TSDJ MED SL - 05001310500120210021001-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120210021001-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de l a capacidad laboral es evidente. / INCONSISTENCIAS HISTORIA LABORAL - Las consecuencias derivadas de la desatención a las obligaciones de gestión relacionada con la información consignada en las historias laborales no pueden ser asumidas por el afiliado. /

HECHOS: La demandante pretende se declare que tiene derecho a la pensión de vejez desde el 1 de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, artículo 33, disponiéndose el pago del retroactivo de mesadas desde la calenda referida, teniendo en cuenta que la entidad la indujo a error para seguir cotizando. 2) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3) Por último, reclamó imponer a COLPENSIONES el pago de los perjuici os causados por concepto de gastos de honorarios, a razón del 30% del retroactivo pensional causado, y la indexación de las sumas resultantes. Por su parte, la demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, en realidad la demandante solo cuenta con 1.283,44 semanas cotizadas, las cuales son insuficientes de cara a la pensión de vejez reclamada. Propuso las excepciones que denominó: “(…) inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez; inexistencia de prueba para efectuar corrección

pensión de vejez reclamada. Propuso las excepciones que denominó: “(…) inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez; inexistencia de prueba para efectuar corrección de historia laboral; buena fe de Colpensiones; prescripción; compensación indexada e imposibilidad de condena en costas. Surtido el trámite de primera instancia, el Juez de conocimiento decidió declarar que la demandante tiene derecho a la acreditación en la historia laboral de los aportes correspondientes a los periodos 1995/01 a 1995/12, 1997/05 y 1997/09, así como también le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispues to en la parte motiva, junto con los intereses de mora. (…) El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar si para el reconocimiento de la prestación económica por vejez, solicitada por la demandante, es procedente la contabilización de los periodos que se registran en su historia laboral con inconsistencias, como lo hizo la Juez de primera instancia. De resultar avante lo anterior, se validará si la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 tenerla como beneficiaria de la pensión de vejez, y a partir de qué fecha se daría tal reconocimiento. Seguidamente, se estudiará si operó el fenómeno prescriptivo, e igualmente la viabilidad de imponer condena por concepto de intereses moratorios.

TESIS: (…) Debe recordar la Sala la doctrina que de tiempo atrás ha pregonado la Corte Constitucional en punto a la responsabilidad de la entidad de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales, la que se advierte queda bajo su custo dia, precisando por

Constitucional en punto a la responsabilidad de la entidad de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales, la que se advierte queda bajo su custo dia, precisando por ejemplo en la Sentencia T -463 de 2016 lo siguiente: “(…) la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento. Además, la Ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales (...)”. De igual forma, la Sala de Casació n Laboral de la CSJ ha indicado que, las consecuencias derivadas de la d esatención a las obligaciones de gestión relacionada con la información consignada en las historias laborales no pueden ser asumidas por el afiliado. Así lo reiteró en Sentencia SL3443 -2022 en la que expuso: “(…) el «incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por [esta], pues […] cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten», razó n por la cual, su omisión enla validación de los días cotizados, «no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona», máxime si está respaldada, se resalta, en una «inferencia plausible (…)”. Bajo el panorama de responsabilidad descrito, en el particular destaca la Corporación que de

estaba afiliada la persona», máxime si está respaldada, se resalta, en una «inferencia plausible (…)”. Bajo el panorama de responsabilidad descrito, en el particular destaca la Corporación que de acuerdo con las circunstancias evidenciadas en el mismo reporte de semanas, todos los ciclos con irregularidades, en parte alguna se discute que hayan sido cancelados, pues la documental muestra los periodos precisos de cotización, así como las constancias o números de referencia de pago de los aportes efectuados por cada uno de los empleadores referidos, lo que deja entrever que, l as anomalías registradas no devienen de un posible incumplimiento de parte del patrono obligado al pago por los periodos descritos, sino a la desatención entre entidades administradoras de pensiones al momento de validar la información de la accionante cuando decidió retornar del RAIS al RPMPD. Tal cuestión, ha precisado la Alta Jurisprudencia, no puede desencadenar efectos negativos en el afiliado que viene construyendo su derecho pensional, en la medida que se trata de situaciones imputables exclusivament e a la entidad de pensiones, sin que pueda ni siquiera alegar como justificante, que las irregularidades acaecieron en vigencia de la afiliación a otra entidad, como podría ser el evento de la mora patronal en relación con cotizaciones que debieron efectuarse ante otro fondo de pensiones. Así lo viene recabando la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL2632-2023 y SL2789-2023, en las que se dijo: “(…) Es oportuno recordar que esta Corte en sentencia CSJ SL3692 -2021, explicó que no es dable t rasladar a los afiliados las consecuencias negativas de la negligencia de las administradoras en la gestión de los aportes, pues, de acreditarse

en sentencia CSJ SL3692 -2021, explicó que no es dable t rasladar a los afiliados las consecuencias negativas de la negligencia de las administradoras en la gestión de los aportes, pues, de acreditarse que el afiliado cumplió las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes con la inferencia plausible de que están respaldados en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la validación de los respectivos aportes, no puede afectar a los asegurados (…)”.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTES GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN

DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 01 2021 00210 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de Vejez – Inconsistencias Historia Laboral

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 048

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en

SENTENCIA No. 048

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 008 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto s por los apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE y COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la Sentencia General N° 086 del 6 de marzo de 2023, proferida por

el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

La señora GISELA D EL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la pensión de vejez desde el 1 de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, artículo 33, disponiéndose el pago del retroactivo de mesadas desde la calenda referida, teniendo en cuenta que la entidad la indujo a error para seguir cotizando. 2) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3) Por último, reclamó imponer a COLPENSIONES el pago de los perjuicios causados por concepto de gastos de honorarios, a razón del 30% del

artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3) Por último, reclamó imponer a COLPENSIONES el pago de los perjuicios causados por concepto de gastos de honorarios, a razón del 30% del retroactivo pensional causado, y la indexación de las sumas resultantes.

Como sustento de tales pedimentos, expuso que nació el 11 de octubre de 1961, por lo que llegó a la edad de 57 años en 2018. Que en el curso de su vida laboral estuvo afiliada en pensiones al ISS, y si bien estuvo vinculada en ciertos momentos a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en 2018 regresó al RPMPD, al que actualmente está vinculada.Ordinario Laboral

Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01

Apelación

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Que en la historia laboral emitida por COLPENSIONES, se reportan 1. 229,44 semanas, las cuales incluyen 381,58 semanas al servicio de la ESE Hospital San Juan de Dios – El Santuario. No obstante, indicó que el citado reporte de semana s presenta inconsistencias, dado que no reflejan los siguientes periodos:

Tales cotizaciones, con las que alcanzaría un total de 1.304,44 semanas, no están siendo computadas por COLPENSIONES bajo el argumento de la mora patronal; empero, no hay constancia que de parte de esta entidad se hubieren adelantado las acciones de cobro pertinentes.

Que por lo anterior solicitó a la demandada la corrección de la historia laboral, y el

no hay constancia que de parte de esta entidad se hubieren adelantado las acciones de cobro pertinentes.

Que por lo anterior solicitó a la demandada la corrección de la historia laboral, y el consecuente reconocimiento pensional, petición que a la fecha no ha sido resuelta. Agregó que quiso reiterar esta reclamación ante la demandada, pero los funcionarios de la entidad expresaban la incapacidad para dar el trámite correspondiente, en tanto se requería para ello la historia laboral que acreditara el cumplimiento de las 1.300 semanas, situación que la llevó a seguir cotizando.

Seguidamente, indicó que el 25 de febrero de 2021 radicó nuevamente la solicitud de pensión, recibiendo como respuesta comunicado del 2 de marzo de 2021 en el que COLPENSIONES le recordó los requisitos para obtener el derecho pensional.

Que pese a haber solicitado nuevamente el reconocimiento de la prestación por vejez el 14 de abril de 2021, a la fecha COLPENSIONES no ha dado respuesta, lo que denota el incumplimiento de sus obligaciones como administradora de pensiones, entre estas, la de gestionar de manera óptima la historia laboral, tanto que el 11 de febrero de 2021 expidió nueva relación de aportes en la que hacían falta los siguientes ciclos , equivalentes a 115 semanas:Ordinario Laboral

Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01

Apelación

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En ese sentido, expresó que para el 30 de septiembre de 2020 acreditó más de 1300 semanas, pero gracias al actuar negligente de la accionada, se vio obligada a continuar

Apelación

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En ese sentido, expresó que para el 30 de septiembre de 2020 acreditó más de 1300 semanas, pero gracias al actuar negligente de la accionada, se vio obligada a continuar efectuando aportes, a pesar de no ser necesario, por cuanto reunía las exigencias de l a Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a efectos de ser acreedora de pensión de vejez.

