TSDJ MED SL - 05001310500120210032601-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120210032601-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - En ilación a lo discurrido para que se declare a favor de un socio la existencia de un nexo laboral, resulta necesario que concurra i) una prestación del servicio en favor de la persona jurídica; ii) una continuada subordinación o dependencia por parte del trabajador respecto de esta y iii) el pago de la una contraprestación de sus servicios. / HECHOS: Pide el demandante se declare que estuvo vinculado a la pasiva por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, y con ello, se le condene al pago salarios, no cubiertos; se cubra lo adeudado por: cesantías, intereses sobre las cesantías doblados, primas legales de servicio, vacaciones y devolución de aportes a seguridad social ef ectuados de su propio peculio; ruega también condena a las indemnizaciones reguladas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, moratoria del 65 del C.S. del T., o indexación de los conceptos adeudados; subsidiariamente reclama declaratoria de vinculación con Promotora Médica Las Américas S.A. por medio de contrato de prestación de servicios, adeudándosele $39.520.286 por honorarios, con intereses moratorios o indexación. En primera instancia se declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo; declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes, y condenó a Promotora Médica Las Américas S.A, a favor del demandante al pago de la suma $63.456.651, previos los descuentos por retención en la fuente, que deberá ser indexada al momento de pago. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se configura, el elemento subordinación propio del contrato de trabajo.

por retención en la fuente, que deberá ser indexada al momento de pago. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se configura, el elemento subordinación propio del contrato de trabajo.

TESIS: (…) el estudio de la subordinación se debe hacer de manera diferencial pero no en forma flexible sino más exigente, y esto porque si bien a la luz del artículo 25 del C. S. del T. es posible la concurrencia de contratos, figura frente a la que se explica por la jurisprudencia sentencia SL8452021: […], conviene recordar que a la luz de lo estatuido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales (CSJ SL10126-2017). Por ello, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario. (…) Así, pueden concurrir válidamente las calidades de socio y de trabajador, …. Y, al margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus regímenes jurídicos disímiles, y la ejecución de la una en principio no incide en la de la otra. Se dice que en principio porque bien puede ocurrir que una persona en ejercicio de las facultades de las que está provisto por su calidad de socio de una organización, tenga la posibilidad de incidir en decisiones que corresponden a los órganos ejecutivos, como las atinentes a la administración y gestión de los contratos de trabajo. (…) En ilación a lo discurrido para que se declare

de incidir en decisiones que corresponden a los órganos ejecutivos, como las atinentes a la administración y gestión de los contratos de trabajo. (…) En ilación a lo discurrido para que se declare a favor de un socio la existencia de un nexo laboral, resulta necesario que concurra i) una prestación del servicio en favor de la persona jurídica; ii) una cont inuada subordinación o dependencia por parte del trabajador respecto de esta y iii) el pago de la una contraprestación de sus servicios. (…) Quedando entonces demostrado con el caudal probatorio, que la prestación personal del servicio de ortopedia se hacía a través del grupo de ortopedistas accionistas de la sociedad demandada, el mismo grupo fijaba las condiciones y daba el aval del ingreso a nuevos profesionales como socios; elegían a los miembros de la junta directiva, elección que en dos períodos recay ó en el dr. Elías Ordoñez Sierra; tenían voto en la asamblea general, recibían utilidades de la clínica sobre la inversión realizada; siendo esta conclusión idéntica a la que se arribó en la ya citada sentencia SL1263-2022 (…) De manera pues que fueron los propios actores del conflicto quienes por voluntad propia perfilaron la forma en que prestarían sus servicios en el marco del contrato sociedad endonde vieron la oportunidad de trabajar sin que el elemento subordinación característico del contrato no estaba presente en el desarrollo de sus actividades. Razones suficientes para confirmar los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia revisada, en cuanto a declarar probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo propuesta por la de mandada, y absolver a Promotora Médica Las Américas S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el médico Elías

la excepción de inexistencia de contrato de trabajo propuesta por la de mandada, y absolver a Promotora Médica Las Américas S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el médico Elías Ordoñez Sierra. De cara a la pretensión subsidiaria, esto es, declaratoria de existencia de contrato de prestación de servicios y orden de pago de la suma adeudada por honorarios, claro es el escrito de réplica en aceptar tal modalidad(…)Luego, confesándose la prestación del servicio por parte del señor Ordoñez Sierra, en las instalaciones de la demandada, mediante contrato de prestación d e servicios de naturaleza civil, y además de ello, la existencia de contrato de cuentas por participación, no es posible variar los argumentos defensivos al momento de sustentar la apelación (…)

