TSDJ MED SL - 05001310500120220016601-(08-07-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120220016601-(08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMPAÑEROS DEL MISMO SEXO - La prueba testimonial y documental valorada permite inferir que la pareja convivió como compañeros permanentes por espacio superior a los cinco años anteriores al deceso de DACB, la alzada referida a que se evidenció era un hogar conformado por más de cinco personas, resulta desafortunada, pues en todo caso, la prueba testimonial refirió que en el lugar donde habitaban con el grupo familiar del actor, la pareja tenía su propio cuarto, se comportaban como pareja, y sostenían mancomunadamente el hogar.
HECHOS: El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañero permanente del fallecido. Protección S.A. negó la pensión alegando que el fallecido había recibido devolución de saldos por invalidez antes de morir y que no se acreditó la convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento, como exige la ley. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín falló a favor del demandante y reconoció la pensión de sobrevivientes desde el 12 de octubre de 2020 , o rdenó el pago retroactivo de $61.374.429 más intereses moratorios y condenó en costas a Protección S.A. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Édgar Alberto Guillen Mazo, en calidad de compañero permanente supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del
señor Darío Armando Castro Beltrán (q.e.p.d.)?
TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable
señor Darío Armando Castro Beltrán (q.e.p.d.)?
TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 12 de octubre de 2020. (…) de conformidad con la historia laboral de cotizaciones, el fallecido DACB cotizó entre el agosto de 1982 y su fallecimiento un total de 441 semanas, de las cuales, 131.86 corresponden a los últimos tres años anteriores a su deceso (12/10/2020 al 12/10/2017), aunado a que la censura a través de la alzada propuesta por parte de PROTECCIÓN S.A., gira en torno de la calidad de beneficiario del actor en calidad de compañero permanente del de cujus. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado y/o pensionado por vejez o invalidez que fallezca. (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la L ey 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la L ey 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) Calidad de compañera permanente y/o cónyuge. Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (…) Ahora, frente al tema de la convivencia de las parejas del mismo sexo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha decantado que el campo de la seguridad social y sus prestaciones también comprende a las parejas del mismo sexo, sin que se
mismo sexo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha decantado que el campo de la seguridad social y sus prestaciones también comprende a las parejas del mismo sexo, sin que se exija una declaración formal ante notario o una prueba ad substantiam actus o ad solemnitatempara acreditar su conformación, ni tampoco para ser beneficiario de las prestaciones económicas periódicas instadas (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que en lo que refiere a la acreditación de la convivencia de parejas homosexuales, suelen presentarse prejuicios que corresponden al juez descifrar al momento de valorar las probanzas, siempre con la finalidad de hacer efectivos los derechos y prerrogativas de aquellas personas(…)conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, presupuestos que de cara a lo dicho por las testificales permite colegir que se encuentra demostrada la convivencia entre EAGM y DACB, toda vez que, como se desprende de sus dichos, no se logra extraer contradicciones con lo manifestado por el actor al absolver interrogatorio, como lo sostiene la entidad recurrente, pues debe tenerse en cuenta que la publicidad de la relación en estos particulares casos no es asimilable a las parejas heterosexuales, puesto que, aun en la sociedad actual, con los avances normativos que se tienen, se presentan diversas formas de discriminación y prejuicios que hacen que las relaciones compuestas por parejas del mismo sexo no se desarrollen bajo parámetros similares a las parejas o familias tradicionales, por ello, la aparente contradicción que esgrime el apoderado judicial de la entidad de seguridad social referida a que, el demandante y su hermana relataron que de la relación sólo tenía conocimiento la familia, a la par de que las dos restantes testigos adujeron que era una
entidad de seguridad social referida a que, el demandante y su hermana relataron que de la relación sólo tenía conocimiento la familia, a la par de que las dos restantes testigos adujeron que era una relación de público conocimiento, sin que ello sea de la suficiente entidad para desacreditar sus dichos, ni mucho menos para restarle fuerza de convicción frente a elementos propios de la convivencia, como el hecho de que las testigos MCTS y LMJT, que a pesar de no integrar la familia de los precitados, dieron cuenta de que eran cercanas al entorno familiar de la pareja compuesta por DACB y EAGM, tanto así, que la primera deponente era amiga de DACB desde su juventud y conocía el desarrollo de la vida de su amigo, incluso, hasta el final de sus días, pues asistió a la misa de entierro, dio cuenta de los diferentes lugares donde residió la pareja, y de la habitación donde compartían como pareja, lo que en igual sentido relató la testigo LMJT, quien manifestó haber sido cercana al entorno familiar del demandante, dando cuenta también del aspecto de la convivencia entre la pareja. (…)Así las cosas, la Sala aprecia que la prueba testimonial recabada en el proceso no puede desecharse como lo sostiene el recurrente, por cuanto informaron al diligenciamiento sobre aspectos esenciales de la convivencia entre la pareja compuesta entre DACB y EAGM, sin que, la eventual contradicción de que la relación era de público conocimiento sea de entidad suficiente para entender que sus dichos sean descartados, puesto que lo que quedó en evidencia es que, a pesar de la discriminación imperante aún en la socie dad frente a las parejas del mismo sexo, en el caso de autos, fue de conocimiento de los familiares y allegados, entre los que se encuentran los
