TSDJ MED SL - 05001310500120220008001-(09-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120220008001-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: / INEFICACIA DEL TRASLADO – la ineficacia del traslado de las AFP se da por falta al deber de información. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual, por falta de asesoría, información completa, comprensible y buen consejo, por lo tanto, las cosas vuelvan al estado en que se encontraban, entendiéndose que la demandante ha permanecido en el Régimen de Prima Media, advirtiendo que no existió solución de continuidad en la afiliación . En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual ; se ordenó a Colpensiones tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media y homologar las semanas cotizadas por ésta al Régimen de Ahorro Individual, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual y se le ordenó a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante , esto por falta al deber de información completa sobre la AFP . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; y a revocar la orden impuesta a Colfondos S.A.

TESIS: El reconocimiento de la ineficacia del traslado tiene su razón de ser en el artículo 48 y 53 de la CP , se tiene que el derecho a la seguridad social es irren unciable, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se

pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natu ral o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de orga nismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma lib re y espontánea por parte del trabajador .”, o sea que se refiere a una ineficacia. (…) El Decreto 720 de 1994, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza: “Responsabilidad De Los Promotores.

espontánea por parte del trabajador .”, o sea que se refiere a una ineficacia. (…) El Decreto 720 de 1994, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza: “Responsabilidad De Los Promotores. Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”.“Obligación De Los Promotores . Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (…) Este deber profesional que existe desde 1994, ese de información que permita al usuario tomar una decisión libremente consentida, es decir, la carga de la prue ba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre:cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P . Dra. ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; …” (…) Radicado 17.595 de 18 de octubre de 2017,

aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; …” (…) Radicado 17.595 de 18 de octubre de 2017, en donde se dice que la información tiene que ver con: 1º. La antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del disfrute pensional, 2º. El deber de información concreto y comprensible; y 3º. Que sea de manera prudente, y de manera más específica. (…) SL 932 de 2023 indicó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen d e transición. (…) el traslado de estos aportes se encuentra igualmente consagrado en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 porque al tratarse de un aporte propio del Régimen de Ahorro Individual, no encuentra un equivalente en el Régimen de Prima Media, motivo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 2016; traslado que tiene como sustento jurisprudencial la sentencia SL 2877 de 2020. (…) En la sentencia SL 3051 del 7 de julio de 2021, se engloba la obligación que tienen las entidades del Régimen de Ahorro Individual de trasladar los conceptos referidos anteriormente, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pu es

que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pu es desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. (…) Finalmente se confirma la sentencia de primera instancia, y se ordena a Colfondos S .A, traslad ar a Colpensiones los rendimientos financieros y la prima de reaseguros de Fogafín; por falta de asesoría, información completa, comprensible y buen consejo por parte de la AFP .

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 9/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01

Radicado Interno 053-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ GÓMEZ

DEMANDADO : : COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y

COLPENSIONES

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-001-2022-00080-01

RADICADO INTERNO : 053-24

DECISIÓN : ADICIONA, ORDENA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 064

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la

ACTA NÚMERO : 064

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

De conformidad con la sustitución del poder que se allega al correo electrónico, por parte del Dr. JORGE ELIECEER PABON MORALES (representante legal de la sociedad UNION TEMPORAL LITIS UT 2023) , se reconoce personería jurídica para representar los intereses de Colpensiones, a la Dra. LEIDY VERONICA GONZALEZ LÓPEZ. Por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP se le reconoce personería.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita , como pretensión principal, se DECLARE la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, por falta de asesoría, información completa, comprensible y buen consejo, de la afiliación realizada por la demandante; se declare que las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiéndose que la demandante ha permanecido en elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24

encontraban, entendiéndose que la demandante ha permanecido en elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 Régimen de Prima Media, advirtiendo que no existió solución de continuidad en la afiliación. Se condene al pago de costas procesales. Como pretensión subsidiaria, en caso de no prosperar la anterior pretensión, se DECLARE la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual , por vicio en el consentimiento y por falta de requisito de forma, del art. 114 de la Ley 100 de 1993.

