TSDJ MED SL - 05001310500120220032801-(01-11-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120220032801-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADODe la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, se extrae que la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, incluyendo lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima./ HECHOS: HUMBERTO DE JESÚS VALLEJO ATEHORTÚA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliado; que se ordene a Colfondos S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes realizados junto con la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a
juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? Y, iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
TESIS: Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H.
Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL42052022).(...)Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1994-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó las etapas subsecuentes de la evolución normativa que se dieron respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones.(...)Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.(...)Así las cosas, al seguirse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes frente a este tópico, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia, esto es,la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado (...)Conforme los anteriores
lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por el actor y el representante comercial de la AFP, (…). En ese contexto, del formulario de afiliación prenotado no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.(...)Traslado de las cotizaciones. A este respecto, es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429-2019, al tiempo de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad sea un tercero la inhabilite para recibir los aportes, por la simple y llana razón de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, y atendiendo a que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 los dos regímenes de pensiones si bien
coexisten son excluyentes; así que, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente, la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del demandante, al margen de si este estuvo afiliado al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.(...)Así pues, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos alusivos a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera imperioso armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU-107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.(...)Frente al término en que debe proceder COLFONDOS S.A. a devolver los aludidos conceptos, se precisará
de igual modo que tal orden deberá materializarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Así mismo, se señalará que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 01/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HUMBERTO DE JESÚS VALLEJO ATEHORTÚA
Demandados: COLPENSIONES Y OTRO Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 198
Radicado n.º: 05001-31-05-001-2022-00328-01 (O2-24-328)
En Medellín, al primer (1.er) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo a15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa
integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por HUMBERTO DE JESÚS VALLEJO ATEHORTÚA en contra de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., con radicado n.º 05001-31-05-001-2022-00328-01 (O2-24-328).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial HUMBERTO DE JESÚS VALLEJO ATEHORTÚA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado a l RAIS , y como consecuencia de ello , se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliado; que se ordene a Colfondos S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes realizados junto con la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados. De manera subsiguiente, depreca el reconocimiento de la pensión de vejez, y en últimas, que se condene en costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.Sentencia Proceso Ordinario: Humberto de Jesús Vallejo Atehortúa vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
al extremo pasivo de la relación procesal.Sentencia Proceso Ordinario: Humberto de Jesús Vallejo Atehortúa vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 31 de mayo de 1964; que se vinculó y efectuó cotizaciones al RPMPD antes del año 1994, y que se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S.A., en donde continúa efectuando aportaciones. Acotó que, “(…) COLFONDOS SA [no] le brindo(sic) una asesoría clara, comprensible, completa acerca del tema pensional toda vez que [no] le explicaron ni le brindaron información respecto las características del régimen de ahorro individual ni las diferencias respec to al régimen de prima media con prestación definida, esto es, [no] le explicaron ni le informaron las modalidades de pensiones que tiene el RAIS, [no] le explicaron cuáles eran las consecuencias si [no] acumulaba el [c]apital mínimo para una pensión del 110%, [no] le explicaron ni le informaron que la edad de los beneficiarios incide en el reconocimiento de la prestación; COLFONDOS [no] le explicó [ni] le informó la importancia del RETRATO(sic) ni de manera verbal ni escrito y que tenía derecho al mismo; COLFONDOS SA [no] lo asesoró ni le informó sobre que es un aporte voluntario; [no] le explicaron ni le informaron que en el caso de escoger una pensión anticipada al redimirse de manera anticipa da el bono disminuiría
lo asesoró ni le informó sobre que es un aporte voluntario; [no] le explicaron ni le informaron que en el caso de escoger una pensión anticipada al redimirse de manera anticipa da el bono disminuiría su valor lo cual tendría un impacto en el valor de la mesada pensional; [no] le explicaron ni le informaron que el valor que se consigna en la cuenta de ahorro individual no era el 100% aportado toda vez que una parte se destinaria a pagar la prima mensual de la compañía de seguros o gastos de administración y al fondo de solidaridad, nunca le hablaron de desventajas ni de riesgos en el RAIS y si quería asumir los mismos”.
Puntualizó que “(…) si COLFONDOS SA. hubiera sido TRASPARENTE en informar sobre las desventajas y riesgos él, no se hubiera trasladado o por lo menos hubiera retornado a tiempo” (doc.01, carp.01).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 25 de agosto de 202 2 (doc. 02, carp.01 ), con el cual ordenó su notificación y traslado a la s partes accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 07, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el accionante se encuentra inmerso dentro del impedimento legal establecido en el artículo segundo literal E de la L ey 797 de 2003 al contar con 58 años, siendo entonces responsabilidad de la co-demandada Colfondos S.A., realizar el reconocimiento
en que el accionante se encuentra inmerso dentro del impedimento legal establecido en el artículo segundo literal E de la L ey 797 de 2003 al contar con 58 años, siendo entonces responsabilidad de la co-demandada Colfondos S.A., realizar el reconocimiento prestacional según las particularidades que presente su afiliado. A ello añadió que, en el sub lite no se demuestra que COLFONDOS S.A. haya faltado a su deber de diligencia y buen consejo, así como no hay certeza de que se haya inobservado al deber de información profesional, veraz, suficiente, informada y oportuna . Como excepciones de fondo formuló las que rotuló improcedencia de declarar ineficaz la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Colfondos S.A., improcedencia de declarar ineficaz la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFPSentencia Proceso Ordinario: Humberto de Jesús Vallejo Atehortúa vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Colfondos S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva , improcedencia del reconocimiento de intereses mora torios e indexación de condenas, inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales, inexistencia de ineficacia del traslado, imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba, decreto 720 de 1994 - responsabilidad de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones y organización de los promotores, indebida aplicación del artículo 1604 del
imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba, decreto 720 de 1994 - responsabilidad de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones y organización de los promotores, indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media, desconocimiento del precedente judicial, equivalencia del a horro o diferencias pensionales, devolución d e aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas por parte de las administradoras privadas , devolución de los ap ortes debidamente discriminados, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de in eficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación, devolución de la totalidad de los recursos cotizados, prescripción y la innominada.
