TSDJ MED SL - 05001310500120220045001-(15-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120220045001-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL - Es una garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral. /

HECHOS: Pretende la activa, previas declaraciones de que el demandado incurrió en la justa causa legal para la terminación de su contrato de trabajo establecida en el literal A) del numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Traba jo; ordenar el levantamiento del fuero sindical del accionado; en razón de lo anterior, ratificar la terminación del contrato de trabajo con justa causa y su vez convalidar la actuación de buena fe de la demandante.

TESIS: Se ha dicho que esta protección apunta no tanto al trabajador sino a la organización sindical, pues el bien jurídico protegido son los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, teniendo como fundamento esencial los Convenios 87 y 98 de la OIT. (…) El amparo, como se infiere de lo precedente, tiene entre otros alcances el de impedir el despido o a imposibilitar traslados o desmejoras, salvo en ambos casos de la autorización judicial, precisándose eso sí que la normatividad laboral no regula justas causas para hacerlos o realizarlas . S i se da el primero, el trabajador tiene derecho a solicitar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir; si lo que ocurre es lo segundo, tiene derecho a pedir la restituc ión y “las correspondientes indemnizaciones”. A su turno, el artículo 118A del C. P. del T. y de la S.S. dispone que las acciones derivadas del fuero sindical, cuando el empleador es el demandante, prescriben una vez

indemnizaciones”. A su turno, el artículo 118A del C. P. del T. y de la S.S. dispone que las acciones derivadas del fuero sindical, cuando el empleador es el demandante, prescriben una vez transcurridos 2 meses “…desde la fech a en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente…”. (…) No puede perderse de vista que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia tiene establecido que una cosa es una sanción y otra muy diferente es la terminación del contrato de trabajo, resultando obligatorio para el empleador adelantar el proceso disciplinario antes de imponer cualquier sanción a un trabajador cuando así se tiene establecido en la convención colectiva de trabajo o en el reglamento interno, más no tiene el mismo grado de obligatoriedad cuando se trata de la terminación unilateral del contrato de trabajo, que de no estar obligado y quiere adelanta rlo, se debe de proceder sin exceder los términos establecidos por la ley para que opere la prescripción.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES

FECHA: 15/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial SCOTIABANK COLPATRIA S.A., frente a la sentencia de primera instancia proferida en este proceso especial de fuero sindical -permiso

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial SCOTIABANK COLPATRIA S.A., frente a la sentencia de primera instancia proferida en este proceso especial de fuero sindical -permiso para despedirque inició contra el señor EDWAR GENER ZULUAGA ORTIZ y el MINISTERIO DEL TRABAJO , con la intervención de la organización sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –“UNASEB Subdirectiva Medellín” (Radicado 05001-31-05-001-2022-00450-02).

ANTECEDENTES

Pretende la activa, previas declaraciones de que el demandado incurrió en la justa causa legal para la terminación de su contrato de trabajo establecida en el literal A) del numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que para la fecha de terminación del contrato de trabajo del accionado, la accionante no tenía conocimiento alguno de la exi stencia de la Subdirectiva Medellín de la organización sindical UNASEB y la conformación de su junta directiva, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo la entidad actuó de buena fe en el panorama jurídico conocido y consolidado hasta ese momento, y que la entidad no estaba obligada a reconocer fuero sindical alguno en favor de su ex trabajador; que el Ministerio de Trabajo de Colombia certificó para la fecha de terminación del contrato de trabajo la inexistencia de registro de la Subdirectiva de Medellín de la organización sindical UNASEB y la conformación de su junta directiva, por lo que el Ministerio indujo a error a la entidad accionante respecto de la existencia de un fuero sindical en favor2

de Edwar Gener Zuluaga Ortiz para el momento de su desvinculación; que el

la conformación de su junta directiva, por lo que el Ministerio indujo a error a la entidad accionante respecto de la existencia de un fuero sindical en favor2

