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TSDJ MED SL - 05001310500120220050201-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500120220050201-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PENSIÓN FAMILIARLa causación de la prestación o pensión familiar no se afecta por el hecho de que a uno de los beneficiarios le hubieren reconocido la indemnización sustitutiva, ya que, el legislador no condicionó el reconocimiento de la pensión familiar al hecho de que alguno de los miembros de la pareja de afiliados hubiese accedido a la indemnización regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 . Tampoco imposibilita el traslado por una única vez y con la finalidad de solicitar la pensión familiar en los eventos en los que la ot ra beneficiaria se encuentre afiliada al

RAIS.

HECHOS: Solicitan los demandantes que s e declare que les asiste derecho a percibir la pensión familiar; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a autorizar el traslado del señor Aníbal Duarte Sánchez con destino a PROTECCIÓN S.A., para que sea esta última entidad quien reconozca y pague la pensión familiar. En sentencia de primera instancia el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra . Debe la sala dilucidar si Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez, en calidad de compañeros permanentes, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión familiar.

TESIS: (…) La pensión familiar (…) fue definida como “aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de

permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.” (…) Se encuentra demostrado en el proceso sin que fuera objeto de discusión, que la demandante, Luz Mabel Restrepo Holguín, se en contraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP PROTECCIÓN S.A (…) Por su parte, el señor Aníbal Duarte Sánchez se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones (…) A pesar de no estar afiliados en la misma AFP (…) el artículo 4 de la Ley 1580 de 2012, establece que en caso de que los cónyuges o compañeros permanentes estuvieren afiliados a regímenes de pensión diferentes (…) alguno de ellos debe rá, de manera voluntaria, trasladarse para el que considere conveniente (…) Pues bien, en lo que respecta a Aníbal Duarte Sánchez (…) solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva ante la imposibilidad de seguir cotizando, misma que fue otorgada a través de resolución SUB94049 del 20 de abril de 2021, en la suma de $19.798.108, pagada el último día hábil de mayo de 2021. (…) la a quo consideró que al habérsele reconocido la indemnización sustitutiva al señor Aníbal Duarte Sánchez, estaba imposibilitado para trasladarse al RAIS con la finalidad de que le sea reconocida la pensión familiar permanente afiliada

reconocido la indemnización sustitutiva al señor Aníbal Duarte Sánchez, estaba imposibilitado para trasladarse al RAIS con la finalidad de que le sea reconocida la pensión familiar permanente afiliada a PROTECCIÓN S.A., es decir, que no era procedente el traslado por una única vez de que trata el artículo 5° del Decreto 288 de 2014 (…) Ha indicado la Corte (…) que la causación de la prestación o pensión familiar no se afectaba por el hecho de que a uno de los beneficiarios le hubieren reconocido la indemnización sustitutiva, ya que, “el legislador no condicionó el reconoci miento de la pensión familiar al hecho de que alguno de los miembros de la pareja de afiliados hubiese accedido a la indemnización regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”. (…) Subsumiendo lo anterior al caso bajo estudio, debe considerarse que, si recibir la indemnización sustitutiva no limita o restringe el acceso a la pensión familiar en los eventos en que se solicite la pensión ante el mismo régimen pensional de prima medía, tampoco imposibilitaría el traslado por una única vez y con la finalidad de solicitar la pensión familiar en los eventos en los que la otra beneficiaria se encuentre afiliada al RAIS (…) Así pues, resulta procedente el traslado de Aníbal Duarte Sánchez del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones al de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Protección S.A., con la única finalidad de acceder a la pensión familiar reclamad a en conjunto por

su compañera permanente Luz Mabel Restrepo Holguín, traslado que operará en los términos delartículo 5° del Decreto 288 de 2014 (…) Frente a la devolución de saldos conviene resaltar que la a quo aseveró que la señora Luz Mabel Restrepo Holguín al haber recibido la devolución de saldos tenía una situación jurídica consolidada, y por lo tanto, le era aplicable lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 del Decreto 288 de 2014, que estipula que el potencial beneficiario de la pensión familiar cumpla con los requisitos para adquirir la devolución de saldos “siempre que dicha prestación no se haya pagado” como en el caso concreto de Luz Mabel Restrepo Holguín, recibió el valor de $27.843.885 como devolución de saldos, no cumplía el requisito allí exigido (…) Referente a este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que, “el legislador no condicionó el reconocimiento de la pensión familiar al hecho de que alguno de los miembros de la pareja de afiliados hubiese accedido a la indemnización regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”. En consecuencia, expr esó que la condición establecida en el literal b) del artículo 2° del Decreto 288 de 2014 relativa a que “siempre que dicha indemnización no haya sido pagada” es “inaplicable y, en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva, no obstruye la causación de la pensión familiar; de ahí la equivocación del Tribunal”. (…) a. Así las cosas, en el caso de Luz Mabel Restrepo Holguín se cumple este requisito. Ahora, como quedó visto, Aníbal Duarte Sánchez,

