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TSDJ MED SL - 05001310500120210022101-(06-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120210022101-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZla jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en iterar que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no puede ser considerado prueba única, solemne o ta rifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, cumple relievar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al indicar que el juez carece de competencia técnica para establecer el estado de invalidez, su origen o fecha de estructuración. / CULPA PATRONAL - No basta con que el trabajador haga una afirmación genérica del incumplimiento patronal del deber de protección, sino que “… le corresponde al demandante delimitar en la demanda l a omisión en el que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como su relación de causalidad con el siniestro, y probar el nexo causal. / INCAPACIDADES MÉDICASLa incapacidad médica es un concepto técnico, en virtud del cual el médico determina que el trabajador no está en condiciones de salud aptas para prestar temporalmente el servicio y sin existir el certificado de incapacidad se entiende que el trabajador está en condiciones aptas para prestar el servicio.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral N°. 472149 de 1612-2013, emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguro s S.A y No. 082452-2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y se condene a las citadas entidades a calificar integralmente al señor Julio Alejandro Mesa. Asimismo, se declare que

082452-2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y se condene a las citadas entidades a calificar integralmente al señor Julio Alejandro Mesa. Asimismo, se declare que el señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, se encuentra en un estado de invalidez, con una calificación superior al cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral, lo que le da el derecho a la pensión de invalidez de origen laboral. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sal a determinar si es procedente declarar la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, si existe culpa debidamente comprobada de la empresa Inveragro El Cámbulo S.A.S. y si de adeudan al demandante las incapacidades médicas desde el 26 de enero de 2017.

TESIS: (…) En relación con el valor probatorio de los dictámene s de pérdida de capacidad laboral emitidos en el trámite administrativo de determinación del estado de invalidez, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en iterar que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de la Invalid ez no puede ser considerado prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicad o por determinados entes (…) Sin embargo, cumple relievar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al indicar que el juez carece de competencia técnica para establecer el estado de invalidez, su origen o fecha de estructuración

cumple relievar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al indicar que el juez carece de competencia técnica para establecer el estado de invalidez, su origen o fecha de estructuración (…) Así mismo al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29 -062005, radicado 24392, SL del 1803-2009, radicado 31062, SL del 06-03-2012, radicado 35097, SL5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL2756 de 2020). (…) Pues bien, tal como lo concluyó la a quo el demandante no cumplió con la carga argumentativa de identificar los aspectos técnicos que controvierte en los dictámenes realizados por la ARL y la Junta Regional de Calificación, ni con la carga probatoria, pues no aportó prueba técnica que dé cuenta de las deficiencias de las calificaciones efectuadas, lo que impide que obteng a el efecto perseguido. Por consiguiente, no

quedó acreditado el estado de invalidez del señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, pues no cuentacon una calificación superior al cincuenta por cien to (50%) de pérdida de capacidad laboral, y de contera no le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen laboral. Ahora bien, del estudio del libelo introductorio se colige que lo pretendido por el accionante, en realidad, era que se ordenara una nueva calificación, que tenga en cuenta de manera integral todas las patologías sufridas por el gestor del proceso, incluido el síndrome de inmunodeficiencia adquirida que padece y los trastornos mentales, petición que reitera en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, trámite administrativo que no requiere orden judicial, y que puede iniciar el demandante ante la entidad respectiva. (…) El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en el accidente de trabajo (…) Como regla general, el trabajador debe probar las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo, pero cuando se afirma que el mismo ocurre por la omisión o incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección del empleador, se invierte la carga de la prueba y es este quien asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia en el acatamiento de esos deberes (…) En este caso, no se establece el contexto en el cual ocurrieron cada uno de los accidentes antes descritos, relievando que el apoderado del demandante argumentó en el libelo introductorio que el empleador incurrió en omisiones generales (…) Pero no basta con que el trabajador haga una afirmación genérica del incumplimiento patronal del deber de protección, sino que “… le corresponde al demandante delimitar en la demanda la

