TSDJ MED SL - 05001310500120220033002-(30-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120220033002-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: DEL TÉRMINO PARA INSTAURAR LA ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL - Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa. / REINSTALACIÓN - El empleador no puede desmejorar el trabajador aforado sin previa autorización judicial . / DERECHO FUNDAMENTAL DE ASOC IACIÓN SINDICAL - Se materializa con el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones. /

HECHOS: La sociedad demandante pretende se declare que la demandada incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, por lo que se debe levantar el fuero sindical y conceder el permiso para despedirla con justa causa. A su vez, la pasiva solicita la reinstalación por desmejorarse sus condiciones laborales. La Juez encontró probada la excepción de prescripción en el proceso con el que la sociedad pretende se levante el fuero sindical de la demandada.

Corresponde a sa la determinar si en este caso está probada la excepción de prescripción para solicitar el levantamiento del fuero sindical, además se estudiará si resulta procedente condenar a título de indemnización el pago del reajuste de salarios y prestaciones.

TESIS: “La demanda del empleador tendiente a obte ner permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa

amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical”. (…) Se advierte entonces que la demanda del empleador, tendiente a obtener permiso para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por fuero sindical, deberá expresar la justa causa invocada y que para el caso de empleadores del sector privado el término de dos meses para instaurar la de manda se cue nta desde la fecha en que éste tuvo c onocimiento del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional correspondiente. (…) Ya se ha indicado que la norma general par a contar el término de dos (2) meses consagrado en el artículo 49 de la Ley 712 es que sea a partir de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del hecho . En la norma se consa gra una segunda opción para los casos en que se consagra un procedimiento convencional para de spidos señalando que el término comienza a contar a partir de su finalización, pero se advierte por la Sala que si bien en la Convención Colectiva de la empresa se consagra un procedimiento este solo se contrae a consagrar el derecho del trabajador de ser o ído presentado descargos: Pero en la norma no se estipula término alguno para la citación a descargos y tampoco entre su realización y aquel en que termina el procedimiento; lo que implicaría que el término para iniciar el plazo de dos meses consagrado en la norma procesal quedaría a la voluntad del empleador. (…) Para la interpretación del artículo 49 de la Ley 712 debe

lo que implicaría que el término para iniciar el plazo de dos meses consagrado en la norma procesal quedaría a la voluntad del empleador. (…) Para la interpretación del artículo 49 de la Ley 712 debe partirse de tres premisas: En primer lugar, dada su natur aleza procesal se trata de una norma de orden público y obligatorio cumplimiento. En segundo térmi no, es claro que a partir de la preeminente perspectiva constitucional consagrada en el artículo 39 de la Carta Política, la figura del fuero sindical y en consecuencia las acciones procesales de reg ulación y ejercicio imponen que la interpretación de las normas que regulan la materia se efectúe de manera estricta sin que resulte válida aquella que impida o coarte las garant ías de los trabajadores aforados. En tercer lugar, es claro que para el caso del levantamient o del fuero lo que se pretende es consumar un requisito necesario para lograr la autorización de traslado, retiro o desmejora del trabajador ajustada a la ley precisamente como garantía y protección a la figura del fue ro sindical y en atención a las necesidades del empleador. (…) Si la norma convencional no c onsagra término alguno como en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se impone entonces la aplicación de la norma general: Eltérmino se cuenta a partir del conocimiento del hecho. (…) De la norma contenida en nuestra Carta Política, así como de las incorporadas en los convenios internacionales, se deduce claramente que la comunidad internacional busca y ha buscado proteger de forma especial el derecho de asociación sindical, de modo que los trabajadores puedan crear libremente s us organizaciones, redactar sus estatutos, elegir libremente a sus representantes y ejercer cabal mente el derecho de asociación

