TSDJ MED SL - 05001310500120200116-02-(29-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120200116-02-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PACTO DE DESALARIZACIÓN – “Esta interpretación es inconstitucional, en la medida que desconoce los derechos irrenunciables del trabajador (…)” / FACTOR SALARIAL - “el empleador tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio” – “(…) al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de man era constante y habitual (…)” / DE LOS DESCUENTOS – “El articulo 59, ordinal 1º del Código Sustantivo del Trabajo les prohíbe a los patronos durante la vigencia del contrato retener, deducir, o compensar cualquier suma de dinero del monto de los salarios o prestaciones sociales del trabajo sin una autorización previa y escrita de este para cada caso (…)”. /

TESIS: (…) Teniendo como directriz los artículos 127 y 128 del CST, el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el art. 53 de la Constitución Nacional, y la protección del salario del Convenio 95 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1992, la Corte Con stitucional en sentencia T 1029 de 2012 en relación al pacto de desalarización manifestó lo siguiente: “7.1.2.2. Esta interpretación es inconstitucional, en la medida que desconoce los derechos irrenunciables del trabajador.

Además, no cumple con el requisito de coherencia que debe tener toda decisión judicial. De un lado, para esta Corporación es evidente que la hermenéutica propuesta por la Sala de Casación Laboral significa el desconocimiento de los derechos irrenunciables del trabajador. Lo antepuesto, porque reconocer que una suma con connotación salarial no incide en las prestaciones sociales y la

significa el desconocimiento de los derechos irrenunciables del trabajador. Lo antepuesto, porque reconocer que una suma con connotación salarial no incide en las prestaciones sociales y la liquidación del contrato de trabajo, implica quitarle los efectos inherentes a la naturaleza de la retribución del servicio. Ello no es otra cosa que el trab ajador renuncie a su salario, acto proscrito por el artículo 53 de la Carta Política. La Corte Suprema de Justicia propone que el trabajador ceda su derecho a obtener una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo a través de una ficción jurídica. Esto también conlleva a que el empleado renuncie a las prestaciones sociales a las que tiene derecho, por las que trabajó y las que desarrollan el derecho a la seguridad social. Vale aclarar que la irrenunciabilidad del sala rio abarca las consecuencias del mismo. (…). (…) La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente lib res al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C -521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador. El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. Por lo tanto, la interpretación reseñada es inconstitucional, comoquiera que afecta principios superiores y no sigue el condicionamiento fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto.” (…). (…) Para el estudio

inconstitucional, comoquiera que afecta principios superiores y no sigue el condicionamiento fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto.” (…). (…) Para el estudio de este aspecto, nos debemos remitir a los arts. 127 y 128 del CST, que rezan: “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Resalto de la Sala) “ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen sal ario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que trat an los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordadosconvencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”

partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ

FECHA: 29/05/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02

Radicado Interno 094-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA, BERNARDO TORRES ALCARAZ y DARLIN SERRANO VERGARA DEMANDADO : RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ en calidad de propietario del establecimiento de comercio MESAS Y

ENCHAPES, ALMACENES FLAMINGO S.A., MUEBLES

FABRICAS UNIDAS SAS

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-001-2020-0116-02

RADICADO INTERNO : 094-23

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 131

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente,

DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que entre el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ, propietario del establecimiento de comercio MESAS Y ENCHAPES y los demandantes, existió contrato de trabajo a término fijo, el cual finalizó por causa imputable al empleador. Como consecuencia de lo anterior, el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ debe pagar el tiempo que faltaba para cumplir el último contrato de trabajo y los salarios y prestaciones sociales de la próxima renovación, conforme lo establece el art. 3º del art. 64 del CST; pagar los salarios debidos y diferencias de las liquidaciones de prestaciones sociales; horas extras que nunca se reconocieron; el reajuste de la liquidación por no haber tenido enRadicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 cuenta como factor salarial las horas extras reconocidas y pagadas, ni la bonificación habitual reconocida, las deducciones de $50.000 mensuales y las horas extras que no fueron pagadas. El d emandado debe pagar la indemnización moratoria del art. 65 del CST; y las costas procesales.

bonificación habitual reconocida, las deducciones de $50.000 mensuales y las horas extras que no fueron pagadas. El d emandado debe pagar la indemnización moratoria del art. 65 del CST; y las costas procesales.