Bajo esa idea, argumentó que, consecuencial de la actitud de la entidad, debió acudir a la búsqueda de servicios profesionales con mir as a que, mediante la Justicia ordinaria, se hiciera valer el derecho legítimo y adquirido a la pensión (Archivo 01 – 03 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, en realidad la demandante solo cuenta con 1.283,44 semanas cotizadas, las cuales son insuficientes de cara a la pensión de vejez reclamada. Propuso las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ ; INEXISTENCIA D E PRUEBA PARA EFECTUAR CORRECCIÓ N DE HISTORIA LABORAL; BUENA FE DE COLPENSIONES; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN INDEXADA e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 1 a 16 Archivo 01 - 07 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia General N° 086 del 6 de marzo de 2023, decidió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que la señora GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN identificada con CC 42.755.081 tiene derecho a la acreditación en la historia laboral de los aportes correspondientes a los periodos 1995/01 a 1995/12, 1997/05 y 1997/09.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, legalmente representada por JAIME DUSSÁN CALDERÓN, para que incluya dentro de la historia laboral de la demandante, de forma completa los periodos señalados, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ($30’739.243), por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1° de febrero de 2021 y el 28 de febrero de 2023; a partir del 1° de marzo de 2023, la demandada seguirá reconociendo a la demandante una m esada pensional equivalente $1’427.345, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año y sin perjuicio de los

demandada seguirá reconociendo a la demandante una m esada pensional equivalente $1’427.345, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año y sin perjuicio de los descuentos que por salud deba realizar la entidad, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 16 de abril de 2021, sobre lasOrdinario Laboral

Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01

Apelación

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mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia y las que se causen hasta la inclusión en nómina de pensionados, atendiendo la causación de cada una de ellas, la tasa máxima de intereses moratorio vigente al momento del pago y los descuentos que por salud correspondan.

SEXTO: Se declaran imprósperas las excepciones propuestas con los fundamentos de la decisión adoptada. Se declara próspera de oficio la excepción de INEXISTENCIA DEL ERROR conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de la sentencia.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a cargo COLPENSIONES y a favor de la demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de $2.731.747 de acuerdo con la parte motiva (…)”.

Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado comenzó por abordar lo relativo a las inconsistencias alegadas respecto historia laboral, citando para ello lo dispuesto en el

Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado comenzó por abordar lo relativo a las inconsistencias alegadas respecto historia laboral, citando para ello lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal F, a fin de precisar que, al margen de que existan dos (2) regímenes pensionales, las administradoras de estos deben garantizar la cobertura progresiva, articuladas de manera efectiva y eficiente, esto con base en el derecho a la seguridad social (Art. 48 CN).

Todo ello, expuso, implica para las entidades de pensiones una responsabilidad de tipo profesional, según lo previsto en la Ley 1581 de 2012 que regula lo concerniente a la protección de datos, imponiéndoles el deber de conservar, guardar y custodiar la información de las cotizaciones de sus afiliados, para de esa manera garantizar el contenido confiable de las historias laborales (SL3691-2021).

Con base en lo anterior, afirmó que en el caso de la accionante estaba probado que inició su vida laboral al servicio del Hospital San Juan de Dios entre 1983 y 1992, para después afiliarse al ISS desde agosto de 1993 con el empleador Salazar Serna Jairo Octavio, con quien efectuó aportes hasta diciembre de 1994. A continuación, indicó que la actora se trasladó al RAIS desde el 1 de enero de 1995, retornando al RPMPD a partir de enero de

2009. En ese orden de ideas, expresó que la historia laboral de la act ora reporta un total de 1.283,44 a corte de enero de 2021.

Bajo el panorama descrito, advirtió las modificaciones en cuanto al número de semanas, conforme se extracta de las historias laborales aportadas por cada una de las partes,

1.283,44 a corte de enero de 2021.

Bajo el panorama descrito, advirtió las modificaciones en cuanto al número de semanas, conforme se extracta de las historias laborales aportadas por cada una de las partes, pues pasó de 1.229,44 en octubre de 2020, a tener 1.203,87 en reporte que data de febrero de 2021, registrándose posteriormente en otro reporte, un total de 1283,44 en historia de 2022.

Frente a ello, evidenció ciertas particularidades, destacando la atinente a las semanas de enero a noviembre de 1995, y mayo de 1997, ya que pese a reportarse cada uno de estos informes con 30 días, no se cotiza ningún día con la observación de “No vinculado trasladado RAI”. Luego, para el ciclo de diciembre de 1995 si bien aparece como ciclo doble y aporte devuelto, no se totaliza ningún día como cotizado . Así mismo, en septiembre de 1997, solo fueron tenidos en cuenta 17 días con la novedad de deuda presunta, aplicada a periodos posteriores.