la comunidad internacional busca y ha buscado proteger de forma especial el derecho de asociación sindical, de modo que los trabajadores puedan crear libremente s us organizaciones, redactar sus estatutos, elegir libremente a sus representantes y ejercer cabal mente el derecho de asociación sindical con base en el principio de Libertad Sindical, de manera que las autoridades públicas y los empleadores, deben abstenerse de toda intervención que tienda a limi tar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. (…) Una de las materializaciones de la protección a la libertad sindical se halla en el artículo 405 del C.S.T que establece la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados e n sus condiciones de t rabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. (…) Comporta pues el fuero, además de una medida individual de estabilidad en el empleo, una misión colectiva de blindar a la organización sindical de ataques a sus integrantes para que no se debilite su estructura y estos puedan ejercer la defensa de los derechos laborales de los integrantes de la agremiación.

MP. ANA MARIA ZAPATA PEREZ

FECHA: 30/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

DEMANDANTE PROCESO

ACUMULADO:

DEMANDADO: TATIAN

TATIANA RÚA ECHAVARRIA

BANCO ITAÚ CORBPANCA COLOMBIA S.A.

BANCO ITAÚ CORBPANCA COLOMBIA S.A.

TATIANA RUA ECHAVARRIA

SINDICATO: RADICADO: ASEBANCA – SECCIONAL MEDELLÍN050013105 – 001 2022 00330-02

ACTA Nº: 98

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a pronunciarse en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la demandante y la demandada , frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 98 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – SOLICITUD DE PERMISO PARA DESPEDIR

de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – SOLICITUD DE PERMISO PARA DESPEDIR

1.1. LA DEMANDA DE ITAÚ CORBPANCA COLOMBIA S.A 1

La sociedad pretende se declare que la señora Tatiana Rúa Echavarría incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, por lo que se debe levantar el fuero sindical y conceder el permiso para despedirla con justa causa. Se afirma que la demanda se presenta dentro del término legal, en consideración a la fecha en que BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. tuvo conocimiento de las faltas que se invocan como justa causa y las fechas de agotamiento del procedimiento disciplinario consagrado en los artículos 18 y 21 de la Convención Colectiva.

1 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 16 – SUBCARPETA 02 – ARCHIVO 03 Y PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 18 y 24RADICADO: 0050013105001 2022-00330 01

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

1.2. LA CONTESTACIÓN DE TATIANA RÚA ECHAVARRÍA y ASEBANCA-SECCIONAL

MEDELLÍN 2

La demandada y la organización sindical se opusieron a las pretensiones argumentando que no ha incurrido en conducta anti laboral alguna que justifique su despido ni mucho

MEDELLÍN 2

La demandada y la organización sindical se opusieron a las pretensiones argumentando que no ha incurrido en conducta anti laboral alguna que justifique su despido ni mucho menos para que se autorice la terminación del contrato de trabajo por justa causa. Propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE JUSTAS CAUSAS PARA CANCELAR EL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDADO, BUENA FE, DILIGENCIA Y CUIDADO DEL DEMANDADO EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES. Y propuso la exce pción de PRESCRIPCIÓN, argumentando lo siguiente: i) Los productos con respecto a los cuales el Banco considera hubo violaciones a su normatividad, fueron tramitados en los meses de oct ubre y noviembre de 2021, y el informe de INCOCREDITO dice que la solicitud del Banco fue recibida el 17 de junio de 2022, lo que significa que al momento de presentar la demanda la acció n se encontraba legalmente pr escrita pues transcurrieron más de 2 meses. Es lógico concluir que para ese momento ya la empresa tení a conocimiento de los supuestos hechos en que pretende afincar su pretensión de despedir a la demandada, y la norma es clara al respecto: “…Para el e mpleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho…”; pues no es necesario que haya certeza de la culpabilidad del aforado en los hechos, ya que precisamente para eso se establec e el proceso especial de fuero sindical, para determinar o no la responsabilidad del funcionario y autorizar su despido. ii) Como estamos frente a un despido, y unas supuestas faltas c onsideradas como graves por el mismo Banco, no era necesario adelantar ningún proceso disciplinario,

