TSDJ MED SL - 05001310500120210036101-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120210036101-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADADerecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva”. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL PRE -PENSIONADO - Las personas próximas a pensionarse, debían ser mantenidos en sus cargos durante el mayor tiempo posible. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - las causas de terminación de un contrato de trabajo se encuentran consignadas bien en el reglamento interno de trabajo, y/o en el contrato de trabajo. /

HECHOS: La a quo estimó que el accionante a la fecha de terminación del vínculo contractual con el dador de empleo no tenía la condición de pre -pensionado, adicional a esto, estimo que la relación laboral se dio por finalizada por medio de una justa causa. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia fue adversa a los intereses del demandante, la sentencia será examinada por la sala bajo el gra do jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo que no fue objeto de alzada.

TESIS: En su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debati dos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento

fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debati dos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso. (…) El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar. (…) A propósito de asegurarle al trabajador un mínimo de protección en punto a que su vínculo laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador, de modo que, le garantice la permanencia en su empleo y limita la facultad unilateral de l empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad que el trabajador enfrenta. (…) La garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el trabajador, bajo en ciertas circunstancias, el poder de continuar desempeñando sus funciones, siempre que la causa que motivó la suscripción del contrato se mantenga vigente, y no existan razones que confluyan en la inviabilidad de su continuidad. (…) Para determinar si un trabajador tiene la calidad de pre-pensionado, inicialmente bastaba con verificar si en los tres años siguientes a la fecha de su desvinculación, lograría adquirir la edad y la densidad mínima de semanas requeridas para acceder al derecho si estaba afiliado al RPMPD, o si obtendría el capital necesario para hacerse al beneficio pensional si se encontraba en el RAIS. (…) Cuando el único requisito faltante para acceder a la

al derecho si estaba afiliado al RPMPD, o si obtendría el capital necesario para hacerse al beneficio pensional si se encontraba en el RAIS. (…) Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, la persona no podrá ser beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada del pre -pensionado dado que (i) el requisito de la edad podrá cumplirlo de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente y, en consecuencia, (ii) el empleador, con el despido, no está frustrando el acceso a la prestación de vejez. (…) El contrato de trabajo en lo que atañe a su duración, puede celebrarse bajo distintas modalidades, entre las que se destacan: a término fijo, por tiempo indefinido, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada oincluso para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. (…) También es una expresión del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades que cualq uier mutación en la forma como se presta el servicio en una relación de trabajo se vea automáticamente reflejada en el contrato que la rige, así como es del caso que toda modificación contractual se irradie de forma inmediata en la manera como se ejecuta la actividad personal del trabajador.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 23/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2021-00361-01 (O2-23-114)

Accionante: JOHN FREDY MUÑOZ MUÑOZ

Accionada: CONSORCIO CCC ITUANGO (CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A.,

CONINSA RAMÓN H S.A y CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCTORES

S.A SUCURSAL COLOMBIA)

Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No. 167

Asunto: ESTABILIDAD LABORAL PRE-PENSIONADO – INDEMNIZACIÓN DESPIDO

En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-001-2021-00361-01 (O2-23114), instaurado por JOHN FREDY MUÑOZ MUÑOZ en contra del CONSORCIO CCC ITUANGO, integrado por las sociedades CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A.,

114), instaurado por JOHN FREDY MUÑOZ MUÑOZ en contra del CONSORCIO CCC ITUANGO, integrado por las sociedades CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMÓN H S.A y CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCTORES S.A SUCURSAL COLOMBIA, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor JOHN FREDY MUÑOZ MUÑOZ contra la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 09 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providenci a escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

1. ANTECEDENTES

El señor JOHN FREDY MUÑOZ MUÑOZ actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del CONSORCIO CCC ITUANGO, integrado por lasJohn Fredy Muñoz Muñoz Vs Consorcio CCC Ituango Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00361-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-114)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00361-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-114)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 sociedades CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMÓN H S.A y CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCTORES S.A SUCURSAL COLOMBIA , en punto a obtener el reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía al que ocupaba al momento de su despido, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al SGSSP y vacaciones insolutos desde que fue desvinculado y hasta tan to se verifique su reincorporación. De manera subsidiaria, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indexación.

