TSDJ MED SL - 05001310500120220030501-(24-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120220030501-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN - Implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii. Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero, iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer. / EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO – Acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lug ar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado. /
HECHOS: La demandante pretende la declaratoria de ineficacia o inexistencia del acto de traslado que celebró y, en consecuencia, se disponga por parte de COLPENSIONES la reactivación de su afiliación en el régimen de prima media sin solución de continuidad; que, las AFP demandadas deberán trasladar los aportes, rendimientos y gastos de administración debidamente indexados, para que proceda a recibirlos Colpensiones y actua lice su historial laboral. El Juzgado Primero
deberán trasladar los aportes, rendimientos y gastos de administración debidamente indexados, para que proceda a recibirlos Colpensiones y actua lice su historial laboral. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la selección de régimen de ahorro individual con solidaridad; ordeno a Colpensiones tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS . La Sala debe realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquel acto de traslado existió una indebida asesoría, de ser así se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional.
TESIS: La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro. (…) Dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, “Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” (…) Se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii. Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo e n todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer. (…) Sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado: acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico deltraslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre
información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico deltraslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación al régimen válidamente s eleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado. (…) Para esta Sala las afirmaciones realizadas al momento de agotarse el interrogatorio de parte no tienen la suficiente fuerza probatoria para constituirse en confesiones provocadas o espont áneas; pues lejos de afirmarse que la asesoría brindada al momento de trasladarse fue clara, veraz y oportuna, siempre se realizó un constante cuestionamiento sobre la escasa o nula información brindada por las administradoras de pensiones privadas. (…) Así las cosas, concluye esta corporación que la decisión de traslado entre regímenes realizada por la parte actora, no se fundamentó en una correcta información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en ge neral toda la información eficaz y oportuna relevante para el momento en que se generó el traslado pensional. Dicho esto, ante las irregularidades generadas en el traslado de régimen llevan a esta Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por la A-quo. (…) Sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia, debe indicarse que la misma conlleva a que el acto jurídico cuestionado no produce efectos, por tanto, en concordancia con lo dispuesto en el reciente pronunciamiento de la C.Cons SU 107 de 2024, serán objeto de traslado los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la
tanto, en concordancia con lo dispuesto en el reciente pronunciamiento de la C.Cons SU 107 de 2024, serán objeto de traslado los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. En consecuencia, se MODIFICARÁ la sentencia proferida en el nu meral tercero. (…)
MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLEProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, 24 de mayo de 2024
Radicado: 05001-31-05-001-2022-00305-01
Demandante: LILLYAM DE JESÚS LÓPEZ JIMÉNEZ
Demandados: COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A y
SKANDIA S.A
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA-CONSULTA.
Tema: INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES
La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN , e integrada por las magistrada s SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley
MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
En los términos y para los efectos de la sustitución de poder allegada1, se le reconoce personería para que continúe con la representación judicial de SKANDIA al Dr. OCTAVIO ANDRÉS CASTILLO OCAMPO portador de la T.P 380.131 del C.S de la J.
1 02SegundaInstancia. Archivo 4 pág. 6-56 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Página 2 de 23
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
1. ANTECEDENTES.
De la demanda presentada.2 Narró la demandante que nació el 27 de septiembre de 1965 y estuvo afiliada en el régimen de prima media desde antes del año 1994 ; sin embargo, expuso que en su vida laboral ha realizado las siguientes afiliaciones en el régimen de ahorro individual, pese a que asegura no haber recibido la adecuada asesoría por ninguno de los fondos que se mencionan a continuación:
FECHA DE AFILIACIÓN FONDO
1995 PORVENIR
1996 SKANDIA
1999 PORVENIR
2013 COLFONDOS
Así las cosas, pretende la declaratoria de ineficacia o inexistencia del acto de traslado que celebró y, en consecuencia, se disponga por parte de
1996 SKANDIA
1999 PORVENIR
2013 COLFONDOS
Así las cosas, pretende la declaratoria de ineficacia o inexistencia del acto de traslado que celebró y, en consecuencia, se disponga por parte de COLPENSIONES la reactivación de su afiliación en el régimen de prima media sin solución de continuidad; para el efecto, las AFP demandadas deberán trasladar los aportes, rendimientos y gastos de administración deb idamente indexados, para que proceda a recibirlos Colpensiones y actualice su historial laboral.
