🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310500120220019902-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120220019902-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA – En esta clase de prestaciones, su reconocimiento no proviene directamente de la AFP, ni de los aportes realizados, sino que también tiene implicaciones financieras en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede desconocerse las razones por las cuales el ente ministerial rechazó la prestación, y en ese orden, lo correcto es armonizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional con el derecho pretendido por la actora, esto es, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. /

HECHOS: La señora (BLOF) persigue que se declare que Colfondos S.A. modificó de manera unilateral, e ilegal su historia laboral, disminuyendo las semanas de su historia laboral; en consecuencia, se ordene a Colfondos S.A. a imputarse correctamente los periodos cotizados, estableciendo como total de semanas las 1.151,57 semanas, con las cuales tiene derecho a la garantía de pensión mínima; que se ordene a Colfondos S.A. a efectuar la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procediendo con el reconocimient o de la prestación económica, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita ; subsidiariamente, se ordene a Colfondos S.A. efectuar la corrección de la historia laboral, dejándola como estaba previamente a la modificación y en consecuencia, que se imputen en la historia laboral el pago de los aportes realizados doblemente, para que sean considerados como pagos anticipados de meses siguientes en los que no se registra el pago de aportes; que se condene a los intereses

el pago de los aportes realizados doblemente, para que sean considerados como pagos anticipados de meses siguientes en los que no se registra el pago de aportes; que se condene a los intereses moratorios o , subsidiariamente, a la indexación. La cognoscente de instancia, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la garantía de pensión mínima y al pago efectivo de la misma? En caso positivo ii) ¿A partir de cuándo se causa la misma?

TESIS: La garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual, se encuentra consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.” (…) La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha delineado que procede el reconocimiento provisional de la garantía de pensión mínima a cargo de la AFP, y con sus propios recursos, en los eventos en que se establezca una conducta negligente en el trámite del reconocimiento pensional, cuyo sustento normativo es el artículo 21 del Decreto 656 de 1994. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido decantando que las administradoras de pensiones tienen una responsabilidad mayúscula en el manejo de las histor ias laborales, y que “el reporte de cotizaciones expedido por las

ha venido decantando que las administradoras de pensiones tienen una responsabilidad mayúscula en el manejo de las histor ias laborales, y que “el reporte de cotizaciones expedido por las administradoras de pensiones se presume cierto y veraz, y su contenido es vinculante para estas entidades, en virtud del principio de buena fe. ” (…) Así las cosas, al aplicar el anterior criterio jurisprudencial al caso concreto, se podría arribar a la misma conclusión de la cognoscente de instancia, esto es, que la AFP no obró de manera diligente, y que, al haber sido tal entidad la que le informó a la actora del “Estado deudas por empleador deudas presuntas detalladas”, indicándole que debía consignar el valor que efectivamente hizo la actora, debían cargarse los periodos cotizados de manera retroactiva, y con ello, tener como válida la historia laboral del 26 de mayo de 2020 en la que se co nstata un total de 1.151,57 semanas cotizadas al 30 de abril de 2020. No obstante, considera la Sala que no puede procederse de esa manera, por las siguientes razones. Debe tenerse en cuenta que la novedad de rechazo de la garantía de pensión mínima no fue directamente por parte de la AFP COLFONDOS S.A., sino lo fue tras el estudio de la solicitud que hace la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que una vez revisada ladocumentación que le presentó la AFP, se percató que en la historia laboral existían cotizaciones extemporáneas que no podían tenerse en cuenta de manera retroactiva, y para que ello ocurra, se debía adjuntar el respectivo cálculo actuarial .(…) Nótese que lo pagado por la actora únicamente