sindical, para determinar o no la responsabilidad del funcionario y autorizar su despido. ii) Como estamos frente a un despido, y unas supuestas faltas c onsideradas como graves por el mismo Banco, no era necesario adelantar ningún proceso disciplinario, pues el mismo está excluido para los despidos, ya que en el Banco demandante no se encuentra el despido como una sanción disciplinaria. Como lo tiene establecido la Jurisprudencia, entre las causales y e l despido debe mediar un plazo razonable, pues de no hacerlo así se entenderá como tolerancia o perdón de la falta.

2. ACCION DE REINSTALACIÓN

2.1. LA DEMANDA3

Con la demanda se pretende se declare que la señora Tatiana Rúa Echavarr ía está amparada por la protección foral en su condición de miembro de la Junta Directiva de la organización sindical ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS BANCARIOS AFIRNES – ASEBANCASeccional Medellín, en la Secretaría de educación y proceso de formación, razón por la cual, sólo puede ser desmejorada por justa causa previamente calificada por la justicia del trabajo y que relevarla de la prestación del servicio y sus funciones es una desmejora ostensible. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a reinstalarla a

2 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 23 y 26 3 PRIMERA INSTANCIA - CARPETA 01 – ARCHIVO 03 -RADICADO: 0050013105001 2022-00330 01

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sus funciones en el cargo de SUBGER ENTE COMERCIAL PERSONAL BANK II en la ciudad de Medellín.

Estas pretensiones se sustentan básicamente en lo siguiente: TATIANA RUA ECHAVARRIA se encuentra laborando para la dem andada desde hace varios años, desempeña el cargo SUBGERENTE COMERCIAL PERSONAL BANK II en la ciudad de Medellín y desde el 15 de Julio de 2022 fue relevada por la entidad de la prestación del servicio amparada supuestamente en el artículo 140 del C.S.T., a pesar que desde el mes de abril anterior era miembro de la Junta Directiva de la organización sindical ASOCIACION DE EMPLEADOS BANCARIOS en la Secretaría de educación y proceso de formación. La demandada está violando la protección foral porque al relevarla de la prestación del servicio la está desmejorando e implica desnaturalizar uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, cual es la prestación del servicio.

2.2. LA CONTESTACIÓN DEL BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.4

La entidad se opuso a las pretensiones y argumentó que teniendo en cuenta la calidad de integrante de la Junta D irectiva de la organización sindical se encuentra adelantando proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de TATIANA RÚA ECHVARRÍA en el Juzgado 20 laboral del C ircuito de Medellín bajo el radicado 05001310502020220035300 con el fin de que se autorice el despido en atención

TATIANA RÚA ECHVARRÍA en el Juzgado 20 laboral del C ircuito de Medellín bajo el radicado 05001310502020220035300 con el fin de que se autorice el despido en atención a la justa causa invocada en comunicado del 12 de agosto de 2022. Señala que, si bien en él se le informó que se haría uso de la facultad del artículo 140 del CST, esa situación no atenta en contra del derecho de asociación sindical de la actora porque la decisión obedece a los graves incumplimientos de la demandante, que de manera resumida se circunscriben al trámite indebido de 4 pólizas de seguro de vida sin autorización de los clientes. Y que teniendo en cuenta que al tratarse de un Banco cuyo valor primordial es la confianza, las conductas de la demandante no solo ponen en riesgo el patrimonio de la entidad sino también de sus clientes, razones más que suficientes para relevar a la demandante de la prestación personal del servicio hasta que se decida su proceso de levantamiento de fuero sindical. Y agrega que la parte demandante no cumple con la carga de la prueba a efectos de indicar en qué consiste la desmejora más aún cuando se encuentra recibiendo su salario de manera normal.

Formuló como excepciones las que denominó, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COMPENSACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO POR

INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN.