pesar de la discriminación imperante aún en la socie dad frente a las parejas del mismo sexo, en el caso de autos, fue de conocimiento de los familiares y allegados, entre los que se encuentran los más cercanos a la pareja, como lo fue su hermana y las testigos que rindieron su declaración. (…)Igualmente, aduce el apoderado judicial de Protección S.A. que existe una declaración extra juicio que no fue ratificada en el proceso. Sobre este tópico, tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no requiere ratificación salvo que la parte contraria lo solicite, y que, en el evento de solicitar la ratificación le corresponde a la parte interesada, hacer lo posible para lograrla, lo que no aconteció en el presente caso que aquí se estudia, ya que PROTECCIÓN S.A. no solicitó la ratificación de los declarantes, en especial, de la declaración de la señora LASG; en consecuencia, reforzando lo extraído de la prueba testimonial (…) Igualmente, obra certificado de SALUD TOTAL EPS en la aparece el señor DACB como “compañero” y el actor como cotizante, y con fecha de afiliación del 26 de marzo de 2002, ante lo cual, huelga decir que, en efecto, tal documento por sí solo no demuestra la convivencia (SL1123-2020), sino que debe ser valorado en conjunto con la demás probaturas recabadas en el plenario, principalmente con la testifical, lo que, en contraste con lo relatado por las deponentes, logra tal documento tener consistencia(…)En similar sentido, no puede dejarse de lado y refuerza la versión de las testigos lo consignado en la historia clínica de DACB, en la que aparece con la anotación de “casado” en el estado civil, y en la casilla de “Historia
puede dejarse de lado y refuerza la versión de las testigos lo consignado en la historia clínica de DACB, en la que aparece con la anotación de “casado” en el estado civil, y en la casilla de “Historia Sociofamiliar” se detalla: “Vive con su pareja ”(…) Es decir, de ninguna manera el relato de lastestigos es contradictorio, por el contrario, dan cuenta de la existencia del vínculo entre DACB y EAGM(…)Por demás, el hecho de que la pareja compuesta por DACB y EAGM no hayan vivido solos en una casa o apartamento, sino que después del año 2000 hayan decidido compartir residencia con la mamá, la hermana y dos sobrinas del demandante, no es óbice para descartar la convivencia de la pareja, menos aún, en la sociedad actual donde es normal y común que los grupos familiares compartan su residencia, bien sea por aspectos económicos o familiares. En este orden de ideas, la alzada referida a que se evidenció era un hogar conformado por más de cinco personas, resulta desafortunada, pues en todo caso, la prueba testimonial refirió que en el lugar donde habitaban con el grupo familiar del a ctor, la pareja tenía su propio cuarto, se comportaban como pareja, y sostenían mancomunadamente el hogar(…)Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable el recurso de alzada(…)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 08/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 08 de julio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 Demandante Édgar Alberto Guillén Mazo Demandada Protección S.A. Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/compañero permanente Decisión Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor ÉDGAR ALBERTO GUILLEN MAZO persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente DARÍO ARMANDO CASTRO BELTRÁN ; en consecuencia, que se condene a PROTECCIÓN S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 12 de octubre de 20 20, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de maneraProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601
Página 2 de 28 subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
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Página 2 de 28 subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Como premisas fácticas del petitum indicó que el señor Darío Armando Castro Beltrán, quien se encontraba afiliado a Protección S.A. desde el 01 junio de 2004, falleció el 12 de octubre de 2020; que Darío Armando Castro Beltrán y Édgar Alberto Guillen Mazo, iniciaron a convivir en unión marital de hecho, sosteniendo una relación sentimental como pareja homosexual desde mayo de 1996, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el fallecimiento de Darío Armando Castro Beltrán; que compartieron vivienda en varios si tios, pero nunca hubo separación durante la convivencia; que en pareja compartían los gastos relacionados con la administración del hogar, adicionalmente, el causante se encontraba inscrito como compañero permanente del demandante ante la EPS Salud Total; que el señor Darío Armando Castro Beltrán fue calificado por la IPS Suramericana S.A., y en la calificación se registra con estado civil de unión libre y que convivía con su pareja; que Darío Armando Castro Beltrán cotizó ante Protección S.A. 153.57 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento; que el 01 de junio de 2021 solicitó la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., pero le fue negada a través de oficio del 15 de octubre de 2021, con fundamento en qu e al señor Darío Armando Castro Beltrán se le había otorgado la devolución de saldos por invalidez1.