En memorial donde se subsana los requisitos de la demanda, la parte actora argumenta que las pretensiones en contra de las demandadas ALMACENES FLAMINGO S.A. y MUEBLES FABRICAS UNIDAS SAS son las mismas dirigidas en contra del Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ como empleador, pro ser solidariamente responsables (fl. 125 del expediente digital 01).

Como supuestos facticos con que sustenta sus pretensiones, narran que suscribieron contrato de trabajo a término fijo de un año, con el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ, para desempeñar los cargos de conductor, auxiliar de ebanistería y pulidor, en las instalaciones del establecimiento de comercio MESAS Y ENCHAPES; del contrato celebrado, los demandantes nunca recibieron copia, la relación se mantuvo en forma ininterrumpida y continua y finalizó porque el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ los coaccionaba para que renunciaran. El salario pactado era el mínimo legal; desde un inicio, los demandantes laboraban horas extras, donde unas eran impuestas dentro del horario de trabajo sin que hayan sido reconocidas , la cual consistía de lunes a vier nes 6:00am a 3:30pm, con 30 minutos de almuerzo y 15 de descanso y los sábados era de 6:00am a 12:00pm, con 15 minutos de descanso; las otras horas extras, se requerían al finalizar las

almuerzo y 15 de descanso y los sábados era de 6:00am a 12:00pm, con 15 minutos de descanso; las otras horas extras, se requerían al finalizar las labores, eran variables y aparecían reconocidas en los comprobantes de pago, sin que se incluyeran como factor salarial. Los demandantes recibían bonificaciones habituales que se convierten en factor salarial, sin que hayan sido reconocidas.

Aseguran que l as labores eran realizadas en forma personal, atendiendo instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario asignado, sin que se presentara quejas o llamados de atención. El cargo desempeñado por el Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA era de Conductor y laboró del 15 de enero de 2016 al 25 de noviembre de 2019 (3 años, 10 meses y 10 días); el cargo del Sr. BERNARDO TORRES ALCARAZ era Auxiliar de Ebanistería y laboró del 6 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2018 (6 años, 11 meses y 25 días); y el cargo del Sr. DARLIN SERRANO VERGARA era deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 Pulidor y laboró de l 21 de noviembre de 201 7 al 2 de octubre de 2019 (1 año, 10 meses y 11 días). Aseguran que el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ, se dirigía a ellos en malos términos, de manera ofensiva e indigna.

La empresa les entregó a los demandantes una comunicación, con la renuncia, sin embargo, ellos eran citados y los obligaban a firmar la carta de

SUAREZ, se dirigía a ellos en malos términos, de manera ofensiva e indigna.

La empresa les entregó a los demandantes una comunicación, con la renuncia, sin embargo, ellos eran citados y los obligaban a firmar la carta de terminación del contrato, so pena de no pagarles la liquidación . Sostienen que les fueron retenidos $50. 000 mensuales a título de deuda sin existir prueba de ello. Los demandantes otorgaron poder para demandar al Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ en calidad de propietario d el establecimiento de comercio MESA Y ENCHAPES para lograr el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas como producto de la relación laboral, y de manera solidaria a sus contratantes ALMACENES

FLAMINGO S.A. y MUEBLES FABRICAS UNIDAS SAS.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La sociedad ALMACENES FLAMINGO S .A. en su contestación a la demanda indicó que no es cierta la existencia de solidaridad que la obligue, dado que la relación que tenía con MESA Y ENCHAPES era simplemente comercial de compra y venta de mobiliario, debido a que en el momento en que un cliente comprara algún producto, el mismo era comprado nuevamente a MESA Y ENCHAPES y se trataba de una relación comercial de compra de elementos que producía el proveedor como experto en dicha área, dado que su representada n o se dedica, ni tiene c omo objeto u actividad, realizar mobiliarios. Acepta el poder conferido por los demandantes. No le constan los demás hechos, argumentando que ALMACENES FLAMINGO S.A. no es empleador de los demandantes y por ende, son completamente ajenos a la responsabilidad laboral argumentada.

demandantes. No le constan los demás hechos, argumentando que ALMACENES FLAMINGO S.A. no es empleador de los demandantes y por ende, son completamente ajenos a la responsabilidad laboral argumentada.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y las demás de oficio que declare el juzgado (expediente digital 06).

El Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA, en la contestación a la demanda expuso que es cierto que entre las partes se haya suscrito un contrato de trabajo a término fijo de un año con cada uno de los demandantes ; y elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 salario pactado fue el mínimo legal. Los demás hechos no son ciertos . Advirtió el demandando, que para demostrar la buena fe, consign ó a favor de los demandantes el 4 de febrero de 2021 la suma de $ 1’600.000 como valor que se cree deber de prestaciones sociales e indemnizaciones, con el ánimo de detener la sanción moratoria en caso de prosperar, título que se encuentra a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

Se opuso a las preten siones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral, inexistencia de despidos, buena fe de la parte demandad a, inexistencia de factores salariales (expediente digital 007).

prescripción, inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral, inexistencia de despidos, buena fe de la parte demandad a, inexistencia de factores salariales (expediente digital 007).

La demandada MUEBLES FABRICAS UNIDAS SAS, al contestar la demanda aceptó que los demandantes otorgaron poder. Los demás hechos no le constan debido a que se refieren a acontecimientos que vinculan a los accionantes con el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ. Propuso las excepciones previas de inexistencia de solidaridad por parte de MUEBLES FÁBRICAS UNIDAS S.A.S. con respecto a obligaciones con l os demandantes, buena fe, prescripción, no todo pago habitual es salario. S e opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (expediente digital 08).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 22 de marzo de 202 3, el Juzgado Primero Laboral del Circuito DECLARÓ que le asiste el derecho a los demandantes a la devolución de las sumas descontadas por concepto de préstamo; que la suma pagada por concepto de bonificación al Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA constituye factor salarial; que le asiste derecho a los demandantes al reajuste de las prestaciones sociales en función del salario devengado.

CONDENÓ al Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ a pagar:

  • Al Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA: o Por concepto de auxilio de cesantías dejadas de pagar la suma de $362.929.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02
  • Al Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA: o Por concepto de auxilio de cesantías dejadas de pagar la suma de $362.929.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02

Radicado Interno 094-23 o Por concepto de prima legal de servicios $510.046. o Por concepto de interés sobre las cesantías $41.607. o Por concepto de descuentos no autorizados $1’350.000. o Indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, desde el 26 de noviembre de 2019 hasta la fecha de pago, en razón de $27.603 diarios. • Al Sr. BERNARDO TORRES ALCARAZ: o Por concepto de auxilio de cesantías dejados de pagar $454. o Por concepto de prima legal de servicios $384. o Por concepto de interés sobre las cesantías $52. o Por concepto de descuentos no autorizados: $1’063.000. o Indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, desde el 1º de enero de 2019 hasta la fecha de pago la suma de $27.603 diarios. • Al Sr. DARLIN SERRANO VERGARA: o Por concepto de auxilio de cesantías dejados de pagar $113. o Por concepto de prima legal de servicios $2.573. o Por concepto de interés sobre las cesantías $108. o Por concepto de descuentos no autorizados $300.000. o Indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, desde el 3 de octubre de 2019 hasta la fecha de pago $27.603 diarios.

Declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la solidaridad

o Indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, desde el 3 de octubre de 2019 hasta la fecha de pago $27.603 diarios.

Declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la solidaridad por parte de AL MACENES FLAMINGO S.A. y MUEBLES FABRICAS UNIDAS SAS respecto a las obligaciones con los demandantes, inexistencia de despidos, y de manera parcial la excepción de inexistencia de factores salariales, prescripción y compensación. ABSOLVIÓ a las codemandadas ALMACENES FLAMINGO S.A. y MUEBLES FABRICAS UNIDAS SAS de todas las pretensiones invocadas en su contra.

CONDENÓ en costas al Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ por resultar vencido en juicio; y condenó a los demandantes al pago de costas en favor de las sociedades ALMACENES FLAMINGO S.A. y MUEBLES

FABRICAS UNIDAS SAS.

Adicionó la sentencia, AUTORIZANDO a la entrega del título judicial por valor de $1’600.000 consignados a favor de l Sr. JAIME ALBERTORadicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 GALEANO SUAZA , con lo cual autorizó compensar los valores a que se refiere literal a) del numeral 4º de la parte resolutiva.

