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TSDJ MED SL - 05001310500120210051001-(05-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500120210051001-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DEBER DE INFORMACIÓNEs de la propia esencia del acto de afiliación o tr aslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.

HECHOS: Pretende la demandante se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por la administradora del régimen privado. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado al régimen de Ahorro Individu al con Solidaridad que solicitara ISABEL CRISTINA CHAVARRIAGA GONZÁLEZ1, el día 24 de abril del año 2000 a la AFP PROTECCIÓN S.A., así como los posteriores traslados entre administradoras, por la falta del deber de información. Debe la sala determinar si el traslado del régimen fue ineficaz por falta del deber de información.

TESIS: Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional (…) es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el aseso ramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concret o pueden darse, ya que se trata de una

absoluto de toda la información, incluyendo el aseso ramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concret o pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado. (…) Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza. (…) Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que la demandante, realizó su afiliación i nicialmente a COLPENSIONES en el año 1992 y luego se trasladó al RAIS a través de la AFP PROTECCION en el año 2000 y en ese mismo año se trasladó a la AFP SKANDIA, retornando más tarde a la AFP PROTECCIÓN en el año 2002, entidad en donde se encuentra afiliada actualmente. Ahora, revis adas en detalle las consideraciones de la A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la actora al régimen de ahorro individual con solidarid ad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que las AFP convocadas a juicio (PROTECCION -SKANDIA) no alcanzaron a probar haberle brindado asesoría a la actora con su ficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que la atendieron. (…) Pues solo se contaba con el formulario de afiliación (…) Para la Sala el formulario de afiliación no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el

momento en que la atendieron. (…) Pues solo se contaba con el formulario de afiliación (…) Para la Sala el formulario de afiliación no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea. Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliac ión no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia , por falta de asesoría, más que en términos de validez del formulario. No se trata de desconocer el valor probatorio que el referido documento pueda tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala. (…) De acuerdo a lo expuesto, valorada la prueba en su conjunto, a juicio de esta Sala el traslado de régimen pensional que realizó la actora al RAIS es i neficaz. Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, ilustrándola sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia esta que no consta cumplida por parte de la AFP PROTECCION (como fondo privado inicial al cual se trasladó la demandante), quien f undamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que

vienen de describirse, de lo que se colige que el traslado que hizo la demandante, al RAIS a travésde la AFP PROTECCION no estuvo precedida de una debida información. Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casa ción Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el mome nto de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia del traslado, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo el anterior escenar io, la situación pensional de la demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de traslado a las AFP demandadas, esto es, se encuentra válidamente afil iada al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.

MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 05/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00510-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE ISABEL CRISTINA CHAVARRIAGA

GONZÁLEZ

DEMANDADOS PROTECCION - COLPENSIONES

VINCULADO AFP SKANDIA

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE ISABEL CRISTINA CHAVARRIAGA

GONZÁLEZ

DEMANDADOS PROTECCION - COLPENSIONES

VINCULADO AFP SKANDIA RADICADO 05001-31-05-001-2021-00510-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Ineficacia del acto de traslado de régimen pensionalDECISIÓN Adiciona, Confirma

Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ISABEL CRISTINA CHAVARRIAGA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la AFP PROTECCION, y en el que se dispuso la vinculación de la AFP SKANDIA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 025, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el

ACTA No 025, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 14 de mayo de 2024; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00510-01. Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante ISABEL CRISTINA CHAVARRIAGA GONZÁLEZ, inicialmente empezó a cotizar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones y posteriormente se trasladó al RAIS a través de la AFP PROTECCION, entidad en donde se encuentra afiliada actualmente. En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional señaló que, en el mes de junio del año 2000, cuando la demandante se encontraba laborando, fue abordada por la persona encargada de tramitar las afiliaciones a la AFP PROTECCIÓN S.A., con el fin de realizar el traslado, sin embargo, se adujo que dicha persona nunca asesoró a la demandante acerca de las consecuencias de trasladarse de régimen y pertenecer al RAIS ni se le explicó a

la AFP PROTECCIÓN S.A., con el fin de realizar el traslado, sin embargo, se adujo que dicha persona nunca asesoró a la demandante acerca de las consecuencias de trasladarse de régimen y pertenecer al RAIS ni se le explicó a la actora, las características y diferencias de ambos regímenes pensionales.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia del traslado de del régimen pensional adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción.

COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 09) del expediente digital), dijo que no le constan los hechos narrados en la demanda. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, INEXISTENCIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP PROTECCIÓN S.A

ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN,

DEL TRASLADO, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP PROTECCIÓN S.A ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, INDEBIDAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00510-01. Fallo Segunda Instancia 3 APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1604 DEL CÓDIGO CIVIL, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE

PRIMA MEDIA, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, EQUIVALENCIA DEL

AHORRO O DIFERENCIAS PENSIONALES, DEVOLUCIÓN DE APORTES DEBIDAMENTE INDEXADOS, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN DEBIDAMENTE INDEXADAS POR PARTE DE LA AFP PROTECCIÓN S.A., DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES

DEBIDAMENTE DISCRIMINADOS, BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN,

COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, CONDENA EN COSTAS”

PROTECCION S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 10 del expediente digital, indicando que, no es cierto que el traslado que hizo la demandante a la AFP se haya dado sin que mediara de parte del asesor comercial información adecuada y real sobre las implicaciones de la elección de régimen, pues a la parte actora se le brindó a través del promotor de Protección S.A. una asesoría integral, clara, comprensible

mediara de parte del asesor comercial información adecuada y real sobre las implicaciones de la elección de régimen, pues a la parte actora se le brindó a través del promotor de Protección S.A. una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el RAIS resaltando sus características principales y diferenciadoras, indicándole que el monto de su prestación económica sería variable, ya que depende del monto de los aportes ahorrados a lo largo de su vida laboral y los rendimientos financieros que generaban los mismos, además de sus aportes voluntarios, sus beneficiarios, la existencia o no de un bono pensional y la regulación de la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para liquidar la mesada pensional, realizando comparativos generales entre uno y otro dado que no se podía determinar con exactitud al momento de la afiliación el monto de la mesada y mucho menos si sería superior o inferior a la del RPM, lo que sí se conocía y se informó en su momento era la posibilidad de incrementarla a través de los rendimientos financieros y los aportes voluntarios, por lo que fue con base en esa información que la parte demandante tomó su decisión en forma libre y voluntaria.

La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SOBRE LOS ACTOS DE RELACIONAMIENTO AL CASO CONCRETO”Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00510-01. Fallo Segunda Instancia 4 Mediante auto del 09 de diciembre de 2022, se dispuso la vinculación de la AFP SKANDIA, dado que según el certificado emitido por Asofondos, la demandante estuvo afiliada a dicha AFP. (pdf 11)

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., también contestó la demanda según se advierte en el PDF 13, informando que no le constan ninguno de los hechos aducidos en la demanda. La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de fondo: PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública celebrada el 14 de mayo de 2024, la Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara ISABEL CRISTINA CHAVARRIAGA GONZÁLEZ 1, el día 24 de abril del año 2000 a la AFP PROTECCIÓN S.A., así como los posteriores traslados entre administradoras, por la falta del deber de información.

Ordenó a COLPENSIONES, a tener a la demandante válidamente afiliada al RPM y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.

Ordenó a PROTECCIÓN trasladar a COLPENSIONES en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, esto es, aportes y rendimientos.

Declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o la ineficacia o afiliación, como lo propuso PROTECCIÓN S.A. y se declaró no probadas las demás excepciones formuladas por las demandadas.

Condenó en costas procesales a cargo de PROTECCIÓN y a favor de la demandante, señalando como agencias en derecho la suma de $2.600.000. y se abstuvo de imponer costas a cargo de COLPENSIONES y SKANDIA S.A.

demandante, señalando como agencias en derecho la suma de $2.600.000. y se abstuvo de imponer costas a cargo de COLPENSIONES y SKANDIA S.A.

1 Cédula de ciudadanía N° 42.891.816PDF 1 folio 29Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00510-01. Fallo Segunda Instancia 5 (La anterior descripción corresponde a la lectura de la sentencia desde el minuto 34:10PDF 26, ya que en el acta que obra en el PDF 27, se indica de manera errónea el nombre y cédula de la demandante y las AFP que concurrieron en el trámite del proceso, y las ordenes que allí se describen, no se cotejan con las realmente proferidas por la Juez de primera instancia)

La A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.

De otro lado, la A quo manifestó que acoge la sentencia SU 107 de 2024, y que, por tanto, no se ordena el traslado de ningún otro concepto diferente a la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los aportes y rendimientos financieros.

y que, por tanto, no se ordena el traslado de ningún otro concepto diferente a la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los aportes y rendimientos financieros.