Como pretensión consecuencial de la primera y segunda pretensión principal, se CONDENE al traslado de la sociedad COLFONDOS S.A al Régimen de Prima Media y aceptar el traslado de régimen de la demandante por parte de Colpensiones; se condene a COLFONDOS S.A al traslado a Colpensiones de todos los aportes obligatorios, de todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales recibidas, sumas pagadas por seguros previsionales, cuotas de administración, y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de Régimen de Ahorro Individual. Se CONDENE a Colpensiones a recibir los aportes obligatorios de COLFONDOS S.A, de todas las sumas señaladas anteriormente.

Como supuestos f ácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la demandante a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 57 años; se afilió al ISS en 1984; e n el año 2007 cuando laboraba para la Comisión

Como supuestos f ácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la demandante a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 57 años; se afilió al ISS en 1984; e n el año 2007 cuando laboraba para la Comisión Nacional de Televisión, la demandante recibió una visita de los asesores comerciales de COLFONDOS S.A, los cuales le ofrecieron la posibilidad de pensionarse en cualquier tiempo y antes de cumplir la edad necesaria, que el ISS sería liquidada y los afiliados perderían tiempo y dinero; que ni antes, durante ni después de la afiliación realizada en el año 2007 , fue asesorada con información integral, suficiente, idónea, completa, necesaria y transparente; en el año 201 cuando estaba cerca a cumplir los 47 años de edad, COLFONDOS S.A no realizó reasesoría; que la demandante no tenía la capacidad para determina r las implicaciones, diferencia s, ventajas de trasladarse entre regímenes pensionales. El 1º de febrero de 2022 se radicó solicitudes de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, solicitud que fue negada por parte de Colpensiones por ser un traslado válido y COLFONDOS S.A en respuesta del 3 de marzo de 2022 evidencia las deficiencias en la asesoría.

RESPUESTAS A LA DEMANDARadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 La accionada Colpensiones en la contestación de la demanda aceptó edad de la demandante; afiliación al ISS; solicitud elevada a C olpensiones y la respuesta dada. Las afirmaciones relacionadas al reclutamiento del que fue

Radicado Interno 053-24 La accionada Colpensiones en la contestación de la demanda aceptó edad de la demandante; afiliación al ISS; solicitud elevada a C olpensiones y la respuesta dada. Las afirmaciones relacionadas al reclutamiento del que fue víctima la demandante para realizar el traslado y la falta de capacidades para determinar las implicaciones del traslado son apreciación. No le consta los hechos restantes. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Presentó como excepciones, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de ineficacia del traslado, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP COLFONDOS S.A ante Colpensiones en casos de inef icacia de traslado de régimen ; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, indebida aplicación del art. 1604 del Código Civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media, desconocimiento del precedente judicial, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas por parte de la AFP COLFONDOS S.A. , devolución de aportes debidamente discriminados, buena fe, prescripción, compensación, genérica, imposibilidad de condena en costas (expediente digital 10).

La accionada COLFONDOS S.A. en su contestación expone que es cierta la edad de la demandante; la solicitud elevada a COLFONDOS S.A y la respuesta dada. No le consta afiliación al ISS. No le consta la solicitud elevada

La accionada COLFONDOS S.A. en su contestación expone que es cierta la edad de la demandante; la solicitud elevada a COLFONDOS S.A y la respuesta dada. No le consta afiliación al ISS. No le consta la solicitud elevada a Colpensiones y la respuesta dada. En relación con los h echos restantes indicó que no son ciertos. Se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas en las que se involucre a la sociedad COLFONDOS S.A. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, genérica, ausencia de vicio s del consentimiento, validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago (expediente digital 12).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 15 de febrero de 202 4, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual que solicitara la demandante el 26 de enero de 2007, a la AFP COLFONDOS S.A., por falta al deber de información.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 Le ORDENÓ a Colpensiones tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media y homologar las semanas cotizadas por ésta al Régimen de Ahorro Individual, previo el recibo del correspondiente saldo de la

Le ORDENÓ a Colpensiones tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media y homologar las semanas cotizadas por ésta al Régimen de Ahorro Individual, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.