1.2.2 Colfondos S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 23 de marzo de 2023 (doc.08, carp.01 ), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que la afiliación del demandante al RAIS se dio en virtud de su derecho a escoger libremente el fondo de pensiones que administra sus aportes, siendo el RAIS su elección. Adujo que, l os asesores comerciales brindaron una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su traslado horizontal, en la que se le asesoró acerca de las características del RAIS, el funcionamiento del mismo, las diferencias entre el RAIS y el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las
asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su traslado horizontal, en la que se le asesoró acerca de las características del RAIS, el funcionamiento del mismo, las diferencias entre el RAIS y el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las ventajas y desventajas, el derecho de rentabilidad que producen los aportes en dich o régimen, el derecho de retractación y los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en uno u otro régimen pensional. Propuso como excepciones de fondo las que postuló prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A. y la genérica.
1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 (doc. 19, pág. 1 a 3 con audiencia virtual archivo nro. 18), con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en laSentencia Proceso Ordinario: Humberto de Jesús Vallejo Atehortúa vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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cuenta de ahorro individual del demandante (aportes y rendimientos); impartiendo absolución por las demás pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Finalmente, gravó en costas procesales a la AFP COLFONDOS S.A.
1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co -demandada COLPENSIONES E.I.C.E., la que solicita se revoque de manera parcial, para en su lugar, se ordene a la administradora del RAIS devolver a las primas de seguros, los gastos de administración, y las sumas descontadas por concepto del porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Luego entonces, asevera que la devolución de un afiliado en estas condiciones atenta contra el principio constitucional de la sosteni bilidad financiera del SGSSP, como así lo tiene establecida la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . A su turno, el poderhabiente judicial de COLFONDOS deprecó que se revoquen las órdenes impuestas, puesto que la a quo no tuvo en cuenta los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. De manera similar, asentó que la sentenciadora se equivocó en su valoración en derredor al interrogatorio de parte absuelto por el señor VALLEJO ATEHORTÚA.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de
en derredor al interrogatorio de parte absuelto por el señor VALLEJO ATEHORTÚA.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 30 de septiembre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso , siendo que los poderhabientes judiciales de la AFP COLFONDOS y COLPENSIONES E.I.C.E., reiteraron lo expuesto en la opugnación y en el escrito de contestación de la demanda, en aras de obtener la revocatoria de la sentencia de primer nivel.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la AFP COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social enjuiciada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:Sentencia Proceso Ordinario: Humberto de Jesús Vallejo Atehortúa vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social enjuiciada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:Sentencia Proceso Ordinario: Humberto de Jesús Vallejo Atehortúa vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficac ia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? Y, iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327, señalada en la sentencia SU -107 de 2024 por la Corte Constitucional se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas
de la regla de decisión del numeral 327, señalada en la sentencia SU -107 de 2024 por la Corte Constitucional se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración con su condigna indexación, es imperioso entrar a precisar los conceptos por trasladar de parte de la AFP COLFONDOS S.A. a COLPENSIONES E.I.C.E. De manera similar, se adicionará la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberá n observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 11 de abril de 1991 (archivo.07, págs.58 a 67, carp.01); que no es beneficiari o del régimen de transición por edad (archivo.07, págs.58 a 67, carp.01); ni por tiempo de servicios (archivo.07, págs.58 a 67, carp.01 ); que diligenció el formulario de traslado el 24 de mayo de 1994 a la AFP COLFONDOS S.A. (archivo No 08, pág.48), fondo privado donde se encuentra actualmente (archivo. 08, págs. 28 a 47 carp.01), y por último , el día 27 de mayo de 2022 solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, entidad oficial que en oficio del 31 de ese mismo mes y año
08, págs. 28 a 47 carp.01), y por último , el día 27 de mayo de 2022 solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, entidad oficial que en oficio del 31 de ese mismo mes y año negó el traslado de régimen pensional, con el argumento de que la solicitud de afiliación o traslado fue realizada de manera directa y voluntaria ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen (archivo.01, págs.40 a 48).
2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia deSentencia Proceso Ordinario: Humberto de Jesús Vallejo Atehortúa vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509 -2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndo se la prueba del consentimiento informado (SL1452 -2019, SL1688suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndo se la prueba del consentimiento informado (SL1452 -2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin import ar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1994-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó las etapas subsecuentes de la evolución normativa que se dieron respecto d el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se pormenorizan:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos
2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Sentencia Proceso Ordinario: Humberto de Jesús Vallejo Atehortúa vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2020-00328-01
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Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 20 24 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brinda da entre los años de 1993 y 2009 , indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, val orar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
Así las cosas, al seguirse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes frente a este tópico, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia , esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio.
2.6 Reglas probatorias. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de
2.6 Reglas probatorias. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico q
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