De la respuesta a la demanda. Por parte de SKANDIA.3 Al dar respuesta a los hechos de la demanda, manifestó que el traslado de régimen se realizó a través de la AFP PORVENIR , por lo tanto , debe s er dicho
2 01PrimeraInstancia. Archivo 1 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 12 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Página 3 de 23
fondo quien se pronuncie acerca de l as condiciones que rodearon dicho acto, en todo caso, se atienen a lo que resulte probado en el curso del proceso.
En lo atinente a la afiliación surtida con Skandia, por haberse surtido un traslado horizontal, no estaba en cabeza suya el informar sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado inicial; asegura n que la demandante se afilio de manera libre y voluntaria luego de haber sido asesorada de forma suficiente pues de ello da cuenta el formulario de vinculación suscrito por la actora.
Para respaldar su oposición a lo pedido, uso como medios defensivos la :
manera libre y voluntaria luego de haber sido asesorada de forma suficiente pues de ello da cuenta el formulario de vinculación suscrito por la actora.
Para respaldar su oposición a lo pedido, uso como medios defensivos la : prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.
Por parte de COLPENSIONES.4 Al realizar pronunciamiento, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la vinculación inicial en el régimen de prima media con prestación definida y la reclamación administrativa elevada; respecto al traslado de régimen surtido, las demás afiliaciones dentro del RAIS y las asesorías recibidas, son situaciones que no les constan, por lo tanto, le correspo nde probar a la parte actora aquello que afirma.
Oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda formuló como medios exceptivos la improcedencia de declarar ineficaz la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad realizado ante las AFP PORVENIR, SKANDIA y COLFONDOS, improcedencia de reconocimiento de pensión de vejez, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios e indexación de condenas, inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales, inexistencia de ineficacia de traslado , imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba,
4 01PrimeraInstancia. Archivo 13 del expediente digitalProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Página 4 de 23
4 01PrimeraInstancia. Archivo 13 del expediente digitalProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Página 4 de 23
imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba, responsabilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores, indebida aplicación del artículo 1604 del código civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media, desconocimiento del precedente judicial, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas por parte de las administradoras privadas, devolución de los aportes debidamente discriminados, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación, devolución de la totalidad de los recursos cotizados y prescripción.
Por parte de PORVENIR.5 Indicó en su respuesta que la afiliación inicial de la demandante se dio a través de COLFONDOS y la afiliación ante PORVENIR se realizó en el año 2002 de forma libre, espontánea y sin presiones luego de haber sido plenamente asesorada, es decir, han actuado de forma diligente, cumpliendo con las obligaciones legales a su cargo.
En su defensa excepcionó la buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de
En su defensa excepcionó la buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas.
Por parte de COLFONDOS.6 Indicaron inicialmente que la vinculación o traslado de régimen, es una decisión que depende exclusivamente del cliente, pues es quien determina su
5 01PrimeraInstancia. Archivo 15 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 16 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Página 5 de 23
conveniencia luego de examinar las ventajas y desventajas de la afiliación en determinado fondo. Respecto a la información brindada al momento de ofrecer el traslado, aseguran haber sido suficiente completa y veraz acerca de las características del régimen privado y sobre las implicaciones que acarreaba trasladarse, además, se le expuso sobre los requisitos para acceder a la pensión.
Para atacar las pretensiones de la demanda, formuló la inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro indiv idual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago.
De la sentencia de primera instancia.7
obligatorias administrado por COLFONDOS S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago.