Le ORDENÓ a COLFONDOS S.A. trasladar a Colpensiones en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de aho rro individual de la demandante, incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, estos tres conceptos debidamente indexados y todas las sumas discriminadas como se indicó en la parte motiva (oportunidad donde se señaló que Colfondos S.A debía informar ciclos de cotización, salario base de cotización, fechas e n que se hicieron los pagos, si se pagaron intereses de mora, y toda la información necesaria para que Colpensiones consolide la historia laboral) . Condenó en costas a COLFONDOS S.A. , a favor de la demandante y se abstuvo de condenar en costas a Colpensiones.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la sociedad COLFONDOS S.A apeló en su totalidad la sentencia proferida, al considerar que su representada siempre garantiza a los afiliados y futuros afiliados la información en forma clara, precisa, veraz y suficiente de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993 ; que la decisión de firmar el formulario de afiliación, se trató de una decisión libre, voluntaria e informada y la accionada le garantizó el derecho al retracto pero no fue

suficiente de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993 ; que la decisión de firmar el formulario de afiliación, se trató de una decisión libre, voluntaria e informada y la accionada le garantizó el derecho al retracto pero no fue ejecutada y ello solicita que sea analizado como falta de dirigencia.

En relación a los dineros que deben ser trasladados, se remite al art. 113 de la Ley 100 de 1993 y que corresponden al saldo de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados, por lo que no hay lugar a ordenar el traslado de sumas diferentes al no estar destinados a financiar la pensión; ordenar a trasladar dineros adicionales generaría un enriquecimiento sin justa causa. Que ordenar que se reintegrar los ga stos de administración, la prima de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima sería solicitar a la aseguradora que al no presentarse el siniestro devuelva el valor de la póliza.

Asegura que los gastos de administración cumplieron su finalidad; en relación al pago de los seguros previsionales, la demandante estuvo amparada los riesgos de invalidez y muerte ; de los gastos de administración tambiénRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 considera que los aportes realizados tuvieron rendimientos que superan el 50% de lo aportado y ello se genera por la gestión del fondo; y además, solicita que se tenga en cuenta que con los rendimientos generados se compensa las sumas que se ordena legalmente su traslado que corresponden a los gatos de administración, seguros previsionales y demás conceptos e incluso compensa

que se tenga en cuenta que con los rendimientos generados se compensa las sumas que se ordena legalmente su traslado que corresponden a los gatos de administración, seguros previsionales y demás conceptos e incluso compensa la indexación ; considera que la orden de traslado de los pagos que se descuentas es una condena excesiva.

Apela la condena en costas, en primer lugar, porque no está de acuerdo que COLFONDOS S.A haya salido vencido en el proceso, también considera que la suma ordenada es excesiva.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante solicita se confirme la sentencia al no estar demostrada por la accionada COLFONDOS S.A. haya suministrado a la demandante información adecuada, suficiente y cierta, bajo el entendido que no suministro información consistente en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual a efectos de obtener la pensión anticipada o la pensión, ni realizó estudio prepensional donde indicara las ventajas y desventajas del traslado, no informó que la mesada pensional dependía de los miembros de su grupo familiar, no se dio una asesoría jurídica, económica y financiera especializada en pensiones , ni le explicaron cuáles eran los requisitos en ambos regímenes para el acceso a la pensión de vejez, ni le explicaron el derecho al retracto, no le dieron reasesoría al estar próximo a los 10 años antes de cumplir los 57 años; la accionada no cumplió con el deber de ofrecer una información completa sobre las consecuencias del traslado al régimen; ni la demandada probó la debida diligencia y cumplimiento del deber de consejo en la información suministrada.

de ofrecer una información completa sobre las consecuencias del traslado al régimen; ni la demandada probó la debida diligencia y cumplimiento del deber de consejo en la información suministrada.