de Edwar Gener Zuluaga Ortiz para el momento de su desvinculación; que el banco solo conoció hasta el 19 de septiembre de 2022 el registro de la Subdirectiva de Medellín de la organización sindical UNASEB y del nombramiento del accionado como presidente de dicha Subdirectiva y, en consecuencia, que se le autorice para terminar con justa causa el contrato de trabajo del señor Edwar Gener Zuluaga Ortiz, quien se encuentra amparado por el privilegio legal denominado fuero sindical por ser miembro de Junta Directiva de la Unión Sindical de Empleados Banca rios –UNASEBSubdirectiva Medellínen calidad de presidente; ordenar el levantamiento del fuero sindical del accionado; en razón de lo anterior, ratificar la terminación del contrato de trabajo con justa causa del señor Zuluaga Ortiz que fue notificada a éste el 29 de julio de 2022; convalidar la actuación de buena fe de la demandante; e imponer las costas del proceso.

Como sustento fáctico de tales peticiones, resaltó que el señor Edwar Gener Zuluaga Ortiz se vinculó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. el 1° d e octubre de 2003, asumiendo el cargo de Director Operativo Zona Occidente Cial.BCO MED City plaza el día 1 de enero de 2018; dentro de las funciones se encontraba cumplir fielmente con los reglamentos, manuales y procedimientos definidos por la compañía; el 5 de mayo de 2022, la entidad recibió requerimiento PQR de la cliente María Camila Zuluaga en el cual solicitó los

encontraba cumplir fielmente con los reglamentos, manuales y procedimientos definidos por la compañía; el 5 de mayo de 2022, la entidad recibió requerimiento PQR de la cliente María Camila Zuluaga en el cual solicitó los extractos bancarios desde 2016 hasta la fecha en que se inactivó su cuenta de ahorros No. 681737 por la falta de movimientos, así como la fecha de la última transacción realizada a dicha cuenta y la razón por la cual no recibió ninguna notificación a su número celular o por cualquier otro medio respecto de su movimiento de dinero que había recibido en su cuenta de ahorros y el cual ella desconocía; esta cliente informó al asesor comercial Mateo Cifuentes y al Gerente de la Oficina, William Yesid Cáceres, que se encontraba adelantando una demanda de alimentos en contra de su padre, el señor demandado Edwar Gener Zuluaga Ortiz, razón por la cual desconocía el ingreso de dinero o movimientos en su cuenta bancaria; en atención a la solicitud realizada por la clienta María Camila Zuluaga, se realizó consulta en el aplicativo AS400 sobre la cuenta de ahorros No. 681737, de titularidad de la misma, encontrando la entidad que dicha cuenta tuvo dos modificaciones3

a su estado el día 26 de abril de 2022 realizada por el usuario “MEDZULUAEG”, asignado al señor Edwar Zuluaga Ortiz, el 26 de abril de 2022, a pesar de que la cuenta bancaria señalada s e encontraba inactiva en razón a la falta de uso de la misma desde el 5 de marzo de 2022, a las 9:26:21 el usuario “MEDZULUAEG”, asignado al señor Edwar Zuluaga Ortiz, modificó el estado de la cuenta a condición 1 (es decir, activa); posteriormente, se

el usuario “MEDZULUAEG”, asignado al señor Edwar Zuluaga Ortiz, modificó el estado de la cuenta a condición 1 (es decir, activa); posteriormente, se observó que el mismo día a las 9:42:45 ingresó una transferencia bancaria de $1.000.000 desde la cuenta 490169 de titularidad del señor Edwar Zuluaga Ortiz a la cuenta de ahorros 681737 de titularidad de su hija María Camila Zuluaga; igualmente el usu ario “MEDZULUAEG” nuevamente modificó el estado de la cuenta de ahorros 681737 a condición 5 (inactiva) a las 14:16:51 del día 26 de abril de 2022; en esa misma data, con posterioridad a los cambios de estado realizados por el usuario “MEDZULUAEG” a la cuenta de ahorros No. 681737, el accionado envió a las 10:14 a:m un correo electrónico a John Calle Zapata (Gerente de Zona Occidente) solicitando autorización para la activación de la cuenta No. 681737, de titularidad de su hija, sin documentos, si n biometría y sin estar presente esta última en la sucursal; en dicho correo el señor Zuluaga Ortiz indicó que el “ NIVEL DE ATRIBUCIÓN” para la autorización de dicha solicitud era del Gerente de Zona; lo anterior representa que solo a través de una autoriz ación por parte del Gerente de Zona resultaba posible realizar la activación de la cuenta No. 681737 sin la presencia física del cliente en la oficina y sin la realización de una validación biométrica tal y como lo dicta el procedimiento de la organización; con posterioridad a los cambios de estado realizados por el usuario “MEDZULUAEG” a la cuenta de ahorros No. 681737, el