4 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 13RADICADO: 0050013105001 2022-00330 01

Pág. 4

INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN.

4 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 13RADICADO: 0050013105001 2022-00330 01

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

3. TRÁMITE PREVIO A LA SENTENCIA Con decisión del 27 de octubre de 2022 5 se decretó la acumulación de procesos . En audiencia pública del 28 de marzo de 2023, la Juez declaró probada la excepción previa de prescripción, decisión que revocada por esta corporación con providencia del 5 de mayo para en su lugar, ORDENAR que se defiriera su análisis para el momento de la sentencia, al advertir la diversidad de posturas entre las partes en relación con el momento a partir del cual se debe contar el término de 2 meses que tenía ITAÚ CORBPANCA COLOMBIA S.A para interpo ner la demanda dirigida a obtener la autorización para el despido.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia del 26 de SEPTIEMBRE de 2023 se tomaron las siguientes decisiones: i) DECLARAR que la demandante TATIANA RÚA ECHAVARRÍA tiene calidad de aforada por ostentar el cargo de secretaria de educación y procesos de formación, reglón 5 de la subdirectiva de ASEBANCA. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN en relación con la acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir propuesta

la subdirectiva de ASEBANCA. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN en relación con la acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir propuesta por TATIANA RÚA ECHAVARRÍA. Y DECLARAR que con la decisión de BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. del 15 de julio de 2022 se desmejoró la condición salarial de la señora RÚA ECHAVARRÍA y se le obstaculizó el derecho a ejercer el cargo dentro de la Junta D irectiva de ASEBANCA . ii) ORDENAR a BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A a REINSTALAR a la señora TATIANA RÚA ECHAVARRÍA al cargo que venía desempeñando en el momento en que se comunicó la decisión de apartarla de sus funciones (SUBGERENTE COMERCIAL PERSONAL BA NK II en la ciudad de Medellín) y CONDENAR en costas a cargo de BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. DE TATIANA RÚA ECHAVARRÍA Respecto a la orden de reinstalación la inconformidad se concreta en lo siguiente: E l salario de la demandada se constituía de básico y un prom edio derivado de las comisiones. C on la decisión de impedir la prestación de servicio ésta no ha podido devengar las comisiones por las ventas de prod uctos del banco, lo que implica per se una desmejora en contra. Solicita se ordene el pago del reajuste de los salarios acorde con el salario promedio que venía devengando la trabajadora conforme lo acreditado en el proceso con la respectiva certificación.

una desmejora en contra. Solicita se ordene el pago del reajuste de los salarios acorde con el salario promedio que venía devengando la trabajadora conforme lo acreditado en el proceso con la respectiva certificación.

5 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 146 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 43 -RADICADO: 0050013105001 2022-00330 01

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.2. EL RECURSO DEL BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A El apoderado cuestiona la decisión de declarar probada la prescripción de solicitud de levantamiento de fuero sindical: i) En primer lugar, reitera los planteamientos esbozados en la demanda referidos a que los supuestos fácticos que dieron origen a la terminación del vínculo contractual se originaron entre los meses de octubre y noviembre del año 2021, se adelantó a través del Área de Gerencia y Prevención de Frau des un proceso de inve stigación que duró varios meses y concluyó con un informe de INCOCRÉDITO del 28 de junio del año 2022, lo que se puso de presente a l día siguiente al Área de Relaciones Laborales encargada de adelantar un proceso disciplinario . Invoca el parágrafo primero del artículo 18 de la Convenc ión Colectiva para resaltar que la citación a descargos del 15 de julio del 2022 no superó el término de 20 días . Y que conforme lo establecido en el artículo 21 de la Convención , el banco est aba

