TSDJ MED SL - 05001310500120220024301-(29-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120220024301-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA – La Sala concluye que la ilegalidad de la desvinculación realizada de 2003 a 2006 y, como consecuencia, el pago de aportes por dicho lapso no fue objeto de reclamación, tampoco fue motivo de pretensión dentro de la demanda, por lo cual no era posible emitir condena sobre ese concepto. Razón por la que revoca la sentencia en cuanto dispuso el pago de los aportes a pensión omitidos por su empleador, por ese período. /
HECHOS: Pretende la demandante, de manera principal, se condene a EPM ESP al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación voluntaria, establecida en el Decreto 03 de 1976 y las Actas número 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva de la entidad, calculada con el 75% del promedio de todos los ingresos percibidos en el último año e indexación; se declare la ilegalidad de la desafiliación realizada por el empleador inscrito al ICSS, posteriormente ISS, en consecuencia, se encuentra en mora u omisión en la cancelación de las contribuciones para IVM; en forma subsidiaria se condene , pagarle dicha pensión en su condición de servidora municipal, hasta que la prestación sea asumida por Colpensiones, y hacía el futuro sea compartida, que la pensión a otorgar por Colpensiones sea la establecida en el Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90%, asimismo las demandadas paguen intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas o, en su defecto, la indexación. El
con tasa de reemplazo del 90%, asimismo las demandadas paguen intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas o, en su defecto, la indexación. El Juzgado Primero Laboral d el Circuito, declar ó que la demandante tiene derecho al pago de los aportes a pensión omitidos por su empleador y la reliquidación de la pensión de vejez; concediendo parcialmente las pretensiones. La Sala debe establecer, si tiene o no derecho la actora a que EPM le reconozca la pensión solicitada o si se dio su vinculación al ISS y ello implicó la subrogación pensional; se estudiará el derecho pensional en calidad de servidora municipal y si hay lugar a imponer los intereses , si es procedente condenar a E PM al pago de aportes no cancelados, en consecuencia, si hay lugar a la reliquidación de la pensión.
TESIS: Mediante Decreto 3 de 1976, la Junta directiva de EPM creó la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa demostración del retiro definitivo del s ervicio público, en un equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley, generándose la prestación de jubilación con los primeros 20 años. (…) Artículo 27. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo
con los primeros 20 años. (…) Artículo 27. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social. (…) Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se buscó, para lo que interesa, la unificación del sistema pensional, pues hast a entonces existían diversidad de cajas, fondos y empleadores, tanto del sector público como del privado que asumían por su propia cuenta el riesgo de vejez, siendo hasta la expedición de tal norma la vinculación al Instituto de Seguros Sociales de carácte r facultativo. (…) El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invali dez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. (…) En el artículo 15 original: Serán afiliados al Sistema General de Pensiones 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos depoblación que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser
Pensiones 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos depoblación que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. (…) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, se tiene que no hay lugar al otorgamiento de pensión vitalicia voluntaria de jubilación, con fundamento en el Decreto 03 de 1976 y las actas de Junta Directiva números 1115 de diciembre de 1986 y 1122 de abril de 1987, toda vez que la vigencia del Decreto 3 en cuanto a requisitos para adquirir pensión se condicionó a la modificación por normas internas o de carácter nacional aplicables a Empresa Públicas de Medellín, aunque fueran más desfavorables, e igualmente, en forma expresa se previó que cuando la pensión o el riesgo correspondiente debiera ser asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y teniendo en cuenta los reglamentos que dicte el mismo instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legisl ación del seguro social. (…) La Ley 100 de 1993 fue norma de obligatorio acatamiento para EPM, manteniendo esta entidad cobertura del riesgo de vejez hasta el 30 de junio de 1995, y a partir del 1º de julio siguiente, afiliando a la demandante, como correspondía al Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de esta entidad ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos, y a EPM como empleador le correspondía el pago del bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado (… )
ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos, y a EPM como empleador le correspondía el pago del bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado (… ) Otorgando a la actora la prestación por vejez bajo la regulación de la Ley 100 de 1993, norma que amparaba su situación para dicho momento, sin que los trámites internos de cobro de bonos pueda dar lugar a entender que no se dio la subrogación, adicional a que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema para entidades del orden territorial o alcanzaba los 20 años de servicio, luego al remitir las normas sustento de la pensión voluntaria a la regulación legal, y no contemplarse es ta en forma expresa, y tampoco tener para la entrada en vigencia del sistema general, satisfechas las exigencias para acceder a la pensión a cargo de la empresa, 50 años de edad y 20 de servicios, habrá de confirmarse la decisión en este apartado. (…) De c ara a la desafiliación de EPM ESP en calidad de empleador inscrito al ICSS, posteriormente ISS, así como la desvinculación del trabajador, no resultan procedentes, pues antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la inscripción al ICSS, luego ISS hoy Colpen siones era facultativa, y era posible que los empleadores tanto del sector público como del privado asumieran las prestaciones por vejez, luego esta suplica tampoco tiene vocación de prosperidad. (…) Es relevante mencionar que EPM afilió a la demandante al sistema pensional y efectuó en forma oportuna los aportes, a partir del 1 de julio de 1995, y con fundamento en la reglamentación luego de validarse por EPM mediante bono pensional tipo B el