La apoderada de COLFONDOS S.A. en sus extensos alegatos solicita la absolución de la sentencia en su integridad, en primer lugar y relacionado con la ineficacia del traslado, al no haberse alegado ni probado los elementos del art 1741 del CC para declarar la nulidad absoluta o relativa del acto jurídico del traslado, por lo que considera que el acto goza de validez; pero si lo requerido es la ineficacia del art. 271 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a una multa administrativa impuesta por el Ministerio del Trabajo, y si bien menciona que, quedará sin efecto la afiliación, no hace referencia a lo dispuesto en los art . 1740 y subsiguientes del CC, y con base en la inescindibilidad de las normas, se impide acudir en forma indiscriminada a diferentes disposiciones legalesRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 para resolver un asunto en concreto, siendo el art. 897 del C de Co el que hace referencia a la ineficacia de pleno derecho . Considera que la Corte Suprema de Justicia realiza una mixtura para resolver las ineficacias de los traslados al acudir al art. 2781 de la Ley 100 de 1993 para decir que el acto jurídico es ineficaz a pesar de que la norma no dice nada al respecto y a disposiciones del Código Civil sin tener en cuenta que este compendio normativo consagra

acudir al art. 2781 de la Ley 100 de 1993 para decir que el acto jurídico es ineficaz a pesar de que la norma no dice nada al respecto y a disposiciones del Código Civil sin tener en cuenta que este compendio normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia del traslado pensional . Destaca que ninguno de los presupuestos legales se alegó, ni están demostrados en el proceso, porque el formulario de afiliación se trata de un documento público que se presume autentico (a rts. 243 y 244 del CGP y parágrafo del art. 54ª del CPT y SS) y contiene la selección libre y voluntaria enunciada en el art. 114 de la Ley 100 de 1993; destaca que el formulario no se suscribió como incapaz absoluto y en caso de una irregularidad estaría saneada con la ratificación tácita ( art. 1742 y 1743 del CC ); adicionalmente, la parte actora también tenía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar.

En relación con el derecho al retracto, su representada siempre lo garantizó, dispuso canales de comunicación para que la demandante conociera las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin que la demandante ejerciera la facultad, lo que da lugar a valorarse como negligencia de su parte. Que al recibir la información necesaria y suficiente la demandante, esta decidió escoger el RAIS y ello se materializó con la suscripción del formulario de afiliación.

En los alegatos se hace la diferencia entre ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y sus efectos, invocando el literal b) del art. 113 de la Ley 100 de

afiliación.

En los alegatos se hace la diferencia entre ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y sus efectos, invocando el literal b) del art. 113 de la Ley 100 de 1993, art. 1525, 1746,1747 del CC. Frente a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia frente a la ineficacia del traslado , invoca las sentencias SL 2877 de 2020 y SL 1637 de 2022. Destaca la buena o mala fe de las partes en las restituciones mutuas, conforme se establece en el art. 1746 y 964 del CC.

Asegura que la declaración de ineficacia se da luego de existir una afiliación de 29 años, y ello produjo efectos jurídicos válidos y ello generó los rendimientos; en atención al principio de la congruencia, al no haberse discutido ni probado la mala fe de COLFONDOS S.A., se opone a que sea condenada COLFONDOS S.A. a restituirlos, al haberse logrado por la gestión de la administradora y la orden de ser trasladados atenta los principios de equidad y justicia y los resalta que los gastos de administración son inferioresRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 a los rendimientos. Que tampoco hay lugar a trasladar las cuotas de administración al estar prescritas parcialmente, al no tratarse de dineros de la misma naturaleza de los aportes pensionales; solicita tener en cuenta que los rendimientos superan lo producido en el régimen público ; destaca que de la lectura del Decreto 2555 de 2010, los gastos de administración tiene n una

misma naturaleza de los aportes pensionales; solicita tener en cuenta que los rendimientos superan lo producido en el régimen público ; destaca que de la lectura del Decreto 2555 de 2010, los gastos de administración tiene n una destinación específica en 11 gastos y el manejo de los recursos son vigilados por la Superfinanciera y los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad, deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima y en caso de no responder por dicha rentabilidad deben responder con su propio patrimonio. En el mismo sentido se opone al traslado de las primas de seguros previsionales al haber estado el afiliado protegido de las contingencias que con el mismo se amparan; y un argumento de mayor relevancia, lo sustenta con la sentencia C 1024 de 2004 . Y se opone a la devolución simultanea de rendimientos financieros y cuotas de administración por no haberse alegado ni probado la mala fe de COLFONDOS S.A. debiendo solo trasladar a Colpensiones los rendimientos equivalentes del RISS - tasa anual efectiva de la rentabilidad acumulada de las reservas pensionales de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia administradas por el ISS.