de una validación biométrica tal y como lo dicta el procedimiento de la organización; con posterioridad a los cambios de estado realizados por el usuario “MEDZULUAEG” a la cuenta de ahorros No. 681737, el demandado envió a las 15:56 un correo electrónico a John Calle Zapata, Jorge Sánchez Angulo y Juan Parra Tejada solicitando aut orización para reactivación de la cuenta No. 681737, de titularidad de su hija, sin documentos, sin biometría y sin estar presente la misma en la sucursal; el gerente de zona John Calle, en ningún momento emitió autorización para la activación y subsig uiente desactivación de la cuenta No. 681737 de titularidad de María Camila Zuluaga, por lo que la conducta referida resulta contraria a las políticas y procedimientos del banco que el demandado conocía y se obligó a cumplir; el procedimiento aplicable para las operaciones de activación es el MAN -A-GOP-171, el cual contempla una serie de requisitos4

previos a la activación de la cuenta que no fueron realizados por el accionado; el MAN -A-GOP-171 establece que resulta necesario la existencia de una solicitud de desbloqueo por parte del cliente, así como la presentación de un documento de identidad y la realización de un procedimiento de biometría para validar que la información arrojada por la validación biométrica coincida con la información del documento de identidad presentado; en razón a lo anterior, el 18 de mayo de 2022, William Cáceres Serna, remitió mediante correo electrónico ante la Dirección de Recursos Humanos de la accionante, un informe de las irregularidades evidenciadas, por lo que la entidad procedió a

18 de mayo de 2022, William Cáceres Serna, remitió mediante correo electrónico ante la Dirección de Recursos Humanos de la accionante, un informe de las irregularidades evidenciadas, por lo que la entidad procedió a remitir la citación de descargos al señor Edwar Gener Zuluaga Ortiz el 14 de junio de 2022, la que le fue remitida acompañándola de las prueba que soportan el incumplimiento; las organizaciones sindicales ACEB, USB y UNASEB fueron debidamente c itadas a la diligencia de descargos conforme se puede evidenciar en las notificaciones remitidas; en la notificación se citó al demandado a la diligencia de descargos para el 17 de junio de 2022, en la sucursal ubicada en Centro Comercial City Plaza en Med ellín a las 2:00 P:M, con el fin de ser escuchado y se pronunciara respecto de los cargos imputados; en la fecha acordada se presentó el señor Zuluaga Ortiz a la diligencia sin el acompañamiento de ningún representante del sindicato, razón por la cual, a s olicitud de este, se suspendió y se aplazó la misma; fue reprogramada para ser llevada a cabo el 21 de junio de 2022 a las 8 A:M, en el Centro Comercial City Plaza, a la que fueron citadas las organizaciones sindicales USB, ACEB Y UNASEB; en tal fecha se i nició la diligencia de descargos en la que se hizo presente el señor Rubén Darío Zapata Giraldo, Gerente Administrativo en calidad de testigo, Luisa Fernanda Caro González en representación de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., así como también Abelardo Velásquez Sánchez y Víctor Javier Candury Díaz en representación

