TSDJ MED SL - 05001310500120220005201-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120220005201-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – El hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado y no con posterioridad . /PRESCRIPCIÓN EN LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO - La acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. / HECHOS: El demandante pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a Protección S.A. y Porvenir S.A. a devo lver a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, frutos e intereses, sumas adicionales, comisiones, cuotas de administración, seguro previsional, y aportes al fondo de solidaridad pensional. En primera instancia s e declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS; en consecuencia, ordenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del deman dante, incluidos los porcentajes destinados a la Garantía de Pensión Mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, debidamente indexados . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado

seguros previsionales, debidamente indexados . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio.

TESIS: (…) sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la más reciente sentencia SL6102023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual, y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (…) (…) En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional se encontraba la AFP obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y

por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional se encontraba la AFP obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus pot enciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. (…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; más nada de esto se logró acreditar por PORVENIR S.A. en desarrollo de la actuación, pues al tratarse de información de un aspecto tantécnico y especializado, le correspondía a tal entidad demostrar su ocurrencia, lo que en materia de carga probatoria se está frente a la excepción a la regla general, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”. (…) (…) En síntesis, conforme el

demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”. (…) (…) En síntesis, conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, que dispone que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio, colige la sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado efectuado a la AFP PORVENIR S.A. (…) Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688 -2019, apunta que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslad o y no con posterioridad, pues como se explicó, el afiliado requiere para tomar la mejor decisión en función de sus intereses y expectativas, de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un

sus intereses y expectativas, de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde s u utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. (…) En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los d erechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, a más de que esta Sala ha sido del iterativo criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019). (…)

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JUAN FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ

Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.

Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JUAN FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ

Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.

Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 046

Radicado n.º: 05001-31-05-001-2022-00052-01 (O2-24-047)

En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , dentro del proceso ordinario instaurado por JUAN FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., con radicado n.º 05001-31-05-001-2022-00052-01 (O2-24-047).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial JUAN FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a Protección S.A. y Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos , frutos e intereses, sumas adicionales, comisiones, cuotas de administración, seguro previsional, y aportes al fondo de solidaridad pensional; y en últimas, que se condene en costas procesales.

Como sustento fáctico sostuvo que nació el 20 de mayo de 1961; que empezó a cotizar al régimen de prima media desde antes de la ley 100 de 1993; que se trasladó a Porvenir S.A. en el año de 1996; que posteriormente en el año 2001 se afilió a Protección S.A.; que las AFP del RAIS no cumpli eron con la obligación del buen cons ejo, sin que se haya dadoSentencia Proceso Ordinario: Juan Fernando López López vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-047

Radicado único Nacional: 05001-31-05-001-2022-00052-01

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información clara y completa de los beneficios y consecuencias del traslado; que solicitó a

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información clara y completa de los beneficios y consecuencias del traslado; que solicitó a Colpensiones el retorno al régimen de prima media con prestación definida el 01 de septiembre del 2021, pero le fue negada a través de oficio de la misma fecha (Fols. 7 a 17 archivo No 01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 16 de febrero de 2022 (doc. 06 Folio. 01 a 2), con el cual ordenó su notificación y traslado a la s partes accionadas.

1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc. 08 pág. 1), contestó la demanda a través de gestor judicial el 17 de noviembre de 2022 (doc. 14 pág. 1 a 27), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que al haber firmado el actor el formulario de vinculación se denota que el traslado se hizo conforme a l principio de libre escogencia de régimen consagrado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que no se encuentra probado que haya existido por parte de la AFP del RAIS una omisión al buen consejo o debida asesoría. Como excepciones de fondo formuló las denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del traslado de régimen; inexistencia de ineficacia del traslado; inoponibilidad de las responsabilidades de la AFP Porvenir S.A. ante

causa por pasiva; inexistencia del traslado de régimen; inexistencia de ineficacia del traslado; inoponibilidad de las responsabilidades de la AFP Porvenir S.A. ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen; in existencia de la obligación de pagar intereses moratorios; indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media; desconocimiento del precedente judicial; equivalencia del ahorro o diferencias pensionales; devolución de aportes debidamente indexados; devolución de cuotas de administración debidamente indexadas por parte de Porvenir S.A.; devolución de los aportes debidamente discriminados; buen a fe de Colpensiones; prescripción; compensación, imposibilidad de condena en costas; y la genérica.

