pensional, es decir, que podríamos estar ante un daño de carácter continuado, dado que los efectos o consecuencias de la omisión al deber de información solo vienen a materi alizarse a través del tiempo y advertirse al momento en que se adquiere la calidad de pensionado y se entra en ejercicio pleno del disfrute pensional, lo cual equivale a decir, desde la perpetración del acto o hecho, fuente generatriz del daño, como lo tiene dicho la jurisprudencia civil (STC 8885-2016), y en consecuencia, es a partir de allí que se debe contar el término de prescripción para incoar la

hecho, fuente generatriz del daño, como lo tiene dicho la jurisprudencia civil (STC 8885-2016), y en consecuencia, es a partir de allí que se debe contar el término de prescripción para incoar la acción de reparación del daño o indemnizatoria de perjuicios. (…) No obstante, «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento» (CSJ SL373-2021), lo que lleva a colegir que en el presente asunto aquel se s uperó con creces como lo sostuvieron las demandadas al proponer el correspondiente medio exceptivo, pues la pensión anticipada de vejez que se le reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos Restrepo lo fue a partir del 5 de abril de 2002 y la prese nte acción judicial tan solo se ejerció el 24 de enero de 2018 como da cuenta el acta de reparto visible al anverso de la carátula final del expediente, esto es, superado ampliamente el término trienal contemplado en los artículos 488050013105001202000312-01 del CST y 151 del CPT SS, razón por la cual no resulta procedente su imposición…” (…) Finalmente, no podría considerarse que nos encontramos frente a un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible, dado que no estamos frente a una reliquidación de la pensión de vejez, sino frente a la reparación patrimonial y extrapatrimonial de un daño y los perjuicios que este ha ocasionado, la cual, al igual que la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código

a la reparación patrimonial y extrapatrimonial de un daño y los perjuicios que este ha ocasionado, la cual, al igual que la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo le es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción, o si se quiere, el de la caduci dad de la acción, y si bien, en materia de reparación del daño puede tenerse como parámetro para la cuantificación de los perjuicios ocasionados la mesada pensional que pudo haber sido otorgada en el RPMPD y su diferencia o mayor monto con el otorgado en e l RAIS, esa sola circunstancia no determina que la reparación del daño esté íntimamente ligada con el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de carácter imprescriptible ni que estemos frente a una reliquidación pensional. (…)

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 05 001 2020 00312 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO

Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se le reconoce personería al doctor Darío Mauricio Tobón Chamorro identificado con cédula de ciudadanía 80.845.672 y tarjeta profesional 271.442 del Co nsejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

con cédula de ciudadanía 80.845.672 y tarjeta profesional 271.442 del Co nsejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001 31 05 001 2020 00312 01, promovido por el señor HUMBERTO ANIBAL ESCOBAR UR ÁN, en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual fue vinculado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO en calidad de litis consorte necesario por pasivo, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante frente a la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín05001 31 05 001 2020 00312 01

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y

Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 011, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

El señor Humberto Aníbal Escobar Urán demandó a Colfondos y a Colpensiones pretendiendo se declare: i) la violación al derecho de libre escogencia del régimen pensional en relación a la transgresión de las normas relativas a su deber de información en el traslado de régimen pensional efectuado, y ii) la obligación de Colfondos de efectuar la tutela reintegradora del derecho subjetivo fundamental a la pensión de vejez, resarciéndolo in natura, esto es, en el equivalente a los términos que hubiese sido otorgada la prestación en el RPMPD, con carácter vitalicio y transferible a sus beneficiarios. Se condene a Colf ondos: i) a reparar el derecho a la pensión de vejez, otorgándola con base en los presupuestos normativos reglados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y ii) al pago de la reliquidación pensional, ordenando a título de retroactivo el mayor valor entre la mesada pensional otorgada y la reliquidada, a partir del reconocimiento prestacional , intereses moratorios o en subsidio indexación. Subsidiariamente, solicita como primera pretensión se condene a C olfondos al

el mayor valor entre la mesada pensional otorgada y la reliquidada, a partir del reconocimiento prestacional , intereses moratorios o en subsidio indexación. Subsidiariamente, solicita como primera pretensión se condene a C olfondos al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios, a título de perjuicios patrimoniales o materiales y extra patrimoniales o inmateriales y la indexación; y como segunda pretensión se declare: i) la nulidad de su traslado al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos, y ii) la extensión de los efectos de la sanción de ineficacia del traslado al posterior reconocimiento pensional realizado por Colfondos bajo la modalidad de retiro programado, y como consecuencia, se disponga el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por05001 31 05 001 2020 00312 01