Gerente Administrativo en calidad de testigo, Luisa Fernanda Caro González en representación de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., así como también Abelardo Velásquez Sánchez y Víctor Javier Candury Díaz en representación de la Organización Sindical Bancara –USB junto con el demandado Edwar Gener Zuluaga Ortiz, sin que se presentaran las demás organizaciones sindicales; en la diligencia el accionado indicó que su usuario para ingresar al aplicativo AS400 era “MEDZULUAEG”; se le preguntó igualmente si conocía a la cliente María Camila Zuluaga, ante lo cual manifestó que sí; se llevó a cabo la diligencia de descargos frente a las actuaciones realizadas el 26 de abril de 20 22, haciéndole las respectivas preguntas sobre los hechos narrados, las que fueron atendidas por el señor Zuluaga Ortiz, dentro de las5

cuales indicó que no recibió respuesta por parte de John Calle respecto de la reactivación cuenta cliente María Camila Zu luaga Lopera con No. 6841737; los hechos narrados en la diligencia constituyen una violación grave a las obligaciones contractuales y reglamentarias, incurriendo en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Zuluaga Ortiz; luego de haber agotado el debido proceso acordado en la convención colectiva de trabajo, la entidad le notificó al demandado el 8 de julio d e2022 que su contrato de trabajo terminaría con justa causa una vez el juez laboral competente autorizara su desvinculación; el 13 de julio de 2022, el accionado remitió al banco un recurso de impugnación respecto de dicha decisión, dándosele respuesta el 22 de julio de ese mismo año, confirmando la decisión;

competente autorizara su desvinculación; el 13 de julio de 2022, el accionado remitió al banco un recurso de impugnación respecto de dicha decisión, dándosele respuesta el 22 de julio de ese mismo año, confirmando la decisión; el banco remitió el 8 de julio de 2022 derecho de petición a l Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Antioquia, en donde solicitó la copia de los documentos que dieran cuenta de la existencia de la Subdirectiva de Medellín, dado que no obraba soporte en la compañía frente a esta situación; la sociedad nunca fue notificada por parte de UNASEB respecto a la constitución de una subdirectiva en Medellín; el 26 de julio de 2022, el Ministerio del Trabajo dio respuesta al requerimiento precisando que “Es importante resaltar que a la fecha no se reporta constituc ión de la Subdirectiva de Medellín de la organización sindical UNIDAD NACIONAL SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS (UNASEB)”; el Ministerio del Trabajo aportó a la respuesta los certificados de inscripción y vigencia de todas y cada una de las subdirectivas relacionadas a UNASEB (Subdirectivas de Santa Marta, Bucaramanga, Popayán, Cali, Barranquilla, Bogotá y Palmira) sin que, en documento alguno, se pudiera evidenciar un documento relativo a la subdirectiva de Medellín; el 28 de julio de 2022 la entidad demand ante remitió derecho de petición al Ministerio de Trabajo solicitando los documentos que dieran cuenta de la condición de aforado del demandante; en razón a que el banco desconocía sobre la existencia de la Subdirectiva de Medellín de la organización sindi cal UNASEB y dado que el Ministerio del Trabajo en respuesta otorgada al

condición de aforado del demandante; en razón a que el banco desconocía sobre la existencia de la Subdirectiva de Medellín de la organización sindi cal UNASEB y dado que el Ministerio del Trabajo en respuesta otorgada al derecho de petición indicó que no existían registros sobre la existencia de la Subdirectiva de Medellín, el 29 de julio de 2022 remitió al señor Zuluaga carta en donde se confirmaba l a terminación del contrato de trabajo sin previa autorización judicial por no ser necesaria; el derecho de petición fue respondido el 16 de agosto de 2022 y en el mismo se indicó lo siguiente “Le6