En respaldo de sus aspiraciones señaló que inició a prestar sus servicios personales a favor del consorcio accionado a través de varios contratos de trabajo por un término superior a 6 años, desempeñando el cargo de conductor de camión de grúa y percibiendo como última remuneración mensual la suma de $ 2.055.000. Expuso que, el 1° de agosto de 2020 suscribió adición al contrato de trabajo celebrado el 31 de enero de 2019, ampliando el plazo hasta el “78% de ejecución del avance recalculado de las actividades, y según el plazo y condiciones finalmente acordados de la AMB38, que lo amplía hasta el 31 de diciembre de 2020”; que el

“78% de ejecución del avance recalculado de las actividades, y según el plazo y condiciones finalmente acordados de la AMB38, que lo amplía hasta el 31 de diciembre de 2020”; que el 31 de agosto de 2020, la accionada finiquitó el nexo laboral bajo el argumento que la obra o labor contratada había finalizado, decisión con la que considera se afectó su derecho al mínimo vital, pues es él quien se encarga de sufragar todos los gastos del hogar y de su núcleo familiar, a más de que, por motivo de su edad, no ha podido reincorporarse al mercado laboral, viviendo de los ingresos que obtiene día a día. En lo que concierne a la calidad de pre -pensionado, asevera que a la data de terminación del vínculo contractual contaba con 1.140 semanas en el RPMPD, por lo que se adecúa a la definición que de pre-pensionado se ha desarrollado en la legislación.

1.1. Trámite de primera instancia

La demanda se admitió el 03 de septiembre de 202 1 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (doc.03, carp.01), y se notificó a la convocada el 03 de mayo de 2022 (doc.04, carp.01), la que al momento de dar respuesta al escrito incoativo planteó su oposición a la prosperidad de las súplicas demandatorias y aportó el acuerdo consorcial suscrito por las sociedades que lo integran. Así, aceptó como ciertos los hechos que hacen referencia a existencia del contrato de trabajo, la fecha y modalidad de terminación, el cargo desempeñado y la remuneración percibida, negando la veracidad de los demás o manifestando no constarle (docs.08 y 09, carp.01).

existencia del contrato de trabajo, la fecha y modalidad de terminación, el cargo desempeñado y la remuneración percibida, negando la veracidad de los demás o manifestando no constarle (docs.08 y 09, carp.01).

En su defensa formuló como excepciones perentorias las que nominó como inexistencia de la obligación, pago, compensación, enriquecimiento sin causa del demandante, buena fe,John Fredy Muñoz Muñoz Vs Consorcio CCC Ituango Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00361-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-114)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 inexistencia de fuero de estabilidad laboral reforzada por pre -pensión, no existe sustento alguno que soporte un reintegro y prescripción.

1.2. Decisión de Primera Instancia

La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 09 de mayo de 2023 [doc.17 (enlace audiencia), carp.01], mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, con la que absolvió a la convidada a juicio de los pedimentos formulados en su contra por el señor JOHN FREDY MUÑOZ MUÑOZ, gravándolo en costas.

En lo fundamental, la a quo estimó que el deprecante a la fecha de terminación del vínculo contractual con el dador de empleo no tenía la condición de pre -pensionado, puesto que le hacían falta más de 3 años para alcanzar la edad mínima establecida para acceder al derecho

contractual con el dador de empleo no tenía la condición de pre -pensionado, puesto que le hacían falta más de 3 años para alcanzar la edad mínima establecida para acceder al derecho pensional, a más de que, encontró que la accionada probó que el nexo laboral ciertamente culminó por justa causa, como lo es la terminación de la obra o labor contratada, negando todas las súplicas de la demanda [minuto 46:36 a 01:12:37 , doc. 17 (enlace audiencia) , carp.01].

1.3. Grado Jurisdiccional de Consulta

Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia fue adversa a los intereses de JOHN FREDY MUÑOZ MUÑOZ, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo que no fue objeto de alzada y conforme con el mandato previsto en el artículo 69 del estatuto instrumental laboral.

1.4. Trámite de Segunda Instancia

El grado jurisdiccional de consulta fue admitido el 23 de mayo 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 30 de mayo de la misma anualidad (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , ejercieran su derecho a la presentación de las alegaciones de conclusión por escrito, de considerarlo del caso; empero, los contendientes guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado,

conclusión por escrito, de considerarlo del caso; empero, los contendientes guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de JOHN FREDY MUÑOZ MUÑOZ, conforme con el artículo 69 del CPTSS.John Fredy Muñoz Muñoz Vs Consorcio CCC Ituango Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00361-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-114)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2.1. Problema jurídico

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, si al deprecante JOHN FREDY MUÑOZ MUÑOZ le asiste derecho al reintegro pretendido, de acuerdo con los lineamientos que trazan la garantía a la estabilidad laboral de los trabajadores considerados como pre-pensionados, efecto para el que habrá específicamente de establecerse el contenido y alcance de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que rigen la materia. Superado lo anterior, este Colegiado elucidará si en efecto al promotor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del estatuto sustantivo laboral.

