TSDJ MED SL - 05001310500120210017301-(29-11-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120210017301-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: SUPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJOLa suspensión del contrato no puede basarse en la expectativa de que el trabajador obtenga una pensión de invalidez. Además, la suspensión no puede reemplazar el salario con el eventual retroactivo de la pensión, ya que ambos conceptos no son excluyentes. /
HECHOS: Liliana María Toro Henao demandó a Eficacia S.A. solicitando que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor y que la suspensión del contrato de trabajo realizada el 22 de febrero de 2021 fue ilegal. Por lo que pretende p ago de salarios, prestaciones sociales, auxilio de belleza, bonificaciones, y una indemnización moratoria. El juzgado de primera instancia reconoció la existencia de un contrato laboral entre Liliana María Toro Henao y Eficacia S.A., consideró que la suspensión del contrato de trabajo fue ilegal, ya que no se ajustó a las causales establecidas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se centra en determinar si la parte demandada estaba en la obligación de cancelar a la reclamante los salarios y demás acreencias a que fue condenada en primera instancia y si se acreditó buena fe en su actuar, que permita exonerarla de la sanción moratoria de que trata el Art. 65 del CST.
TESIS: (…) En desarrollo del contrato de trabajo (…), el día 22 de febrero de 2021, la parte accionada decidió suspender el mismo en los siguientes términos: “…Teniendo en cuenta que el pasado 04 de enero de 2021, usted fue calificada con una PCL del 55.69 y que actualmente se encuentra en
decidió suspender el mismo en los siguientes términos: “…Teniendo en cuenta que el pasado 04 de enero de 2021, usted fue calificada con una PCL del 55.69 y que actualmente se encuentra en trámites para el reconocimiento de la pensión por invalidez a la cual tiene derecho por ley y sumando a que es nuestra preocupación legitima, velar por el bienestar y salud de todos nuestros colaboradores que son nuestra principal razón de ser, nos permitimos informarle que, a partir del 22 de febrero de 2021, usted no podrá prestar más servicios más servicios en punto de punto de venta ni en el área administrativa de la compañía, por lo tanto, tampoco habrá contraprestación; lo que no quiere decir que el vínculo laboral se terminara. (…)”(…) Explorada dicha misiva de interrupción de la relación contractual laboral, para este colegiado, contrario a lo expuesto por la parte accionada al argumentar la alzada, la decisión que tomó la sociedad demandada tenía como fin la suspensión del contrato de trabajo a como diese lugar, sin que las causales alegadas por la empleadora hallaren sustento normativo en el Art. 51 del CST que regula la suspensión del contrato de trabajo.(…) importa recordar lo expuesto de antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al tópico de la suspensión del contrato laboral, sosteniendo que se trata de una figura excepcional qué sólo procede si se configura alguna de las causales taxativas de suspensión(…)En tal senda, al no subsumirse las razones expuestas por la pasiva, en el listado taxativo en comento, los motivos de suspensión argüidos hicieron que la suspensión del
taxativas de suspensión(…)En tal senda, al no subsumirse las razones expuestas por la pasiva, en el listado taxativo en comento, los motivos de suspensión argüidos hicieron que la suspensión del contrato de trabajo se tornara en ilegal, puesto que le hecho que un trabajador haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% no es causal justa para interrumpir el contrato de trabajo, muy al contrario, se activa a favor del trabajador la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada, en razón al fuera de protección establecido para las personas en situación de discapacidad (…)Menos aún, puede predicarse como causa legal de la suspensión precitada, el hecho cierto de que la reclamante hubiese iniciado reclamación administrativa de su derecho a obtener el reconocimiento y pago de pensión de invalidez.(…) De otro lado, se encuentra acreditado en el proceso que el 1° de septiembre de 2021, la accionante acudió al llamado del empleador para “reanudar” su prestación del servicio. (…) En dicha ocasión el empleador, informó a la reclamante que debía continuar con la prestación del servicio desde ese 1° de septiembre, pues en virtud a la reanudación de la economía con posterioridad a la pandemia ocasionada por el Covid19, era menester la reactivación de labores, sin que por ello puede sostener la empleadora que la causal de suspensión del contrato lo fue la crisis económica, política, social y de saludpública que ocasionó la pandemia, pues ello no fue alegado ni menos probado por la reclamada en juicio, ni en la carta de la suspensión ilegal ni durante el juicio, la sociedad accionada sostuvo haber suspendido el contrato por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impidiese su
