TSDJ MED SL - 05001310500120210005601-(13-01-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120210005601-(13-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RELIQUIDACIÓN – El demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando el principio de favorabilidad pensional, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Se reconoce la sumatoria de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y el tiempo trabajado en el sector público, de acuerdo con los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993. / PENSIÓN DE VEJEZ – Para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular las s emanas cotizadas antes de la Ley 100 de 1993 al Instituto de Seguros Sociales, a las entidades del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público, independientemente del número de semanas cotizadas. Además, se permite sumar tiempos no cotizados al Seguro Social para realizar la reliquidación de la pensión, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo con las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP, entre el 15 de junio de 1987 hasta el 14 de octubre de 1987, y del 19 de febrero de 1990 hasta el 30 de julio de 2014 y, en consecuencia se ordene a EPM S.A. ESP, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y, de otro lado se condene a COLPENSIONES a recibir el título Pensional que trasladó a EPM por el periodo de servicio comprendido entre el 01 de enero de 2010 y el 30 de julio de 2014.
049 de 1990 y, de otro lado se condene a COLPENSIONES a recibir el título Pensional que trasladó a EPM por el periodo de servicio comprendido entre el 01 de enero de 2010 y el 30 de julio de 2014. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó que al demandante le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por cumplir los requisitos exigidos para la caución de la prestación económica, por consiguiente, condenó a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra y ordenó la indexación de unas mesadas por efecto de la devaluación de la moneda. Debe la sala analizar si el demandante tiene derecho a la Reliquidación de la pensión de vejez.
TESIS: (…) resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez con aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados conforme el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero se modificará en lo tocante al retroactivo pensional de conformidad con el artículo 283 del CGP. En este caso, se estipuló que (…) el actor nació el 03 de abril de 1953; que a través de resolución GNR182503 del 22 de mayo de 2014, le fue reconocida la pensión de vejez con base en el régi men de transición y con aplicación de la Ley 71 de 1988, a partir del 03 de abril de 2013, en cuantía inicial de $1.495.627; que el 12 de octubre de 2018 efectuó la reclamación de reliquidación pensional, siendo resuelta negativamente a través de resolución SUB87203 del 10 de abril de 2019; que en la historia laboral de cotizaciones registra un total de 1.406 semanas entre el
reliquidación pensional, siendo resuelta negativamente a través de resolución SUB87203 del 10 de abril de 2019; que en la historia laboral de cotizaciones registra un total de 1.406 semanas entre el 18 de febrero de 1986 hasta el 31 de julio de 2014, cotizadas y laboradas tanto en el sector privado como en el sector público con Empresas Públicas de Medellín. De tal suerte que, pese a que le fue otorgada la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, acogiendo la tesis de la sumatoria de semanas sufragadas al Instituto de Seguros Sociales y por tiempos laborados en el sector público. Lo anterior, con sujeción a la sentencia SL 1947-2020, con la que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, modificó sustancialmente el precedent e, acotando que las pensiones de vejez reguladas por el citado Acuerdo, sí permiten la sumatoria de tiempos tanto públicos como privados para acceder a la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, precisándose que el correcto entendimiento del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ponderarse, tal como lo tuvo por cierto la sentenciadora de primer grado, es posible sumar tiempos no cotizados al Seguro Social con el fin de reliquidar la pensión de vejez del actor bajo las prerrog ativas consagradas en el régimen anterior, lo cual se desprende del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
al Seguro Social con el fin de reliquidar la pensión de vejez del actor bajo las prerrog ativas consagradas en el régimen anterior, lo cual se desprende del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .En el caso en concreto, se tuvo en cuenta que el actor antes del 01 de abril de 1994 contaba con afiliación al ISS desde el 12 de febrero de 1986 con cotizaciones en el sector privado , y posteriormente, en el año de 1987 cuenta con periodos laborados al sector público, particularmente para Empresas Públicas de MedellínPor consiguiente, antes del 01 de abril de 1994 le era aplicable tanto la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), como el Acuerdo 049 de 1990 (sumatoria de tiempos públicos), pero siendo el ré gimen más favorable este último compendio normativo a los intereses del actor, por lo cual, confirmó y modificó en 2 numerales la decisión de primera.
MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2021-00056-01 (O2-24-387) Demandante: LUIS CARLOS HOLGUÍN ARENAS Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 215 Asunto: RELIQUIDACIÓN-PENSIÓN DE VEJEZSUMATORIA En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública demandada, respecto de la sentencia del 06 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS CARLOS HOLGUÍN ARENAS en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-001-2021-00056-01 (O2-24-387). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor LUIS CARLOS HOLGUÍN ARENAS persigue que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las Empresas
debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor LUIS CARLOS HOLGUÍN ARENAS persigue que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP, entre el 15 de junio de 1987 hasta el 14 de octubre de 1987, y del 19 de febrero de 1990 hasta el 30 de julio de 2014; que se declare la responsabilidad de EPM S.A. ESP, en el reconocimiento del cálculo actuarial o título pensional entre el 01 de enero de 2010 y el 30 de julio de 2014, en consecuencia, se condene a EPM S.A. ESP al reconocimiento y pago en favor de COLPENSIONES del título pensional por el periodo de servicios comprendido entre el 01 de enero de 2010 y el 30 de julio de 2014; se condene a COLPENSIONES a recibir el título pensional que traslade EPM S.A. ESP, y a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, a partir del 1 de agosto de 2014,Luis Carlos Holguín Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00056-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-387
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de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación; y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en las premisas fácticas consistentes en que nació el 03 de abril de 1953, estuvo vinculado laboralmente en el sector privado cotizando al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 18 de febrero de 1986; posteriormente se vinculó al sector público a través de Empresas Públicas de Medellín EPM S.A. ESP, en calidad de trabajador oficial, desde el 15 de junio de 1987 al 14 de octubre de 1987, y desde el 19 de febrero de 1990 hasta el 30 de julio de 2014; que a través de resolución GNR182503 del 22 de mayo de 2014 COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez bajo el régimen de transición, con aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta 1.198 semanas, un IBL de $1.994.169, y una tasa de reemplazo del 75%, lo que le arrojó una mesada inicial de $1.495.627; que para entrar a disfrutar de la prestación, renunció a EPM S.A. ESP a partir del 30 de julio de 2014; que EPM S.A. ESP cesó el pago de los aportes a pensiones a partir del periodo de diciembre de 2009, sin que haya obrado consentimiento del actor; por ello, en la historia laboral de cotizaciones no se reflejan
aportes entre el 01 de enero de 2010 y el 30 de julio de 2014; que en el reconocimiento pensional que hizo COLPENSIONES se desconoció el periodo del 01 de enero de 2010 hasta el 30 de julio de 2014, lo que implicó también un IBL deficitario; que COLPENSIONES no tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional las sentencias SU769 de 2014, SU057 de 2018, y SL2557 de 2020, conforme a lo cual, es procedente el reconocimiento pensional con el Acuerdo 049 de 1990, con la sumatoria de tiempos públicos y privados; que efectuó reclamación administrativa ante EPM S.A. ESP; que el 11 de agosto de 2020 presentó reclamación ante COLPENSIONES, y fue desatada negativamente a través de resolución SUB248607 del 17 de noviembre de 20201. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 05 de febrero de 20212, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada, contestó la demanda el 18 de noviembre de 20213, oponiéndose a las pretensiones instadas con fundamento en que la entidad le reconoció en debida forma la pensión de vejez conforme al régimen aplicable, esto es, la Ley 71 de 1988, tal como se desprende de la resolución GNR182503 del 22 de mayo de 2014, y por ello, tampoco son procedentes las pretensiones de intereses moratorios e indexación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación; inexistencia de 1 Fol. 8 a 27 archivo No 01Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 10 archivo No 03ContestaciónColpLuis Carlos Holguín Vs.
denominó inexistencia de la obligación; inexistencia de 1 Fol. 8 a 27 archivo No 01Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 10 archivo No 03ContestaciónColpLuis Carlos Holguín Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00056-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-387
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la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas; buena fe de Colpensiones; y la innominada o genérica. 1.2.2 EPM S.A. ESP.: Una vez notificada4, contestó la demanda el 22 de noviembre de 20215, aceptando la existencia de la relación laboral, pero oponiéndose a las pretensiones relacionadas con el título pensional, con sustento en que a partir del 01 de enero de 2010 suspendió el pago de los aportes pensionales con fundamento en lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, y el artículo 19 del Decreto 692 de 1994, además de que el actor fue informado a través de comunicación del 18 de diciembre de 2009, que al contar con los requisitos pensionales, cesaba la obligación del empleador de seguir realizando las cotizaciones. Como excepciones de mérito postuló las identificó como violación de la seguridad jurídica por aplicación retroactiva del precedente judicial, prohibición de aplicar el precedente de manera retroactiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; carencia de acción y derecho sustancial para pedir; inexistencia sustancial del derecho; pago total; cotizaciones para efectos pensionales realizados de manera completa, en términos de ley que regula la materia; y prescripción. Sin embargo, en audiencia del 30 de noviembre de 2023, esta entidad presentó fórmula conciliatoria del pago de los aportes pensionales entre el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2014, el cual fue aceptado por la a quo, y por lo tanto, se desvinculó a tal entidad del proceso6. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de noviembre de
2010 hasta el 31 de julio de 2014, el cual fue aceptado por la a quo, y por lo tanto, se desvinculó a tal entidad del proceso6. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de noviembre de 20247, con la que la cognoscente de instancia declaró que el señor LUIS CARLOS HOLGUIN tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años, con una tasa de reemplazo del 90%, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990; condenó a Colpensiones a reconocer la suma de $78.500.797 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 12 de octubre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2024; condenó a la indexación hasta la fecha del pago efectivo de la obligación; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; ordenó que a partir del 01 de noviembre de 2024 se continúe pagando una mesada equivalente a $3.468.070, sin perjuicio de los aumentos legales y sobre 13 mesadas anuales; declaró probada la excepción de compensación de la suma de $25.529.056, por concepto de mesadas reconocidas desde el 03 de abril de 2013 al 31 de julio de 2014; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Finalmente, gravó en costas procesales a Colpensiones.