informamos que de la subdirectiva MEDELLÍN, NO registra ning una información (…)”; el 8 de agosto de 2022, el señor Edwar Gener Zuluaga Ortiz interpuso en contra de la sociedad demandante una demanda para que a través de un proceso especial de fuero sindical se ordenara su reintegro, en razón al fuero sindical del c ual aduce es beneficiario; en los anexos de la referida demanda no obra prueba que la entidad haya sido notificada de la existencia de la Subdirectiva de Medellín de la organización sindical UNASEB; en el marco de la acción de reintegro interpuesta por el señor Zuluaga, el día 19 de septiembre de 2022 SCOTIABANK COLPATRIA S.A., recibió comunicación por parte de Juan Carlos Zuluaga, apoderado del demandante, en la cual se allegó una constancia de modificación de la junta directiva de UNASEB Seccional Medellí n, emitida aparentemente por el Ministerio de Trabajo, comunicación que iba acompañada de un documento en copia en el que supuestamente reposa un correo electrónico en el que se remite por parte

UNASEB Seccional Medellí n, emitida aparentemente por el Ministerio de Trabajo, comunicación que iba acompañada de un documento en copia en el que supuestamente reposa un correo electrónico en el que se remite por parte de la oficina de trabajo el registro de “UNASEB SECCIONAL MED ELLIN”, siendo solo hasta el 19 de septiembre de 2022 que el Ministerio del Trabajo remitió el registro de la Subdirectiva de UNASEB Medellín al interesado y solo en esa fecha remitida tal información por parte del apoderado del señor Edwar Gener Zuluaga a la entidad, por lo que solo hasta esa fecha la accionante conoció efectivamente de la existencia de la presunta constitución de la Subdirectiva de Medellín del Sindicato UNASEB y la vinculación del demandado a este; las dos solicitudes que fueron elevadas por la sociedad ante el Ministerio de Trabajo fueron respondidas por dicha autoridad administrativa informando que no se encontraba registrada en la misma ninguna Subdirectiva Medellín del sindicato UNASEB; para el 29 de julio de 2022, fecha en la que el trabajador fue despedido por la sociedad demandante, existió un panorama jurídico consolidado que suponía la inexistencia de un fuero sindical en favor del demandado, teniendo en consideración igualmente que la organización sindical UNASEB nunca notificó a la entidad la constitución de la Subdirectiva de Medellín en momento alguno durante la vigencia de la relación laboral; el Ministerio de Trabajo informó a la sociedad demandante para el 29 de julio de 2022 una situación jurídica que impedía el nacimiento de un fuero sindical en favor del demandado; el Ministerio de Trabajo el 19 de septiembre modificó el panorama jurídico que

sociedad demandante para el 29 de julio de 2022 una situación jurídica que impedía el nacimiento de un fuero sindical en favor del demandado; el Ministerio de Trabajo el 19 de septiembre modificó el panorama jurídico que estaba consolidado para el 29 de julio de 2022 respecto del demandado; el7

Ministerio del Trabajo indujo a error a la entidad siendo sus actuaciones de buena fe y con base en el principio de la confianza legítima en las actuaciones del Estado (Ministerio del Trabajo), en la desvinculación del demandado por justa causa.

El trabajador dio respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Ac eptó la mayoría de hechos. Negó los que hacen referencia a que no cumplió con lo estipulado por la entidad en cuanto a las actuaciones que fueron realizadas el 26 de abril de 2022, dado que, el como padre de la menor , tenía atribuciones para el bloqueo y desbloqueo de la cuenta. Formuló como excepción previa la de prescripción, la que inicialmente fue declarada por la juez de instancia y revocada por esta Corporación y la de prejudicialidad. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de justas causas para cancelar el contrato de trabajo del demandado, falta de autorización previa del despido por la justicia laboral, buena f e, diligencia y cuidado del demandado en el desempeño de sus funciones y mala fe del banco.