de la pensión familiar; de ahí la equivocación del Tribunal”. (…) a. Así las cosas, en el caso de Luz Mabel Restrepo Holguín se cumple este requisito. Ahora, como quedó visto, Aníbal Duarte Sánchez, nació el 7 de enero de 1952, y alcanzó 62 años de edad el mismo día y mes del 2014, acumulando un total de 1.141 semanas de cotización hasta el 30 de abril de 2020. Por lo que, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cumplía con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva, la que incluso, como se vio en líneas anteriores fue pagada. Asimismo, en el evento de haber autorizado el traslado en su momento de Aníbal Duarte Sánchez de Colpensiones al RAIS, también cumpliría los requisitos para la devolución de saldos, toda vez que cuanta con un total de 1.141 semanas, es decir, inferior a las 1.150 semanas de que trata la garantía de pensión mínima en el RAIS. Por lo que se tiene que los demandantes cumplen con el segundo requisito requerido para acceder a la pensión familiar pretendida. (…) Del capital necesario entre los cónyuges para acceder a la pensión de vejez, o el número de semanas exigido para el reconocimiento de la pensión mínima la señora Luz Mabel Restrepo Holguín, acreditó un total de 582.57 semanas de cotización en PROTECCIÓN S.A., a la par, el señor Aníbal Duarte Sánchez, acumuló un total de 1.141 semanas de cotización en COLPENSIONES , lo que arroja un total de 1.722,57 semanas cotizadas entre los dos, cumpliendo así con más de las 1.150 semanas mínimas requeridas para acceder a la

semanas de cotización en COLPENSIONES , lo que arroja un total de 1.722,57 semanas cotizadas entre los dos, cumpliendo así con más de las 1.150 semanas mínimas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima. Por lo tanto, se encuentra satisfecho este requisito. (…) En cuanto al requisito de 5 años de convivencia (…) conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, premisas estas que, de cara al dicho de las testigos, permiten concluir que se acredita con su relato la convivencia exigida por el literal a) del artículo 151 B de la Ley 100 de 1993, esto es, la conviven cia por espacio superior a cinco años, y que aún persiste desde 1978 hasta por lo menos la fecha en que las declarantes rindieron su versión, no quedando duda de que la parte demandante logra acreditar este requisito. (…)

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 31/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2022-00502-01 (O2-24-346)

Demandante: LUZ MABEL RESTREPO HOLGUÍN y ANIBAL DUARTE

SÁNCHEZ

Demandado: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A.

Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 006

SÁNCHEZ

Demandado: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A.

Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 006

Asunto: PENSIÓN FAMILIAR

En Medellín, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintic inco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante , respecto de la sentencia del 01 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ MABEL RESTREPO HOLGUÍN y ANIBAL DUARTE SÁNCHEZ en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-001-2022-00502-01 (O2-24-346).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial LUZ MABEL RESTREPO HOLGUÍN y ANIBAL

y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial LUZ MABEL RESTREPO HOLGUÍN y ANIBAL DUARTE SANCHEZ persigue que se declare que les asistes derecho a percibir la pensión familiar; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a autorizar el traslado del señor Aníbal Duarte Sánchez con destino a PROTECCIÓN S.A., para que sea esta última entidad quien reconozca y pague la pensión familiar a partir del cumplimiento de los requisitos, el retroactivo pensional , los intereses mor atorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , o subsidiariamente la indexación; que se autorice a las demandadas a descontar los valores que reconocieron por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y devolución de saldos, respectivamente, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

Hacen fundar sus pretensiones en las premisas fácticas siguientes: Que Luz Mabel Restrepo Holguín nació el 22 de marzo de 1964, cumpliendo los 57 años de edad, el mismos día y mes