juicio, ni en la carta de la suspensión ilegal ni durante el juicio, la sociedad accionada sostuvo haber suspendido el contrato por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impidiese su ejecución.(…) por tal motivo, no se interrumpió la relación laboral, estando obligado el empleador a pagar los salarios causados, permaneciendo vigentes sus obligaciones laborales y de seguridad social, que no fueron sufragadas(…)La parte demandada confutó la decisión del Juzgado primigenio en el sentido condenar a la sanción moratoria de que trata el Art. 65 del CST, indicando en su defensa que la empresa demandada actuó de buena fe, puesto que se trató de una suspensión de labores y no suspensión del contrato de trabajo que iba dirigida a proteger y salvaguardar las condiciones de salud de la demandante y que esperaban el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de su trabajadora, argumento que, como se sus tentó en el capítulo precedente no es de recibo para la judicatura, pues demostrado se encuentra que no había lugar para la suspensión contractual de la relación de trabajo (…)omisión que abre paso a la indemnización moratoria sobre la que se transita, sin que observe la Sala razones constitutivas de buena fe que eximan al empleador de responder por dicha sanción.(…)
M.P: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
FECHA: 29/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARADICADO: 05001310500120210017301
DEMANDANTE: LILIANA MARIA TORO HENAO
DEMANDADOS: EFICACIA S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PROVIDENCIA: SENTENCIARADICADO: 05001310500120210017301
DEMANDANTE: LILIANA MARIA TORO HENAO
DEMANDADOS: EFICACIA S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL
M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001 31 05 001 2021 00173 01
DEMANDANTE LILIANA MARIA TORO HENAO
DEMANDADO EFICACIA S.A.
ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ
INSTANCIA SEGUNDA
TEMA SUPENSIÓN ILEGAL DEL CONTRATO DE TRABAJO
PROVIDENCIA Sentencia No. 080
DECISIÓN CONFIRMA
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de 2024
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la partes en contra de la sentencia proferida el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES
DEMANDA
Apelación interpuesto por la partes en contra de la sentencia proferida el 04 de mayo de 2023 por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES
DEMANDA
La señora LILIANA MARÍA TORO HENAO llamó a juicio a EFICACIA S.A. pretendiendo se declare que, entre ella como trabajadora y empresaRADICADO: 05001310500120210017301
DEMANDANTE: LILIANA MARIA TORO HENAO
DEMANDADOS: EFICACIA S.A.
demandada, existió un contrato de trabajo por obra labor, adicionalmente, pide que se reconozca que la suspensión del contrato de trabajo, efectuada el 22 de febrero de 2021, vulnera lo establecido en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, solicita el pago de salarios, prestaciones sociales, auxilio de belleza, bonificaciones de mera liberalidad no constitutivas de salario, y demás montos adeudados durante la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
En respaldo de sus pretensiones la demandante expuso que suscribió con la demandada un contrato de trabajo verbal a término indefinido a partir del 13 de septiembre de 2007, para desempeñarse en el cargo de cargo de impulsadora de eventos, que el 16 de enero de 2015 el empleador cambió la modalidad del contrato de término indefinido a obra o labor contratada.
Depreca, que, desde el 16 de febrero de 2008, comenzó a presentar quebrantos de salud, que fue diagnosticada con las siguientes patologías: osteoartritis generaliza, trastorno de ansiedad, dolor por síndrome de
Depreca, que, desde el 16 de febrero de 2008, comenzó a presentar quebrantos de salud, que fue diagnosticada con las siguientes patologías: osteoartritis generaliza, trastorno de ansiedad, dolor por síndrome de manguito rotador bilateral izquierdo y derecho, migraña entre otros.
Señala que en promedio devengaba un salario que ascendía a la suma de $1.158.526 el cual estaba compuesto del salario básico más un auxilio de belleza por el valor de $46.278, adicionalmente le pagaban una bonificación considerada mera liberalidad no constitutiva de salario $128.747 y el auxilio de transporte.