Pero en caso de que se ordene reintegrar la totalidad de los rendimientos, solicita se autorice a COLFONDOS S.A. descontar de tal concepto las restituciones mutas a que haya lugar; y al declarar la ineficacia del traslado pensional, el valor a trasladar correspondería a los intereses que la persona hubiese obtenido en el régimen de prima media, esto es, el monto de los aportes + rentabilidad RISS (Colpensiones), por cuanto de acuerdo con el

pensional, el valor a trasladar correspondería a los intereses que la persona hubiese obtenido en el régimen de prima media, esto es, el monto de los aportes + rentabilidad RISS (Colpensiones), por cuanto de acuerdo con el precedente judicial, la ineficacia implica retrotraer las cosas a su estado anterior como si nunca hubiese existido y, en aplicación del principio de inescindibilidad de las normas, la condena debería guardar consonancia con este principio. Y de condenarse a trasladar los aportes con los rendimientos del RAIS, esto es, el monto de los aportes + rentabilidad Multifondos (RAIS), debe aplicarse la figura de las restituciones mutuas, para que, en este asunto a COLFONDOS S.A, no se le condene a devolver los gastos de administración y de seguros.

Finalmente ser opone al traslado de las primas de seguros previsionales al ser protegida y las primas estar cumpliendo su objetivo.

La apoderada de Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia y la absolución de las pretensiones, destacando los requisitos necesarios para realizar el traslado de régimen pensional y para vincularse con ColpensionesRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00080-01 Radicado Interno 053-24 no podrá trasladarse de régimen, cuando falten 10 años o menos para cumplir la edad que le da derecho a la pensión de vejez; que no tiene la posibilidad de retornar al ISS, al no reunir los requisitos exigidos para trasladarse a dicho régimen, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia SU 062 de 2010.

retornar al ISS, al no reunir los requisitos exigidos para trasladarse a dicho régimen, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia SU 062 de 2010.

Considera que en este evento la demandante no cumple con ninguno de los requisitos anteriormente mencionados, toda vez que nació el 17 de diciembre de 1964 por lo que actualmente tiene 57 años de edad, una vez realizada la historia laboral se puede observar que no cuenta con los 15 años de servicio cotizado efectivamente el sistema general de pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo tanto , no le asiste la obligación de aceptar el traslado de la demandante por no reunir ninguno de los requisitos exigidos y sostiene que ese tema reposa en las sentencias SU 130 de 2013, C 789 de 2002 y C 1024 de 2004. Por su parte, el art. 2º de la Ley 797 de 2003 y la norma explícitamente habilitaba al afiliado para que una vez entrara en vigencia la Ley 797 de 2003, este se pudiese trasladar al Régimen de Prima Media. Se debe auscultar por qué, casi 10 años después de la entrada en vigencia del sistema, el afiliado omite dicha facultad.

Aunado a ello, hace referencia al Decreto 2241 consagra deberes tanto a las administradoras de pensiones y los afiliados; considera que no se debe asumir ni habilitar este tipo de procesos por cuanto el afiliado presenta una actitud pasiva respecto a los movimientos rendimientos y utilidades de su dinero. Que el impacto monetario que acarrea el traslado del régimen no puede ser la

ni habilitar este tipo de procesos por cuanto el afiliado presenta una actitud pasiva respecto a los movimientos rendimientos y utilidades de su dinero. Que el impacto monetario que acarrea el traslado del régimen no puede ser la causa que lleve a declarar la ineficacia del negocio jurídico según lo indicado en sentencia 413 de 2018; hico referencia a la falta de legitimación

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