4 Fol. 1 a 2 archivo No 05ConductaConcluyente. 5 Fol. 1 a 37 archivo No 04ContEmpresasPublicas 6 Fol. 1 a 2 archivo No 22ActaConciliación. 7 Fol. 1 a 3 archivo No 39ActaAudTramYJuz y archivo No 40 y 41 audiencia virtual.Luis Carlos Holguín Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00056-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-387 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
Su decisión se basó en que debía darse aplicación a la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, respecto del reconocimiento pensional con la sumatoria de tiempo públicos y privados, tal como lo asienta, entre otras sentencias, en la SL1947-2023. Así las cosas, empezó por señalar que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad al 01 de abril de 1994, y cumplir con lo requerido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora, en punto a la densidad de cotizaciones, adujo que el actor cuenta con 1.439,43 semanas en toda su vida laboral teniendo en cuenta el tiempo público, más el tiempo cotizado en el ISS, hoy COLPENSIONES. En ese orden, concluyó que al actor le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y, por tanto, la causación de la prestación económica era a partir del 03 de abril de 2013, pero el disfrute empezaría a correr desde el 01 de agosto de 2014, es decir, a la novedad de retiro o última cotización reportada. Frente al monto pensional, afirmó que el IBL que debía tomarse es el establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, acogiendo el que resulte más favorable. En tales condiciones, al tener 1.493 semanas, le corresponde el 90%, conforme el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. De otro lado, adujo que prospera
parciamente la excepción de prescripción, dado que la reclamación de la reliquidación se presentó el 12 de octubre de 2018, y fue resuelta a través de resolución SUB87203 del 10 de abril de 2019, y la demanda se presentó el 05 de febrero de 2021; por lo tanto, estarían prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2015, procediendo a reconocer un retroactivo por valor de $78.500.797 correspondientes a las mesadas pensionales causadas desde el 12 de octubre de 2015 hasta el 30 de octubre de 2024, y a partir del 01 de noviembre de 2024 debe reconocer una mesada pensional por valor de $3.468.070, sobre 13 mesadas pensionales. Frente a los intereses moratorios, impartió absolución con sustento en que para la fecha en que reconoció COLPENSIONES la pensión de vejez con aplicación de la ley 71 de 1988, aún no se había reconocido los aportes pensionales por parte de EPM S.A. ESP, pues con ese lapso de tiempo se logra obtener el IBL con el que se procede a practicar la reliquidación pensional. Por consiguiente, impartió condena por indexación por efecto de la devaluación de la moneda. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue recurrida por COLPENSIONES, quien manifiesta que no se debe condenar en costas, ya que la entidad ha actuado de buena fe y no tuvo injerenciaLuis Carlos Holguín Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00056-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-387
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en la relación laboral, además fue en el transcurso del proceso que se reconoció el título pensional a cargo de EPM S.A. ESP; que la entidad de seguridad social reconoció la pensión con apego a la ley y la normatividad aplicable; que Colpensiones actualizó la historia laboral y debía garantizar que los dineros del título pensional llegaran al sistema pensional; que Colpensiones obra en el proceso como un garante de las prestaciones, dado que EMP S.A. fue la que incumplió los aportes pensionales y sólo en el transcurso del proceso se colocó al día. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 11 de noviembre de 20248, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLPENSIONES solicita que se revoque la decisión de instancia. 2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública accionada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si: i) ¿Le asiste derecho al demandante a la
de consulta a favor de la entidad pública accionada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si: i) ¿Le asiste derecho al demandante a la reliquidación pensional en virtud del régimen de transición y conforme lo estable el Acuerdo 049 de 1990?, y de ser así, si ii) ¿Hay lugar a la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que, resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez con aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados conforme el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero se modificará en lo tocante al retroactivo pensional de conformidad con el artículo 283 del CGP, como pasa a exponerse.