IMPUGNACIÓN

El apoderado del demandado RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ solicita sea revocada la sentencia en primera instancia en lo referente a las condenas que le fueron impuestas, argumentando que en primera instancia

IMPUGNACIÓN

El apoderado del demandado RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ solicita sea revocada la sentencia en primera instancia en lo referente a las condenas que le fueron impuestas, argumentando que en primera instancia se manifestó la existencia de pagos extras y de las colillas extrajo un trabajo suplementario, igualmente ordenó la devolución de sumas descontadas, no obstante no se hizo pronunciamiento frente al hecho 5º de la respuesta de la demanda, relativo al pacto de no salario entre empleador y trabajadores, en donde quedó plasmado, que lo recibido por el trabajador adicional a l salario n o constituía salario; sostiene que se había pactado y no fue demostrado por la parte demandante que no existiera el pacto y contrario a ello el accionado demostró la existencia del pacto no salarial el cual era procedente.

En segundo lugar, asegura el apelante, que en el hecho 9º de la respuesta a la demanda se dijo , que los trabajadores autorizaron libremente la deducción ocasional de los pagos de nómina, con lo que concluye que fueron los mismos trabajadores los que la propiciaron, y ello es acreditado con la declaración de la Sra. Claudia Marcela . Con base en ello, asegura que existe buena fe del demandando y en ese sentido no se puede imponer sanción moratoria; existe un error al presumir la mala fe y no demuestra cuando se desvirtuó la presunción de la buena fe ; adicionalmente, con la testigo Claudia Marcela se demuestra la buena fe.

En tercer lugar, f rente a las sumas que se ordena pagar, por concepto de reajustes de prestaciones sociales y vacaciones , a sabiendas que los demandantes aceptaron que la liquidación les fue pagada y existe

En tercer lugar, f rente a las sumas que se ordena pagar, por concepto de reajustes de prestaciones sociales y vacaciones , a sabiendas que los demandantes aceptaron que la liquidación les fue pagada y existe documento donde ellos acepta que el accionante está a paz y salvo con la empresa; considera que las sumas mínimas ordenadas, corresponden a un error aritmético en vista que se trata de una diferencia ari tmética baja; que probando la buena fe el demandado RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ consignó a órdenes del juzgado lo que puede deber a los demandados , y ello lo hizo para suspender los efectos sin que el juzgado haya hecho alusión.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23

Solicita que no se ordene la entrega del título judicial, porque la misma no está en firme, y sería ilegal entregar la suma de dinero sin que se emita la sentencia de segunda instancia.

Considera que está ajustado al proceso, lo pagado a los demandantes y se atiene al debato probatorio, y resalta que no fue objeto de discusión las deducciones, y más cuando los demandantes aceptaron que se les pagaron las liquidaciones y que ello estaba conforme.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante en sus alegatos invoca la protección del derecho laboral por parte de los jueces y magistrados , cuando la parte débil es abusada, considerando que en este evento ello existió y pone de presente la facultad de hacer pronunciamientos extra y ultra petita ; señala que se encuentra demostrado que el empleador no liquidó de manera exacta las prestaciones de los demandantes , que el empleador reconoció horas

presente la facultad de hacer pronunciamientos extra y ultra petita ; señala que se encuentra demostrado que el empleador no liquidó de manera exacta las prestaciones de los demandantes , que el empleador reconoció horas extras que no liquidó en las prestaciones y se retuvieron dineros no autorizados; se demostró que al Sr. Jaime Alberto Galeano se le realizaron pagos de bonificaciones habituales, las cuales son verdaderas comisiones o hacen pa rte de las prestaciones, según s entencia 1 .798 de 2018 ; considera que existe confesión por parte del empleador, de no haber realizado los pagos justos al consignar a los demandantes, sin que sea posible presumir la buena fe.

El apoderado de la sociedad ALMACENES FLAMINGO S.A. solicita que la decisión sea confirmada al ser absuelta si representada de la solidaridad en virtud del principio de congruencia, dado que dicha absolución no fue materia de apelación por la parte accionante.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si el acuerdo celebrado por el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ y los demandantes, de desalarización de los conceptos adicionales al salario, es válido; ii) Si las deducciones realizadas por el demandante fueron autorizadas por los accionantes y no fueron objeto de discusión ; iii) Si hayRadicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 lugar a revocar la indemnización moratoria, por existir buena fe del Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ y porque los reajustes de

Radicado Interno 094-23 lugar a revocar la indemnización moratoria, por existir buena fe del Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ y porque los reajustes de prestaciones sociales y vacaciones son valores mínimos; v) Si no se ordenar la entrega del título judicial.