(…) Pero no basta con que el trabajador haga una afirmación genérica del incumplimiento patronal del deber de protección, sino que “… le corresponde al demandante delimitar en la demanda la omisión en el que incurrió el empleador frente a su s obligaciones de seguridad y protección, así como su relación de causalidad con el siniestro, y probar el nexo causal de ese incumplimiento con el daño sufrido, y que, solo cuando el actor cumple con estos supuestos, el empleador tiene la carga de probar los actos de diligencia y cuidado para evit ar razonablemente el daño sufrido por el accionante, en este caso una enfermedad profesional ” (CSJ SL1897 -2021). De cara a la prueba testimonial se destaca que el pretensor presentó una única testigo (…) quien no tiene conocimiento directo de los accidentes acaecidos al trabajador (…) Ahora bien, frente al pago de las incapacidades (…) Cuando las incapacidades médicas temporales derivan de un evento profesional, como es el caso, corresponde a la Administradora de Riesgos laborales el cubrimiento de las mismos, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002. (…) En el subjuice, no está demostrado que la ARL hubiera omitido el pago de incapacidades temporales ordenadas por el médico tratante, por el contrario, de acuerdo con la relación de pagos aportada (…) , de la contestación de la demanda de Positiva S.A., (…), con corte al 03 de marzo de 2021, todas las incap acidades causadas han sido pagadas, no siendo posible para la Sala establecer si en efecto el demandante requería de otras incapacidades que le fueron negadas, pues no puede olvidarse que la incapacidad médica es un concepto técnico, en virtud del cual el médico determina que el trabajador no está en condiciones

pagadas, no siendo posible para la Sala establecer si en efecto el demandante requería de otras incapacidades que le fueron negadas, pues no puede olvidarse que la incapacidad médica es un concepto técnico, en virtud del cual el médico determina que el trabajador no está en condiciones de salud aptas para prestar temporalmente el servicio y sin existir el certificado de incapacidad se entiende que el trabajador está en condiciones aptas para prestar el servicio. Lo que si advierte la Sala es que, en algunos periodos, como lo alega el demandante, las incapacidades fueron liquidadas con fundamento en un ingreso base de cotización que no guarda relación con el que venía siendo reportado, pues se reporta un salario mínimo legal, cuando el demandante tenía un salario convencional superior, con lo cual el empleador desconoció el derecho del demandante a percibir el 100% de su salario y en tal sentido es procedente ordenar el reajuste.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 06/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso Ordinario Laboral Radicación 05001-31-05-001-2021-00221-01 Demandante Julio Alejandro Mesa Ensuncho Demandado Inveragro el Cámbulo S.A.S., ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., Porvenir S.A. y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia

Asunto: Consulta Sentencia

Procedencia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente Sandra Mar ía Rojas Manrique

Tema: Culpa Patronal

Antioquia

Asunto: Consulta Sentencia

Procedencia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente Sandra Mar ía Rojas Manrique

Tema: Culpa Patronal

Medellín, junio seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICI A QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito deRadicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 2

Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho en contra de INVERAGRO EL CÁMBULO S.A.S., ARL POSITIVA Compañía de Seguros S.A., PORVENIR S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, conocido con el radicado único nacional 05001-31-05-001-2021-00221-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, por conducto de profesional del derecho, instauró demanda ordinaria laboral en contra de INVERAGRO El

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, por conducto de profesional del derecho, instauró demanda ordinaria laboral en contra de INVERAGRO El Cámbulo S.A.S., ARL POSITIVA Compañía de Seguros S.A., PORVENIR S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pretendiendo se declare la nulidad de los dictámenes de pérdida de Capacidad Laboral N°. 472149 de 1612-2013, emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y No. 082452-2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y se condene a las citadas entidades a calificar integralmente al señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, en su pérdida de capacidad laboral y emitir el dictamen correspondiente ajustado a la norma y la realidad de sus enfermedades laborales, sin que se omita ninguno de los diagnósticos, incluyendo los diagnósticos de tipo psiquiátrico. Asimismo, se declare que el señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, se encuentra en un estado de invalidez, con una calificación superior al cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral, lo que le da el derecho a la pensión de invalidez de origen laboral; que se declare que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., dejó de prestar los servicios asistenciales para la rehabilitación y reincorporación a la vida laboral del trabajador, negándole de esta manera la posibilidad de acceder a las incapacidades médicas, y como consecuencia se condene a esta al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales dejadas de

reincorporación a la vida laboral del trabajador, negándole de esta manera la posibilidad de acceder a las incapacidades médicas, y como consecuencia se condene a esta al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales dejadas de percibir desde el 26 de enero de 2017 hasta la fecha en que quede en firme la estructuración de la pérdida de capacidad laboral; que se condene a las demandadas al pago de los salarios, auxilios de incapacidades, las vacaciones,Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 3

primas, cesantías, intereses a la cesantía y todas las prestaciones sociales a que hubiera lugar incluyendo los reajustes, por tratarse de una enfermedad profesional y conforme al salario real, con sus correspondientes intereses moratorios.