extemporáneas que no podían tenerse en cuenta de manera retroactiva, y para que ello ocurra, se debía adjuntar el respectivo cálculo actuarial .(…) Nótese que lo pagado por la actora únicamente incluye los aportes y los intereses moratorios, siendo imperativo en estos eventos el pago del condigno cálculo actuarial. En ese orden de ideas, se concluye que en realidad fueron aportes extemporáneos realizad os en cal idad de trabajadora independiente que debe imputarse hacia futuro con posterioridad a su pago. Además, nótese que la AFP COLFONDOS S.A. el 23 de julio de 202027, le otorgó la oportunidad a la actora para que: “Si su deseo es obtener la pensión por garantía mínima, lo invitamos a que realice el pago de la diferencia, con el fin de completar el valor exigido de acuerdo con el cálculo actuarial adjunto. (…) Por lo tanto, a pesar de que el fondo de pensiones hizo incurrir en error a la actora, ello no desvirtúa la razón por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó la garantía de pensión mínima, pues con todo lo ampliamente dicho, se torna imposible cargar en la historia laboral periodos retroactivos realizados directamente por la actora, sin probanza alguna con la que sumariamente pueda desprenderse la prestación del servicio en favor de sus ex -empleadores, de los que da cuenta la historia laboral. Asimismo, como en esta clase de prestaciones, su reconocimiento no proviene directamente de la AF P, ni de los aportes realizados, sino que también tiene implicaciones financieras en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede desconocerse las razones por las cuales el ente ministerial

aportes realizados, sino que también tiene implicaciones financieras en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede desconocerse las razones por las cuales el ente ministerial rechazó la prestación, y en ese orden, lo co rrecto es armonizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional con el derecho pretendido por la actora, esto es, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, lo que implica que, al asumirse que las cotizaciones realizadas el 11 de abril de 2019 fueron en calidad de trabajadora independiente, deben cargarse e imputarse a periodos futuros a su pago, precisándose que, la actora cotizó de manera dependiente con UNIROCA S.A. hasta el 30 de abril de 2020, razón suficiente para disponer que los periodos cotizados se deban cargar a partir del 01 de mayo de 2020. (…) En cuanto a la fecha de causación, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, en esta clase de pensiones: “el reconocimiento se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud” (…) Así pues, cumple precisar que, teniendo en cuenta que el requisito mínimo de semanas se tiene por acreditado sólo en el mes de diciembre de 2023, habrá de reconocerse la prestación al día siguiente de la última cotización, esto es, a partir del 01 de enero de 2024, lo cual conlleva a la modificación de la sentencia de primer grado. (…) En lo correspondiente al retroactivo pensional, con arreglo al artículo 283 del CGP, la condena deberá extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con lo cual habrá de modificarse la sentencia de instancia

al retroactivo pensional, con arreglo al artículo 283 del CGP, la condena deberá extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con lo cual habrá de modificarse la sentencia de instancia en el mismo sentido. (…)El reconocimiento de la garantía de pensión mínima, sólo se hace efectivo a través de esta sentencia, en tanto y en cuanto, se asumió que los aportes realizados directamente por la actora lo fueron extemporáneos y de manera independiente, cargándose los mismos a partir del 01 de mayo de 2020 y hasta diciembre de 2023, esto es, posterior a la solicitud elevada por la actora, de lo cual infiere la Sala que no resultan procedentes los intereses moratorios.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 30/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2022-00199-02 (O2-25-020)

Demandante: BLANCA LUZ OSORNO FRANCO

Demandado: COLFONDOS S.A. Y OTRO

Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 056

Asunto: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA

En Medellín, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintic inco (2025), la Sala

Providencia: SENTENCIA No 056

Asunto: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA

En Medellín, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintic inco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , respecto de la sentencia del 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BLANCA LUZ OSORNO FRANCO en contra de COLFONDOS S.A. y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, radicado bajo el No 05001-31-05-001-2022-00199-02 (O2-25-020).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora BLANCA LUZ OSORNO FRANCO persigue que se declare que COLFONDOS S.A. modificó de manera unilateral, ilegal e injustificada su historia laboral, disminuyendo las semanas de su historia laboral de 1. 151,57

persigue que se declare que COLFONDOS S.A. modificó de manera unilateral, ilegal e injustificada su historia laboral, disminuyendo las semanas de su historia laboral de 1. 151,57 semanas a 890.14 semanas; en consecuencia, que se ordene a COLFONDOS S.A. a imputarse correctamente los periodos cotizados, estableciendo como total de semanas las 1.151,57 semanas, con las cuales tiene derecho a la garantía de pensión mínima; que se ordene a COLFONDOS S.A. a efectuar la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 .Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 procediendo con el reconocimiento de la prestación económica a partir del 12 de mayo de 2020, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, pretende que se ordene a COLFONDOS S.A. a efectuar la corrección de la historia laboral, dejándola como estaba previamente a la modificación unilateral, ilegal e injustificada introducida por COLFONDOS S.A., y en consecuencia, que se imputen en la