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 001 2021 00326 01

Dte.: Elías Ordoñez Sierra

Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario

DEMANDANTE ELÍAS ORDOÑEZ SIERRA

DEMANDADA Promotora Médica Las Américas S.A. PROCEDENCIA Juzgado 001 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 001 2021 00326 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 228 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Declaratoria de relación laboral para con ello ordenar el pago de derechos causados

RADICADO 05001 3105 001 2021 00326 01

INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 228 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Declaratoria de relación laboral para con ello ordenar el pago de derechos causados en ella o en subsidio, pago de honorarios DECISIÓN Confirma – acoge pretensión subsidiaria

En la f echa, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tr ibunal Superi or de Distrito Judicia l de Medellín, Sala Tercera de Decisió n Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, de cara a la se ntencia emitida por el Juzgado P rimero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por Elías Ordoñez Sierra en contra de Promotora Mé dica Las Américas S.A., Código de radicado único nacional 05001 3105 001 2021 00326 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Le y 2213 de 2022 , som etió a c onsideración el pro yecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 022, que se plasma a continuación.Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01

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Antecedentes

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Antecedentes

Pide el demandan te se declare que estuvo vinculado a la pasiva por medio de un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, con extremos entre el 26 de abril de 1994 y el 18 de enero de 2021 , y con ello , se le condene al pago de $39.530.286 por salarios, denominados honorarios, no cubiertos a la finalización de la relación ; e igual mente se cubra lo adeudado p or: cesantías, intereses sobre las cesantías doblados, p rimas legales de servicio, vacaciones y devolución de aportes a segurida d social efectuados de su propio pecul io. Ruega también condena a la s indemnizaciones reguladas en el art. 99 de la Ley 50 de 199 0, moratoria del 65 del C.S. del T., o indexación de los conceptos adeudados y de los salarios pagados tardíamente. Subsidiariamente reclama declaratoria de vinculación con Promotora Médica Las Américas S.A. por medio de contrato de prestación de servicios, adeudándosele $39.520.286 por honorarios, con intereses moratorios o indexación. En ambos eventos, solicita condena en costas.

En sustento afirma que es ciru jano especialista en o rtopedia y traumatología; prestó sus servicios personales a la convocada entre el 26 de abril de 1 994 y el 18 de enero de 20 21, en su especialidad, cumpliendo turnos y disp onibilidad en el servicio de urgencias de la

traumatología; prestó sus servicios personales a la convocada entre el 26 de abril de 1 994 y el 18 de enero de 20 21, en su especialidad, cumpliendo turnos y disp onibilidad en el servicio de urgencias de la Clínica Las Américas, instalaciones ubicadas en la Diagonal 75B No. 2 ª -80 de la ciudad de Medell ín, vinculación que se dio formalmente a través de contrato verbal de prestación de servicios , pero en realidad se trató de una verdadera relación laboral, bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de t rabajo, con labores ininterrumpidas en el lapso re ferido, recibiendo órdenes, instrucciones y directrices por parte de los distintosRad.: 05001 3105 001 2021 00326 01

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coordinadores o jefes de la dependencia de ortopedia; exigiéndosele acatar reglamentos; con elementos proporcionados por la empresa y asistencia a eventos de carácter obligatorio. Los horarios se asignaban por la empleadora y quedaban plasmados en cuadros de turnos, no contaba con indepen dencia administrativa para desarrollar sus funciones, pues la pasiva ejercía control sobre el cómo, el dónde y el cuándo, con pagos mensuales que se detallan año a año e n el hecho 15 , sin rec onocimiento de cesantías, intereses sobre estas, primas de servicio, vacaciones , además, debía cubrir de su propio peculio los aportes a seguridad social. Puntualiza que con comunicación del 13 de enero de 2021 notificó renuncia a los