De la sentencia de primera instancia.7 El día 16 de abril de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la SELECCIÓN DE REGIMEN de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara LILLYAM DE JESÚS LÓPEZ JIMÉNEZ con CC 21.744.209, el día 27 de mayo de 1994, con la AFP COLFONDOS S.A., así como el posterior traslado a SKANDIA S.A. el 15 de abril de 1996, a COLPATRIA el 4 de julio de 1997 y finalmente a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. el 19 de noviembre de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN, tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación. TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total exist ente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía
a trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total exist ente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía
7 01PrimeraInstancia.Archivos 23, 26-27 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Página 6 de 23
de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminadas todas las sumas a trasladar como se indicó en la parte motiva. CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días a COLPENSIONES los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminadas todas las sumas a trasladar como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A, y PORVE NIR S.A., a favor de LILLYAM DE JESÚS LÓPEZ JIMÉNEZ, se señalan agencias en derecho en la suma de
TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000).
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa. SÉPTIMO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de
COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.”
por lo expuesto en la parte considerativa. SÉPTIMO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.”
La A quo motivó su decisión aduciendo que, en el presente caso operó la inversión de la carga de la prueba, lo que conllevó a que, dadas las negaciones indefinidas formuladas en la demanda, debían ser los fondos privados demandados los encargados de desvirtuarlas por encontrarse en mejor posición de probar si efectivamente le brindaron la información necesaria a la afiliada al momento de ofrecer el traslado, situación que no ocurrió, lo que devino en la sentencia condenatoria proferida.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
Del recurso de apelación presentado por Colfondos8. Solicitó se revoque totalmente la sentencia y en su lugar se absuelva a su representada, pues considera que no fueron tenidos en cuenta los argumentos esbozados en la contestación de la demandan ni en las alegaciones elevadas.
8 01PrimeraInstancia. Archivo 39 Video 2 min 37:24 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Página 7 de 23
Del recurso de apelación presentado por Porvenir.9 Su inconformidad radica en que los saldos que obraron en la cuenta individual mientras la afiliación estuvo vigente en dicho fondo, ya fueron trasladados, por lo tanto, la orden de devolución corresponde a valores que ya no se encuentran en su custodia; respecto a las cuotas de administración fueron deducciones legales
mientras la afiliación estuvo vigente en dicho fondo, ya fueron trasladados, por lo tanto, la orden de devolución corresponde a valores que ya no se encuentran en su custodia; respecto a las cuotas de administración fueron deducciones legales que no deben ser objeto de devolución y mucho menos indexadas.
Además de lo anterior, hizo referencia a la sentencia SU 107 de 2024, insistiendo en que obran en el plenario pruebas suficientes que dan cuenta de la información brindada a la demandante y que su afiliación a dicho fondo se hizo de forma libre y voluntaria.
Respecto a la condena en costas, por haber actuado de buena fe y no haber sido el fondo que generó el trasla do de régimen, sino que actuaron como un fondo intermedio no proceden dicha condena en su contra.
Del recurso de apelación presentado por Skandia.10 Solicita se revoquen las órdenes impuestas a su representada pues la afiliación a dicho fondo se efectuó conforme a la normatividad que se encontraba vigente para la época y no es posible imponer cargas de prueba excesivas en su contra.
Respecto a los rubros objeto de devolución, argumentó que la adecuada administración de los recursos generó rendimientos financieros a su favor, ello tornaría en improcedente la devolución de las cuotas de administración descontadas pues además con ello se compensa la depreciación del dinero, resultando también desacertada la indexación de las mismas.
9 01PrimeraInstancia. Archivo 39 Video 2 min 38:10 del expediente digital.
10 01PrimeraIntancia. Archivo 39 Video 2 min 49:28 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Página 8 de 23
Del recurso de apelación presentado por Colpensiones.11 Solicito adición de la sentencia para que los aportes que se ordenó trasladar, incluya también rendimientos financieros, las primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguro de fogafin, frutos e intereses y los aportes al fondo de solidaridad causados durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada al RAIS, conceptos debidamente indexados.
3. ALEGATOS
Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, la apoderada de la PORVENIR presentó alegatos de conclusión 12, solicitando se tenga en cuenta el pronunciamiento de la C.Cons en sentencia SU 107 de 2024, pues al plenario fueron aportadas las pruebas suficientes que dan cuenta que la afiliación a dicho fondo se realizó de manera libre y voluntaria y con pleno conocimiento de las características y particularidades del RAIS.