Con base en las anteriores circunstancias, consideró la Juzgadora que las anomalías anotadas, en su mayoría se produjeron por la falta de comunicación entre las administradoras de pensiones en las que estuvo afiliada la actora, y al retornar a COLPENSIONES esta noOrdinario Laboral

Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01

Apelación

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actualizó en debida forma la historia laboral, más si se tiene en cuenta que se reporta la

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01

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actualizó en debida forma la historia laboral, más si se tiene en cuenta que se reporta la información de pago por parte del empleador de los ciclos referidos, debiendo incluirse dentro del conteo final de semanas.

Acto seguido, precisó que en materia pensional, el derecho de la accionante estaba regido por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, bajo la cual era claro que aquella cumplió los 57 años exigidos el 11 de octubre de 2018, y satisfizo el núm ero de cotizaciones, como quiera que cuenta, de acuerdo con lo dilucidado en precedencia, con un total de 1.342,14 para el ciclo enero de 2021, teniendo derecho a la pensión de vejez.

Sobre la fecha de disfrute, citó lo establecido en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, con la finalidad de aclarar que, para entrar a gozar de la pensión, era necesaria la desafiliación del sistema, aspecto que conforme a la Jurisprudencia, puede darse de manera expresa o tácita. En igual sentido, explicó que en situaciones en las que el afiliado continúa cotizando en virtud de una manifestación de la entidad, a pesar de cumplir los requisitos y solicitar el otorgamiento en tiempo, la prestación debe reconocerse desde la satisfacción de las exigencias.

No obstante lo expuesto, refirió que la accionante cumplió requisitos para pensionarse desde el 1° de octubre de 2020 , momento para el cual tenía consolidados ambos requisitos

las exigencias.

No obstante lo expuesto, refirió que la accionante cumplió requisitos para pensionarse desde el 1° de octubre de 2020 , momento para el cual tenía consolidados ambos requisitos para pensión, radicó la solicitud de pensión el 15 de diciembre de 2020, reiterada el 25 de febrero de 2021, y presentada personalmente en abril de esa misma anualidad. Solicitud que fue resuelta de manera desfavorable en Resolución SUB 186010 del 9 de agosto de 2021, no siendo dable considerar que las cotizaciones efectuadas entre octubre de 2020 y enero de 2021 obedecieron a la inducción a error por parte de la entidad, como quiera que hasta ese momento COLPENSIONES no había efectuado el pronunciamiento sobre el cumplimiento de requisitos, lo que solamente se profirió en enero de 2021 a través de oficio dirigido a la actora, dando respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral. De ahí que, coligió la Juzgadora, no había lugar a conceder el retroactivo rec lamado con anterioridad a l 1 de febrero de 2021, y tampoco a la indemnización de perjuicios peticionada.

Más adelante, aseveró que al calcular la prestación en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, consideró que el IBL que más beneficiaba al accionante era el calculado con los últimos 10 años de cotización, en tanto definió un IBL de $1.852.811, al aplicarle una tasa de reemplazo del 64,4%, muestra una mesada de $1.194. 657 para 2021, que actualizada al 2023 asciende a $1.427.345, con derecho a 13 mesada s anuales. Adujo

aplicarle una tasa de reemplazo del 64,4%, muestra una mesada de $1.194. 657 para 2021, que actualizada al 2023 asciende a $1.427.345, con derecho a 13 mesada s anuales. Adujo que ninguna de las mesadas causadas estuvo afectada por prescripción, al no haber transcurrido 3 años entre la reclamación y la presentación de la demanda.

Frente a los intereses moratorios reglados en el artícu lo 141 de la Ley 100 de 1993, coligió que había lugar a conceder estos réditos, desde el 16 de abril de 2021, esto es, vencidos los cuatro ( 4) meses con que contaba la entidad para el reconocimiento de la pensión.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte DEMANDANTE apeló la decisión en punto a la fecha de efectividad dispuesta por el Juzgado, tras argumentar que en efecto, debió ordenarse el pago desde el 1 de octubre de 2020 , como quiera que COLPENSIONES efectuó unaOrdinario Laboral

Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01

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contabilización de semanas negligente, con un actuar culposo y carente de diligencia, pues, de hecho, en cada una de las historias laborales emitidas por la entidad, el número de semanas cambió, máxime teniendo en cuenta el servicio que presta la demandada, a partir de lo cual garantiza la cristalización del derecho a la seguridad social. Lo anterior, adujo, porque en múltiples oportunidades su representada solicitó la

cambió, máxime teniendo en cuenta el servicio que presta la demandada, a partir de lo cual garantiza la cristalización del derecho a la seguridad social. Lo anterior, adujo, porque en múltiples oportunidades su representada solicitó la corrección de su historia laboral, como se puede observar en peticiones de 2018, diciembre de 2020 y febrero de 2021, situación que denota cómo la afiliada procuró la contabilización fidedigna de lo aportado por ella, pero encontró la negativa de parte de la administradora de pensiones, tanto que en ciertos momentos los funcionarios de la entidad no accedían a radicar sus solicitudes para el reconocimiento de la pensión, indicándole que debía seguir cotizando, aspectos por los que no es viable que termine perjudicada doblemente.