al sistema pensional y efectuó en forma oportuna los aportes, a partir del 1 de julio de 1995, y con fundamento en la reglamentación luego de validarse por EPM mediante bono pensional tipo B el tiempo laborado y no cotizado, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, bajo la regulación de la Ley 100 de 1993 . La demandante con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, que para entidades del orden territorial lo fue el 30 de junio de 1995, no acreditaba en forma concurrente los requisitos para que la prestación debiera ser reconocida por la entidad e mpleadora, bajo las disposiciones del Decreto 03 de 1976 y las actas números 1115 de 1986 y 1122 de 1987, por tal, se confirma la absolución frente a la pensión de jubilación en condición de servidora municipal. (…) No se pueda perder de vista que, en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y la S.S., y específicamente en la etapa de conciliación, el apoderado de la parte actora solicitó la palabra para proponerle al abogado de E.P.M que conciliaran lo concerniente a los aportes no realizados entre el 31 de enero de 2003 y el 24 de noviembre de 2006, el juzgado reconoció de manera expresa que la ilegalidad de la desafiliación se encontraba circunscrita a la de cisión adoptada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero la propuesta de conciliación no era procedente al no haber sido objeto de pretensión. (…) al pedirse por el apoderado del demandante que se conciliara frente a dicho supuesto, la demanda indicó de
propuesta de conciliación no era procedente al no haber sido objeto de pretensión. (…) al pedirse por el apoderado del demandante que se conciliara frente a dicho supuesto, la demanda indicó de manera contundente que ello no fue objeto de petición y reclamo, lo que fue corroborado y respaldado por la juez; cuarto, la fijación del litigio no se circunscribió a dicho supuesto; aspecto que no fue objeto de controversia, por lo cual no era posible emitir condena sobre ese concepto, nopudiendo el despacho sorprender a la parte pronunciándose frente a ello máxime cuando ya había manifestado de manera expresa que no constituía objeto de debate en la etapa de conciliación y fijación del litigio. Razón por la cual, se revoca la sentencia en cuanto dispuso el pago de los aportes a pensión omitidos por su empleador, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 y el 24 de noviembre de 2006, así como las pretensiones consecuenciales. En con secuencia, se absuelve a E.P.M. y Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. (...)
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 001 2022 00243 01
Dte.: María Victoria Pérez Mejía
Dda.: EPM ESP y Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Victoria Pérez Mejía DEMANDADO EPM ESP y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 019 Laboral del Cto. de Medellín
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Victoria Pérez Mejía DEMANDADO EPM ESP y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 019 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 001 2022 00243 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 176 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión voluntaria empleador no. Ilegalidad desafiliación ISS, tampoco , solo es obligatoria a partir de Ley 100 de 1993. Pensión servidor municipal para luego compartir no. Desafiliación pensión reliquidación pensión DECISIÓN Revoca y absuelve
Hoy, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magist rados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación presentados por los apoderados de María Victoria Pérez Mejía y Empresas Púb licas de Medellín ESP , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor Colpensiones, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuit o. Código de radicado único nacional 05001 3105 001 2022 00243 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y
único nacional 05001 3105 001 2022 00243 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 018, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01
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Antecedentes
Pretende la demandante, de manera principal, se condene a EPM ESP al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación voluntaria, establecida en el Decreto 03 de 1976 y las Actas número 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva de la entidad, prestación que debe otor garse desde la fecha de retiro del servicio, al contar para entonces con más de 20 años de labores y 50 de edad, subvención que será calculada con el 75% del promedio de todo s los ingresos percibidos en el último año, con pago de los incrementos, reajustes legales, las mesadas adicionales , intereses moratorios o indexación. De igual forma , reclama la ilegalidad de la desafiliación realizada por EP M ESP como empleador inscrito al ICSS, posteriormente ISS, así como de la que fueron objeto sus trabaja dores y en consecuencia, que se encuentra en mora u omisión en la cancelación de las contribuciones para IVM, lo que constituye una renuncia a la subrogación pensional.