1.2.2 Porvenir S.A.: Una vez notificada (doc. 10 pág. 1 a 2) , dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 22 de noviembre de 2022 (doc. 17 pág. 1 a 36), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que no existe causa legal que configure la nulidad y/o ineficacia del traslado; que no existe vicio en el consentimiento ni causal de ineficacia; que la AFP cumplió a cabalidad con el deber de asesoría, además de que se ratifica con la suscripción del formular io de vinculación; que el traslado fue libre, voluntario y sin presiones. Propuso como excepciones de fondo las que rotuló prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; compensación; y buena fe.

voluntario y sin presiones. Propuso como excepciones de fondo las que rotuló prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; compensación; y buena fe. 1.2.3 Protección S.A.: Una vez notificada (doc. 11 pág. 1 a 2), dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 23 de noviembre de 2022 (doc. 18 pág. 1 a 27), oportunidad en laSentencia Proceso Ordinario: Juan Fernando López López vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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que se opuso a las pretensiones formuladas, toda vez que se encuentra frente a un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo; que dicho acto se realizó en forma libre y espontánea, solemnizándose su afiliación con la suscripción del formulario de vinculación; que al suscribir el formulario de vinculación se generaron derechos y obligaciones en cabeza tanto del fondo como del afiliado. Propuso como excepciones de fondo las que nominó: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derecho de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto,

inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derecho de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, y la innominada o genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 (doc. 33 pág. 1 a 4 con audiencia virtual archivos No 31 a 32), con la que la cognoscente de instancia declaró la inef icacia de la afiliación al RAIS; en consecuencia, ordenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los porcentajes destinados a la Garantía de Pensión Mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, debidamente indexados; ordenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, los porcentajes destinados a la Garantía de Pensión Mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, debidamente indexados; ordenó a COLPENSIONES que reactive la afiliación del actor sin solución de continuidad; declaró no probadas las excepciones propuestas, y gravó en costas a cargo

de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

1.4 Apelación. La decisión fue apelada por PORVENIR S.A. , la que deprecó que se revoquen las órdenes impuestas, teniendo en cuenta que el demandante tomó una decisión

1.4 Apelación. La decisión fue apelada por PORVENIR S.A. , la que deprecó que se revoquen las órdenes impuestas, teniendo en cuenta que el demandante tomó una decisión informada, y Porvenir cumplió con el deber de información para ese momento, en el cual no se exigía dejar constancia por escrito de lo informado; que durante más de 20 años tuvo la oportunidad de trasladarse y no lo hizo; que se debe tener en cuenta el traslado horizontal que realizó el demandante, además que sobre la línea jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe aplicar a cada caso concreto y no de manera general ; que las obligaciones de doble asesoría y buen consejo no existía en la época del traslado y no se puede aplicar de manera retroactiva , ya que se afecta la seguridad jurídica; que los conceptos que se ordenó trasladar no se encuentran en cabeza de la AFP, ya que los gastos de administración se utilizaron para generar frutos y rendimientos, mientras que conSentencia Proceso Ordinario: Juan Fernando López López vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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los seguros previsionales se cu brieron las contingencias de invalidez y muerte; que la Superintendencia Financiera a conceptuado que no se deben devolver los gastos de administración; que no es posible retrotraer esos servicios; que la indexación es una doble sanción, al haberse ordenado el traslado de rendimientos financieros, lo que compensa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que ordenar la devolución de los conceptos