Respecto a las restituciones mutuas, los gastos en lo que incurrió Porvenir para generar los rendimientos deben ser reconocidos, por ello tornaría en improcedente su devolución, máxime que el mismo legislador fue quien autorizó su deducción.
En lo demás, rei teró los argumentos esbozados al momento de sustentar el recurso de apelación.
SKANDIA13 dentro del término otorgado allegó escrito solicitando se revoque
En lo demás, rei teró los argumentos esbozados al momento de sustentar el recurso de apelación.
SKANDIA13 dentro del término otorgado allegó escrito solicitando se revoque íntegramente la sentencia proferida en tanto han actuado de buena fe, entendiendo que la afiliación se dio de manera libre y voluntaria, pues de ello da cuenta el formulario de vinculación suscrito por la demandante y sin que sea posible exigir otros documentos que prueben la asesoría brindada.
11 01PrimeraInstancia. Archivo 39 video 2 min 54:21 del expediente digital. 12 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital. 13 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Página 9 de 23
En lo atinente a las órdenes consecuenciales a la declaratoria de ineficacia, afirma que no puede desconocerse que los gastos de administración y primas descontadas han cumplido con su finalidad, como lo es, generar rendimientos y cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia, es decir, las contingencias tuvieron cobertura en vigencia de la afiliación.
Finalmente expuso que de mantenerse la declaratoria proferida, deben respetarse las restituciones mutuas a su favor.
4. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos:
- Que la señora LILLYAM DE JESÚS LÓPEZ JIMENEZ estuvo afiliada al extinto ISS desde el 30 de marzo de 199214
encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos:
- Que la señora LILLYAM DE JESÚS LÓPEZ JIMENEZ estuvo afiliada al extinto ISS desde el 30 de marzo de 199214 2) Que presentó solicitud de traslado al RAIS a través de la AFP COLFONDOS el 27 de mayo de 1994 15; posteriormente realizó traslado horizontal a través de la AFP SKANDIA S.A el 15 de abril de 199616, luego el 4 de julio de 1997 se afilió a COLPATRIA (Horizonte) 17, el 29 de noviembre de 2002 se trasladó hacia PORVENIR18 y finalmente el 29 de noviembre de 2012 retornó a COLFONDOS 19 donde actualmente se encuentra activa su cuenta de ahorro individual. 3) Que obra prueba de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES del 26 de febrero de 202020 reiterada el 21 de julio de 202221.
14 01PrimeraInstancia. Archivo 13 pág. 59-64 del expediente digital. 15 01PrimeraInstancia. Archivo 15 pág. 93 y archivo 16 pág. 33 del expediente digital. 16 01PrimeraInstancia. Archivo 12 pág. 35 del expediente digital. 17 01PrimeraInstancia. Archivo 15 pág. 95 del expediente digital. 18 01PrimeraInstancia. Archivo 15 pág. 96 del expediente digital. 19 01PrimeraInstancia. Archivo 16 pág. 20 del expediente digital. 20 01PrimeraInstancia. Archivo 14 del expediente digital.
18 01PrimeraInstancia. Archivo 15 pág. 96 del expediente digital. 19 01PrimeraInstancia. Archivo 16 pág. 20 del expediente digital. 20 01PrimeraInstancia. Archivo 14 del expediente digital. 21 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 36-37 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Página 10 de 23
Estudiando el expediente producto de los recursos de apelación presentados por las demandadas en contra de la sentencia de primera instancia y en el grado jurisdiccional de CONSULTA concedido en favor de COLPENSIONES , se debe señalar que al perseguirse dentro de la demanda la ineficacia de traslado pensional implica realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento de la afiliada traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de procedencia, que en este caso corresponde al RPM.
A. LA AFILIACIÓN AL RÉ GIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y
VOLUNTARIA
Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme,
A. LA AFILIACIÓN AL RÉ GIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y
VOLUNTARIA
Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta Constituc ional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.
La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro22.
22 Decreto 692 de 1994. Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionarProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Página 11 de 23
En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el
“ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) a ño de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”
Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión.
El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo
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