TSDJ MED SL - 05001310500120220011701-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120220011701-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DECLARATORIA DE LA INEFICACIA - Ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz. Lo anterior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán a cargo de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral. / HECHOS: El demandante solicita que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; y, en consecuencia, se condene Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, el valor de la cuenta de ahorro individual, incl uyendo las comisiones de administración y los rendimientos causados; y a Colpensiones a tenerlo como su afiliado sin solución de continuidad. En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado al RAIS . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el acto jurídico que generó el traslado de régimen del demandante al RAIS resulta o no eficaz; y que conceptos está obligada a devolver Porvenir S.A. a Colpensiones.

TESIS: (…) Sobre las obligaciones que recaen en las administr adoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL-782 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: …i) la insuficiencia de la información genere lesiones i njustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su

jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: …i) la insuficiencia de la información genere lesiones i njustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. A partir de lo anterior, encuentra la Sala que no demostró Porvenir S.A. que cumpliera con su deber de información, por la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Esta Sala del Tribunal respetuosamente se ap arta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado

en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz. Lo anterior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán a cargo de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral. (…) A partir de lo anterior, encuentra la Sala qu e le asistió razón a la juez de primera instancia al ordenar la devolución de todos los conceptos que la administradora privada recibió con motivo de la afiliación del actor, siendo la única finalidad de esta orden la de mantener la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, pues lo que se busca es que el fondo público reciba de forma íntegra aquellos valores que debieron ingresar a su administración y que por la afiliación declarada ineficaz dejó de percibir y en tal sentido se confirmará la decis ión de primera instancia, adicionándola para indicar que también deben sertraslados por parte de Porvenir S.A., y en caso de haberse descontado, los valores cobrados por prima de reaseguros del Fogafín durante el periodo que se mantuvo vigente la vinculación del actor esa administradora, sumas que deberán asumir con cargo a su propio patrimonio y trasladar indexadas. (…)

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001310500120220011701

indexadas. (…)

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001310500120220011701

Radicado Interno: P06024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA LABORAL

Acta N° 116

Proyecto discutido y aprobado en sala virtual

Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto por Porvenir S.A., y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor HECTOR EMILIO RODAS RUA contra PORVENIR S.A. y

COLPENSIONES.

De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El demandante solicita que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; y, en consecuencia, se condene Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, el valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las comisiones de administración y los rendimientos cau sados; y a Colpensiones a tenerlo co mo su afiliado sin solución de continuidad.

Hechos

valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las comisiones de administración y los rendimientos cau sados; y a Colpensiones a tenerlo co mo su afiliado sin solución de continuidad.

Hechos

El actor fue afiliado al ISS hoy Colpensiones desde el 21 de enero de 1992, se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A. el día 1 de septiembre de 1994.Radicado No. 05001310500120220011701

Radicado Interno: P06024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia.

Antes de su vinculación al régimen privado de pensiones no se le brindó una información personalizada en la que se le informará acerca de las consecuencias del traslado de régimen, ventajas y desventajas de cada uno.

Contestación Colpensiones

La administradora pública de pensiones a través de apoderado manifestó que es cierto que el actor fue su afiliado y se trasladó al RAIS, sin que le consten los pormenores de su selección.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, imposibilida d jurídica, afectación sostenibilidad financiera, buenas fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Contestación Porvenir S.A.

Esta administradora de pensiones a través de apoderada , manifestó que es cierto que el demandante se vinculó a es a entidad, luego de que se le brindara una asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente so bre todos los aspectos del RAIS.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones:

una asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente so bre todos los aspectos del RAIS.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de recursos públicos, no existió vicio en el consentimiento, parte actora incumplió deber de informarse, inexistencia de la obligación devolver seguro previsional.

Sentencia de Primera Instancia

La Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 20 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado a l RAIS, ordenando a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro pensional del demandante, rendimientos, incluidos los porcentajes descontados para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, las cuotas de administración y las primas de seguros prevision ales, sumas debidamente indexadas, desde la fecha en que se descontaron.

Colpensiones d ebe detallar los IBC con toda la información requerida y necesaria, como los ordena la jurisprudencia.

Finalmente, ordenó a Colpensiones recibir estos valores y homologarlos como semanas cotizadas teniendo al actor como su afiliado para efectos pensionales.Radicado No. 05001310500120220011701

Radicado Interno: P06024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia.

Esta decisión no fue compartida por la apoderada de Porvenir quien la apeló en los siguientes términos.

Recurso Porvenir S.A.

Radicado Interno: P06024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia.

Esta decisión no fue compartida por la apoderada de Porvenir quien la apeló en los siguientes términos.

Recurso Porvenir S.A.

El apoderado de esta entidad solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en razón a que no está de acu erdo, pues no se valoró la conduc ta del demandante, relacionada con que era su obligación informarse sobre el cambio de régimen.