de la historia laboral, dejándola como estaba previamente a la modificación unilateral, ilegal e injustificada introducida por COLFONDOS S.A., y en consecuencia, que se imputen en la historia laboral el pago de los aportes realizados doblemente, para que sean considerados como pagos anticipados de meses siguientes en los que no se registra el pago de aportes; que una vez restablecida la historia laboral y efectuada por p arte de la demandante el pago adicional de cotizaciones necesarias para acceder a la garantía de pensión mínima, se ordene a COLFONDOS S.A. a gestionar lo pertinente ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, a partir de la fecha en que reúna los requisitos legales para el efecto; además de que se condene a los intereses moratorios o, subsidiariamente, a la indexación.

Como fundamento de las pretensiones formuladas indica que nació el 28 de octubre de 1959; que empezó su vida laboral desde junio de 1997, cotizando al sistema general de pensiones, actualmente en el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A.; que el 21 de febrero de 2019 solicitó ante COLFONDOS S.A. la liquidación de los periodos en mora en su historia laboral, con el objetivo de acceder a la pensión de vejez; que el 14 de marzo de 2019 la AFP COLFONDOS S.A. emitió un documento denominado estado de deudas por empleadordeudas presuntas, en el cual especificó los aportes realizados por la actora, así como los periodos adeudados o en mora; que según el reporte, los periodos en

de deudas por empleadordeudas presuntas, en el cual especificó los aportes realizados por la actora, así como los periodos adeudados o en mora; que según el reporte, los periodos en mora comprendían los meses de abril y octubre de 1999, de enero a marzo de 2007, de octubre de 2007 hasta diciembre de 2009, febrero de 2010, y desde noviembre de 2010 hasta abril de 2011, lo que arrojaba un total de $12.302.717, incluido los intereses moratorios; que en el mes de abril de 2019, la actora realizó el pago de $12.302.717; q ue el 03 de abril de 20 19 acudió al fondo de pensiones a recibir asesoría pensional, momento en el cual le imprimen una historia laboral, verificándose que contaba con 1.104,43 semanas, por lo que, el asesor le indicó que le faltaban 46 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima; que continuó cotizando hasta el 30 de abril de 2020, fecha en la cual renunció a su empleo, por considerar que contaba con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, esto es, más de 57 años de edad y 1.151,57 semanas como se r egistra en la historia laboral expedida por COLFONDOS S.A. el 26 de mayo de 2020; que el 26 de mayo de 2020 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante COLFONDOS S.A., la cual fue despachada desfavorablemente el 23 de julio de 2020, tras considerar que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y

pensional ante COLFONDOS S.A., la cual fue despachada desfavorablemente el 23 de julio de 2020, tras considerar que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no autorizó la pensión por garantía de pensión mínima por existir en su historiaBlanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 laboral cotizaciones pagadas de manera simultánea con posterioridad al 01 de enero de 2019; que COLFONDOS S.A. no remitió a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los soportes requeridos de los aportes extemporáneos re alizados con posterioridad al 31 de diciembre de 2018 como trabajador independiente, al igual que la liquidación de la deuda presunta aprobada por la AFP y pagada por la actora; que COLFONDOS S.A. le manifestó que en las cotizaciones realizadas por valor de $12.302.717 no se aportó novedad de vínculo laboral dependiente o independiente, por lo que, debía efectuarse el cálculo actuarial, pagando una diferencia adicional de $17.935.390; que presentó derecho de petición ante COLFONDOS S.A., el que fue respondido el 17 de diciembre de 2020, informando que la negativa de la garantía de pensión mínima tiene sustento en que sólo