En hilo de lo anterior expuso la juez que, no se impone condena en contra de la AFP SKANDIA, dado que con el certificado que allegó la entidad con la contestación de la demanda que obra en la página 26, la entidad acreditó haber traslado a PROTECCIÓN el valor de la cotización obligatoria.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

La apoderada judicial de COLPENSIONES recurrió de manera parcial la sentencia, indicando que si bien la A quo ordenó a la AFP traslada a Colpensiones la cuenta de ahorro individual sustentada en la sentencia SU 107 de 2024, no comparte dicha decisión, apelando a la perspectiva constitucional que se deriva del acto legislativo 01 de 2005, ya que se afecta la sostenibilidad financiera del RPM, la cual no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo plazo y nunca el valor que la AFP traslada a COLPENSIONES en razón de la declaratoria de la ineficacia, así se incluyan valores como el destinado al porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración o las primas previsionales, entre otros, serán suficiente para financiar una prestación en el RPM.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00510-01. Fallo Segunda Instancia 6

Que en ese sentido y de acuerdo a la línea jurisprudencial construida por

RPM.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00510-01. Fallo Segunda Instancia 6

Que en ese sentido y de acuerdo a la línea jurisprudencial construida por la CSJ, entorno a las restituciones mutuas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, las AFP deben devolver en su integridad todos los recursos que recibieron en vigencia de la afiliación incluyendo la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados.

Con base en lo anterior, solicitó que se adicione la sentencia de primera instancia.

Alegatos de Conclusión:

La apoderada judicial de la parte demandante pidió que se confirme íntegramente el fallo de primera instancia, por encontrarse acorde con la línea jurisprudencial dispuesta por la CSJ, dado que se demostró que la demandante, no se le suministró una información clara, suficiente y veraz respecto a las consecuencias legales y económicas que causaría el traslado de régimen, circunstancia tal que derivó en una afectación grave del derecho a la seguridad social.

Por su parte, el apoderado judicial de SKANDIA, dijo que, la entidad descontó un porcentaje que corresponde a los gastos de administración como la ley autoriza y en virtud de ellos se han cumplido todas las obligaciones derivadas de la administración de los aportes obligatorios de la demandante, los cuales incluso le generaron rendimientos como puede evidenciarse en el estado de

ley autoriza y en virtud de ellos se han cumplido todas las obligaciones derivadas de la administración de los aportes obligatorios de la demandante, los cuales incluso le generaron rendimientos como puede evidenciarse en el estado de cuenta que obra en el plenario y, en esa medida, se cumplió con la finalidad del encargo, al garantizar la seguridad y rentabilidad de los recursos, razón por la cual no puede desconocerse de ninguna manera tal gestión, y condenar eventualmente al pago de dicho concepto, pues ello implicaría pasar por alto la gestión de la administradora.

A la doctora VANESSA LICETH BELLO SALCEDO, portadora de la T.P. 31288, se le reconoce personería para representar a la AFP PROTECCIÓN, de acuerdo al poder especial conferido.

La apoderada judicial de PROTECCIÓN, dijo que, a través de la sentencia de primera instancia proferida en este proceso por el Juzgado 01 Laboral delApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00510-01. Fallo Segunda Instancia 7 Circuito de Medellín se decidió como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la demandante, condenar a la AFP a trasladar a COLPENSIONES los dineros correspondientes a los gastos de administración, primas del seguro previsional y aportes al FGPM, sin embargo, dicho traslado no procede conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional como máximo órgano de cierre a través de la Sentencia SU 107 de 2024.

De acuerdo a lo expuesto, instó a que se revoque la sentencia proferida en lo que tiene que ver con la condena al pago de gastos de administración y primas

de cierre a través de la Sentencia SU 107 de 2024.

De acuerdo a lo expuesto, instó a que se revoque la sentencia proferida en lo que tiene que ver con la condena al pago de gastos de administración y primas del seguro previsional a favor de Colpensiones, y se absuelva a la AFP de dichas pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. -

El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por la apoderada judicial de COLPENSIONES en su recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Partirá la Sala en establecer si el traslado que hizo la demandante al

régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Partirá la Sala en establecer si el traslado que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.

Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene comoApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00510-01. Fallo Segunda Instancia 8 presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.

Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia.

Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos

1993, se establecieron como de su propia esencia.

Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.

En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su ordena través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un

traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00510-01. Fallo Segunda Instancia 9 Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).

Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al

destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).

Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009. Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso.

La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notor

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