Frente a esta última premisa, expuso también oponerse a la no concesión de la indemnización de perjuicios, representada en el hecho de verse abocada a buscar asesoría pensional con el objetivo de acudir a la justicia para buscar el reconocimiento pensional. Por último, reclamó que los intereses moratorios procedían a partir de los cuatro (4) meses contados desde cuando debió recocerse la pensión, octubre de 2020.

A su turno, COLPENSIONES apeló la decisión reprochando la fecha desde la cual se dispuso el reconocimiento de la pensión e intereses moratorios, como quiera que la historia laboral d e la actora muestra que realizó cotizaciones hasta enero de 2021, por lo cual, para efectos liquidatorios, debe tenerse en cuenta hasta la última cotización, y el debido reporte de la novedad de retiro. Luego, en relación con los intereses de mora, esto so lo se

cual, para efectos liquidatorios, debe tenerse en cuenta hasta la última cotización, y el debido reporte de la novedad de retiro. Luego, en relación con los intereses de mora, esto so lo se generan desde el sexto mes seguido a la reclamación, causándose entonces en este caso desde el mes de junio de 2021.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la DEMANDNATE presentó alegatos insistiendo en que su representada reunió los requisitos para acceder a la pensión para el 30 de septiembre de 2020, por lo que procedía el reconocimiento de la mesada desde el 1 de octubre de ese año, y los intereses moratorios desde febrero de 2021, ello en atención al actuar displicente de la demandada con mira s a corroborar el registro total de semanas , como quiera que era su deber emitir reportes que concuerden con la realidad. Sobre este punto, explicó que desde 2018 presentó varias solicitudes en procura de obtener la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional, obteniendo de parte de COLPENSIONES una negativa absoluta y evasiva a las peticiones esgrimidas, con lo cual transgredió garantías como el debido proceso.

En ese sentido, aseguró que pese a haber acudido ante la administradora de pensiones, recibió como respuesta que no alcanzaba el número mínimo de semanas para adquirir la citada pensión, siendo necesario continuar cotizando , lo que sumado al hecho de que la afiliada no tenía conocimiento sobre el tema, la llevó efectivamente a continuar efectuando aportes, escenario en el que no puede resultar perjudicada, toda vez que para el momento de la reclamación ya tenía cumplidas la totalidad de exigencias para su pensión . De ahí que,

aportes, escenario en el que no puede resultar perjudicada, toda vez que para el momento de la reclamación ya tenía cumplidas la totalidad de exigencias para su pensión . De ahí que, reiteró, procede el pago de la prestación desde el 1 de octubre de 2020, los interesesOrdinario Laboral

Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01

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moratorios reglados en la Ley 100 de 1993 desde el 1 de febrero de 2021, y la indemnización de perjuicios en cuantía del 30% del retroactivo pensional (Archivo 04 ED Tribunal).

A su turno, el mandatario de COLPENSIONES reiteró los argumentos sostenidos en la contestación a la demanda (Archivo 05 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar si para el reconocimiento de la prestación económica por vejez, solicitada por la señora GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN, es procedente la contabilización de los periodos que se registran en su historia laboral con inconsistencias, como lo hizo la Juez de primera instancia.

De resultar avante lo anterior, se validará si la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 tenerla como beneficiaria de la pensión de vejez , y a partir de qué fecha se daría tal reconocimiento . Seguidamente, se estudiará si operó el fenómeno prescriptivo, e igualmente la viabilidad de imponer condena por concepto de intereses moratorios.

partir de qué fecha se daría tal reconocimiento . Seguidamente, se estudiará si operó el fenómeno prescriptivo, e igualmente la viabilidad de imponer condena por concepto de intereses moratorios.

CONSIDERACIONES

Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente:

(i) Que la señora GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN nació el 11 de octubre de 1961 como lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 1 Archivo 04 - 01 ED (SL5653-2018, SL15996-2014, SL 15788-20171).

(ii) Que la demandante prestó servicios a la ESE Hospital San Juan de Dios de Santuario – Antioquia entre 1983 y 1992.

(iii) Así mismo, ha efectuado cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES entre 1993 y 2021 (f. 17 a 42 Archivo 04 - 01 ED), interregno dentro del cual r

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