TSDJ MED SL - 05001310500120210031301-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120210031301-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite ante el fallecimiento del señor Fernando Antonio Osorio Noreña (q.e.p.d.), al no acreditar como mínimo un lustro de convivencia en el tracto de tiempo inmediatamente anterior al óbito del afiliado, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003./
HECHOS: La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del afiliado fallecido FAON, quien murió el 19 de marzo de 2020, alegando haber convivido con él desde el 10 de mayo de 2009 hasta su fallecimiento. AFP Protección negó la solicitud, argumentando que otras personas demostraron tener derecho a la prestación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demandante, al considerar que no se probó la convivencia real y efectiva por al menos cinco años antes del fallecimiento, como exige el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003). El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala estriba en dilucidar: ¿ Si MTJVV , en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor FAON (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
causada por el señor FAON (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: (…) la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo compendio normativo, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 19 de marzo de 2020. (…) tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la m uerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 05-abr-2022 (…), el causante FAON, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 69,42 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la calidad de beneficiaria de la actora respecto del afiliado fallecido. (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son
puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o l a compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” .(…) en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 8 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.(…) de la respuesta brindada al escrito incoativo se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje medular de la litis es el lapso de tiempo trascurrido, como mínimo 5 años, en calidad de convivientes.(…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual
que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive,puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020) (…)”(…)de cara a los dichos de los testificantes, permite colegir que no se demuestra con sus relatos que la convivencia entre la pareja se haya mantenido por espacio igual o mayor a cinco años hasta el óbito del señor FAON, visto que sus manifestaciones fueron genéricas, superficiales e incluso contradictorias, no logrando extraerse de sus asertos que la convivencia haya sido igual o superior a los cinco años anteriores al 19 de marzo de 2020, como lo asienta la actora en su demanda y en el interrogatorio rendido(…) Nótese además que las circunstancias descritas desde los albores de la contienda exigían que las versiones de los deponentes hubiese sido más clara, precisa, o por lo menos suministraran información que fluyera de manera espontánea, mas no preferentemente dirigida únicamente a exponer una única versión circunstanciada de los hechos atinentes a cómo se
menos suministraran información que fluyera de manera espontánea, mas no preferentemente dirigida únicamente a exponer una única versión circunstanciada de los hechos atinentes a cómo se conocieron y departían, puesto que la demostración de la convivencia va más allá de la simple manifestación de los testigos en decir que “nunca se separaron”, sino que exige de la total dilucidación de cómo se desarrolló esa convivencia, circunstanciada en tiempo, modo y lugar; si compartían momentos juntos, como eventos especiales de cumpleaños, festividades, fines de semana, paseos, reuniones, entre otras actividades en familia, para dar por probado que la supuesta pareja OV tenía una comunidad de vida en común, estable, permanente y que se haya exteriorizado ese “camino hacia un destino común”, pues nada de eso se precisó. (…)se tiene que lo consignado en las entrevistas extra -proceso se reduce, en tratándose de la primera de los declarantes, a que convivieron en una pieza donde vivía el causante, que permanecieron conviviendo como pareja por 10 años hasta la muerte de este y q ue le entregaba la suma quincenal de $ 350.000, pagando el arriendo $ 200.000, y los últimos señalaron que la habitación donde vivía el afiliado era arrendada y que después del año 2018 trabajaba de manera informal (…) en diligencia de interrogatorio pretendieron modificar sus atestaciones para sostener que el actor no pagó arriendo y que no pudieron atender al finado en su enfermedad. Situación distinta ocurre con el relato de la señora MCAP, el cual es de vertebral importancia, en tanto y en cuanto, fue quien efectivamente acompañó al causante en todo lo relativo a su salud y hospitalización, contando con una cercanía suficiente
MCAP, el cual es de vertebral importancia, en tanto y en cuanto, fue quien efectivamente acompañó al causante en todo lo relativo a su salud y hospitalización, contando con una cercanía suficiente para conocer si este efectivamente mantenía una relación sentimental y de pareja con la actora o, incluso, aspectos de su orientación sexual, los que a pesar de pertenecer a la esfera de la intimidad del causante y no constituir un punto central en la discusión, sí permiten inferir que las atestaciones de MCAP, por razones de certeza, dada su espontaneidad y detalle, merecen mayor grado de credibilidad, en el sentido de negar la convivencia que alega la actora como fundamento basilar de la pensión de sobrevivientes que persigue. Siendo ello así, juzga pertinente la Sala asuntar que, verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra ser corroborado a travé s de alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de sus relatos son ostensibles contradicciones, puesto que contrastando cada una de las pruebas testimoniales y documentales, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, por el lapso de tiempo mínimo exigido por la norma.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301 Demandante María Teresa de Jesús Villada Vélez Demandada AFP Protección S. A. y otro Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes – Compañera permanente afiliado fallecido Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora MARÍA TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ , respecto de la sentencia del 12 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301
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1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA
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1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente Fernando Antonio Osorio Noreña; en consecuencia, que se condene a la AFP PROTECCIÓN S. A., al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de l fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso.