Que para el año 2015, fue diagnosticada con fibromialgia, razón por la que su médico tratante le ordenó restricciones ocupacionales, y que en consecuencia fue reubicada en el cargo de auxiliar administrativa, adicionalmente, arguye que desde el 01 de enero de 2020 la empresa demandada de manera unilateral decidió cesar los pagos por los conceptos, auxilio de belleza y las bonificaciones de mera liberalidad no constitutiva de salario.
Expresa la demandante, que el día 04 de enero de 2021 fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 55.79% con fecha de estructuración 19 de noviembre de 2019, dictamen emitido por la junta de calificación de la comisión laboral de la EPS SURA, que en la misma anualidad inicio laRADICADO: 05001310500120210017301
DEMANDANTE: LILIANA MARIA TORO HENAO
DEMANDADOS: EFICACIA S.A.
reclamación administrativa para el reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones.
DEMANDANTE: LILIANA MARIA TORO HENAO
DEMANDADOS: EFICACIA S.A.
reclamación administrativa para el reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones.
Indica, que una vez el empleador tuvo conocimiento de lo antes mencionado, en escrito del 19 de febrero de 2021, notifico a la actora que, a partir del 22 de febrero de 2021, se le suspendería el contrato, y que por tal motivo no habría pago de las contraprestaciones, que la decisión tomada era con el fin de salvaguardar su salud. Siendo así manifiesta la demandante que la suspensión del contrato de trabajo se realizó de manera injustificada, además le solicitó a la empresa EFICACIA S.A. la reactivación del pago de los salarios, la cual fue negada argumentando que esperara el retroactivo de la pensión, argumenta la demandante que a la fecha de la presentación de la demanda no se encuentra recibiendo salarios por parte de su empleador. Por último, manifiesta que el 26 de febrero 2021 Colpensiones, a través de la resolución SUB 52902 le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que el dictamen de EPS Sura, no es válido para Colpensiones, presentando recurso, siendo confirmado mediante resolución SUB 1085560.
CONTESTACIÓN
EFICACIA S. A. (Demandada) Dando respuesta al líbelo precursor, expuso que existieron varias relaciones laborales con la demandante, en las cuales ocupó diferentes cargos con diferentes funciones de esta manera:
- La primera relación laboral surgió con la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que inicio desde el 14 de
laborales con la demandante, en las cuales ocupó diferentes cargos con diferentes funciones de esta manera:
- La primera relación laboral surgió con la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que inicio desde el 14 de septiembre de 2007 y terminó el 31 de diciembre de 2012, desempeñando el cargo de Mercaderista. • La segunda, inició por medio de contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 28 de enero de 2013 hasta el 01 de diciembre de
2013. El cargo desempeñado era de impulsadora. • La tercera relación laboral surgida, por medio de contrato de trabajo por obra o labor, desde el 16 de enero de 2014 al 01 de enero de 2015 en el cargo de Impulsadora Evento.RADICADO: 05001310500120210017301
DEMANDANTE: LILIANA MARIA TORO HENAO
DEMANDADOS: EFICACIA S.A.
- La última relación laboral, inició por medio de contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 16 de enero de 2015 hasta la actualidad.
Manifiesta además que el “Auxilio de belleza” y la “bonificación mera liberalidad no constitutiva de salario y/o comisión no prestacional”, fueron montos cancelados por la empresa de manera espontánea, sin que sean constitutivos de salario, pues los mismos no estaban relacionados con las funciones que desempeña la señora TORO HENAO. Frente a la suspensión del contrato indican, que obraron de buena fe, con el pleno convencimiento de que la demandante obtendría el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, exponiendo que actuaron por el bienestar y la salud de la
del contrato indican, que obraron de buena fe, con el pleno convencimiento de que la demandante obtendría el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, exponiendo que actuaron por el bienestar y la salud de la trabajadora hasta que se otorgara el reconocimiento y pago de su pensión y que, para el caso, no se requería autorización del Ministerio de Trabajo.
Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones las que denominó como, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, el “auxilio de belleza” y la “bonificación mera liberalidad no constitutiva de salario y/o comisión no prestacional” no constituyen factor salarial, buena fe, prescripción, genérica o innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia de 04 de mayo del año 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en la cual resolvió, según acta contentiva de la misma:
“PRIMERO. se CONDENA a la sociedad EFICACIA S.A. a reconocer y pagar a la señora LILIANA MARÍA TORO HENAO, los siguientes conceptos:
Salarios $5.753.998 Cesantía $479.500 Intereses $30.000 Prima primer semestre de 2021 $325.555 Vacaciones $239.750. Según se explica en la motivación.RADICADO: 05001310500120210017301
DEMANDANTE: LILIANA MARIA TORO HENAO
DEMANDADOS: EFICACIA S.A.
Vacaciones $239.750. Según se explica en la motivación.RADICADO: 05001310500120210017301
DEMANDANTE: LILIANA MARIA TORO HENAO
DEMANDADOS: EFICACIA S.A.
SEGUNDO. se CONDENA a la sociedad EFICACIA S.A. a reconocer y pagar a la señora LILIANA MARÍA TORO HENAO, $30284 que equivale a un día de salario, por día de retardo desde la fecha de finalización del contrato y hasta la fecha de pago de la obligación, conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Se ABSUELVE a la sociedad EFICACIA S.A. de las restantes pretensiones formuladas por la señora LILIANA MARÍA TORO HENAO, conforme se explicó en la parte motiva.
CUARTO: Se DECLARA improbada la excepción de prescripción. Las se resolvieron en el contenido de la providencia
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a por resultar vencida en el proceso, se fijan como agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a favor de la demandante.”
La Juez de primera instancia, consideró que existió un contrato laboral entre la empresa EFICACIA S. A. y LILIANA MARÍA TORO HENAO, por obra o labor, que no fue objeto de discusión la relación laboral dentro del proceso.
Procediendo en primer lugar, a determinar si el “AUXILIO DE BELLEZA” y “BONIFICACIONES DE MERA LIBERALIDAD NO CONSTITUTIVA DE SALARIO”, eran constitutivas de factor salarial, para lo que determinó que
Procediendo en primer lugar, a determinar si el “AUXILIO DE BELLEZA” y “BONIFICACIONES DE MERA LIBERALIDAD NO CONSTITUTIVA DE SALARIO”, eran constitutivas de factor salarial, para lo que determinó que los recibos de pago aportados por la demandante logran dar certeza del pago y la habitualidad de los conceptos solicitados, sobre la sensación del pago de dichos emolumentos, las partes pueden modificar las condiciones contractuales, lo que situaba a la demandada en demostrar que dichos conceptos no eran cancelados por la remuneración del servicio, lo cual apreció no logró ser demostrado. Por otro lado, expresa que lo que incluye la modificación del salario aumentándolo o disminuyéndolo conforme al artículo 132 CST, lo que manifiesta requerir la expresión de la voluntad de ambas partes, por lo que consideró en el caso objeto de estudio se mantuvo la vigencia de la relación laboral sin que la parte actora percibiera las bonificaciones por un tiempo considerable, sin que la demandante hiciera alguna reclamación, decir que la actora y en consecuencia consintióRADICADO: 05001310500120210017301
DEMANDANTE: LILIANA MARIA TORO HENAO
DEMANDADOS: EFICACIA S.A.
tácitamente la reducción salarial, razón por la que no accedió a la condena sobre este punto.
También determinó que el empleador no podía asumir la imposibilidad de la demandante para prestar el servicio con el argumento de que cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Mucho menos podía considerar que el eventual retroactivo pensional reemplazaría el salario, ya que ambos conceptos no son excluyentes entre sí.
RECURSO DE APELACION
requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Mucho menos podía considerar que el eventual retroactivo pensional reemplazaría el salario, ya que ambos conceptos no son excluyentes entre sí.
RECURSO DE APELACION
Ambas partes presentan recurso de apelación. Se conceden ambos recursos y se ordena remitir a la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia.