8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoAdmiteLuis Carlos Holguín Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00056-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-387 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6
2.4 Sumatoria de tiempos públicos y privados. Para los fines de resolver la cuestión litigiosa, no se discute: (i) Que el actor nació el 03 de abril de 19539; (ii) Que a través de resolución GNR182503 del 22 de mayo de 2014, le fue reconocida la pensión de vejez con base en el régimen de transición y con aplicación de la Ley 71 de 1988, a partir del 03 de abril de 2013, en cuantía inicial de $1.495.62710; (iii) que el 12 de octubre de 2018 efectuó la reclamación de reliquidación pensional11, siendo resuelta negativamente a través de resolución SUB87203 del 10 de abril de 201912; (iv) que en la historia laboral de cotizaciones registra un total de 1.406 semanas entre el 18 de febrero de 1986 hasta el 31 de julio de 2014, cotizadas y laboradas tanto en el sector privado como en el sector público con Empresas Públicas de Medellín13. Así las cosas, la discusión conforme a lo resuelto en primera instancia se cifra en que, pese a que le fue otorgada la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, acogiendo la tesis de la sumatoria de semanas sufragadas al Instituto de Seguros Sociales y por tiempos laborados en el sector público. Ahora, para la sala importa resaltar que, para efectos de resolver el problema jurídico suscitado, es menester la inclusión de tiempos públicos no
cotizados al ISS a fin de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende el demandante para poder acceder a la pensión de vejez, postura inicialmente sostenida por la Corte Constitucional en sentencia SU - 769 de 2014, en el sentido de indicar la posibilidad de acumular tiempos de servicios efectuados en el sector público y las cotizaciones efectuadas al referenciado instituto. Criterio este que se apartaba del sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que ese Alto Tribunal consideraba que el parágrafo de la citada disposición, huelga decir, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que “para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso 1 del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”, tiene relación únicamente con la pensión de vejez regulada íntegramente por la Ley 100 de 1993, en la que no debían excluirse las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de ese cuerpo normativo. 9 Fol. 28 archivo No01Demanda 10 Fol. 56 a 62 archivo No 01Demanda. 11 Fol. 1 a 2 archivo No 302ReclamaciónExpediente administrativo archivo No 18. 12 Fol. 1 a 10 archivo No GEN-ANE-CM-2019—5192999-20190423030908Expediente administrativo archivo No 18. 13 Fol. 1 a 16 archivo No 38HistoriaLaboralLuis Carlos Holguín Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00056-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-387
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Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero, literal b) del artículo 33 y en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, preceptiva que permite que, con miras a acceder a la pensión por vejez, hacer el cómputo de semanas cotizadas al ISS y tiempo servido en calidad de servidor público remunerado, pero sólo en el evento de que la pensión se reconozca bajo los requisitos de la nueva ley de seguridad social y no al amparo de reglamentaciones distintas, como el Acuerdo No. 049 de 1990. Siendo ello así, el requisito de densidad de cotizaciones debía regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estatuto que no permite o no ofrece la posibilidad de incluir en la sumatoria de semanas de cotización, las realizadas en cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, ni el tiempo trabajado como servidor público, como sí lo permite la pensión regulada por Ley 100 de 1993, por lo que era imposible acumular tiempos de servicios privados y públicos para estructurar la pensión bajo la directrices del prenombrado Acuerdo. Cómo ya se dijo, según criterio y postura adoptada por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos que ha realizado para resolver casos similares, como por ejemplo, en las sentencias SL 13260-2015, SL 16810-2016 y SL 4010-2019. No obstante lo anterior, dicha postura fue recogida por Alta Corporación, a saber, en sentencia SL 1947-2020, con la que
modificó sustancialmente el precedente, acotando que las pensiones de vejez reguladas por el citado Acuerdo, sí permiten la sumatoria de tiempos tanto públicos como privados para acceder a la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, precisándose que el correcto entendimiento del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como de las demás disposiciones a las que se hizo referencia, no es cómo atrás se esbozó, sino que debe ponderarse: “La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultra activa de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que,Luis Carlos Holguín Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00056-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-387
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finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.” Igualmente, en la sentencia SL2557-2020 abordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la tesis de la sumatoria de tiempos públicos y privados con aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de la reliquidación de la pensión de vejez, concluyendo que: “Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la
a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de
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