TSDJ MED SL - 05001310500120220012301-(19-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120220012301-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación; además, la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado . / REGLAS PROBATORIAS – “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. / SANEAMIENTO DE LA INEFICACIA ANTE EL TRASCURSO DEL TIEMPO - Que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional. /
HECHOS: Mediante poderhabiente judicial el actor pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos y cada uno de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por gastos de administración; lo ultra y extra petita , y en últimas, que se condene en costas procesales. La cognoscente de instancia declaró la ineficacia de la afilia ción al RAIS; en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, de ntro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los porcentajes descontados destinados a la Garantía de Pensión Mínima,
siguientes a la ejecutoria de la providencia, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los porcentajes descontados destinados a la Garantía de Pensión Mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, debidamente indexados; ordenó a Colpensiones que reactive la afiliación del actor sin solución de continuidad; declaró no probadas las excepciones propuestas, y gravó en costas sólo a Porvenir S.A.. La decisión fue apelada por Porvenir S.A., la que recostó que se revoque las órdenes impuestas, teniendo en cuenta que el demandante tomó una decisión informada, y Porvenir cumplió con el deber de informació n para ese momento, el cual no exigía dejar constancia por escrito de lo informado. Corresponde a la sala determinar s i operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régi men pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Aho rro Individual con Solidaridad convidada a juicio, y de ser así, cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado.
TESIS: Sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL610 -2023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo s iguiente: i) que el deber de información a cargo de las
reciente sentencia SL610 -2023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo s iguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su crea ción (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP , por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho del afiliado esté consolidado, sea beneficiario del régimen de transición, o esté próximo o no a pensionarse (SL4205-2022). (…) Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella s persig uen”. Al respecto, sea oportuno traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones pa ra efectos de considerar que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, a saber: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible
acusada está acorde a los mandatos constitucionales, a saber: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina e n tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori ’, aldemandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” . (…) Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la inefi cacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688 -2019, apunta que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es raz ón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado y no con posterioridad, pues como se explicó, el afiliado requiere para tomar la mejor decisión en función de sus intereses y expectativas, de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato sólo será releva nte si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brind a al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportun amente,
dato sólo será releva nte si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brind a al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportun amente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. (…) De igual forma, la Corte Suprema de Justicia estudia la excepción de saneamiento de la nulidad relativa, precisando que el cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nul idades sustanciales, excepto en lo relativo a las consecuencias prácticas, esto es, el restablecimiento del status quo, indicando que: “a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GUSTAVO TOLOZA GARCÍA
Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.
Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 045
Radicado n.º: 05001-31-05-001-2022-00123-01 (O2-24-046)
En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), en
Radicado n.º: 05001-31-05-001-2022-00123-01 (O2-24-046)
En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por GUSTAVO TOLOZA GARCÍA en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicado n.º 05001-31-05001-2022-00123-01 (O2-24-046).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial GUSTAVO TOLOZA GARCÍA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se
que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos y cada uno de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rend imientos y sin ningún descuento por gastos de administración; lo ultra y extra petita, y en últimas, que se condene en costas procesales.
Como sustento fáctico sostuvo que nació el 30 de enero de 1966; que empezó a cotizar al régimen de prima media desde diciembre de 1993 ; que se trasladó a P orvenir S.A. enSentencia Proceso Ordinario: Gustavo Toloza García vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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noviembre de 1997; que la AFP del RAIS no cumpli ó con la obligación del buen cons ejo, sin que se haya dado información clara y completa de los beneficios y consecuencias del traslado; que solicitó a Colpensiones el retorno al régimen de prima media con prestación definida el 11 de febrero de 2022, pero le fue negada a través de oficio del 18 de febrero de 2022 (Fols. 2 a 14 archivo No 01).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de
de 2022 (Fols. 2 a 14 archivo No 01).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de abril de 2022 (doc. 05 Folio. 01 a 2), con el cual ordenó su notificación y traslado a la s partes accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc. 06 pág. 1), contestó la demanda a través de gestor judicial el 16 de diciembre de 2022 (doc. 11 pág. 1 a 27), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que al haber firmado el actor el formulario de vinculación se denota que el traslado se hizo conforme el principio de libre escogencia de régimen consagrado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que no se encuentra probado que haya existido por parte de la AFP del RAIS una omisión al buen consejo o debida asesoría. Como excepciones de fondo formuló las denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del traslado de régimen; inexistencia de ineficacia del traslado; inoponibilidad de l as responsabilidades de la AFP Porvenir S.A. ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media; desconocimiento del precedente judicial; equivalencia del ahorro o diferencias pensionales; devolución de aportes debidamente indexados; devolución de
desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media; desconocimiento del precedente judicial; equivalencia del ahorro o diferencias pensionales; devolución de aportes debidamente indexados; devolución de cuotas de administración debidamente indexadas por parte de Porvenir S.A.; devolución de los aportes debidamente discriminados; buena fe de Colpensiones; prescripción; compensación, imposibilidad de condena en costas; y la genérica.
1.2.2 Porvenir S.A.: Una vez notificada (doc. 08 pág. 1 a 2) , dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 12 de enero de 2023 (doc. 15 pág. 1 a 40), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que no existe causa legal que configure la nulidad y/o ineficacia del traslado; que no existe vicio en el consentimiento ni causal de ineficacia; que la AFP cumplió a cabalidad con el deber de asesoría, además de que se ratifica con la suscripción del formulario de vinculación; y buena fe.