LILIANA MARÍA TORO HENAO El apoderado judicial de la señora LILIANA MARÍA TORO HENAO manifestó su inconformidad en los siguientes aspectos: En cuanto a la decisión de no condenar al pago del “auxilio de belleza” y a la “bonificación por mera liberalidad no constitutiva de salario y/o comisión no prestacional”, señala que las pruebas que obran en el expediente acreditan la habitualidad del pago de tales emolumentos, y que por tanto, erró la juez de primera instancia al considerar que la demandante aceptó taxativamente la disminución salarial.
EFICACIA S. A.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, el cual sustentó, en síntesis, siendo enfático en que no se debía acceder al reconocimiento del pago de las prestaciones sociales y al reconocimiento de la sanción moratoria, en razón a que se trató de una suspensión de las labores y no suspensión del contrato de trabajo, que iba dirigida a proteger y salvaguardar las condiciones de salud de la demandante y que de buena fe esperaban el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la trabajadora, que por tal razón no opera la aplicación de la sanción moratoria.
salud de la demandante y que de buena fe esperaban el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la trabajadora, que por tal razón no opera la aplicación de la sanción moratoria.
Agregó, que en el proceso quedó probado que la accionante no ejerció ninguna actividad durante el tiempo de suspensión de laborales y que, por tal razón, no le retribuyeron ninguna prestación salarial al no prestar elRADICADO: 05001310500120210017301
DEMANDANTE: LILIANA MARIA TORO HENAO
DEMANDADOS: EFICACIA S.A.
servicio, y que si realizaron los pagos a la seguridad social en protección de la condición de salud de la accionante.
ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de la señora LILIANA MARÍA TORO HENAO solicitó confirmar los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia de primera instancia y revocar el numeral tercero y cuarto, en cuanto a la negación del reconocimiento y pago de auxilio de belleza por el valor de $850.000 y la suma de $2.446.193 por noción de comisiones no prestacionales y en contrario condenar a EFICACIA S.A. al pago de dichas acreencias constitutivas de salario, toda vez que se hacían de manera fija y periódica y se le cancelaban a la actora como retribución directa del servicio que prestaba a la empresa, lo que considera encaja en lo establecido en el art. 127 y 128 del CST y en lo reseñado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
prestaba a la empresa, lo que considera encaja en lo establecido en el art. 127 y 128 del CST y en lo reseñado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Por su parte el demandando alegó nuevamente la improcedencia de la aplicación de la indemnización por falta de pago artículo 65 CST alegando que no obró de mala fe, que a la fecha de presentación de los alegatos ha pagado $16.166.938, alegó nuevamente la inexistencia de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales por actuar de buena fe, solicitud la devolución del depósito en caso de que se revoque la condena y negó que el auxilio de belleza y la bonificación pagada fueran factor salarial.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se centra en determinar en primer lugar, si los elementos probatorios obrantes en el plenario resultan suficientes para establecer que el “auxilio de belleza” y la “bonificación mera liberalidad no constitutiva de salario y/o comisión no prestacional” debían sufragarse a favor de la reclamante y si constituían auténticos factores salariales, además deberá estudiarse el tópico de laRADICADO: 05001310500120210017301
DEMANDANTE: LILIANA MARIA TORO HENAO
DEMANDADOS: EFICACIA S.A.
reducción del monto salarial ventilado en la apelación. Igualmente, deberá analizarse si la parte demandada estaba en la obligación de cancelar a la reclamante los salarios y demás acreencias a que fue condenada en primera
reducción del monto salarial ventilado en la apelación. Igualmente, deberá analizarse si la parte demandada estaba en la obligación de cancelar a la reclamante los salarios y demás acreencias a que fue condenada en primera instancia y si se acreditó buena fe en su actuar, que permita exonerarla de la sanción moratoria de que trata el Art. 65 del CST.
TESIS DE LA SALA La sala sostendrá la tesis de que procede la confirmación integral de la sentencia de primera instancia, puesto que, como se precisará, las pruebas presentadas por la parte demandada logran dar certeza de la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo y la procedencia de la indemnización moratoria. Por otro lado, no se modificará la decisión adoptada por el a quo frente a no condenar el pago de las bonificaciones de “Auxilio de belleza” y la “bonificación mera liberalidad no constitutiva de salario y/o comisión no prestacional”, por la ausencia de demostración del hecho que podía generar su pago.