Colpensiones, sin solución de continuidad , la devolución a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de los aportes de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros y el bono pensional y la validación de estos aportes por parte de Colpensiones. Se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) la pensión de vejez, la retroactividad del mayor valor de la mesada pensional entre la percibida en el RAIS y la reconocida judicialmente, y hasta que sea suspendido el pago de la pensión por parte de Colfondos, ii) desde la suspensión del pago de la pensión reconocida en el RAIS, la prestación de vejez que en derecho le corresponde, y iii) la indexación.

y la reconocida judicialmente, y hasta que sea suspendido el pago de la pensión por parte de Colfondos, ii) desde la suspensión del pago de la pensión reconocida en el RAIS, la prestación de vejez que en derecho le corresponde, y iii) la indexación. Y se condene a las codemandadas al pago de las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que nació el 5 de agosto de

1957. Estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 30 de agosto de 1996. Se trasladó a Colfondos el 30 de agosto de 1996 . Agrega que la AFP no le realizó un análisis de su situación pensional, ni le explicó las modalidades pensionales ni la forma de obtenerlas, y sin presentarle un comparativo de régimen pensional, sin exponerle la oportunidad de ejercer el derecho de retracto, sin darle a conocer las desventajas del fondo privado, le realizó la afiliación. Señala que efectuó cotizaciones para un total de 1.831 semanas. El 12 de agosto de 2016, reclamó ante Colfondos el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, misma que le fue concedida a partir del mes de noviembre de 2016 en cuantía de $1.147.429 en la modalidad de retiro programado.

Indica que su pensión se rige en mat eria de liquidación por lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable por ser más beneficioso el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización que le permite un IBL de $3.058.210 que al aplicarle una tasa d e reemplazo del 79% arroja una

el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización que le permite un IBL de $3.058.210 que al aplicarle una tasa d e reemplazo del 79% arroja una mesada pensional por valor de $2.415.986 pagadera a partir del 6 de agosto de

2019. Alude que se le han causado perjuicios morales y patrimoniales, los primeros cuantificados al arbitrio juris y los segundos determinados en u n daño emergente consolidado respecto de la diferencia en la mesada pensional afectada por el fenómeno nocivo de la prescripción y en un daño emergente futuro relativo a los gastos en que incurrirá por la asesoría profesional conforme el contrato de05001 31 05 001 2020 00312 01

prestación de servicios celebrado, honorarios que equivalen al 30% de las pretensiones reconocidas. Agotó reclamación administrativa ante Colpensiones.

En sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colfondos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de prescripción de la acción indemnizatoria e improcedencia de la ineficacia de traslado por existencia de pensión reconocida. Condenó en costas al actor.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de l accionante inconforme con la decisi ón de primera instancia precisó: Primero, que existió omisión en el deber de información por parte de Colfondos para la fecha del traslado, por lo que su representado al haber sufrido un perjuicio en la cuantía de la prestación económica le asiste el derecho a

precisó: Primero, que existió omisión en el deber de información por parte de Colfondos para la fecha del traslado, por lo que su representado al haber sufrido un perjuicio en la cuantía de la prestación económica le asiste el derecho a demandar la indemnización de perjuicios. Segundo, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021 refiere a la indemnización total de perjuicios como posible solución y de manera subsidiaria, por ende, debe el operador jurídico valorar la totalidad de los daños y adoptar medidas compensatorias. Tercero, que en este caso se da la existencia del daño antijurídico, del nexo de causalidad en relación con la omisión del deber de información y los perjuicios causados al actor, y por ello, al estar en presencia del meno scabo del derecho pensional surge imperioso la reparación en calidad de daño, como auto tutela de la misma. Cuarto, que el término de prescripción se contabiliza desde la estipulación del daño, esto es, desde que se materializa el perjuicio Y, con respecto al demandante, el derecho pensional acaeció el 5 de agosto de 2019, la demanda se radicó el 16 de septiembre de 2020, no habiendo transcurrido más de 3 años entre una fecha y otra. Que siendo así, si bien al actor le fue reconocida la prestación en 2016, no puede declararse la prescripción de la acción, en tanto el perjuicio como tal se estructuró el 5 de agosto de 2019, máxime que la pensión de vejez es de carácter imprescriptible. Y quinto, que los perjuicios ocasionados al demandante se encuentran demostrados, se trata de un hecho notorio, y de ello da cuenta la

carácter imprescriptible. Y quinto, que los perjuicios ocasionados al demandante se encuentran demostrados, se trata de un hecho notorio, y de ello da cuenta la liquidación aportada con la demanda y su reforma.05001 31 05 001 2020 00312 01