sanción, al haberse ordenado el traslado de rendimientos financieros, lo que compensa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que ordenar la devolución de los conceptos implica un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones; y que se debe revocar la condena en costas, debido a que ha actuado de buena fe co nforme la normatividad vigente.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 04 de marzo de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oport unamente Porvenir S.A. presenta alegaciones solicitando que se revoque la decisión de instancia, y también que se revoque la condena en costas por haber actuado de buena fe; a su turno, Colpensiones asienta que debe revocarse el fallo de primer grado en ta nto no se configuró la ineficacia del traslado; a su vez, la parte demandante esgrime que debe confirmarse la declaratoria de ineficacia del traslado, por estar acorde al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. advirtiéndose que de conformidad con el

sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta de información del traslado prístino de régimen pensional? iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?Sentencia Proceso Ordinario: Juan Fernando López López vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que, siguiendo la tesis de la Sala

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2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre , debiendo la s AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del trasla do, esto es, devolver o trasladar a COLPENSIONES, además del saldo de la cuenta d e ahorro individual con sus rendimientos, las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración, debidamente indexadas, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 05 de abril de 1988 (archivo. 15 pág. 1 expediente administrativo); que no es beneficiario del régimen de transición por edad (doc. 01 pág. 77), ni por tiempo de servicios (archivo. 15 pág. 1 expediente administrativo); que se trasladó el 09 de enero de 1996 a la AFP PORVENIR S.A. (Fol. 52 archivo No 17); que posteriormente, el 09 de enero de 2001 se trasladó a PROTECCIÓN S.A. (Fol. 34 archivo No 18) , entidad donde se encuentra actualmente (Archivo No 18 Pág. 43 a 71), y que en

archivo No 17); que posteriormente, el 09 de enero de 2001 se trasladó a PROTECCIÓN S.A. (Fol. 34 archivo No 18) , entidad donde se encuentra actualmente (Archivo No 18 Pág. 43 a 71), y que en últimas, el 01 de septiembre de 2021 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, pero le fue negado por estar a menos de diez años del requisito de tiempo para pensionarse (doc. 01 pág. 32).

2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentenc ia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la más reciente sentencia SL6102023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informad o (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor de l afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que , iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado

afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que , iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régime n pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).Sentencia Proceso Ordinario: Juan Fernando López López vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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Frente a la información que se debía brindar para esa época -año 1996-, cumple rememorar por la Sala que la H. CSJ en sen tencia SL1452 de 2019, cuyos predicamentos fueron iterados en la SL1217-2021, identificó distintas etapas sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, dentro de los siguientes periodos:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes

2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el ase sor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Ahora, si bien el 9 de abril del año en curso la oficina de prensa de la Corte Constitucional publicó el comunicado No 13, con el que informa que fue emitida la Sentencia SU-107/24 mediante la cual modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia probatoria en procesos ordinarios donde se dis cute la ineficacia del

mediante la cual modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia probatoria en procesos ordinarios donde se dis cute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brinda da entre los años de 1993 y 2009 , el texto completo de dicha sentencia de revisión de tutela aú n no ha sido publicado (A -155 24/07/2013 Co rte Constitucional), siendo que es la misma Corte Constitucional la que reconoce la posibilidad de que se presenten variaciones entre el comunicado de prensa y la sentencia documentada y firmada, atendiendo a las discrepancias que puedan surgir entre una y otra, y a la naturaleza y alcance que diferencian los comunicados de prensa de las providencias judiciales del texto completo de las mismas (A-201 06/11/2013).Sentencia Proceso Ordinario: Juan Fernando López López vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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Aún así, de ponderarse las directrices generales anteladas por la Corte Constitucional en el referido comunicado, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia en el presente proceso, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico y jurídico.

2.6 Reglas probatorios. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de

2.6 Reglas probatorios. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, sea oportuno traer a colación la sentencia C -086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de considerar que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, a saber:

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en q

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