Ahora bien, si lo que se pretende con la ineficacia del traslado es retrotraer las costas al estado en que se encontraban, ta mpoco sería posible que se tengan en cuenta unos rendimientos que favorecen al actor y que el RPM nunca hubieran existido.

Respecto de la orden de traslado, únicamente es procedente el saldo de la cuenta del demandante con sus rendimientos , pues el fondo relocalizó una bien gestión de administración, además de permitirse por la ley 100 de 1993, art. 20., además de existir sumas trasladados a terceros de buena fe.

Alegatos de conclusión

Corrido el término de traslado consagrado e n la ley 2213 de junio d e 2022. La parte actora

El deber de información impuesta a las AFP ha estado presente desde la creación del Sistema General de Seguridad Social e incluso, desde antes, con la expedición del Decreto 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” aplicable a dichas Entidades, en el que se estableció la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio

“suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.”

La carga de la prueba en el presente proceso se invierte a favor de la parte demandante. Ello, conforme lo ha expuesto de manera reiterada el órgano de cierre de la jur isdicción laboral en el sentido de que dicha carga tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión irrefutable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el(la) afiliado(a) conociera las implicaciones de afiliarse al RAIS. Verificando el precedente judicial de cara a la prueba decretada y practicada en el proceso , es posible concluir que PORVENIR S.A. no demostró que cumplió con el deber de información en los términos antes referenciados, pues se encuentra como único documento relativo al momento del traslado de régimen el formulario de vinculación suscrito el 19 de agosto de 1994 por el demandante, el cual, conforme al Alto Tribunal, proyecta el otorgamiento de un consentimiento, pero no es suficiente para afirmar que el mismo fue informado. De igual manera, al analizar el interrogatorio absuelto por el señor HÉCT OR RODAS es posible sustraer que las demandadas tampoco lograron acreditar el cumplimiento de ese deber de información y, por el contrario, convalidaron el desacato del mismo. Muestra de ello es que en respuesta a las preguntas efectuadas por la Juez de pr imera instancia y por el apoderado de la AFP se

información y, por el contrario, convalidaron el desacato del mismo. Muestra de ello es que en respuesta a las preguntas efectuadas por la Juez de pr imera instancia y por el apoderado de la AFP se obtuvo que, a mi poderdante, por ejemplo, no lo ilustraron, por ejemplo, sobre las características, diferencias, ventajas, desventajas de ambos regímenes pensionales, ni le informaron la manera y las condiciones como obtendría la pensión de vejez en cada uno. Adicionalmente, no le explicaron que enRadicado No. 05001310500120220011701

Radicado Interno: P06024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia.

la AFP tendría una cuenta de ahorro individual a su nombre, en la cual se depositarían los aportes que realizare y sobre los cuales se generarían unos rendimientos; no le comunicaron qué sucedería con las cotizaciones que había cotizado en el ISS, ni tampoco qué pasaría con los dineros aportados, en caso de su fallecimiento; no le informaron lo relativo al derecho de retracto, ni le esclarecieron que del valor que cotizara se descontaría un porcentaje a favor de la AFP, por concepto de administración de la CAI.

Ahora, como lo ha reiterado la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y esta misma Corporación, no debe olvidarse que la decisión de tra slado de régimen supone un asunto complejo, cuyo alcance y comprensión se halla ordinariamente fuera del conocimiento del ciudadano común, que puede requerir de un espacio analítico y comparativo en el tiempo, que reviste una importancia vital en cuanto at añe al sostenimiento congruo a futuro del(a) afiliado(a) y no puede ser

común, que puede requerir de un espacio analítico y comparativo en el tiempo, que reviste una importancia vital en cuanto at añe al sostenimiento congruo a futuro del(a) afiliado(a) y no puede ser asumido de manera genérica, sino que cada caso es singular y especial. La consecuencia de la inobservancia al deber de información, establecida en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, así como en las diferentes providencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral es la INEFICACIA del traslado de régimen realizado por mi mand ante, lo que genera que se debe “retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” (SL4360-2019, Radicación n.° 68852 del 9 de octubre de 2019). También es important e resaltar que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que el fundamento de la declaratoria de la ineficacia es el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo “que ordena dejar sin efecto las estipulaciones o condic iones que desmejoren la situación del trabajador en relación con la ley, los laudos, pactos, convenciones y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto, sin apelar para ello a irregularidades en los requisitos de que trata el art. 1502 del CC.” (SL3706 -2021, Radicación nº 84907 del 18 de agosto de 2021, M.P. LUIS

BENEDICTO HERRERA DÍAZ).

1502 del CC.” (SL3706 -2021, Radicación nº 84907 del 18 de agosto de 2021, M.P. LUIS

BENEDICTO HERRERA DÍAZ).