2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que como colofón del ejercicio

previsto en el artículo 64 del estatuto sustantivo laboral.

2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que como colofón del ejercicio ponderativo de las probanzas allegadas con la demanda, y los demás medios de convicción incorporados y practicados en sede judicial, el consorcio accionado no transgredió las garantías constitucionales que le asiste n al ex trabajador, concretamente la estabilidad en el empleo, puesto que al trasluz de la Ley 790 de 2002 y la doctrina constitucional vertida en la sentencia SU -003 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, el señor JOHN FREDY MUÑOZ MUÑOZ, no ostentaba la condición de pre -pensionado al momento de su retiro, a la par de que la terminación del vínculo laboral obedeció a una de las causales objetivas de que trata el artículo 61 del CST.

2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juiciosJohn Fredy Muñoz Muñoz Vs Consorcio CCC Ituango Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00361-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-114)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en primera instancia : que el señor JOHN FREDY MUÑOZ MUÑOZ prestó su fuerza de trabajo al CONSORCIO CCC ITUANGO durante el término comprendido entre el 31 de enero de 2019 y el 31 de agosto de 2020, desempeñando el cargo

MUÑOZ prestó su fuerza de trabajo al CONSORCIO CCC ITUANGO durante el término comprendido entre el 31 de enero de 2019 y el 31 de agosto de 2020, desempeñando el cargo de operador de grúa (págs.40 a 45, doc.01, carp.01; págs.36 a 55, doc.08, carp.01) ; que a la fecha de terminación del vínculo contractual tenía la edad de 58 años y totalizaba 1.140,29 semanas cotizadas (págs.14 y 26 a 38, doc.01, carp.01) . De manera similar, es oportuno destacar que , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la decisión SL676 de 2021, precisó su criterio “… en el sentido que los consorcios y unione s temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente”, bajo el postulado que el derecho del trabajo y de la seguridad social “se construye sobre realidades y verdades” (CSJ SL43602019); no quedando duda del correcto trabamiento de la relación jurídico procesal en el sub lite.

2.3.1. La Estabilidad Laboral Reforzada

A manera de introito argumental, la Sala subraya que, el derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Con stitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, del que es titular toda persona

ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Con stitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, del que es titular toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no solo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y la calidad de vida dig na, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.

El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, tiene un claro arraigo de carácter constitucional, a saber: al consagrarse el derecho a “la estabilidad en el empleo” (artículo 53 de la CP); el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (artículo 13 de la CP); el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas ” (artículo 25 de la CP); el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como laJohn Fredy Muñoz Muñoz Vs Consorcio CCC Ituango Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00361-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-114)

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Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (artículos 1º, 53, 93 y 94 de la CP, y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (artículos 1º, 48 y 95 de la CP), a propósito de asegurarle al trabajador un mínimo de protección en punto a que su vínculo laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador, de modo que, le garantice la permanencia en su empleo y limita la facultad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad que el trabajador enfrenta.

La garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el trabajador, bajo en ciertas circunstancias, el poder de continuar desempeñando sus funciones, siempre que la causa que motivó la suscripción del contrato se mantenga vigente, y no existan razones que confluyan en la inviabilidad de su continuidad. Con tal objeto, el Estado colombiano, como signatario de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificó con el advenimiento de la Ley 319 de 1996, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); instrumento que en su canon 7 reconoce que el derecho al trabajo supone que la persona debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, garantía

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); instrumento que en su canon 7 reconoce que el derecho al trabajo supone que la persona debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, garantía que se concreta, entre otras circunstancias, con el reconocimiento de una indemnización o la re-admisión en el empleo u otra cualquiera prestación prevista por la legislación nacional.

Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que, se dejó al arbitrio de los signatarios del mencionado tratado la obligación de establecer en el ordenamiento jurídico interno la alternativa o medida idónea para proteger la estabilidad en el empleo y morigerar los efectos adversos del finiquito del nexo contractual sin justa causa. Así se desprende de lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en l a sentencia del 1° de abril de 2008, radicado 31743:

La cláusula en comento como bien lo anota la oposición y lo entendió el Tribunal, no consagra directamente un derecho concreto en beneficio de los trabajadores despedidos injustamente sino que da la opc ión al Estado signatario, que en su legislación interna de entre varias medidas protectoras, adopte en el ámbito interno aquellas necesarias para lograr la efectividad de los derechos que se comprometió a proteger. “No es dable entender como lo hace el rec urrente, que se pueda reclamar judicialmente en forma directa alguna de tales prerrogativas, pues se requiere la regulación por parte de la legislación interna para que opere la protección concreta del derecho. Y, no existe derecho distinto

judicialmente en forma directa alguna de tales prerrogativas, pues se requiere la regulación por parte de la legislación interna para que opere la protección concreta del derecho. Y, no existe derecho distinto a reclamar de a quellos de los que haya dispuesto cada uno de los Estados que hubiere acogido el tratado internacional y en desarrollo de lo en ellos convenido”