Igualmente, pretende que se declare la culpa patronal de la empresa Inveragro El Cámbulo S.A.S., por las omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones legales, la omisión de la información de las consecuencias de la exposición al riesgo físico y psicolaboral por la labor encomendada, la ausencia de planes de prevención en las labores desarrolladas por el demandante, la no entrega de materiales, recursos y dotación de prevención y se condene a la demandada Inveragro El Cámbulo S.A.S. y en forma solidaria a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,. al pago de los perjuicios por culpa patronal, en favor del demandante por los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro perjuicios morales y daño a la vida en relación, por valor de $155.084.189.

y Cesantías Porvenir S.A.,. al pago de los perjuicios por culpa patronal, en favor del demandante por los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro perjuicios morales y daño a la vida en relación, por valor de $155.084.189.

Los supuestos fácticos que soportan las anteriores pretensiones lo son, en síntesis, que entre el señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, y la empresa Inveragro El Cámbulo S.A.S. existe un contrato de trabajo desde el 14 de septiembre de 2012, desempeñándose el colaborador en el cargo de oficios varios, que el demandante le fue diagnosticado con VIH-1, mediante prueba inmunoblot practicada el 19 de mayo de 2011, que el 16 de enero de 2013 sufrió accidente de trabajo, cuando se encontraba desmanando, que fue calificado por la ARL Positiva mediante dictamen No. 472149 del 16 de diciembre de 2013, recibiendo como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 20.78%, con fecha de estructuración el 16 de enero de 2013 y origen profesional; que sufrió un segundo accidente de trabajo el 25 de junio de 2015, mientras desarrollaba sus actividades recurrentes dentro de la empresa, que el 25 de abril de 2016, sufrió otro accidente; que mediante dictamen No. 1670963 de pérdida de capacidad laboral realizado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. el 16 de julio de 2018, fue calificado con una PCL del 13.28%, de origen profesional y fecha de estructuración del 09 de julio de 2018.Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 4

13.28%, de origen profesional y fecha de estructuración del 09 de julio de 2018.Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 4

Anota que debido a las enfermedades profesionales que ha desarrollado y los accidentes de trabajo que ha sufrido se hace necesario una calificación integral, con el fin de establecer su pérdida de capacidad laboral y emitir el dictamen correspondiente ajustado a la norma y la realidad de sus enfermedades laborales, que por los accidentes de trabajo anteriores, derivó una serie de incapacidades y se ha visto desprotegido económicamente desde el 2018, que la ARL Positiva, no le ha pagado las incapacidades de acuerdo al IBL real que devengaba desde inic io de sus incapacidades, el cual en promedio ascendía a la suma de $1400.000, además, la falta de prestación de los servicios médicos, la negación de tratamiento psiquiátrico y medicamentos ha aumentado el deterioro de su salud física y le han generado trastornos de conducta.

Expone que mediante dictamen No. 082452-2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 14,78%, con fecha de estructuración 09 de julio de 2018, que interpuso recurso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues esta calificación no se ajusta a los preceptos legales, jurisprudenciales y mucho menos a la realidad del estado de salud del pretensor y a la fecha de la presentación de la demanda, la entidad no ha emitido el respectivo dictamen.

no se ajusta a los preceptos legales, jurisprudenciales y mucho menos a la realidad del estado de salud del pretensor y a la fecha de la presentación de la demanda, la entidad no ha emitido el respectivo dictamen.

Agrega que el 09 de marzo de 2020, sufrió un nuevo accidente de trabajo, al desplazarse en campo y que la ARL se ha negado en múltiples ocasiones a prestar los servicios asistenciales a los cuales se encuentra obligada, además a la prescripción de medicamentos y terapias, lo cual ha dificultado los procesos d e calificación, recuperación y rehabilitación, que igualmente ha solicitado recalificación ante su estado de salud actual, el cual ha empeorado considerablemente como consta en su historia clínica, sin embargo, la ARL Positiva y Porvenir S.A., han desestimado dicha petición y la ARL se ha negado a generar incapacidades desde el 26 de enero de 2017.

1.2.- CONTESTACIÓNRadicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 5

Por conducto de su representante legal y a través de apoderada, oportunamente INVERAGRO El Cámbulo S.A.S., responde el escrito impulsor, asintiendo el vínculo laboral y los accidentes de trabajo sufridos por el accionante y los diagnósticos derivados de ellos, afirmando que no le consta lo relacionado con la historia clínica del actor la cual tiene reserva legal, que no le constan los hechos relacionados con terceros, que siempre ha cumplido con todas las obligaciones que tiene a cargo con el actor, sin desconocer nunca las relacionadas con el pago

historia clínica del actor la cual tiene reserva legal, que no le constan los hechos relacionados con terceros, que siempre ha cumplido con todas las obligaciones que tiene a cargo con el actor, sin desconocer nunca las relacionadas con el pago de incapacidades y que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encuentra en firme toda vez que no se interpuso recurso alguno

Se opone a las pretensiones excepcionando de mérito la falta de Legitimación en la causa; ausencia de causa para pedir; inexistencia de culpa patronal dada la ausencia de elementos de responsabilidad; inexistencia de la obligación; prescripción y la genérica.

Asimismo, notificado el auto admisorio de la demanda a Positiva Compañía de Seguros S.A ., emitió pronunciamiento indicando que no le constan las circunstancias fácticas derivadas de la órbita individual y laboral del demandant e, , que el demandante registra afiliación desde el 15 de septiembre de 2012 con Santorini S.A hasta el 30 de enero de 2015 y a partir del 01 de febrero de 2015, con Inveragro El Cámbulo S.A.S. como sociedades independientes, que son ciertos los accidentes de trabajo acaecidos, de acuerdo con los formatos reportados a la entidad y los dictámenes realizados, indicando que Positiva Compañía de Seguros S.A., sufragó todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas necesarias y requeridas en aras de proporcionar un tratamiento efectivo y óptimo con la finalidad de obtener una recuperación progresiva.

Precisa que demandante sufrió múltiples accidentes de origen laboral, estos en las

económicas necesarias y requeridas en aras de proporcionar un tratamiento efectivo y óptimo con la finalidad de obtener una recuperación progresiva.

Precisa que demandante sufrió múltiples accidentes de origen laboral, estos en las fechas de 16 de enero de 2013, 25 de junio de 2015, 25 de abril de 2016, y 09 de marzo de 2020, dentro de los cuales se le reconocieron las prestaciones a las que hubo lugar, que no es cierto que en la fecha el demandante sufra todas lasRadicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 6

patologías que aduce, toda vez que al mismo se le realizaron varios dictámenes de pérdida de capacidad laboral en diferentes fechas, y en cada uno de ellos se evaluaron las condiciones actuales del mismo, es decir se tuvieron en cuenta las secuelas derivadas de los accidentes anteriores. Resaltando que se calificó de manera integral y realizando la ponderación de los diagnósticos y de la calificación de acuerdo con el manual único de calificación y que la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional fue de manera integral, y tuvo en cuenta todas las secuelas padecidas en los accidentes anteriores, y las cuales al transcurrir el tiempo pudieron menguar sus efectos o pudieron desaparecer; que reconoció las incapacidades medicas conforme al ingreso base de cotización reportado por el empleador y que el último accidente sufrido no requirió prestaciones asistenciales.

Formula las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; pago total; prescripción; buena fe y la

reportado por el empleador y que el último accidente sufrido no requirió prestaciones asistenciales.

Formula las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; pago total; prescripción; buena fe y la excepción innominada o genérica.

Por su parte Porvenir S.A. replicó el libelo incoativo afirmando que aunque es cierto que el demandante se encuentra afiliado en Porvenir S.A., desde el 9 de abril de 2005, no le constan los hechos narrados en la demanda, por ser hechos ajenos a la administradora pensional, recabando que le fue remitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Positiva y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, último emitido el 20 de septiembre de 2019, el cual quedó en firme el día 13 de febrero de 2020, y que en todo caso, los diagnósticos que se aduce presenta el accionante no son de origen común

Para contrarrestar el éxito de las pretensiones excepcionó de mérito prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; falta de legitimación en la causa; compensación; buena fe de la entidad demandada; cosa juzgada; innominada o genérica.Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 7

Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia , se pronunció indicando que no le constan los hechos toda vez que son situaciones