Por último, es menester traer a colación que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2060-2022, Radicación n.° 89475 del 4 de mayo de 2022, (M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ) sentenció que sobre la materia existe doctrina probable y, por tanto, no es dable que los juzgadores de inferior categoría se aparten del precedente vertical que fija la Corporación; salvo en aquellos casos en los cuales su inobservancia se justifique bajo estrictas razones de orden sustancial.

Porvenir S.A., manifestó:

En este asunto no se aleg ó́ y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez. Esta norma, c laramente prevé́ que cuando existe: a) objeto o causa ilícita: b) omisión de alguno de los requisitos que prescriben las leyes para el valor de estos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; c) cuando lo celebra una persona absolutamente incapaz, el negocio jurídico o el contrato está viciado de nulidad absoluta. Advierte esta disposición que, cualquier otra irregularidad produce una nulidad relativa. De igual forma, el artículo 1508, expresa cuáles son los vicios del consentimiento,

está viciado de nulidad absoluta. Advierte esta disposición que, cualquier otra irregularidad produce una nulidad relativa. De igual forma, el artículo 1508, expresa cuáles son los vicios del consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo y en los artículos subsiguientes, se explican que se puede presentar; a) error en la naturaleza del acto o negocio jurídico; b) sobre la identidad del objeto; c) en la calida d del objeto; d) o error en la persona. Así también, el artículo 1513, explica las nociones de fuerza, el 1515 del dolo, el 1517, del objeto ilícito, y el 1524 de la causa ilícita. De otra parte, si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma sin lugar a interpretaciones distintas establece que cualquier persona natural o jurídica, que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una mu lta ADMINISTRATIVA impuesta por el Ministerio de Trabajo. Si bien menciona que, quedará sin efecto la afiliación, no hace referencia si quiera por aproximación a lo dispuesto en los artículos 1740 y subsiguientes, por un principio básico de derecho, cual es el de la inescindibilidad de las normas.

En este asunto, NINGUNO DE ESTOS PRESUPUESTOS LEGALES, SE ALEGARON NI MENOS RESULTARON DEMOSTRADOS EN EL PROCESO, pues obligatorio es mencionar que el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico

RESULTARON DEMOSTRADOS EN EL PROCESO, pues obligatorio es mencionar que el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene laRadicado No. 05001310500120220011701

Radicado Interno: P06024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia.

declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo. Ahora, como quiera que se descarta la existencia de un presupuesto para declarar la nulidad absoluta del acto jurídico, como quiera que no contiene objeto o cau sa ilícita, tampoco el consentimiento de la parte actora estuvo viciada por error, fuerza o dolo, ni suscribi ó́ el formulario como incapaz absoluto, de presentarse alguna irregularidad distinta, la misma estaría saneada conforme lo indican los artículos 1742 y 1743 del citado código, esto es, por la ratificación tácita de la parte demandante, al permitir durante todo el tiempo de permanencia en el régimen privado, el descuento del aporte con destino al régimen privado. Cabe resaltar que, a la parte actora también le asistía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensio nal con mi representada PORVENIR

parte actora también le asistía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensio nal con mi representada PORVENIR S.A., teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibilitaran la toma de decisiones informadas.

La parte actora, luego de recibir la informació n necesaria y suficiente, que pudo comparar con el conocimiento que tenía del RPMPD, decidió escoger el régimen de ahorro individual, hecho que se materializó con la suscripción del formulario de afiliación con mi representada, documento que se presume auténtico en los términos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del CPT

Aduce el fallador de primer grado que, mi representada, no allegó pruebas del cumplimiento de sus deberes para con la parte actora al momento de la vinculación, esto es entregar información, completa, veraz, cierta y oportuna. Tal inferencia no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto mi representada de manera palmaria, cumpli ó́ con la carga procesal impuesta -pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba, contrario a lo dispuesto legalmente al respecto -, en la medida que, aportó los documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró el acto jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; además, pese a que la parte demandante JAMÁS estuvo en imposibilidad absoluta de retornar al RPMPD, permaneció en el RAIS, lo que sin duda al

jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; además, pese a que la parte demandante JAMÁS estuvo en imposibilidad absoluta de retornar al RPMPD, permaneció en el RAIS, lo que sin duda al menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en el.

Luego, para c uando se celebró el acto jurídico de vinculación con la demandante, mi representada únicamente debía dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de vinculación, sin que, también tuviera la NECESIDAD de registrar en documentos o a través de testigos o cualquier otro medio de prueba que, le SUMINISTRÓ la INFORMACIÓN NECESARIA Y OBJETIVA acerca de las condiciones, y requisitos para acceder a la pensión de vejez a los futuros afiliados.