La Nación –Ministerio del Trabajo-, dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Dijo no constarle la mayoría de los hechos. Acept ó los hechos que hacen referencia a las solicitudes de las

La Nación –Ministerio del Trabajo-, dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Dijo no constarle la mayoría de los hechos. Acept ó los hechos que hacen referencia a las solicitudes de las certificaciones que dieran cuenta de la existencia de la Subdirectiva de Medellín y las respuestas dadas por la entidad, indicando para ello que el trámite de solicitud de depósito se encontraba en curso entre la Dirección Territorial Antioquia y la Coordinación de Archivo Sindical, describiendo la trazabilidad que se presentó en el asunto de marras. Propuso como excepciones las que denominó buena fe del Ministerio del Trabajo, falta de comprobación de justas causas alegadas por la empresa para d espedir a un trabajador aforado y prescripción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de agosto de la calenda que avanza, declaró prospera la excepción de prescripción formulada tanto por el señor Edwar Gener Zuluaga Ortiz como por la Nación-Ministerio del Trabajo, al haber transcurrido más de dos meses8

entre la fecha en que el banco conoció de los hechos respecto de su trabajador y la fecha en que fue presentada la demanda pretendiendo el levantamiento del fuero sindical.

La entidad accionante inconforme con lo resuelto, interpuso el recurso de apelación, el cual le fue concedido. Expuso que no entiende como la mayor garantía de un derecho fundamental del trabajador, termina siendo una situación contraria o adversa para el empleador que garantiza ese derecho, pues se pregunta: qué pasaría si se diera por finalizado el contrato de trabajo sin el ad elantamiento de un proceso disciplinario, estaríamos entonces

situación contraria o adversa para el empleador que garantiza ese derecho, pues se pregunta: qué pasaría si se diera por finalizado el contrato de trabajo sin el ad elantamiento de un proceso disciplinario, estaríamos entonces discutiendo en ese hipotético evento , es que habría una violación al debido proceso, luego la empresa no puede estar sometida a una encrucijada donde si adelanta un proceso disciplinario para garantizar el derecho de defensa del trabajador, resulte siendo adverso para ella, y al mismo tiempo sino lo adelantara también tendría una discusión judicial respecto de una violación al debido proceso. Refiere que pone de presente tal encrucijada con el fi n de evidenciar que la empresa lo que hizo fue garantizar el debido proceso del señor Edwar Gener Zuluaga, con independencia de si la empresa iba a tomar la decisión o estaba indagando la procedencia de la terminación del contrato de trabajo con justa caus a o no, por lo que no puede generarse un efecto adverso al empleador. Continúa diciendo que el principio de la realidad sobre las formas no opera en una única vía, es de doble vía, porque sirve tanto para garantizar que en la práctica los trabajadores goce n de sus derechos , así como también que un juez ante la eventualidad puesta a su consideración responda a la verdad y no a la formalidad, indicando que el banco históricamente ha garantizado el derecho de defensa con arreglo a un procedimiento disciplinario convencional al cual han estado acostumbrado los trabajadores con independencia de que en la formalidad les aplique o no, por eso es que la testigo Margarita González Salcedo explicó que al demandado se le aplicaba la convención del cual era beneficiario por la afiliación al primer sindicato, pero además, el proceso disciplinario se había equiparado en su

eso es que la testigo Margarita González Salcedo explicó que al demandado se le aplicaba la convención del cual era beneficiario por la afiliación al primer sindicato, pero además, el proceso disciplinario se había equiparado en su favor para garantizar que siempre que tuviera una causa disciplinaria en contra pudiera gozar de todos los beneficios de los términos convencionales más garantista para poder tramitar una acción disciplinaria en su contra y poder garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, luego entonces eso9

que responde a la realidad sustantiva, el interés del banco de garantizar el debido proceso del demandado, no puede ser al mismo tiempo el motivo por el cual resulte afectado el banco en sus pretensiones por no haber tenido que haber hecho esa actuación. Arguye, además, que el banco conoció del fuero cuando se lo presentó el señor Edwar Gener, eso nunca estuvo en discusión, pero ese fuero que nunca estuvo acompañado de una certificación de la existencia de la subdirectiva, fue lo que motivó que el banco acudiera al Ministerio del Trabajo para poder garantizar que el fuero tenía un fundamento legal, lo que igualmente explicaron los testigos que correspondía a una práctica habitual del banco en el sentido de verificar las condiciones en las que tuviera que actuar con el reconocimiento o no de un fuero, luego el banco de buena fe le dio crédito a ese presunto fuero que le fue notificado por el trabajador pero se encuentra con un acto administrativo del Ministerio del Trabajo que dice que no existe ninguna subdirectiva de la cual se desprende ese fuero, luego el banco no puede se r castigado de buena fe, por hac er indagación de una duda legítima que tenía el banco y frente a una certeza que