Como premisas fácticas del petitum indicó que Fernando Antonio Osorio Noreña falleció el 19 de marzo de 2020, con el que convivió desde el 10 de mayo de 2009 y hasta que se produjo la muerte de este. Aclaró que, durante todo el tiempo que estuvo vigente la convivencia, compartieron techo, lecho y mesa, al paso de que nunca se produjo una separación.
Acotó que solicitó ante la AFP PROTECCIÓN S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; empero, la administradora de pensiones privada a través del comunicado del 29-mar-2021 resolvió negar la petición aduciendo que “(…) se presentaron otras personas que demostraron tener derecho para el reconocimiento de la prestación económica” ; por lo que considera que le asiste razón a sus pedimentos.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero
el reconocimiento de la prestación económica” ; por lo que considera que le asiste razón a sus pedimentos.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30 de julio de 2021 (doc.02, carp.01), en cuyo traslado dio respuesta la AFP PROTECCIÓN S. A. a través de poderhabiente judicial el 25 deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301
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abril de 2022 (doc.04, carp.01), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en razón a que la pretensora no probó el requisito de convivencia exigido por la ley de seguridad social, a la vez de proponer los medios enervantes de fondo que nominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, cosa juzgada y la genérica.
Ha de anotarse, que la a quo mediante proveído del 24-jun -2022 dispuso la integración del contradictorio con la señora Laura María Jaramillo y Luís Guillermo Osorio Noreña , designándole curador ad litem a la primera citada para la defensa de sus intereses; auxiliar judicial que presentó contestación de la demanda, postulando como medio s defensivos de fondo que rotuló inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación en la causa por
intereses; auxiliar judicial que presentó contestación de la demanda, postulando como medio s defensivos de fondo que rotuló inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica (doc.30, carp.01). A su turno, el procurador judicial del señor Osorio Noreña se opuso a las pretensiones instadas formulando las excepciones de mérito que denominó inexistencia de los hechos alegados y del proceso pretendido, inexistencia de la unión marital de hecho, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido y la genérica (doc.18, carp.01).
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2025, con la que l a cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos formulados por la señora MARÍAProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301
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TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ , gravándola en costas del proceso.
En fundamento de la decisión, la sentenciadora de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, puntualizó que, la promotora no adujo al diligenciamiento judicial soporte acreditativo que diera cuenta la convivencia real y efectiva que se reclama en los conflictos de esta naturaleza.
1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de l polo activo la sentencia será examinada bajo el
naturaleza.
1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de l polo activo la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 17 de septiembre de 2025 y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte interviniente del polo pasivo y la AFP PROTECCIÓN S. A. solicitan se confirme la decisión de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301
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Consulta a favor de la señora MARÍA TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala estriba en dilucidar: ¿Si MARÍA TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ , en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión
puesto a consideración de la Sala estriba en dilucidar: ¿Si MARÍA TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ , en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Fernando Antonio Osorio Noreña (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, bajo el argumento de que no le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite ante el fallecimiento del señor Fernando Antonio Osorio Noreña (q.e.p.d.), al no acreditar como mínimo un lustro de convivencia en el tracto de tiempo inmediatamente anterior al óbito del afiliado, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Fernando Antonio Osorio Noreña , se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301
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9140644, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar
defunción aducido al plenario con indicativo serial núm.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301
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9140644, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 19 de marzo de 2020 (pág.20, doc.01, carp.01).