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante presentó dentro del término legal escrito de alegatos de conclusión solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando las pretensiones y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda. Solicita de acuerdo a los poderes emitir una sentencia ultra petita y extra petita que en caso de no declarar la in eficacia de traslado: Se condene a Protección a pagar a su representado: i) la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado, suma que deberá ser indexada desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo, y ii) la pensión de vejez en forma vitalicia y transmisible a los eventuales beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por concepto de diferencia en el valor de ambas mesadas a título de indemnización de perj uicios, sin perjuicio de la diferencia respecto de la mesada adicional de diciembre y de los incrementos de ley, debiendo reliquidar este monto anualmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en e l artículo 14 de la Ley 100 de 1 993, esto es, con el 100% de aumento del IPC, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Colpensiones, por su parte, solicita se confirme la providencia absolutoria. PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo expuesto en el recurso de alzada el problema jurídico de esta segunda

ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Colpensiones, por su parte, solicita se confirme la providencia absolutoria. PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo expuesto en el recurso de alzada el problema jurídico de esta segunda instancia consiste en determinar si Colfondos debe pagar la indemnización de perjuicios en los términos solicitados por la parte actora.

Se abordará como problema jurídico asociado, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción.

CONSIDERACIONES

La prueba documental que milita en el expediente digital da cuenta que:

  1. El señor Humberto Aníbal Escobar Urán nació el 5 de agosto de 1957.05001 31 05 001 2020 00312 01
  1. Se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 13 de febrero de 1980. 3) Que el mencionado se trasladó a Colfondos el 30 de agosto de 1996 , y continuó afiliado a dicho Fondo Privado. 4) Que reclamó la pensión anticipada de vejez el 12 de agosto de 2016, autorizando a la AFP para solicitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión y expedición del bono pensional, para efectos de la negociación del mismo antes de la fecha de su redención. 5) Que el 20 de octubre de 2016, Colfondos le concedió la pensión anticipada de vejez, a partir de noviembre de 2016 y en cuantía de $1.147.429, en la modalidad de retiro programado. 6) Que el bono pensional fue emitido el 21 de julio de 2016, y la fecha de su

de vejez, a partir de noviembre de 2016 y en cuantía de $1.147.429, en la modalidad de retiro programado. 6) Que el bono pensional fue emitido el 21 de julio de 2016, y la fecha de su redención se dio el 5 de agosto de 2019.

De lo anterior es posible concluir sin duda alguna que en el caso del demandante se trata de una persona pensionada y no afiliada al sistema de seguridad social en el Régimen de Ahorro Individual.

Luego, en lo que tiene que ver con lo expuesto en el recurso de apelación En torno de la definición de esta clase de controversias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, tuvo la oportunidad de pronunciarse, en derredor de la ineficacia del traslado de régimen pensional en tratándose de pensionados, con la prédica de su improcedencia, de la siguiente manera:

“…si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación e s posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, q ue no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades,

1 SL1688-2019, SL3464-201905001 31 05 001 2020 00312 01

actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros

1 SL1688-2019, SL3464-201905001 31 05 001 2020 00312 01

actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…”.

Con todo lo anterior, la Corporación mencionada determinó: “…abandonar el criterio sentado en la sentencia SL de 9 septiembre de 2008, radicado 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado…”.

Igualmente, Alto Tribunal de esta jurisdicción, subraya que el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensi ón subsidiaria indemnizatoria, siempre que, por lo menos, así se plantee en el petitum de la demanda, o en los hechos fundantes de la misma y se haya tenido oportunidad de discutirlos en el proceso, tal como a continuación se indica:

“…no significa que e l pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

(…)

de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

(…)

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y sati sfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.05001 31 05 001 2020 00312 01

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento…”.

El apoderado del accionante en el recurso de alzada expone que la omisión en el deber de información por parte de Colfondos para la fecha del traslado, generó un perjuicio en la cuantía de la prestación económica de su representado, por lo que le asiste el derecho a demandar la indemnización de perjuicios pretendida en la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha delineado que la acción de indemnización de perjuicios no es ajena al derecho laboral, y en la sentencia con Radicado 35.795 de 2010, en un caso donde se pretendían perjuicios morales a cargo de una AFP por la demora en resolver la

delineado que la acción de indemnización de perjuicios no es ajena al derecho laboral, y en la sentencia con Radicado 35.795 de 2010, en un caso donde se pretendían perjuicios morales a cargo de una AFP por la demora en resolver la situación pensional, estimó que, el Tribunal se equivocó al denegar la pretensión por estimar que no pertenece al ámbito laboral, y en esa dirección señaló:

“…Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurispruden cia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen…”.