Trabajo que dice que no existe ninguna subdirectiva de la cual se desprende ese fuero, luego el banco no puede se r castigado de buena fe, por hac er indagación de una duda legítima que tenía el banco y frente a una certeza que le había proveído el Ministerio de Trabajo a la entidad, luego donde queda la legitimidad en la acción y la buena fe que tiene que realizar en las actuaciones del banco, además donde queda el principio de la confianza legítima por cuanto el banco lo que hizo fue ser garantista de las actuaciones del demandado en su debido proceso con el reconocimiento de un fuero hasta que una autoridad administrativa creó un panorama completame nte distinto que indujo en error al banco, siendo el castigo demasiado gravoso para el banco. Para terminar, refiere que existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y que el banco al darse cuenta que el Ministerio había errado en su comunicación, y que solo fue hasta el 19 de septiembre que al apoderado del demandado aportó la certificación que refutaba las anteriores del Ministerio del Trabajo, razón por la cual la entidad dio inició al presente proceso judicial sobre la base que ese acto del 19 de septiembre cambiaba el panorama jurídico que tenía el banco frente a la condición de aforado del señor Edwar Gener Zuluaga Ortiz , en tal sentido, pretende la revocatoria del fallo.10

CONSIDERACIONES:

Previo a resolver lo que corresponde, importa poner de presente que conforme a lo relatado y específicamente al alcance de la impugnación determinado por el recurrente, se encuentran por fuera de discusión en esta instancia, los siguientes presupuestos fácticos: i) Que el señor Edwar Gener Zuluaga Ortiz

a lo relatado y específicamente al alcance de la impugnación determinado por el recurrente, se encuentran por fuera de discusión en esta instancia, los siguientes presupuestos fácticos: i) Que el señor Edwar Gener Zuluaga Ortiz fue vinculado a la entidad accionante a partir del 1° de octubre de 2003; ii) Que el 1° de enero de 2018 asumió el cargo de Director Operativo Zona Occidente Cial. BCO MED City plaza; iii) Que mediante correo electrónico del 11 de abril de 2022, la organización sindical UNASEB MEDELLIN, le comunica a la entidad la elección de varios de sus trabajadores en la Junta Directiva, dentro de los cuales se encontraba el accionado, en igual sentido una nu eva comunicación del 13 de junio de ese mismo año; iv) Que el 26 de abril de 2022 el señor Zuluaga Ortiz realizó algunas modificaciones en el sistema en la cuenta de la titular María Camila Zuluaga, quien era su hija; v) Que el 5 de mayo de 2022 el banco recibió requerimiento PQR de la cliente María Camila Zuluaga solicitando los extractos bancarios desde el año 2016 hasta la fecha en que se inactivó la cuenta y la data de la última transacción realizada en la misma y la razón por la cual no recibió notific ación a su número celular respecto de un movimiento de dinero que había recibido; v i) Que en atención a dicha solicitud se adelantó consulta por parte de la entidad encontrando que la cuenta de la cliente había tenido dos modificaciones por parte del usuar io “MEDZULUAEG”, que pertenece al demandado, consistentes en la activación y desactivación nuevamente de la misma, a más de la realización de una transferencia entre dichos movimientos, sin que se haya autorizado la

“MEDZULUAEG”, que pertenece al demandado, consistentes en la activación y desactivación nuevamente de la misma, a más de la realización de una transferencia entre dichos movimientos, sin que se haya autorizado la realización de dichas operaciones por los superiores; vii) Que

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