Con fundamento en lo expuesto, (i) se ha propugnado por la defensa del derecho de asociación, y por tanto, el legislador ha reconocido el fuero sindical del que gozan ciertos trabajadores sindicalizados o sindicados (artículo 406 del CST), especialmente en contextos en los cuales con el despido se busca enervar la posibilidad de que, tanto el sindicato comoJohn Fredy Muñoz Muñoz Vs Consorcio CCC Ituango Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00361-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-114)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 sus miembros, ejerzan sus derechos (SU -1067 del 2000); (ii) se ha buscado salvaguardar el principio de la igualdad material, en el sentido de impedir, por vía legal (artículo 26 de la Ley 361 de 1997) y jurisprudencial (SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022), que por la exclusiva razón de la discapacidad de una persona, é sta sea discriminada y desvinculada de un empleo; (iii) se ha protegido, especialmente, a la mujer embarazada y a la madre cabeza de familia (artículo

de la discapacidad de una persona, é sta sea discriminada y desvinculada de un empleo; (iii) se ha protegido, especialmente, a la mujer embarazada y a la madre cabeza de familia (artículo 43 de la CP), y (iv) se ha establecido, prima facie, la imposibilidad de finalizar el contrato de quien está ad portas de cumplir los requisitos exigidos por ley para conformar el derecho pensional (C-044 de 2004, T-768 de 2005, T-587 de 2008, T-729 de 2010, SU-897 de 2012, T-595 de 2016, SU -691 de 2017, SU -003 de 2018, T -500 de 2019, T -055 de 2020, entre otras).

En efecto, la Ley 790 de 2002, previó, con ocasión de la implementación de un Programa de Renovación para la Administración Pública, un mecanismo de salvaguardia especial, denominado retén social (artículo 12), con el propósito de atender la necesidad que existía de hacer eficiente el ejercicio de la administración pública, a través de su reducción y fortalecimiento (Proyecto de Ley 100 de 2002), sin sacrificar los derechos al trabajo, la seguridad social y mínimo vital de quienes, encontrándose en condición de vulnerabilidad, estuviesen prestando sus servicios en las entidades cuya estructura administrativa u orgánica sufriría modificaciones , protección que de manera basilar consistía, en que (i) las madres cabeza de familia, (ii) las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y (iii) las personas próximas a pensionarse, debían ser mantenidos en sus cargos durante el mayor tiempo posible.

No obstante, y a pesar de que la protección legal fue creada para los trabajadores que se

visual o auditiva, y (iii) las personas próximas a pensionarse, debían ser mantenidos en sus cargos durante el mayor tiempo posible.

No obstante, y a pesar de que la protección legal fue creada para los trabajadores que se encontraban en la situación descrita en el párrafo precedente, la jurisprudencia ha estimado que la garantía de la estabilida d laboral reforzada para los pre -pensionados puede aplicarse en otro tipo de contextos u escenarios, como serían aquellos en que se haya desvinculado a un servidor público por razones distintas a la prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, como la restructuración, fusión, o liquidación, pero únicamente respecto de las entidades públicas (CSJ SL-1452 del 07-04-2021), aspecto sobre el que resulta procedente remarcar que las sociedades CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMÓN H. S.A. y CONSTRUCTORES DE COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, que conforman el CONSORCIO CCC ITUANGO, pertenecen es al sector privado de la economía (págs.47 a 294, doc.01, carp.01; págs.23 a 35, doc.08, carp.01).

Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha s ostenido que la estabilidad laboral reforzada para los pre-pensionados puede aplicarse, incluso, respecto de los trabajadores v inculados a una entidad del sector privado, al adoctrinar que “… la condición de prepensionado, comoJohn Fredy Muñoz Muñoz Vs Consorcio CCC Ituango Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00361-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-114)

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00361-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-114)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 sujeto de especial protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión”, bajo el argumento de que el derecho a “… la estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 53 Superior, cobija a todos los trabajadores tanto del sector privado como del público” (CC T-357 2016).

2.3.1.1. La estabilidad laboral reforzada del pre -pensionado: Ahora bien, para determinar si un trabajador tiene la calidad de pre-pensionado, inicialmente bas

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