TSDJ MED SL - 05001310500120220020301-(27-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120220020301-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA TRASLADO - una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas. / MOVILIDAD ENTRE FONDOS / RE-ASESORÍA - Como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación. / HECHOS: Solicita el demandante que, tras la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, se tenga como válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, condenándose a Protección S.A. a retorna r a Colpensiones las cotizaciones con sus respectivos rendimientos causados durante el período que estuvo afiliado. Por su parte, las entidades demandadas controvirtieron el derecho pretendido. Inicialmente se pronunció Porvenir S.A. en similares términos que Protección S.A. En síntesis, reconocen la vinculación de la actora a cada una, pero niegan el incumplimiento del deber de información. Finalmente, el juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda; dentro del término concedido por la ley, P orvenir S.A. y Colpensiones interpusieron y sustentaron recurso de apelación. De acuerdo a la inconformidad planteada en el recurso de alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer qué haberes le corresponde retornar a las administradoras del RAIS. Es por ello que inicialmente se determinará si
planteada en el recurso de alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer qué haberes le corresponde retornar a las administradoras del RAIS. Es por ello que inicialmente se determinará si es dable declarar la ineficacia de la afiliación del demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia.
TESIS: (…) A la luz de lo estipulado en el último inciso del artículo 167 CGP: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Y precisamente el sustrato de esta clase de procesos es la afirmación de los actores de que “el Fondo de Pensiones no les proporcionó la asesoría suficiente al tomar la decisión trascendental de cambiar de régimen de pensiones” , lo que claramente es una afirmación indefinida. El mencionado artículo regla lo relativo a la carga de la prueba, dictaminando que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”. Al exonerarse a los afil iados del deber de probar, corresponde a los Fondos acreditar que obraron con diligencia y que brindaron una adecuada orientación. (…) Así las cosas, tanto del recuento realizado como del interrogatorio absuelto por el demandante, se desprende, de un lado, que para la época del traslado inicial al RAIS, concretamente 26 de julio del año 1994 cuando suscribió el formulario de vinculación a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber
26 de julio del año 1994 cuando suscribió el formulario de vinculación a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, y de otro lado, que escaso era el conocimiento que tenía el actor respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por el ofrecimiento de algunos beneficios, pero sin explicarle realmente como podía acceder a ellos, además de la extinción del ISS, panorama bajo el cual, más que publicitarse el RAIS como una opción, era prácticamente una imposición ante el temor que podía generar tal aseveración.(…) Empero, lo antes expuesto no debe comportar un foco de distracción, pues era a la administradora del RAIS y no a la parte actora, a la que le correspondía probar, como se indicó, que con antelación al diligenciamiento del formulario de traslado mediaba un consentimiento informado, el que en el caso aquí analizado se echó de menos. Ello aunado a que ninguna confesión podría desprenderse de la versión dada por el accionante, pues se insiste, ni siquiera le explicaron las ventajas ydesventajas de cada régimen. (…) Ha de agregarse que ninguna variación gen era la MOVILIDAD entre diferentes administradoras del RAIS que se presentó en el presente caso. (…) En todo caso, si la AFP incumplió su deber de información y por consiguiente debe declararse la ineficacia de la afiliación del demandante al régimen de aho rro individual con solidaridad, esa determinación implica privar de todo efecto práctico al traslado, por lo que mal haría esta Magistratura en siquiera pensar o asimilar una re -asesoría o una movilidad, a una convalidación, por definirlo de alguna
implica privar de todo efecto práctico al traslado, por lo que mal haría esta Magistratura en siquiera pensar o asimilar una re -asesoría o una movilidad, a una convalidación, por definirlo de alguna manera, de un acto jurídico que nunca existió. (…) De otro lado, ha de precisarse que la aludida ineficacia no sólo implica el retorno de los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, dígase aportes obligatorios, rendimientos, entre otros, sino que además acarrea a la administradora del RAIS accionada, a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, en los términos referidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicaci ón 31.989, providencia donde la Sala de Casación Laboral adujo que la administradora debía asumir con cargo a su propio patrimonio, los deterioros sufridos por el bien administrado, incluyendo los gastos de administración en que hubiere incurrido, concepto que abarca los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 (…) Ahora, en cuanto a la peti ción elevada por la apoderada de Colpensiones en el recurso de alzada, tendiente a adicionar el fallo incluyéndose la prima de reaseguro de Fogafín, bastará con decir que dicho concepto que se encuentra derogado y no es una obligación vigente para las admi nistradoras de fondos de pensiones del RAIS, lo anterior de
reaseguro de Fogafín, bastará con decir que dicho concepto que se encuentra derogado y no es una obligación vigente para las admi nistradoras de fondos de pensiones del RAIS, lo anterior de conformidad con el artícu lo 163 de la Ley 1450 de 2011. (…) Así las cosas, aclara la Sala que las administradoras del RAIS no tienen como obligación la suscripción de dicha garantía, y los remanentes existentes hasta el momento en que entro vigencia la precitada Ley, esto es el 16 de junio de 2011, fueron trasladados al Tesoro Nacional, por lo que las AFP accionadas no están en el deber legal de retornar los conceptos relacionados con este ítem
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 27/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
S24-094
Proceso: ordinario laboralapelación sentencia
Demandante: JUAN CAMILO NAGLES PELÁEZ
Demandados: COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
PROTECCION S.A.