derecho de petición ante COLFONDOS S.A., el que fue respondido el 17 de diciembre de 2020, informando que la negativa de la garantía de pensión mínima tiene sustento en que sólo cuenta con 890,14 semanas, y no las 1.150 que se requieren; que COLFONDOS S.A. modificó de manera unilateral e injustificada la historia laboral, pasando de 1.151, 57 semanas a 890.14 semanas, sin tener en cuenta las cotizaciones pagadas el 11 de abril de 2019; que COLFONDOS S.A. eliminó de la historia laboral las cotizaciones que habían sido doblemente efectuadas en el pago realizado el 11 de abril de 2019; que el 21 de octubre de 2020 solicitó mediante derecho de petición ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las razones por las cuales no se aprobó la garantía de pensión mínima, siendo resuelta el 03 de noviembre de 2020 , en cuya respuesta le comunican que COLFONDOS S.A. debe adjuntar los soportes del respectivo cálculo actuarial aprobado por la AFP; que la AFP COLFONDOS S.A. no remitió ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la documentación requerida, esto es, la liquidación de deuda presunta aprobada por la AFP, y pagada por la actora; que la actora se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por su edad, desempleo y situación económica2.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 02 de junio de 20223, ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 02 de junio de 20223, ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 Colfondos S.A.: Una vez notificada 4, contestó la demanda el 26 de enero de 2023 5, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que la actora sólo reporta 890 semanas cotizadas, sin que la AFP haya incurrido en ninguna actuación calificada como “unilateral, ilegal e injustificada” tendiente a disminuir las semanas efectivamente cotizadas de la actora; que el reconocimiento de la prestación es de competencia de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la que negó la autorización de la garantía de pensión mínima al no satisfacer la densidad mínima de semanas, aún a pesar de acreditar los restantes requisitos; que las sem anas cotizadas de manera simultá nea no pueden contabilizarse para pensiones

2 Fol. 5 a 23 archivo No 01DemandaYAnexos 3 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoAdmite 4 Fol. 1 a 2 archivo No 03NotColfondos 5 Fol. 1 a 24 archivo No 08ContestaciónColfondosBlanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4

Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 como erradamente lo pretende la demandante . Como excepciones de mérito rotuló las de prescripción; compensación y pago; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad de imponer condena por pago de intereses moratorios; buena fe; y la innominada o genérica.

1.2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.: Una vez notificado6, contestó la demanda el 01 de febrero de 20237; sin embargo, mediante auto del 03 de febrero de 20238 se tuvo por no contestada por haber sido radicada de manera extemporánea.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de enero de 202 59, con la que l a cognoscente de instancia condenó a COLFONDOS S.A. a la actualización de la historia laboral de la demandante, incluyendo los ciclos pagados por la afiliada de abril a octubre de 1999; de enero a marzo de 2007; de octubre de 2007 a diciembre de 2009; de febrero de 2010, y de noviembre de 2010 a abril de 2011, y una vez efectuada la corrección deberá adelantar el trámite correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima; declaró que la señora Blanca Luz Osorno Franco le asiste derecho al

de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima; declaró que la señora Blanca Luz Osorno Franco le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima a cargo de COLFONDOS S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; condenó a COLFONDOS S.A. a pagar en favor del demandante la suma de $64.691.065 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de mayo de 2020 y el 31 de diciembre de 2024, y a partir del 01 de enero de 2025; ordenó continuar pagando la prestación en suma igual al SMLMV, con los reajustes legales; autorizó los descuentos por aportes al sistema general en salud; condenó a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de agosto de 202 0 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demanda da COLFONDOS S.A., la que recabó en la revocatoria de la sentencia de primer grado, absolviéndose a la AFP de todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, conforme el reporte de cotizaciones sólo se reporta 890 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, esto es , insuficientes a las mínimas requeridas, además que, Colfondos no ha realizado ningún tipo de modificación unilateral, ilegal e injustificada de la historia laboral como lo pretende hacer ver la demandante

se reporta 890 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, esto es , insuficientes a las mínimas requeridas, además que, Colfondos no ha realizado ningún tipo de modificación unilateral, ilegal e injustificada de la historia laboral como lo pretende hacer ver la demandante y como lo estableció la juez de primera instancia erradamente; que la demandante no c uenta con las semanas exigidas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para poder ser beneficiaria