Entonces, en forma palmaria se le imponen a las AFP ca rgas inexistentes, pues la misma Corte en la providencia referida, establece que, el querer -eventual, futuro, en cierne - de las leyes fue colocar en “cabeza de las administradoras” el deber de información; es decir, para el momento de la celebración de los actos jurídicos de traslado pensional NO EXISTÍA la obligación de suministrar la información con el alcance que se despliega en la jurisprudencia, esto es que, el afiliado comprenda –se le traslada también a las AFP la responsabilidad del acto personal d e lo entendido - un tema que, ni siquiera versados en materia laboral logran abarcar, dada la complejidad técnica del asunto, como lo acepta la misma Corporación en el citada decisión.

De la mayor relevancia es, no confundir la ineficacia de un acto jurídico con la nulidad absoluta, como

misma Corporación en el citada decisión.

De la mayor relevancia es, no confundir la ineficacia de un acto jurídico con la nulidad absoluta, como de manera general se hace, en la medida que: “Bajo el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstacu lizadas por diferentes causas. Dicha categoría general comprende entonces fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad.”

Ahora, en el caso hipotético de conside rar que el negocio jurídico celebrado entre las partes no tuvo validez, no puede olvidarse que, el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, esto es “el saldo de la cuentaRadicado No. 05001310500120220011701

Radicado Interno: P06024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia.

individual, incluidos los rendimientos (…)”, lo que impide que legalmente se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes a las referidas en esta norma. Y es que, en virtud del artículo 1746, la regla general de la nulidad judicialmente pronunciada es que da a las partes el derecho a ser restituidas las cosas “al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio o contrato nulo, establece una serie de excepciones o pautas

De manera que, una construcción lógica y congruente es que, si el acto jurídico del traslado no existió

establece una serie de excepciones o pautas

De manera que, una construcción lógica y congruente es que, si el acto jurídico del traslado no existió porque el afiliado jamás dejó de pertenecer al RPMPD, se debe ordenar en esta clase de procesos, la devolución de los aportes con los rendimientos que ese sistema le produciría al afiliado, pues entenderlo de otra manera es contrariar nuevamente lo dispuesto en las normas referentes a los efectos de la ineficacia de los actos jurídicos.

Resulta ilustrativo mencionar que, el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de fecha 21 de junio de 2022 dentro Proceso Ordinario Laboral promovido por FELISA LEÓN POVEDA con Radicación No. 25899 -31-05-002-2021-00111-01 y sentencia de fecha 25 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral promovido por EDILSON RICARDO REGALADO GONZALEZ con radicación No. 76001 -31-05-012-2022-00234-01, consideró que, el traslado de los rendimientos financieros del afiliado a COLPENSIONES compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudiere haberse presentado re specto de los emolumentos que se ordenan retornar. En igual sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL, en el proceso que adelantó el señor JHON JAIRO GAVIRIA C en contra de COLPENSIONES Y OTROS

LABORAL 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL, en el proceso que adelantó el señor JHON JAIRO GAVIRIA C en contra de COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76001-31-05-2022-00562-01, el pasado veinte (20) de enero del año en curso, indicó: “Respecto de la indexación la Sala considera que no hay lugar a dicha imposición, toda vez que, con el traslado de los rendimientos se compensa la depreciaci ón del poder adquisitivo de la moneda que pudiere haberse generado en los emolumentos a retornar, por tal razón se REVOCA dicha condena a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. y en su lugar, se les CONDENA a dichos entes a que devuelvan todas las sumas junto con sus rendimientos.” Luego, ordenar que Porvenir S.A. indexe cualquier suma de dinero, es sin duda imponer una doble sanción, por cuanto sin hesitación alguna y sin que resulte necesario realizar ninguna operación matemática, los rendimientos financieros obtenidos por la gestión que adelantó mi representada a partir del acto jurídico informado que celebró la demandante con plenos efectos jurídicos, con creces, supera la posible pérdida del poder adquisitivo de los dineros del afiliado representados en los aportes pensionales.

Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, REVOCAR en su integridad la sentencia de Primera Instancia para en su lugar ABSOLVER a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Problema Jurídico

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el

ABSOLVER a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Problema Jurídico

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, serán: (i) Determinar si el acto ju rídico que gene ró el traslado de régimen del demandante al RAIS resulta o no eficaz, (ii) Establecer que conceptos está obligada a devolver Porvenir S.A. a Colpensiones y (iii ) Revisar si operó la prescripción.

CONSIDERACIONES

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:Radicado No. 05001310500120220011701

Radicado Interno: P06024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia.

1. El señor Héctor Emilio Rodas Rúa fue afiliado al ISS hoy Colpensiones el 21 de enero de 1992.

2. El actor se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A. afiliación 1 de septiembre de 1994.

Efectuadas las anteriores anotaciones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.

El precedente jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional

La Sala La boral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa p roducción al resolver

precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa p roducción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL44

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