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Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia , se pronunció indicando que no le constan los hechos toda vez que son situaciones que en nada tiene ver con el dictamen emitido por la Junta Regional y que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración de las patologías calificadas en primera oportunidad ya fue dirimido en primera instancia por la Junta Regional, bajo los parámetros que dicta el Manuel Único de Calificación de invalidez, y conforme al estado del paciente en la fecha en que fue calificado.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez es plenamente válido; la determinación de la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración están a justadas a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalidez; inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de cualquier tipo de obligación; buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas; inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar. ausencia de causa para pedir; el estado clínico del paciente pudo variar después de que la junta regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, decide el litigio mediante fallo proferido el 10 de abril de 2024, a través del cual declara probadas las excepciones de “inexistencia de culpa patronal dada la ausencia de elementos de la responsabilidad”, “inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para

fallo proferido el 10 de abril de 2024, a través del cual declara probadas las excepciones de “inexistencia de culpa patronal dada la ausencia de elementos de la responsabilidad”, “inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar”, “ausencia de causa para pedir”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda”; absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho y condenó en costas a l accionante.Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 8

Para sustentar la decisión la a quo relievó que el accionante no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, que el demandante fue calificado por las entidades competentes, ARL y la Junta Regional de Calificación de invalidez, conforme al manual único de calificación de invalidez, sin que el gestor del proceso hubiera expuesto argumento técnico alguno para evidenciar los supuestos desaciertos de los dictámenes referidos, sumado a que las patologías que aduce no fueron calificadas si fueron consideradas por los calificadores.

Respecto a la culpa patronal concluyó que la sociedad empleadora no incurrió en omisión o negligencia alguna que diera lugar a la ocurrencia de los hechos que ocasionaron los accidentes laborales al extrabajador, o por lo menos así no se probó en el proceso, no le es atribuirle la culpa patronal pues se desprende de lo expuesto por la codemandada que cumplió con sus obligaciones de protección y

ocasionaron los accidentes laborales al extrabajador, o por lo menos así no se probó en el proceso, no le es atribuirle la culpa patronal pues se desprende de lo expuesto por la codemandada que cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad, procurándole condiciones de trabajo apropiadas y suministrando los elementos de seguridad conforme lo disponen los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo de Trabajo, y que su infortunio deviene de elementos externos , incluida su propia desatención, con lo cual a todas luces quebró el nexo necesario entre el sujeto y la producción del daño.

Finalmente, respecto al pago de las incapacidades explicó que los pagos realizados por Inveragro se encuentran ajustados a derecho y que la parte omitió la carga d e la prueba de aportar siquiera documentación que indique el valor de las incapacidades reconocidas y que la escasa prueba aportada no da cuenta de que se deba a algún concepto o que las incapacidades se hayan reconocido de manera deficitaria.

1.5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos en esta instancia, Porvenir S.A. se pronunció señalando que tal y como fue resuelto por el a quo,Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 9

el dictamen emitido por la ARL Positiva y Junta Regional de Calificación de Invalidez se encuentra en firme y tiene plena validez para las partes, no adolece de vicio alguno, toda vez que se realizó partiendo de las pruebas, calificó la pérdida de capacidad laboral, tomando en consideración las diferentes variantes y

Invalidez se encuentra en firme y tiene plena validez para las partes, no adolece de vicio alguno, toda vez que se realizó partiendo de las pruebas, calificó la pérdida de capacidad laboral, tomando en consideración las diferentes variantes y lineamientos que ordena el Decreto 1507 de 2014, no encontrándose el demandante en un estado de invalidez y que en todo caso teniendo en cuenta el origen laboral de las patologías del actor, la AFP, al ser una entidad del Sistema General de Pensiones, no tiene obligación en el reconocimiento, ya que, quien debe responder es la ARL a la cual se encontraba vinculado el demandante. (doc.3, carp.2)

Por su parte el apoderado del extremo litigioso por activa presentó sus alegatos recabando sobre los supuestos fácticos de la demanda, argumentando que como se logró demostrar en el proceso, el señor Julio Alejandro sufrió 4 accidentes de trabajo laborando al servicio de la empresa Inveragro El Cámbulo S.A.S., como consecuencia tuvo varios diagnósticos todos de origen laboral, sin embargo, la ARL Positiva a la cual se encontraba afiliado al momento de los accidentes, no cumplió con su obligación de brindar una atención oportuna para lograr la rehabilitación y reincorporación a sus actividades laborales. Más aun, debe recalcarse que la ARL Positiva actúo de mala fe, al negarle atención médica oportuna y tratamiento, y en varias oportunidades le negó l

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