En forma s ubsidiaria, pide que EPM ESP sea condenada a pagarle
que se encuentra en mora u omisión en la cancelación de las contribuciones para IVM, lo que constituye una renuncia a la subrogación pensional.
En forma s ubsidiaria, pide que EPM ESP sea condenada a pagarle pensión vitalicia de jubilación, en su condición de servidora municipal, de conformidad con las mismas normas, a partir del retiro del servicio por tener para entonces más de 20 años laborados y 50 de edad, calculada sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de actividades, con los incrementos, reajustes legales, mesadas adicionales y hasta el momento en que la prestación sea asumida por el sistema general de pensiones administrado por Colpensiones, a partir del arribo a los 60 años, y hacía el futuro sea compartida, continuando a cargo de EPM ESP el mayor valor, si lo hubiere. Requiere que la pensión a otorgar por Colpensiones sea la establecida en el Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90%, considerando tanto los periodos con cotización comoRad.: 05001 3105 001 2022 00243 01
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aquellos sin ella. Asimismo, se reclama que ambas demandadas sean condenadas al pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas o, en su defecto, a la indexación. En uno y otro escenario, se solicita que se impongan costas debidamente actualizadas.
en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas o, en su defecto, a la indexación. En uno y otro escenario, se solicita que se impongan costas debidamente actualizadas.
En sustento de ello, en síntesis, afirma que, nació el 12 de julio de 1947 y que para e l 30 de junio de 1995 contaba con más de 35 años, siendo servidora pública vinculada a EPM. Que la entidad se inscribió como empleador al ICSS en virtud de lo establecido en el Decreto 433 de 1971, art. 2 – b), y por consiguiente , afilió a todos sus trabaj adores, incluida ella. Asevera que prestó servicios a EPM desde el 18 de junio de 1984 hasta el 24 de noviembre de 2006. Que esta entidad, por medio del Decreto 3 de 1976, emanado de su Junta Directiva, adoptó el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer pensión plena de jubilación a aquellos servidores que hubieran prestado servicios durante 20 años c ontinuos o discontinuos a partir de los 50 de edad , en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año, y con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilateral de desvincular a su personal act ivo del ISS con efectos retroactivos a partir del 1º de julio de 1987, y otorgar a todos una pensión vitalicia de jubilación, decisión que fue comunicada a todos sus empleados mediante boletín extraordinario del 16 de diciembre de 1986. Sostiene que tiene derecho a la prestación de jubilación que EPM viene
pensión vitalicia de jubilación, decisión que fue comunicada a todos sus empleados mediante boletín extraordinario del 16 de diciembre de 1986. Sostiene que tiene derecho a la prestación de jubilación que EPM viene reconociendo y calculando en un 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración. Explica que para el 30 de junio de 1995 , no se realizaban aportes a su nombre ya que no estaba afiliada a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, siendo EPM quien asumía el pago de las pensiones de acuerdo con las normas yaRad.: 05001 3105 001 2022 00243 01
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mencionadas, suspen diéndose las cotizaciones hasta el 30 de junio de 1995, momento a partir del cual inició nuevamente con ellas , con fundamento en su silencio y en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994, a pesar de haber sido trabajadora activa desde 1978 y no co n vinculación a partir del 1º de abril de 1994. Asevera que, según el artículo 1º del Decreto 1888 de 1994, EPM es una administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida y que no le reconoció pensión de jubilación consagrada en l as normas aludidas, a pesar de que aplicaba el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 de manera subsidiaria, como lo venía haciendo con todos sus trabajadores a la edad de 50 años,
pensión de jubilación consagrada en l as normas aludidas, a pesar de que aplicaba el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 de manera subsidiaria, como lo venía haciendo con todos sus trabajadores a la edad de 50 años, con 20 de servicio y el 75% de lo devengado en el último año, incluyendo los conceptos ya citados.