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado2, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo compendio normativo, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 19 de marzo de 2020.
2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación . De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial l aboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 05-abr-2022 (págs.34 a 51,
la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial l aboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 05-abr-2022 (págs.34 a 51, doc.04, carp.01), el causante Fernando Antonio Osorio Noreña , durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 69,42 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la calidad de beneficiaria de la actora respecto del afiliado fallecido.
2 CSJ SL701-2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301
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2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional 3, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad : “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” , “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de
“Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho bene ficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia
3 CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301
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en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”4.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia5 revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo ciert o es que la Corte Constitucional 6 dejó sin
causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo ciert o es que la Corte Constitucional 6 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional 7, referido de manera preponderante a la exigencia de la convivencia por un lustro de años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 8 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
4 CC SU149 de 2021.
5 CSJ SL1730-2020.
6CC SU149-2021. 7 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”
calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 8 CSJ SL3507-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301
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En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño es uniforme y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años.
De esta manera, la Sala siguiendo el precedente jurisprudencial al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínima durante el lapso de cinco años en época inmediatamente anterior al óbito por tratarse de compañera permanente de afiliado fallecido.
2.10 Derecho reclamado por la señora Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas
2.10.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que la pretensora nació el 21-dic-1956, lo cual se documenta con la copia de la cédula de ciudadanía (pág. 23, doc.01, carp.01), luego a la fecha del óbito del señor Fernando Antonio Osorio Noreña , esta contaba con 63 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por el extremo pasivo.
2.10.2 Calidad de compañera permanente. Al respecto, valga
Antonio Osorio Noreña , esta contaba con 63 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por el extremo pasivo.
2.10.2 Calidad de compañera permanente. Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origenProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301
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jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJRadicación No 32694 del 09 de julio de 2008). Siendo ello así, de la respuesta brindada al escrito incoativo se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje medular de la litis es el lapso de tiempo trascurrido, como mínimo 5 años, en calidad de convivientes.
En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos de la pensión de sobrevivientes de quien aduce ser la compañera permanente del de cujus.
2.10.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente. Este requisito constituye el punto neural de la controversia, pues desde los albores de la contienda la AFP
permanente del de cujus.
2.10.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente. Este requisito constituye el punto neural de la controversia, pues desde los albores de la contienda la AFP PROTECCIÓN S. A. ha sostenido que la pretensora, “(…) no comprobó de manera contundente, la convivencia de por lo menos cinco años continuos con el afiliado fallecido, inmediatamente anteriores al momento de su fallecimiento. Por lo tanto, si no es beneficiaria pues no tiene derecho al reconocimiento y pago d e la prestación económica que se solicita”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, afincó que:
“De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cualProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301
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descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acom pañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020) (…)”
similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acom pañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020) (…)”
De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 10 de mayo de 2009 y perduró hasta el momento del óbito del afilado y para ello trae a la presente actuación judicial las testificales de Rodrigo Antonio López Ramírez, Pedro Nel Osorio Noreña, Miriam Cecilia Arango Palacio, Yamile Andrea López Villada, Luz Dary Osorio Noreña y María Eugenia Arenas Buitrago, así como la declaración de la señora MARÍA TERESA DE JESÚS VILLADA VÉLEZ en desarrollo del interrogatorio de parte que absolvió; en tanto que la entidad demandada insiste en que no se logra demostrar los requisitos previstos en el estatuto de seguridad social.
En primer término, la señora Yamile Andrea López Villada, hija de la pretensora, aseguró que conoció al causante desde que tiene uso de razón, pues este convivió en la casa de sus abuelos paternos. Indicó que, para la fecha en que falleció, el afiliado fallecido residía en la casa con su madre. Señaló que la convivencia de la pareja inició en el año 2009, en el barrio SanProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120210031301
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Fernando de Itagüí, viviendo juntos en la casa de sus abuelos paternos, la cual describió con dos niveles y tres habitaciones ,
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