Para el caso bajo estudio, se encuentra probado en el plenario y no fue objeto de apelación, que entre los demandantes y el Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ se celebraron contratos de trabajo a término fijo , en los extremos señalados en la sentencia; los cargos desempeñados; que devengaban un salario mínimo; la terminación de los contratos de trabajo en los ext remos indicados en la sentencia.

1. De la desalarización acordada por las partes

En primera instancia, la Juez consideró la existencia de factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por el em pleador; expuso que se encontraba demostrado que los demandantes devengaban el salario mínimo legal; que el Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA recibía una suma de $100.000 quincenales por concepto de bonificación que era cancelado de manera conjun ta o independiente de la nómina; con las colillas de pago aportadas, se demostró que el Sr. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA realizó trabajo suplementario a diferencia de los demás demandantes, los cuales no demostraron haber realizado trabajo suplementario. Frente al pacto celebrado en el contrato de trabajo, donde se estipuló que las sumas adicionales al salario, que fueran recibidas, no constituían salari o, aseguró que la bonificación tenía connotación salarial, pues al revisar las colillas de

pacto celebrado en el contrato de trabajo, donde se estipuló que las sumas adicionales al salario, que fueran recibidas, no constituían salari o, aseguró que la bonificación tenía connotación salarial, pues al revisar las colillas de pago, se evidenció la habitualidad del pago realizado sin que se haya desvirtuado que su pago tuviera una causa remuneratoria; y declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de factores salariales, pues pese a ser solicitado el reconocimiento de la bonificación como factor salarial a los tres demandantes, no se acreditó que recibieran dicho pago ni la habitualidad.

Teniendo como directriz los artícu los 127 y 128 del CST, el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el art. 53 de la Constitución Nacional, y la protección del salario del Convenio 95 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1992, la Corte Constitucional en sentencia T 1029 de 2012 en relación al pacto de desalarización manifestó lo siguiente:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23

“7.1.2.2. Esta interpretación es inconstitucional, en la medida que desconoce los derechos irrenunciables del trabajador. Además, no cumple con el requisito de coherencia que debe tener toda decisión judicial[119].

De un lado, para esta Corporación es evidente que la hermenéutica propuesta por la Sala de Casación Laboral significa el desconocimiento de los derechos irrenunciables del trabajador. Lo antepuesto, porque reconocer que una suma con connotación salarial no incide en las prestaciones sociales y la liquidación del

propuesta por la Sala de Casación Laboral significa el desconocimiento de los derechos irrenunciables del trabajador. Lo antepuesto, porque reconocer que una suma con connotación salarial no incide en las prestaciones sociales y la liquidación del contrato de trabajo, implica quitarle los efectos inherentes a la naturaleza de la retribución del servicio. Ello no es otra cosa que el trabajador renuncie a su salario, acto proscrito por el artículo 53 de la Carta Política . La Corte Suprema de Justicia propone que el trabajador ceda su derecho a obtener una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo a través de una ficció n jurídica. Esto también conlleva a que el empleado renuncie a las prestaciones sociales a las que tiene derecho, por las que trabajó y las que desarrollan el derecho a la seguridad social. Vale aclarar que la irrenunciabilidad del salario abarca las consecuencias del mismo.

La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres al momento de acordar la s cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C -521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador. El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. Por lo tanto, la interpretación reseñada es inconstitucional, comoquiera que afecta principios superiores y no sigue el condicionamiento fijado por la Sala

mínimo que el trabajador no puede ceder. Por lo tanto, la interpretación reseñada es inconstitucional, comoquiera que afecta principios superiores y no sigue el condicionamiento fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto. ” (Resalto de la Sala)

Visto lo anterior, y teniendo claro que los pactos celebrados entre empleador y trabajador no pueden vulnerar derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, tal y como lo son los factores salariales, al remitirnos al recurso de apelación, encontram os que el apoderado del Sr. RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ considera que la A Quo no se pronunció frente al pacto de no salario celebrado por las partes y que no fue demostrado por la parte demandante que no existiera el pacto, mientras que su representado demostró la existencia del pacto.

Para el estudio de este aspecto, nos debemos remitir a los arts. 127 y 128 del CST, que rezan:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-0116-02 Radicado Interno 094-23 “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Resalto de la Sala)

forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Resalto de la Sala)

“ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No const ituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...