Radicado No.: 05001-31-05-001-2022-00203-01.
Tema: ineficacia traslado
Decisión: CONFIRMA
LINK: 05001310500120220020301 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelaci ón formulado por Porvenir S.A. y Colpensiones en el proceso de la referencia.
Conforme el contenido de los memoriales que anteceden, se reconoce personer ía a la Dra. MARYA ASTRID GIRALDO ZULUAGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.456.383 y p ortadora de la Tarjeta Profesional No. 190. 179 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de Colpensiones, en los términos de la sustitución de poder otorgada por el representante legal de la firma UNION TEMPORAL LITIS UT 2023.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 18 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES 1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-001-2022-00203-01
Radicado interno: 24-094
2 Solicita el demandante que, tras la declaratoria de INEFICACIA del traslado al RAIS, se tenga como válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad,
2 Solicita el demandante que, tras la declaratoria de INEFICACIA del traslado al RAIS, se tenga como válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, condenándose a Protección S.A. a retornar a Colpensiones las cotizaciones con sus respectivos rendimientos causados durante el período que estuvo afiliado.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que nació el 21 de mayo de 1965. Que al iniciar su vida laboral se afilió al ISS hoy Colpensiones. Que el 26 de julio de 1994 se trasladó a Horizontes S.A., hoy Porvenir S.A. Enlista la información que le suministró el asesor y aquellos aspectos que no le explicó. Que el 1 de agosto de 1995 se pasó a Protección S.A. Que administrativamente intento retornar al régimen de prima media, elevando la correspondiente reclamación a Colpensiones, la cual fue negada aduciéndose que le faltaban menos de 10 años para pensionarse.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido. Inicialmente se pronunció PORVENIR S.A. en similares términos que PROTECCION S.A. En síntesis, reconocen la vinculación de la actora a cada una, pero niegan el incumplimiento del deber de información . Ambas aducen que brindaron una información correcta, clara y suficiente en los aspectos que enlistan, relacionados con las características del sistema pensional, calificando de válido y eficaz el acto
aducen que brindaron una información correcta, clara y suficiente en los aspectos que enlistan, relacionados con las características del sistema pensional, calificando de válido y eficaz el acto jurídico de afiliación . Consideran que lo pretendido deriva en un enriquecimiento sin justa causa cuando no se acoge la teoría de las restituciones mutuas.
Por su parte COLPENSIONES admitió los hechos referentes a la edad, la afiliación al otrora ISS, el traslado al RAIS y la respuesta negativa a la reclamación elevada . Los re stantes no le constan y califica la afiliación a Porvenir S.A. como un acto libre y voluntario. Aclara que la limitante de la edad que le impide al demandante retornar al régimen de prima media.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIARadicado: 05001-31-05-001-2022-00203-01
Radicado interno: 24-094
3 Mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, tras declarar la ineficacia del traslado inicial a la AFP Horizonte, por faltarse al deber de información, y el subsiguiente a P rotección S.A., señalando que el demandante se encontraba válidamente afiliad o al régimen de prima media administrado por Colpensiones , sin solución de continuidad, la cual debía homologar las semanas cotizadas al RAIS, decidió:
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima,
días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y prima de reaseguro, estos porcentajes deberán ser indexados y debidamente discriminados desde la fecha en que se descontaron.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días a COLPENSIONES los porcentajes d escontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y prima de reaseguro, indexados y debidamente discriminados desde la fecha en que se descontaron.
Condenó en costas a Protección S.A. y Porvenir S.A. fijando como agencias en derecho la suma de $1.950.000 a cargo de cada entidad y en favor del actor.
Dentro del término concedido por la ley, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron y sustentaron recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
La decisión se motivó en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, lo que no ocurrió, sujetándose para el efecto en las sub-reglas sentadas en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. PORVENIR S.A.