Y en la sentencia SL 924 de 2018, indicó:

“…Sea lo primero advertir que ha sido posición pacífica de la Corte Suprema de Justicia que el incumplimiento de la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema general de pensiones no siempre conlleva a que aquél asuma las prestaciones propias de la ley de seguridad social, dado que existirán algunos eventos en los que dicha omisión no genere perjuicio alguno; pero sí, por el contrario, produce algún daño debe repararlo, por ejemplo, reconociendo y pagando la respectiva prestación que el sistema hubiese otorgado …”. (Negrilla fuera del texto).05001 31 05 001 2020 00312 01

Así las cosas, considera esta Superioridad que, desde las honduras de lo jurídico

pagando la respectiva prestación que el sistema hubiese otorgado …”. (Negrilla fuera del texto).05001 31 05 001 2020 00312 01

Así las cosas, considera esta Superioridad que, desde las honduras de lo jurídico procesal, al no ser la acción de indemnización de perjuicios ajena al derecho laboral, en la que sin duda cabe la reparación del daño por la responsabilidad imputable a la AFP, debe la parte actora encausar las preten siones en ese sentido, bien sea de manera directa o principal o subsidiaria a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, como acaece en el sub examine, en donde se pretende que se reconozca a cargo de Colfondos la indemnización de perjuicios.

En este punto, vale la pena memorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia en la ya referida sentencia SL 373 de 2021, en torno de la concreción del daño, al resaltar que: “ …el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado …”, lo que en efecto se presenta en el sub examine, pues la falta del deber de información detallada e íntegra por parte de la AFP previo al momento del traslado de régimen pensional, determinante de su consentimiento, su permanencia y pleno y satisfactorio disfrute de la pensión, privó al actor de la oportunidad de pensionarse con mejores condiciones en el RPMPD, visto que en el ámbito de la responsabilidad subjetiva se denomina “pérdida de oportunidad” como daño reparable, dentro de las siguientes condiciones:

“…La Sala, asimismo, en oportunidad reciente, se refirió a “la pérdida de una

se denomina “pérdida de oportunidad” como daño reparable, dentro de las siguientes condiciones:

“…La Sala, asimismo, en oportunidad reciente, se refirió a “la pérdida de una oportunidad” como “la frustración, supresión o privación definitiva de la oportunidad legítima , real, verídica, seria y actual para la probable y sensata obtención de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una desventaja, pérdida o afectación ulterior del patrimonio” y luego de hacer mención de las diferentes tesis que plantea la doctrina respecto de la naturaleza del detrimento que se estudia, concluyó que “[a]l margen de la problemática precedente, la pérdida de una oportunidad cierta, real, concreta y existente al instante de la conducta dañosa para obtener una venta ja esperada o evitar una desventaja, constituye daño reparable en el ámbito de la responsabilidad contractual o en la extracontractual. (Sentencia del 01 de noviembre de 2013, ref: 08001 -3103008-1994-26630-01, Sala de Casación Civil) …”.05001 31 05 001 2020 00312 01

Así las cosas, se advierte la presencia de la tríada de elementos de la responsabilidad subjetiva, esto es, una culpa probada por la AFP accionada, un daño directo y cierto, y un nexo causal entre los dos primeros elementos.

En el caso bajo examen, si bi en por efectos metodológicos debería entrarse a estudiar la existencia del derecho a la indemnización de perjuicios para proceder con la prescripción o no del mismo, acudiendo al principio de economía procesal esta Sala iniciaría con la excepción de prescr ipción presentada por la parte

estudiar la existencia del derecho a la indemnización de perjuicios para proceder con la prescripción o no del mismo, acudiendo al principio de economía procesal esta Sala iniciaría con la excepción de prescr ipción presentada por la parte accionada, siendo necesario dejar en claro que el presupuesto de la pretensión indemnizatoria que presenta la parte actora recae en una responsabilidad endilgada a una administra dora de pensiones (Colfondos ). En ese orden de ideas, la naturaleza del derecho no es pensional sino resarcitorio, dado que se busca la reparación de un daño ocasionado con una conducta jurídica, aspecto claramente delimitado en la reiterada sentencia SL 373 de 2021, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó:

“…Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuici os a cargo de la administradora...”.

Entonces al tratarse de la reparación de un daño, la acción que se sigue es la indemnización de perjuicios, y para efectos de la prescripción, el momento fundamental es aquel a partir del cual se tiene la condición de pensionado, pues como lo afirmara la misma Corte en la sentencia que se viene

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