primas de servicio, vacaciones , además, debía cubrir de su propio peculio los aportes a seguridad social. Puntualiza que con comunicación del 13 de enero de 2021 notificó renuncia a los turnos d e disponibilidad en el servicio de urgencias de la Clínica Las Américas, efectiva a partir del 18 del mismo mes , adeudándosele para ese momento $39.520.286 por salarios, bajo la denominación de honorarios, enmarcándose el actuar de la sociedad en la mala f e, al pretender disfrazar un contrato laboral bajo uno de prestación de servicios.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, en auto del 13 de agosto de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción . Debidamente enterada la sociedad convocada, por conducto de apoderado, allegó escrito de réplica en los siguientes términos: de los hechos acepta la condición de m édico cirujano del actor y su especialidad en ortopedia y traumatología, los extremos temporales en los cuales prestó servic ios para la empresa accionada, pero no por medio de vinculo laboral, al estarse ante contratos de prestación de servicios y cuentas por participación po r ostentar aquel la calidad de accionista de la Clínica Las Américas, establecimiento de comercio de Promotora Mé dica las Américas; pide tener como confesión la afirmación de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, enmarcada en una relación civil como tal y en el contrato de cuent asRad.: 05001 3105 001 2021 00326 01

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por participación; también es ci erto que la prestación de servicios se dio en las instalaciones de la Clínica Las Américas, aclarando que el carácter de socio le daba derecho al uso de los elementos propios de la entidad, de sus espacios y demás implementos requeridos, sin que ello sea signo de subo rdinación, pue s se tr ata de detonación que deben tener todas las IPS del país por mandato legal para habilitación de su funcionamiento; la renuncia pr esentada el 13 de enero de 2021 y la fecha en que se hizo efectiva , esto es, 18 del mismo mes , son ciertas. Los demás s upuestos no son ciertos, insistiendo en que con el reclamante se dio una relación de carácter civil, b ajo los contratos mencionados, sin que se configuren los elementos estructurales de una relación laboral, pues no estaba so metido a ordenes, ni siquiera a protocolos médicos impuestos por la clínica, porque debido a l a autonomía del grupo de ortopedistas que el demandante lideraba, de la cl ínica era imposible imponerlos. Los protocolos que el cumplía son aquellos inherentes a l a actividad liberal de médico ortopedista que él desempeñaba, los cuales están regula dos en la ley y que son de obligatorio cumplimiento. La forma ininterrumpida y exclusiva de la relación laboral no se dan , pues como se evidencia en la historia laboral, prestó servicios en t iempos concomitantes con vínculos laborales con otras entidades. Al demandante no se le exigía ninguna asistencia obligatoria a ningún evento. obviamente los médicos por regulaciones

laboral, prestó servicios en t iempos concomitantes con vínculos laborales con otras entidades. Al demandante no se le exigía ninguna asistencia obligatoria a ningún evento. obviamente los médicos por regulaciones legales deben atender requerimientos de las Secretarias de Salud y demás entes reguladores, pero en ningún momento se puede asemejar esto a obligatoriedad u órdenes de la sociedad. … los cuadros de turnos eran confeccionados directamente por los médicos y de conformidad con sus necesidades, es tan claro el manejo del tiempo de los médico s que el mismo demandante aportó una historia laboral en donde en tiempo simult áneo …, se encontraba vinculado con 2 o tres empresas diferentes, demostrando así su independ encia y manejo del tiempo. Lo atinente a los honorarios percibidos no es cierto, estos honorarios están definidos por ingresos recibidos para terceros contra recaudo, con este modelo de liquidación el especialista no debe presentar factura, ni cuenta de cobro, ya que el honorario se graba dentro de la factura de la clínica y contablemente queda registrada la cuenta por pagar con el porcentaje que le corresponde al médico (100% para atencionesRad.: 05001 3105 001 2021 00326 01

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por el SOAT y 90% para otras aseguradoras responsables de la cuenta del paciente. Describe en detall e la forma de liquidación mensual y de la cancelación de honorarios bajo las modalidades contractuales tantas veces referidas. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: falta de causa para demandar, inexistencia de contrat o de trabajo,

paciente. Describe en detall e la forma de liquidación mensual y de la cancelación de honorarios bajo las modalidades contractuales tantas veces referidas. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: falta de causa para demandar, inexistencia de contrat o de trabajo, calidad de socio del actor, existencia de contrato de prestación de servicios, compensación, prescripción, buena fe de la accionada, mala fe del demandante, pago y cobro de lo no debido.