que la citación a descargos del 15 de julio del 2022 no superó el término de 20 días . Y que conforme lo establecido en el artículo 21 de la Convención , el banco est aba garantizando un proceso disciplinario antes de optar por la terminación del contrato de trabajo: Se emitió la citación a descargos el 15 de julio del año 2022, se presentaron los descargos el 20 y 29 de julio del año 2022 y se termin ó el contrato de trabajo el 12 de agosto del año 2022. Resalta que ese artículo establece que el trabajador tiene dos días hábiles para presentar sus descargos y en el caso concreto fueron más (entre el 15 de julio y el 21 de julio del 2022) en atención a que se le otorgó la posibilidad de contar con el término suficiente para que allegara sus respuestas. Argumenta así, que el término prescriptivo solamente se podría contar desde la fecha en que culminó el proceso disciplinario (12 de agosto del 2022) y si la terminación del contrato de trabajo se dio en esa fecha, el empleador tenía dos meses para proceder con la presentación de la demanda, lo que se hizo el 12 de septiembre de 2022. ii) Plantea que si se considera que en este proceso no había que agotar proceso disciplinario porque no está contemplado para la terminación del contrato , se puede optar por otra teoría : Cuando no se contempla en ninguna fuente convencional o en el reglamento de trabajo que la terminación del contrato de trabajo es una sanción disciplinaria, corresponde en todo caso al empleador escuchar al trabajador lo que en efecto ocurrió el 21 de julio del año 2022, fecha a partir de la cual había dos meses para presentar la demanda, lo que

terminación del contrato de trabajo es una sanción disciplinaria, corresponde en todo caso al empleador escuchar al trabajador lo que en efecto ocurrió el 21 de julio del año 2022, fecha a partir de la cual había dos meses para presentar la demanda, lo que se hizo el 12 de septiembre. Así concluye que a todas luces está claro que este proceso especial de fuero sindical no se encuentra prescrito.

Y respecto a la orden de reinstalación aduce lo siguiente: i) El empleador hizo uso del artículo 140 del CST porque la falta que cometió la demandada era grave con base en lo consagrado en el Reglamento Interno de Trabajo e impedía generar confianza en esta trabajadora que diariamente tenía que realizar aperturas de pól izas. B ajo ese escenario no quería contar con una persona que no le daba la confianza dado que con dos clientes diferentes se presentó la apertura de pólizas irregulares y bajo esaRADICADO: 0050013105001 2022-00330 01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co situación, garantizó el salario básico con el reconocimiento de los benefic ios de carácter convencional desde el 12 de agosto del 2022. ii) Bajo esa circunstancia, señala que no tenía que pedir permiso ante el Juez de trabajo porque no se está desmejorando económicamente a la trabajadora al garantizar su salario básico. Y dice que no se están desconociendo derechos sindicales porque la señora RÚA ECHAVARRÍA en su interrogatorio de parte manifestó que realmente no tiene ningún tipo de

económicamente a la trabajadora al garantizar su salario básico. Y dice que no se están desconociendo derechos sindicales porque la señora RÚA ECHAVARRÍA en su interrogatorio de parte manifestó que realmente no tiene ningún tipo de relacionamiento ni ejercicio de derechos sindicales, no es encargada de representar a trabajadores ante negociaciones colectivas ni representaba en diligencias de descargos; lo que permite concluir que evidentemente no se está desmejorando el derecho sindical de la trabajadora ni tampoco de sus derechos económicos.

6. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

Pues bien, la Juez encontró probada la excepción de prescripción en el proceso con el que la sociedad pretende se levante el fuero sindical de TATIANA RÚA ECHAVARRIA, consecuente con lo anterior, en el que ésta es demandante concluyó que al no haberse solicitado permiso para proceder como se hizo, debe ser reinstalada en su cargo. Siendo entonces problemas jurídicos, los siguientes: - ¿Está probada la p rescripción de la acción para solicitar el levantamiento de fuero sindical de la trabajadora aforada? - ¿El BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. debía solicitar autorización judicial para ejercer la facultad del artículo 140 del CST? En caso afirmativo, ¿resulta procedente condenar a título de indemnización e l pago del reajuste de salarios y prestaciones teniendo como base el salari o promedio devengado en el año anterior a la fecha en que la sociedad comenzó a pagarle el salario básico?