Se opone a la indexación ordenada. Sostiene que ya trasladó todos los aportes al fondo posteriormente escogido por el actor. Incluso fue Horizonte y NO Porvenir la que gestionó el cambio
2.2.1. PORVENIR S.A.
Se opone a la indexación ordenada. Sostiene que ya trasladó todos los aportes al fondo posteriormente escogido por el actor. Incluso fue Horizonte y NO Porvenir la que gestionó el cambio de régimen, e incluso el paso a Protección S.A. Cita fragmentos de una providencia emitida por el Tribunal de Cali que avala su postura, según la cual los rendimientos compensan la depreciación delRadicado: 05001-31-05-001-2022-00203-01
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4 poder adquisitivo de la moneda. Que lo contrario generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones.
2.2.2. RECURSO DE APELACION DE COLPENSIONES
Solicita se adicione el fallo en el sentido de ordenarse a las codemandadas trasladar con destino a la administradora del régimen de prima media, el 100% de los aportes obligatorios efectuados por el afiliado, esto es, las sumas correspondientes al saldo de la cuenta de ahorro individual y los gastos o cuota de administración, los aportes al Fondo de Garantía de pensión mínima y los seguros previsionales, tal como lo concluyó la señora juez, pero incluyendo además las primas de los seguros de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguro de FOGAFYN, frutos e intereses y los aportes al Fondo de Solidaridad causados durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado al RAIS y qué dichos conceptos sean debidamente indexados con el fin de evitar un detrimento económico a Colpensiones, de cara a un eventual reconocimiento pensional.
RAIS y qué dichos conceptos sean debidamente indexados con el fin de evitar un detrimento económico a Colpensiones, de cara a un eventual reconocimiento pensional.
Lo anterior con la finalidad que dichos aportes contribuyan al financiamiento de una eventual pensión, sumado a que estas devoluciones eran una consecuencia directa de la declaratoria de ineficacia, según lo plasmado por la Corte Suprema de Justicia en las providencias que refiere, órgano según el cual NO sólo se debía ordenar la devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual, sino además los recursos con los respectivos rendimientos que generó la afiliación al RAIS, debidamente discriminados.
2.3. ALEGATOS
Se p ronunció Porvenir S.A. solicitando que se revoque el fallo. Replica lo expuesto en la contestación, y considera que se acreditó que cumplió con el deber de brindar a la parte actora la información exigida para el momento del traslado de régimen de pensiona l, pues aquel conocía las condiciones y características propias del RAIS , según se desprendía del formulario suscrito de manera libre y voluntaria . Igualmente destaca el cambio de precedente conforme la sentencia SU107 de 2024. Por último, considera que e s improcedente la devolución de los gastos de administración y la condena en costas.
También intervino Colpensiones. Tras citar la parte resolutiva del fallo, trajo a colación la limitante de edad que estatuía el art. 2 de la Ley 797 de 2003, recordando l o que frente al tema razonó la Corte
También intervino Colpensiones. Tras citar la parte resolutiva del fallo, trajo a colación la limitante de edad que estatuía el art. 2 de la Ley 797 de 2003, recordando l o que frente al tema razonó la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuando declaró exequible tal disposición. Por último,Radicado: 05001-31-05-001-2022-00203-01
Radicado interno: 24-094
5 indica que el acto de traslado se presume válido, pero que, en caso de declararse la ineficacia, debe retornarse los rubros que enlista.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
De acuerdo a la inconformidad planteada en el recurso de alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer qué haberes le corresponde retornar a las administradoras del RAIS.
No obstante, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante dicha entidad conf orme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS, disposición en virtud de la cual se faculta a este órgano a adicionar, aclarar y/o modificar la providencia en los ítems que resulten necesarios.
Es por ello que inicialmente se determinará si es dable declar ar la ineficacia de la afiliación del demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en
demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia.
4. CONSIDERACIONES
A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con e l paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008 , reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nul idad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.
Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones paraRadicado: 05001-31-05-001-2022-00203-01
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de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones paraRadicado: 05001-31-05-001-2022-00203-01
Radicado interno: 24-094
6 verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014).
Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.
Al desecharse la vía de la nulidad, ya NO es preciso acudir a lo normado en el art. 1750 del Código Civil, que contempla el plazo de cuatro años para interponer la acción de rescisión por nulidad relativa, ni tampoco r esultó posible que con la re -asesoría que los Fondos privados brindaban en muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado original.
Por las consecuencias que la Sala Laboral ha derivado de la ineficacia de los traslados al RAIS, resulta claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la ausencia total de consentimiento al momento de la afiliación o del traslado, siendo ese consentimiento un elemento de la esencia del negocio.
resulta claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la ausencia total de consentimiento al momento de la afiliación o del traslado, siendo ese consentimiento un elemento de la esencia del negocio.
Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP.
Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «sumin istrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».Radicado: 05001-31-05-001-2022-00203-01
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suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».Radicado: 05001-31-05-001-2022-00203-01
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7 La propia corte, en la sentencia 68.838, multireferenciada, elabora un cuadro que intenta mostrar la evolución normativa en la materia. Así:
Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.
A la luz de lo estipu lado en el último inciso del artículo 167 CGP: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba ”. Y precisamente el sustrato de esta clase de procesos es la afirmación de los actores de que “el Fondo de Pensiones no les proporcionó la asesoría suficiente al tomar la decisión trascendental de cambiar de régimen de pensiones”, lo que claramente es una afirmación indefinida. El mencionado artículo regla lo relativo a la carga de la prueba, dictaminando que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen ”. Al exonerarse a los afiliados del deber de probar, corresponde a los Fondos acreditar que obraron con diligencia y que brindaron una adecuada orientación.
No puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las normas que rigen a los Fondos Priva dos
orientación.
No puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las normas que rigen a los Fondos Priva dos imponen el deber de información, dada su calidad de gestores profesionales del sistema financiero Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mín imo y alcance del deber de información Deber de información
ETAPA EN LA
QUE SE
ENCONTRABA
EL DEMANDANTE Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, cali ficado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle
pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes d e ambos regímenes pensionales.Radicado: 05001-31-05-001-2022-00203-01
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8 en el área pensional, razón suficiente para que sean ellos los obligados a precisar las pruebas que acrediten la asesoría brindada.
La mirada censora de la Corte sobre estos procedimientos de las AFP se ha ido ampliando, desde los afiliados que tenían el beneficio de transición o estaban próximos a pensionarse, hasta toda clase de afiliados. Así lo reafirma la ya citada sentencia 68.838:
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Así las cosas, tanto del recuento realizado como del interrogatorio absuelto por el demandante, se desprende, de un lado, que para la época de l traslado inicial al RAIS, concretamente 26 de julio del
mismo.
Así las cosas, tanto del recuento realizado como del interrogatorio absuelto por el demandante, se desprende, de un lado, que para la época de l traslado inicial al RAIS, concretamente 26 de julio del año 1994 cuando suscribió el formular io de vinculación a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. (fl. 67 del archivo 09 del expediente digital ), existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, y de otro lado, que escaso era el conocimiento que tenía el actor respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por el ofrecimiento de algunos beneficios, pero sin explicarle realmente como podía acceder a ellos , además de la extinción del ISS, panorama bajo el cual, más que publicitarse el RAIS como una opción, era prácticamente una imposición ante el temor que podía generar tal aseveración.
Y es que e xpresamente el señor JUAN CAMILO NAGLES PELÁEZ en el interrogatorio absuelto adujo que es ingeniero mecánico de profesión y actualmente labora. Respecto del traslado rememoró que en julio de 1994 lo visitó en el lugar donde trabajaba, una asesora del fondo Horizonte. Indica que esta le dijo que el Seguro Social se iba a acabar y que lo mejor que podía hacer era pasarse a las pensiones privadas, sumado a que el fondo tenía unos beneficios adicionales como era la pensión anticipada y una mejor mesada. Que el empleador NO tuvo ninguna injerencia. Que no le explicaron que tendría una cuenta de ahorro individual, tamp oco que esta generaría rendimientos, ni que le efectuarían descuentos destinados a la administración de la
injerencia. Que no le explicaron que tendría una cuenta de ahorro individual, tamp oco que esta generaría rendimientos, ni que le efectuarían descuentos destinados a la administración de la cuenta, ni que podía utilizar el derecho de retracto, ni la incidencia de los beneficiarios. Indica que probablemente sí recibió extractos.
En cuan to a la movilidad entre administradoras del RAIS, afirma que cambio de trabajo, concretamente a Protección S.A., y por eso le solicitaron afiliarse a ese fondo. Que su cargo fue de gerente de oficina, vinculó que perduró un poco más de un año. Acepta que r ecibió una re-asesoría en la cual le indicaron que le convenía permanecer en el fondo, la asesora en el computador hizo losRadicado: 05001-31-05-001-2022-00203-01
Radicado interno: 24-094
9 cálculos respectivos, pero desconoce si tendría en cuenta la edad de su esposa e hijos. Que decidió aplazar la decisión porque le in dicaron que era probable que lo llamaran de Colpensiones con la misma finalidad de re -asesorarlo, pero que ello nunca ocurrió, pero tenía cierta tranquilidad en at
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