La primera instancia culminó con sentencia dictada por el J uzgado Primero Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECL ARAR pr obada la excepción de I NEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, propuesta por la demandada al dar respuesta a la demanda.

SEGUNDO: ABSOL VER a PROMOTORA MÉDICA LA S AMÉRICAS S.A. Nit 80067065-9 y representada legalmente por CARLO S AN DRES ANGEL ARANGO, de las pretensiones principales de la demanda incoadas en su contra por ELIAS ORDOÑEZ SIERRA, con CC 6.816.199.

TERCERO: DECLARAR la existencia de un CONTR ATO DE PRE STACIÓN DE SERVICIOS entre las partes, y CONDENAR a PROMOTORA MÉDIC A LAS AMÉRICAS S.A, a favor del demandante ELÍAS ORDOÑEZ SIERRA al pago de la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ( $63.456.6 51), previos los descuentos por retención en la fuente, que deberá ser index ada al momento de pago como se indicó en la parte motiva de la sentencia.

SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ( $63.456.6 51), previos los descuentos por retención en la fuente, que deberá ser index ada al momento de pago como se indicó en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A, a favor del demandante ELÍAS ORDOÑEZ SIE RRA por haber resultado vencida en juicio, señalando como agen cias en derech o la suma de DOS

MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000).

Luego de hacer referencia a la regulación legal, al precedente de la Sala de Casación Laboral del que cita apartes ilustrativos, y a la prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte, concluyó la juzgadora que si bien se encuentra acreditada la prestación de servicio en las instalacio nes de la clínica las Américas, concretamente en urgencias y con los equipos e implementos de trabajo que la mismaRad.: 05001 3105 001 2021 00326 01

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disponía para la a tención de l os pacientes, contrario a lo manifestado en la demanda y los alegatos de conclusión por la parte actora, no estuvo sujeta a subordinación, pues aunque se prueba una programación de turnos, fueron varios los testigos que explicaron que su repartición se hacía en función del número de acciones en cabeza de cada especialista, lo cual es coherente con la condición de socio que detentaba el actor y el hecho de que entre ellos mismos hubieran

programación de turnos, fueron varios los testigos que explicaron que su repartición se hacía en función del número de acciones en cabeza de cada especialista, lo cual es coherente con la condición de socio que detentaba el actor y el hecho de que entre ellos mismos hubieran implantado la pol ítica de que solo quienes tuvieran esa calidad de socios prestarían los servicios de urgencias, era una obligación o condición, y de la misma programación se infiere que no eran turnos estables, podía ir una semana sí y otra no; no siempre el mismo día ni en el mism o turno, lo que además le permitía autonomía para desempeñar su especialidad en otras instituciones y también de manera particular, y lo que se dice directrices en los correos aportados claramente no lo son, pues fue una invitación a asumir tu rnos en época de navidad y fin de año en 2014, y en cuanto a la as istencia a reuniones, se demostró que eran propias de la condición de socio. Finalmente, la relación de sumas canceladas al actor no guarda concordancia con la programación de turnos, lo que queda explicado con la s indicaciones dadas por los decla rantes, respecto a una remuneración por eventos, pues la prestación del servicio podía implicar tanto una consulta como una atención de urgencias, una emergencia o incluso una cirugía, lo que hace que los valores pagados como honorarios variaran entre un m es y otro , incluso en distintos millones de pesos, concluyendo que la relación que vinculó a las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo, al desvirtuarse el elemento subordinación, lo que la llevó a descartar las pretensiones relacionadas con e l pag o de prestaciones sociales e indemnizaciones

no estuvo regida por un contrato de trabajo, al desvirtuarse el elemento subordinación, lo que la llevó a descartar las pretensiones relacionadas con e l pag o de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de tal modalidad.Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01

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De cara a l a pretensión subsidiaria, encontró acreditada, y más aún, confesada por la pasiva la existencia de contrato de prestación de servicios, por lo que impuso condena al p ago de honorarios, no por la suma peticionada sino por la certificada por la empresa con ocasión de la prueba decretada, obrante en el PDF 11.