CASO CONCRETO
Sea lo primero manifestar que la competencia de segunda instancia, cuando del recurso de apelación se trata, está limitada por las inconformidades planteadas por la parte recurrente, en los términos del artículo 66 A del Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Clarificado lo anterior y descendiendo al sub examine, se tiene que ambos
entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Clarificado lo anterior y descendiendo al sub examine, se tiene que ambos extremos de la litis presentaron recurso de alzada, razón por la cual, se despachará la segunda instancia, por estrictas razones metodológicas y en aras de mayor entendimiento, pronunciándose la corporación primero sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para después, hacer lo propio respecto de la parte activa de la litis. Del recurso de apelación presentado por la parte demandada:
- De la condena por salarios, prestaciones sociales y vacaciones.RADICADO: 05001310500120210017301
DEMANDANTE: LILIANA MARIA TORO HENAO
DEMANDADOS: EFICACIA S.A.
No es objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada, celebrado entre la señora LILIANA MARÍA TORO HENAO, en su calidad de trabajadora y la sociedad EFICACIA S.A., como empleadora, el cual principio el día 14 de septiembre de 2007, como se aceptó por el demandado y que está relación laboral finalizó en el mes de agosto de 2022, lo que no amerita ninguna discusión de las partes y se dio con posterioridad a la radicación de la acción.
En desarrollo del contrato de trabajo aludido, el día 22 de febrero de 2021, la parte accionada decidió suspender el mismo en los siguientes términos:
“…Teniendo en cuenta que el pasado 04 de enero de 2021, usted fue calificada con una PCL del 55.69 y que actualmente se encuentra en
la parte accionada decidió suspender el mismo en los siguientes términos:
“…Teniendo en cuenta que el pasado 04 de enero de 2021, usted fue calificada con una PCL del 55.69 y que actualmente se encuentra en trámites para el reconocimiento de la pensión por invalidez a la cual tiene derecho por ley y sumando a que es nuestra preocupación legitima, velar por el bienestar y salud de todos nuestros colaboradores que son nuestra principal razón de ser, nos permitimos informarle que, a partir del 22 de febrero de 2021, usted no podrá prestar más servicios más servicios en punto de punto de venta ni en el área administrativa de la compañía, por lo tanto, tampoco habrá contraprestación; lo que no quiere decir que el vínculo laboral se terminara.
La anterior decisión se ha tomado en aras de salvaguardar su salud y siempre buscando su bienestar siendo fieles a nuestros principios de ser una organización humana. Igualmente, estaremos atentos al reconocimiento de dicha pensión a la cual tiene derecho, con el retroactivo que le corresponde…”.
Explorada dicha misiva de interrupción de la relación contractual laboral, para este colegiado, contrario a lo expuesto por la parte accionada al argumentar la alzada, la decisión que tomó la sociedad demandada tenía como fin la suspensión del contrato de trabajo a como diese lugar, sin que las causales alegadas por la empleadora hallaren sustento normativo en el Art. 51 del CST que regula la suspensión del contrato de trabajo, así:
“…El contrato de trabajo se suspende: 1°. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.RADICADO: 05001310500120210017301
“…El contrato de trabajo se suspende: 1°. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.RADICADO: 05001310500120210017301
DEMANDANTE: LILIANA MARIA TORO HENAO
DEMANDADOS: EFICACIA S.A.
2°. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3°. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. 4°. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5°. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. 6°. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7°. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley…”.
Efectuada la anterior remembranza normativa, importa recordar lo expuesto
que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7°. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley…”.
Efectuada la anterior remembranza normativa, importa recordar lo expuesto de antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al tópico de la suspensión del contrato laboral, sosteniendo que se trata de una figura excepcional qué sólo procede si se configura alguna de las causales taxativas de suspensión (Ver sentencia del 21 de mayo de 1991, Rad. 2449.).
En tal senda, al no subsumirse las razones expuestas por la pasiva, en el listado taxativo en comento, los motivos de suspensión argüidos hicieron que la suspensión del contrato de trabajo se tornara en ilegal, puesto que le hecho que un trabajador haya sido calificado con una
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