de octubre de 2021, con fundamento en qu e al señor Darío Armando Castro Beltrán se le había otorgado la devolución de saldos por invalidez1.
1 Fol. 4 a 19 archivo No 0101DemandayAnexos.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601
Página 3 de 28 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 17 de enero de 20232, ordenando su notificación y traslado a la accionada Protección S.A., la que una vez notificada3, contestó la demanda el 07 de febrero de 20234, para cuyos fines expresó que al señor Darío Armando Castro Beltrán le fue reconocida la prestación subsidiaria de devolución de saldos el 11 de septiembre de 2020, esto es, anterior a su deceso, ello en razón a que no cotizó el número de semanas requeridas para causar su derecho; igualmente, el demandante no logra demostrar la convivencia con el fallecido en los términos establecidos en la ley, esto es, no acreditó la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del causante, de conformidad con los parámetros jurídicos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Como excepciones de mérito propuso las q ue denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; prescripción;
inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; compensación; cosa juzgada; y la innominada o genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de enero de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que al señor Édgar
2 Fol. 1 a 2 archivo No 0606SubsanoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 0808NotProtección 4 Fol. 1 a 26 archivo No 0909ContestaciónProtección y Fol. 1 a 2 archivo No 1111SubsanaContestación. 5 Fol. 1 a 3 archivo No 2626ActaAudTramYJuz y audiencia virtual archivo No 2525VideoAudienciaP2.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601
Página 4 de 28 Alberto Guillén Mazo le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado Darío Armando Castro Beltrán, desde el 12 de octubre de 2020, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales, y en razón de 13 mesadas; condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante la suma de $61.374.429 por concepto de retroactivo pensional generado desde el 12 de octubre de 2020 y hasta el 3 1 de en ero de 2025, incluida la mesada adicional ;
pagar al demandante la suma de $61.374.429 por concepto de retroactivo pensional generado desde el 12 de octubre de 2020 y hasta el 3 1 de en ero de 2025, incluida la mesada adicional ; autorizó a Protección S.A. realizar los descuentos al sistema de salud; condenó a Protección S.A. a pagar al demandante los intereses moratorios a partir del 01 de agosto de 2021 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación; declaró improbadas las excepciones propuestas por la demandada. Finalmente, condenó en costas a Protección S.A. y en favor del demandante.