Para respaldar las pretensiones subsidiarias, señala que el 18 de julio de 1977, mediante Decreto 1650, el Gobierno Nacional reorganizó el ICSS pasando a ser el ISS, conservando los servidores del Estado afiliados al primero tal condición co n respecto a la segunda entidad (art. 134 Dcto. 1650 de 1977). Arguye que al inscribirse EPM ESP como empleador del sector público y afiliar a su personal a los seguros sociales obligatorios, se asimila a empleadores del sector privado (art. 2º del Decreto 433 de 1971 y 45 del Decreto 1748 de 1995), por tanto , en lo que respecta al reconocimiento y pago de pension es, le es aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, sin necesidad de expedir bono Tipo B, siendo cargo del empleador e l otorgam iento y can celación de la pensión de jubilación, y continuar cotizando hasta que el trabajador cumpla los requisitos mínimos exigidos por el ISS para la concesión de la prestación de vejez conforme a sus regl amentos. Afirma que EPM ESP no tra nsfirió el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo en que se omitió la afiliación, lo cual no puede ser convalidado con bono tipo B , por expreso
vejez conforme a sus regl amentos. Afirma que EPM ESP no tra nsfirió el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo en que se omitió la afiliación, lo cual no puede ser convalidado con bono tipo B , por expreso mandato del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995; por tanto, la pensión deRad.: 05001 3105 001 2022 00243 01
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jubilación queda totalmente a ca rgo del emp leador. Precisa que se le confirió pensión de vejez por el ISS mediante Resolución 18213 del 11 de agosto de 2006 , con mesadas de $ 1.060.031, prestación dejada en reserva hasta el retiro del servicio , lo cual ocurrió el 24 de noviembre de l mismo año. Sostiene que el ISS cometió un error al otorgar la misma, ya que, según su caso, debía alcanzar los 60 años de edad, considerando las normas especiales en materia de régimen de transición de los servidores públicos. Según certificación expedida por EPM, af irma que devengó un promedio mensual de $ 1.528.411,oo en el último año, siendo el 75% de esta cantidad para el año 200 6 igual a $ 1.146.308,oo. Argumenta que Colpensiones debió tener en cuenta todo el tiempo cotizado y servido conforme al Decreto 758 de 1990 y aplicar una tasa de reemplazo del 90%. Esgrime que a partir del 29 de enero de 2003 EPM , de manera inconsulta, suspendió las cotizaciones pese a que continúo
conforme al Decreto 758 de 1990 y aplicar una tasa de reemplazo del 90%. Esgrime que a partir del 29 de enero de 2003 EPM , de manera inconsulta, suspendió las cotizaciones pese a que continúo laborando hasta el 24 de noviembre de 2006. Finalmente, exp one que el 5 de febrero de 2021 radicó reclamación administrativa a EPM y el 3 del mismo mes a Colpensiones, negándose por ambas entidades la solicitud formulada.
En auto del 01 de jul io de 2022 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enteradas de la actuación, dentro de la oportunidad d e ley, las entidades vinculadas por pasiva allegaron escritos de contestación así:
Colpensiones, de los hechos acepta la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación por parte de EPM al ISS el 18 de junio de 1984, la reorganización del ISS el 18 de julio de 1977 mediante el Decreto 1650 del mismo año, el contenido del acto administrativo que le reconoció la pensión, el no traslado del cálculo actuarial por parte de EPM y la suspensión de los aportes por dicha entidad a partir del 29 de enero de
2003. Asimismo, admite la reclamación e levada en febrero de 2021 y laRad.: 05001 3105 001 2022 00243 01
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respuesta emitida. Resistió únicamente las pretensiones dirigidas en su contra y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de
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respuesta emitida. Resistió únicamente las pretensiones dirigidas en su contra y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de pagar intereses moratorios del ar tículo 141 de la Ley 100 de 1993, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.