1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 (doc. 21 pág. 1 a 03 con link de audiencia virtual), con la queSentencia Proceso Ordinario: Gustavo Toloza García vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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la cognoscente de instancia declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS; en consecuencia,
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la cognoscente de instancia declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS; en consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el saldo total existente en la cu enta de ahorro individual del demandante, incluidos los porcentajes descontados destinados a la Garantía de Pensión Mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, debidamente indexados; ordenó a COLPENSIONES que reactive la afiliación del actor sin solución de continuidad; declaró no probadas las excepciones propuestas, y gravó en costas só lo a
PORVENIR S.A..
1.4 Apelación. La decisión fue apelada por PORVENIR S.A., la que recostó que se revoque las ó rdenes impuestas, teniendo en cuenta que el demandante tomó una decisión informada, y Porvenir cumplió con el deber de información para ese momento, el cual no exigía dejar constancia por escrito de lo informado; que la AFP siempre ha contado con asesores debidamente capacitados; que la prueba de la asesoría no era obligación legal para esa época, ya que esta surgió con la Circular 016 de 2016; que las obligaciones de doble asesoría y buen consejo no existía n en la época del traslado y no se puede aplicar de manera retroactiva; que los conceptos que se ordenó trasladar no se encuentran en cabeza de la AFP, ya que los gastos de administración se utilizaron para generar frutos y rendimientos, mientras que los seguros previsionales cubrían las contingencias de invalidez
de manera retroactiva; que los conceptos que se ordenó trasladar no se encuentran en cabeza de la AFP, ya que los gastos de administración se utilizaron para generar frutos y rendimientos, mientras que los seguros previsionales cubrían las contingencias de invalidez y muerte. Añadió que no es posible retrotraer esos servicios; que la indexación es una doble sanción al ordenarse también la devolución de los rendimientos financieros, lo que compensa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que se debe revocar la c ondena en costas, pues resalta haber actuado de buena fe conforme la normatividad vigente, o en últimas que se disminuya el valor de las costas.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 26 de febrero de 2024 (Doc. 01, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, a fin de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Porvenir S.A. presenta alegaciones, recabando en que se revoque la decisión de ins tancia, y la condena en costas o se disminuya su tasación.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. advirtiéndose que de conformidad con elSentencia Proceso Ordinario: Gustavo Toloza García vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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principio de consonancia consagrado en e l artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se examinará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo
de la ineficacia del traslado? y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre , debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, esto es, devolver o trasladar a COLPENSIONES, además del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración, debidamente indexadas, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 24 de agosto de 1988 (doc. 13 pág. 2); que no es beneficiario del régimen de transición por edad (doc. 01 pág. 22), ni por tiempo de servicios (doc. 13 pág. 02); que se trasladó el 30 de agosto de 1999 a la AFP PORVENIR S.A. (Fol. 55 archivo No 15), e ntidad donde se encuentra actualmente (Archivo No 15 Pág. 41 a 54), y que en últimas, el 11 de febrero de 2022
30 de agosto de 1999 a la AFP PORVENIR S.A. (Fol. 55 archivo No 15), e ntidad donde se encuentra actualmente (Archivo No 15 Pág. 41 a 54), y que en últimas, el 11 de febrero de 2022 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pension al, pero le fue negado por estar a menos de diez años del requisito de tiempo para pensionarse (doc. 01 pág. 45 a 50).
2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL610-2023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial po r seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras deSentencia Proceso Ordinario: Gustavo Toloza García vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régime n pensional, sin importar que el derecho del afiliado esté consolidado, sea beneficiario del régimen de transición, o esté próxim o o no a pensionarse (SL42052022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época -año 1999-, cumple rememorar por la Sala que la H. Corte Suprema de Justicia en sen tencia SL1452 de 2019, cuyos predicamentos fueron iterados en la SL1217-2021, identificó distintas etapas en la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, dentro de los siguientes periodos:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos
2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Ahora, si bien el 9 de abril del año en curso la oficina de prensa de la Corte Constitucional publicó el comunicado No 13, con el que informa que fue emitida la Sentencia SU-107/24Sentencia Proceso Ordinario: Gustavo Toloza García vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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publicó el comunicado No 13, con el que informa que fue emitida la Sentencia SU-107/24Sentencia Proceso Ordinario: Gustavo Toloza García vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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mediante la cual modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 200 9, el texto completo de dicha sentencia de revisión de tutela aún no ha sido publicado (A-155 24/07/2013 Co rte Constitucional), siendo que es la misma Corte Constitucional la que reconoce la posibilidad de que se presenten variaciones entre el comunicado de prensa y la sentencia documentada y firmada, atendiendo a las discrepan cias que pueda n surgir entre una y otra, y a la naturaleza y alcance que diferencian los comunicados de prensa de las providencias judiciales del texto completo de las mismas (A-201 06/11/2013).
Aún así, de ponderarse las directrices generales anteladas por la Corte C onstitucional en el referido comunicado, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia en el presente proceso, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico y jurídico.
en el presente proceso, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico y jurídico.
2.6 Reglas probatorios. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, sea oportuno traer a colación la sentencia C -086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de considerar que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, a saber:
“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’ , el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘ actore non probante, reus absolv itur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto)
La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es
La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos -, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95 -7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…)Sentencia Proceso Ordinario: Gustavo Toloza García vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Además, tal exige ncia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un he cho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.
Caso concreto. Conforme los anteriores basamentos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, solo se allegó el correspondiente formulario de afiliación inicial al RAIS (doc. 15 págs. 55), probanza de la que no se desprende q ue de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y
documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, único elemento probatorio con que cuenta la AFP en su defensa, ha de decirse que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre -impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régim en, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro indivi
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