Inconformes con tal determinación, interpusieron recurso de apelación los apoderados de ambas partes, así:

Demandante, peticionando el acogimiento de las súplicas principales, esto es, existencia de contrato de trabajo, pues, aunque la juez hizo un ejercicio juicioso y discurrió o analizó los diversos medios de prueba allegados, no comparte la conclusión de que no existió subordinación en la prestación del servicio del dr. Elías Ordoñez a favor de Promotora Médica las Américas entre el año 1994 y 2021. Tal como se planteó en los alegatos de conclusión, la subordinación no puede ser medida con igual rasero para todos los trabajadores, es un criterio sentado p or la Sala de Casación Laboral, en el caso del demandante, es un médico especialista en ortopedia con amplia trayectoria y reconocimiento, se

igual rasero para todos los trabajadores, es un criterio sentado p or la Sala de Casación Laboral, en el caso del demandante, es un médico especialista en ortopedia con amplia trayectoria y reconocimiento, se estima que la forma en que prestó el servicio, el cómo, el cuándo y el donde lo determinaba la Promotora Médica, siendo estos elementos constitutivos de relación laboral, hay no solo prueba indiciaria sino directa, el hecho de que la prestación del servicio haya sido por un periodo de aproximadamente 28 años, sin interrupcion es, como lo confesó el representante legal de la demandada al contestar la primera pregunta al interrogatorio, es indicativo de existencia de subordinación. De otro l ado, el que se diera prestación de servicios a través de cuadros de turnos , elaborados por el coord inador médico y que el demandante no tenía la posibilidad de modificar de manera autónoma.

Para no hacerse extenso solicita que al momento de decidir esta Corporación analice y tenga en cuenta la prueba oral, particularmente los interrogatorios d e parte y testimonios, pues esta última , en sentir del apoderado, es inequívoca en que el demandante estuvo sometido a subordinación, que dada su condición de médico especialista leRad.: 05001 3105 001 2021 00326 01

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impedía tener autonomía e independencia para determinar el cómo, el cuándo y el dónde. No es objeto de discusión y así lo reconoció el Juzgado, que la prestación del servicio del dr. Elías Ordoñez se dio en las instalaciones de la sociedad acá demandada, y con los elementos

el cuándo y el dónde. No es objeto de discusión y así lo reconoció el Juzgado, que la prestación del servicio del dr. Elías Ordoñez se dio en las instalaciones de la sociedad acá demandada, y con los elementos que la propia entidad le suministraba, lo que no es objeto de reparo.

Debe tenerse en cuenta de igual ma nera q ue, en el caso del demandante, si bien es cierto ejercía la actividad de médico ortopedista en su consultorio, en las mismas instalaciones de la pasiva, siempre lo hizo por fuera de los horarios y cua dros de t urnos programados en urgencias para el cumplim iento de sus actividades como médico ortopedista. Hay una declaración que en sentir del recurrente es muy importante, el Dr. José Manuel Oso rno, que era el médico que se encargaba o fungió durante algún periodo como jefe de urgencias, coordinando el área en que el actor prestaba servicios, y dio cuenta que existían unos cuadros de turno elaborados por el dr. Álvaro Vanegas, único que tenía facultad de cambiarlos, cua ndo al actor se le programaba uno de esos turn os no podía modificarlo autonómicamente notificándole al testigo, sino que requería visto bueno de Álvaro Vanegas, coordinador médico quien elaboraba y vigilaba el cumplimiento de los cuadros de turno.

Insiste en el análisis en detalle de la prueba practicada, no obstante, el estudio de la juez no comparte conclusión, pues en el caso del demandante, atendiendo la formación profesional, nivel de experiencia, forma particular en que prestó el servicio y el que se haya determinado el cómo, el cuándo y el donde, sí son constitutivos de subordinación, y eso lleva a que queden acreditados los tres elementos

demandante, atendiendo la formación profesional, nivel de experiencia, forma particular en que prestó el servicio y el que se haya determinado el cómo, el cuándo y el donde, sí son constitutivos de subordinación, y eso lleva a que queden acreditados los tres elementos del contrato de trabajo y por tanto, debe acogerse el mismo con las pretensiones principales.