EPM ESP, de los hechos tiene como cierta la data del natalicio de la señora Victoria y su edad al 30 de junio de 1995; el tiempo de prestación de servicios a esa entidad, comprendido entre el 18 de junio de 1984 hasta el 24 de noviembre de 2006 ; la afiliación de la actora al extinto ISS el día en que ingre só a labora r; la emisión por parte de la junta directiva del Decreto 3 de 1976 y de las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, aclarando que fue a través del Decreto 1650 de 1977 que se estableció de manera clara el campo de aplicación del régimen general de los seguros soc iales obligatorios par a los trabajadores particulares, decidiéndose por la junta directiva en sesión del 11 de diciembre de 1986 desvincular del ISS a los servidores afiliados a partir del 18 de julio de 1977, y en sesión del 6 de abril de 198 7 se determinó la desvinculación a partir del 1 de julio de 1987, reasumiendo las prestaciones asistenciales y económicas. Esgrime que a partir de la Ley 100 de 1993, surgió la
partir del 1 de julio de 1987, reasumiendo las prestaciones asistenciales y económicas. Esgrime que a partir de la Ley 100 de 1993, surgió la obligatoriedad de afiliación al sistema pensional para servidores públicos, como se infiere de los artículos 11 y 151, con anterioridad esta era facultativa y los empleadores podían asumir la cobertura de los riesgos en pensiones y salud , como a la postre lo hizo la entidad mediante tal normativa. Es cierto y aclara que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para las entidades de nivel territorial del Municipio de Medellín – 30 de junio de 1995 – se siguieron haciendo aportes al sistema de seguridad social, subrogando en el ISS hoy Colpensiones las prestaciones económicas por vejez. Admite que E PM no reconoció al demandante la pensión queRad.: 05001 3105 001 2022 00243 01
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reclama con fundamento en el Decreto 3 de 1976 y de las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 . Es cierto que el Decreto 1650 de 1977 determinó el régimen y administración de los seguros sociales, remitiéndose en su integridad a tal normativa . Acepta e l reconocimiento de la pensión por parte del ISS, explicando que la misma tuvo como fuente de financiamiento el pago del bono pensional a cargo de la entidad y las cotizaciones efectuadas en vigencia de la r elación laboral. El derecho de petición con el que se agotó la reclamación administrativa y la respuesta emitida son
el pago del bono pensional a cargo de la entidad y las cotizaciones efectuadas en vigencia de la r elación laboral. El derecho de petición con el que se agotó la reclamación administrativa y la respuesta emitida son incuestionables. Con relación a la desafiliación a partir del 29 de enero de 2003, esgrimió que “la decisión obedeció a los parámetros legales y la acep tación de la demandante.” Los demás supuestos no son ciertos, no le constan o son apreciaciones. Manifestó oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, subrogación total en el riesgo d e vejez, pago total, compensación, fa lta de competencia, prescripción, inaplicabilidad e inexistencia de un derecho adquirido.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA VICTORIA PERÉZ MEJÍA identificada con cédula de ciudadanía 32.416.482 tiene derecho al pago de los aportes a pensión omitidos por su empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2003 hasta 24 de noviembre de 2006. Y la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta dicho periodo.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que con base en el IBC reportado por EPM que se anexa al acta de esta audiencia, liquide el cálc ulo actuarial correspondiente por los aportes a pensión omitido por EMPRESAS PÚBLICAS DE
EPM que se anexa al acta de esta audiencia, liquide el cálc ulo actuarial correspondiente por los aportes a pensión omitido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en favor de la señora MARÍA VICTORIA PERÉZ MEJÍA, por el periodo comprendido 1º de febrero de 2003 hasta 24 de noviembre de 2006 , el cual deberá poner en con ocimiento de la entidad en el término de 30 días, para su pago efectivo y una vez emita el comprobante para pago y este se realice, deberá proceder a contabilizar dichos periodos para todos los efectos prestacionales. Liquidación que se realizará de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y las liquidaciones anexas al acta de la audiencia.Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01
Dte.: María Victoria Pérez Mejía
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TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante
la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE P ESOS ($21.395.447) por concepto de reliquidación de mesadas pensionales causadas entre el 3 de febrero de 2018 hasta junio de 2024, de la cual podrá descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud, pago suped itado al pago d el cálculo actuarial por parte de EPM.
CUARTO: A partir del 01 de febrero de 2024 COLPENSIONES deberá continuar pagando una mesada pensional equivalente a $ 2.860.924, supeditado también al
cálculo actuarial por parte de EPM.
CUARTO: A partir del 01 de febrero de 2024 COLPENSIONES deberá continuar pagando una mesada pensional equivalente a $ 2.860.924, supeditado también al pago del cálculo actuarial por parte de EPM.
QUINTO: Se DECLARAN probadas las excepciones de SUBROGACIÓN TOTAL EN EL RIESGO DE VEJEZ propuesta por EPM y parcialmente la de PRESCRIPCIÓN propuesta por Colpensiones respecto al reajuste causado con anterioridad al 3 de febrero de 2018 y la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN D E PAGAR INTERESES MORATORIOS propuesta por EPM y Colpensiones, las demás se declaran imprósperas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a EPM en favor de la demandante, se fijan agencias en derec ho en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), y exonera de las mismas a Colpensiones por no encontrarlas causadas.
SÉPTIMO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES y EMPRESAS PÚ BLICAS DE MEDELLÍN a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín.
La a quo indicó que, con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la demandada E.P.M., mediante la afiliación de los trabajadores realizada al extinto ISS, subrogó los riesgos de invalidez y muerte. Además, la circular 522 del ISS estableció que no era obligación de las entidades públicas reconocer la pensión, sino que esto era facultativo o discrecional.
realizada al exti
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