1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por Protección S.A., la que sostuvo que a pesar de compartir el sustento jurisprudencial sobre el caso particular, debe tenerse en cuenta que se debe cumplir los mismos requisitos de ley , independientemente de la parte que reclame, es decir, debe demostrarse el requisito de la convivencia, aspecto sobre la que la juez no hizo la respectiva valoración probatoria, dado que existen dos versiones, una, la del demandante y su hermana que sostienen que de la relación sólo tenían conocimiento la familia, y la otra, la de las testigos María Cristina y Luz Mary que afirmaron que la relación era abierta, es decir existen u nas versiones que llevan a generar una incertidumbre de lo que en realidad fue lo que pasó ; que no se tiene certeza de si existió o no una relación; que no puede dársele validez a las testigos; que a pesar de que la jueza en primeraProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601
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validez a las testigos; que a pesar de que la jueza en primeraProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601
Página 5 de 28 instancia manifestó que no existía ningún tipo de contradicción, la misma es evidente, ya que el demandante dice que la relación no era pública , mientras que las testigos afirman que si lo era; que las deponentes fueron muy recelosas al momento de hacer la declaración; que la parte actora no logró demostrar cómo era esa convivencia, por el contrario, se dijo que convivían en un espacio o en un hogar en donde convivían cinco personas o seis personas: la mamá de Édgar, la hermana, y las dos hijas de esta última, luego, lo que se evidencia era un hogar conformado por estas personas, pero no la convivencia de la pareja; que de conformidad con lo establecido en la sentencia C577 del 2011, no se evidenció el nuevo concepto de familia compuesto por dos personas del mismo sexo; que lo que se evidenció es una convivencia de toda una familia, como si el núcleo familiar del señor Édgar hubiera acogido al señor Armando; que los testigos fueron un poco pasivos en las versiones; que a pesar de que los testigos decían que había mucha cercanía con la familia, no lograron demostrar los aspectos de la convivencia de la pareja; que faltó esa espontaneidad para demostrar los elementos de una real convivencia; que el fallo carece de una adecuada valoración probatoria; que la convivencia no puede demostrarse sólo con un certificado de la EPS en donde figura como beneficiario ; que existe una declaración e xtra juicio que no fue ratificada en la audiencia; que se debe revisar la sentencia en su integridad y
probatoria; que la convivencia no puede demostrarse sólo con un certificado de la EPS en donde figura como beneficiario ; que existe una declaración e xtra juicio que no fue ratificada en la audiencia; que se debe revisar la sentencia en su integridad y determinar que no existió una convivencia entre el demandante y el señor Armando como compañeros permanentes.
En definitiva, solicita que se revoque la decisión y se absuelva a Protección S.A., declarando probadas las excepciones formuladas.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601
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1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 03 de abril de 20216, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada refuerza los argumentos de la apelación, pidiendo que se revoque la decisión de instancia y se absuelva de todas las pretensiones; del otro lado, la parte actora peticiona que se confirme la sentencia de primer grado, por encontrarse ajustada a derecho.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el
el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Édgar Alberto Guillen Mazo, en calidad de c ompañero permanente supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de
6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601
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2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que el señor Édgar Alberto Guillen Mazo logra demo strar la calidad de beneficiario de la prestación, dado que la prueba testimonial y documental valorada permite inferir que la pareja convivió como compañeros permanentes por espacio superior a los cinco años anteriores al deceso de Darío Armando Castro Beltrán, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver
permanentes por espacio superior a los cinco años anteriores al deceso de Darío Armando Castro Beltrán, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Darío Armando Castro Beltrán (QEPD), se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 087746517, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 12 de octubre de 2020.
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado8, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 12 de octubre de 2020.
7 Fol. 88 archivo No 1717AllegaDocumentos. 8 CSJ SL701-2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601
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2.6 Calidad de afiliado. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos
artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, porque de conformidad con la historia laboral de cotizaciones , el fal lecido Darío Armando Castro Beltrán cotizó entre el agosto de 1982 y su fallecimiento un total de 441 semanas9, de las cuales, 131.86 corresponden a los últimos tres años anteriores a su deceso ( 12/10/2020 al 12/10/2017), aunado a que la censura a través de la alzada propuesta por parte de P ROTECCIÓN S.A., gira en torno de la calidad de beneficiari o del actor en calidad de compañero permanente del de cujus.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado y/o pensionado por vejez o invalidez que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional 10, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad , consagra que es : “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo
9 Fol. 94 a 100 archivo No 1717AllegaDocumentos
sobrevivientes y su finalidad , consagra que es : “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo
9 Fol. 94 a 100 archivo No 1717AllegaDocumentos 10 CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601
Página 9 de 28 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la L ey 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanent e supérstites, siempre y cuando dicho benefic iario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 11, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 11, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia12 revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha
11 CC SU149 de 2021. 12 CSJ SL1730-2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601
Página 10 de 28 del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional 13 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional14, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 15“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del
precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
13CC SU149-2021. 14 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivenc
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