7. DEL TÉRMINO PARA INSTAURAR LA ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE FUERO

teniendo como base el salari o promedio devengado en el año anterior a la fecha en que la sociedad comenzó a pagarle el salario básico?

7. DEL TÉRMINO PARA INSTAURAR LA ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Para efectuar el análisis, debe partirse de las siguientes premisas relacionadas con la demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador y el término para instaurar la acción de Levantamiento de Fuero Sindical, a par tir de las disposiciones consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, en el artículo 113 modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001 se dispone lo siguiente: “La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones deRADICADO: 0050013105001 2022-00330 01

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la co municación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical ”. Y en el artículo 118-A que fue adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 se consagró en relación con la prescripción:

“Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el

Y en el artículo 118-A que fue adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 se consagró en relación con la prescripción:

“Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso d e los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses”. Negrilla intencional Se advierte entonces que la demanda del empleador, tendiente a obtener permiso para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador ampara do por fuero sindical, deberá expresar la justa causa invocada y que para el caso de empleadores del sector privado el término de dos meses para instaurar la demanda se cuenta desde la fecha en que éste tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el proc edimiento convencional correspondiente.

Pues bien, en relación con la oportunidad para instaurar la demanda, EL BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A . ha defendido la tesis de que ello ocurrió de manera oportuna, planteando desde la presentación de la demanda lo siguiente: En primer lugar, que tuvo conocimiento de las faltas que se invocan como justa causa

CORPBANCA COLOMBIA S.A . ha defendido la tesis de que ello ocurrió de manera oportuna, planteando desde la presentación de la demanda lo siguiente: En primer lugar, que tuvo conocimiento de las faltas que se invocan como justa causa el 29 de junio del 2022. En segundo término, afirma que antes de instaurar la demanda debía tramitar el procedimiento convencional, invocando dos normas convencionales: - El artículo 18, para argumentar que la diligencia de descargos se realizó dentro del término establecido en la norma, porque fue 17 días después del conocimiento del hecho, remitiendo la citación el 15 de julio, para llevar a cabo la diligencia el 21 de julio. - El artículo 21, señalando que en él se establece un procedimiento convencional al que se dio estricto cumplimiento, el que culm inó el 12 de agosto de 2022 , fecha en que se emitió la carta de terminación del contrato.

La tesis de la pasiva para fundamentar la prescripción, se ha concretado en dos aspectos: En primer lugar, que contrario a lo que se afirma en la demanda, el términ oRADICADO: 0050013105001 2022-00330 01

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co empieza a contar a partir del 17 de junio de 2022 , fecha en la que la empresa afirma haber recibido un informe de INCOCRÉDITO referido a los productos sobre los cuales el banco considera que hubo violaciones a su normatividad. En segundo término, afirma

haber recibido un informe de INCOCRÉDITO referido a los productos sobre los cuales el banco considera que hubo violaciones a su normatividad. En segundo término, afirma que en la Convención Colectiva no se reguló un procedimiento para el despido, por lo que los dos meses comienzan a contar desde esa data.

Para declarar probada la excepción de prescripción, en la sentencia se razonó de este modo: - En primer lugar, afirma que en este caso no resultaba procedente la aplicación del artículo 18 de la Convención Colectiva que consagra el procedimiento para sanciones disciplinarias, dado que en virtud del informe del 17 de junio de 2022 de INCOCRÉDITO la misma em presa identificó que las faltas en que incurrió la trabajadora eran graves y suficientes para terminar el contrato de trabajo.

  • Así, señala que en este caso lo procedente era aplicar el procedimiento consagrado en el artículo 21 de la Convención Colectiva establecido para los casos en que el banco va a dar por terminado el contrato de trabajo, encontrando lo siguiente: i) En primer lugar, señala que los hechos que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...