6 Fol. 1 a 2 archivo No 04NotMinHacienda 7 Fol. 1 a 25 archivo No 09ContestaciónMinHacienda 8 Fol. 1 a 2 archivo No 14AutoRequiere 9 Fol. 1 a 3 archivo No 34ActaAudienciaArt80 y audiencia virtual archivo No 33VideoAudienciaArt80P2Blanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 de la garantía de pensión mínima; que las semanas simultáneas no pueden contabilizarse para pensión como lo advierte la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicado 42.299 del 5 de junio del 2012, aspecto que no se tuvo en cuenta por la a quo; que la competencia para definir el derecho pensional reclamado es del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ahí que, es dicho ente el que determina si la actora cumple con los pr esupuestos de la pensión

definir el derecho pensional reclamado es del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ahí que, es dicho ente el que determina si la actora cumple con los pr esupuestos de la pensión mínima. Anotó que, la demandante una vez asesorada p or la AFP, solicitó el reconocimiento de una devolución de saldos; que la a quo condena a la AFP a reconocer la pensión de garantía mínima inobservando que ya se presentó una solicitud al Ministerio de Hacienda Oficina de Bonos Pensionales y la misma se despachó desfavorablemente por no acreditar el mínimo de semanas exigidas, puesto que existe en su historia laboral cotizaciones simultánea s con posterioridad al 1 de enero del 2019; que la demandante aduce haber pagado aportes en su condición de independiente , sin embargo , ella expone que siempre ha cotizado como trabajadora dependiente , de lo cual salta a la vista la falta de credibilidad que tiene la demandante con respecto a los hechos planteados en la demanda; que no está de acuerdo con la condena por intereses moratorios, ya que los mismos no serían procedentes , pues la AFP actuó con total apego al ordenamiento jurídico , aunado al hecho de que en la historia laboral solamente se reportaban 800 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, a la vez de que Colfondos no es el que le debe reconocer la pensión de garantía de pensión mínima, sino que esa función es exclusiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que Colfondos solamente realiza la entrega de la documentación necesaria para que a su vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estudie si la demandante le asiste o no el derecho a la garantía de

documentación necesaria para que a su vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estudie si la demandante le asiste o no el derecho a la garantía de pensión mínima y proceda a expedir la resolución; que la AFP adelantó el trámite correspondiente y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó el reconocimiento de la pensión porque la demandante no cumplía con las semanas requeridas. En definitiva, so licita que se revoque en su totalidad la sentencia de primer grado, absolviendo a la accionada del reconocimiento pensional, y de manera subsidiaria, en el evento de accederse al reconocimiento de la garantía de pensión minina, se revoque la condena por intereses moratorios.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 10 de abril de 202510, y mediante auto de la misma calenda, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLFONDOS S.A. en sus alegaciones reitera y refuerza los argumentos del recurso de alzada, con la finalidad de que se revoque en su integridad la decisión de instancia.

10 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTrasladoBlanca Luz Osorno Franco Vs. Colfondos S.A. y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00199-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-020

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

2. ANALISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la garantía de pensión mínima y al pago efectivo de la misma? En caso positivo ii) ¿A partir de cuándo se causa la misma?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO PARCIAL , MODIFICATORIO, y CONFIRMATORIO, en razón a que la parte actora logra acreditar los requisitos para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima, pero a partir del 1 de enero de 2024, dado que, los periodos pagados el 11 de abril de 2019, deben tenerse como periodos pagados de manera

beneficiaria de la garantía de pensión mínima, pero a partir del 1 de enero de 2024, dado que, los periodos pagados el 11 de abril de 2019, deben tenerse como periodos pagados de manera independiente, y por ende, se deben imputar a periodos futuros y no en forma retroactiva, lo que implica la modificación de la fecha de causación y disfrute de la pensión, revocándose los intereses moratorios, puesto que el reconocimiento sólo se logró con la presente decisión judicial, confirmando en lo demás la decisión de instancia, conforme pasa a exponerse.

2.3 Garantía de Pensión Mínima . La garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual, se encuentra consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 , que es del siguiente tenor literal: “…Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a gener

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...