Demandada. Recurre e l numeral 3 º, pidiendo se entiend a e identifique de manera clara que el despacho analiza que las partes tenían un vínculo de naturaleza civil y la obligación del pago de recaudo sobre los honorarios era en específico frente al recaudo, y por eso la manifestación que de manera juiciosa se entregó al despacho frente a los honorarios adeudados al actor , lo s cuales al día de hoyRad.: 05001 3105 001 2021 00326 01

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oscilan en un valor de $6.000.000, eran prueba clara de que se estaba cumpliendo con la labor y la obligación establecida entre las partes. Dicho valor no es un monto que se ha ya dejado de pagar por intención, es un valor establecido en el clausulado en el contrato vigente entre las partes , liquidándose sobre el recaudo, por lo que no es da ble la condena por la suma certificada en su momento de 63 millones de pesos, tod a v ez que como se indicó y el representante legal dijo que fue por el orden de seis millones doscientos, si n que tenga lógica imponer carga o valor sin motivación, ya que se generaría enriquecimiento sin justa causa para el actor , pues no habría razón o

legal dijo que fue por el orden de seis millones doscientos, si n que tenga lógica imponer carga o valor sin motivación, ya que se generaría enriquecimiento sin justa causa para el actor , pues no habría razón o motivo para pagar 60 millones cuando a la fecha lo adeudado son seis millones, por lo que pide confirmar los nu merales 1 y 2 y revocar el 3, para que indique y absuelva a la pasiva, porque no es una obligación a establecer en este proceso, ni por la suma que se planteó.

De la etapa de alegaciones, se hizo uso por ambos apoderados así:

Demandante. Insiste en la petición de revocatoria de l fallo para que en su lugar se acoja la pretensi ón principal, ilustrando el e lemento subordinación en profesiones liberales, con citación de apartes de las sentencias SL225-2020 y SL3070-2023.

La pasiva pide mantener en firme los numerales primero y segund o de la parte re solutiva invocando la do ctrina pr obable, providencias SL1263-2022, SL 2152-2022 y SL584-2024, todas favorables a Promotora Médica Las Américas, en debates similares , sin que se pueda pasar por alto el precedente vertical y horizontal. Se ratifica también en la solicitud de revocatoria de la condena impu esta, pues, aunque se dio con el demandante un contrato d e naturaleza civil, los honorarios son cancelados sobre el recaudo y a la fecha oscilan en $6.000.000, careciendo de sustento la suma fijada por la a quo.Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01

Dte.: Elías Ordoñez Sierra

honorarios son cancelados sobre el recaudo y a la fecha oscilan en $6.000.000, careciendo de sustento la suma fijada por la a quo.Rad.: 05001 3105 001 2021 00326 01

Dte.: Elías Ordoñez Sierra

Ddo.: Promotora Médica Las Américas S.A.

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En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones: Atendiendo las inconformidades plante adas en la alzada, que son las que otorgan competencia a la Sala, se circunscribe el problema jurídico a definir, si como se afirma por el promotor del litigio, se configura, de manera diferencia da por la calidad de especialista en salud, teniéndose la actividad de médico como profesión liberal, el elemento subordinación propio del contrato de trabajo, y con ello hay lugar a acoger las s úplicas principales del líbelo introductor; o por el contrario, como lo pide la pasiva, se debe mantener la absolución en tal sen tido y también revocar la orden de pago de h onorarios impuesta por la a quo con sustento en certificación allegada en respuesta a una de las pruebas decretadas, de la que, en la audiencia de trámite , se corrió traslado a ambos apoderados sin reparo alguno.

Pues bien. Aunque no se anuncia en los hechos de la demanda, con la prueba allegada queda demostrado, e incluso así es confesado en interrogatorio de parte por el accio nante, su calidad de socio, y en razón de ello, actuar como miembro de la jun ta directiva en dos periodos, nombrado por voto democr ático de los acc ionistas de la Promotora Médica Las Am éricas. También admi te

y en razón de ello, actuar como miembro de la jun ta directiva en dos periodos, nombrado por voto democr ático de los acc ionistas de la Promotora Médica Las Am éricas. También admi te libremente ser méd ico cirujano, especialista en ortopedia y traumatología – subespecialidad columna –, y que durante el tiem po en que prestó servicios en la Clínica Las Américas no existían ortopedistas de planta e n la institución, en esa especialidad ejercían la profesión un grupo de ortopedistas graduados y avalados por una universidad reconocida del país, y además eran accionistas

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