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Hacen fundar sus pretensiones en las premisas fácticas siguientes: Que Luz Mabel Restrepo Holguín nació el 22 de marzo de 1964, cumpliendo los 57 años de edad, el mismos día y mes del año 2021; que Aníbal Duarte Sánchez nació el 7 de enero de 1952, por lo que cumplió los 62 años el mismo día y mes del 2014; que Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez, conviven en calidad de compañeros permanentes sin separaciones, desde 1978 hasta la actualidad; que Luz Mabel Restrepo Holguín cotizó en Protección S.A. un tot al de 581.29 semanas; que Aníbal Duarte Sánchez realizó aportes en Colpensiones desde el 23 de junio de 1978 hasta el 30 de abril de 2020, acreditando un total de 1.140,71 semanas; que Colpensiones mediante resolución SUB 94049 del 20 de abril de 2021 le reconoció al señor Aníbal Duarte Sánchez la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $19.798.108; que sumando las semanas de Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez, acreditan un total de 1.722 semanas; que Aníbal Duarte Sánchez no recibió de Colpensiones asesoría acerca de la pensión familiar; que el 25 de octubre de 2022 el señor Aníbal Duarte Sánchez solicitó ante Colpensiones el traslado con destino a Protección S.A. con el fin de adelantar el trámite de la pensión familiar, siéndole negada; que el 20 de octubre de 2022 solicitó a Protección S.A. se autorizara el traslado de Aníbal Duarte Sánchez, pero le

con el fin de adelantar el trámite de la pensión familiar, siéndole negada; que el 20 de octubre de 2022 solicitó a Protección S.A. se autorizara el traslado de Aníbal Duarte Sánchez, pero le fue respondida a través de oficio del 09 de diciembre de 2022, en la cual le manifiestan que no es procedente, dado que a la señora Luz Mabel Restrepo Holguín se le había reconocido la devolución de saldos1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de enero de 20232, ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada3, contestó la demanda el 29 de junio de 20234, para lo cual expresó que, la pretensión principal de reconocimiento de la pensión familiar esta dirigida contra Protección S.A., por lo tanto, se debe mantener indemne a Colpensiones de cualquier consecuencia jurídica; y frente a la autorización de traslado de Aníbal Duarte Sánchez, manifestó que a aquel se le reconoció la indemnización sustitutiva a través de la resolución SUB94049 del 20 de abril de 2021, producto de su manifestación de no poder continuar cotizando, por ello, resulta inviable la autorización de traslado, pues no e xisten semanas que trasladar. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión familiar a cargo de Colpensiones; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios e indexación de condenas; imposibilidad de condena en costas; buena fe; compensación; prescripción; y la innominada.

de la obligación de reconocer la pensión familiar a cargo de Colpensiones; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios e indexación de condenas; imposibilidad de condena en costas; buena fe; compensación; prescripción; y la innominada.

1 Fol. 1 a 10 archivo No 01DemandaYAnexos. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 03AdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 04NotColpensiones. 4 Fol. 1 a 15 archivo No 09ContestaciónColpe.Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3

1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificado5, contestó la demanda el 06 de julio de 2023 6, con la cual sostuvo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión familiar de que trata la ley 1580 de 2012, en la medida en que la pensión familiar es incompatible con cualquier otra prestación o beneficio del sistema, y en el caso concreto, a la señora Luz Mabel Restrepo le fue otorgada la devolución de saldos el 12 de abril de 2021, asimismo, tal como se confiera en los hechos de la demanda, al señor Duarte Sánchez le fue reconocida la indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones. Y, en gracia de discusión, asevera que el reconocimiento

los hechos de la demanda, al señor Duarte Sánchez le fue reconocida la indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones. Y, en gracia de discusión, asevera que el reconocimiento pensional debe estar a cargo de Colpensiones, ya que en ese sistema se alcanzó a cotizar por Aníbal Duarte Sánchez un número superior de semanas exigidas en ese régimen. Como excepciones de fondo rotuló las de: inexistencia de la obligación; incompatibilidad prestacional; improcedencia de condena en intereses moratorios, indexación y costas; compensación; buena fe; y prescripción.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 01 de octubre de 20247, con la que la cognoscente de instancia declaró próspera las excepciones de inexistencia de la obligación e incompatibilidad prestacional propuesta por la demandada Protección S.A.; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez, gravándolos en costas procesales.

En síntesis, sostuvo la negativa a las pretensiones de los actores, en que ambos tienen una situación jurídica consolidada, ya que, al señor Aníbal Duarte Sánchez le fue reconocida la indemnización sustitutiva, y a Luz Mabel Restrepo Holguín, le fue otorgada la devolución de saldos, y por ello, no logran acreditar los requisitos de que trata la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 2014, que establece la pensión familiar.

1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte actora, quien sostuvo que se revoque la

Decreto 288 de 2014, que establece la pensión familiar.

1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte actora, quien sostuvo que se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se cumple con los requisitos de la ley 1580 de 2012, especialmente en lo que refiere a la circunstancia de que los actores hayan percibido la devolución de saldos e indemnización sustitutiva, pues los demandantes no tenían como saber sobre la pensión familiar, y son las AFP quienes debieron informar acerca de tal prestación, para evitar que ellos recibieran tales conceptos y pudieran acceder a la pensión familiar; que la parte demandada no demostr ó haberles dado la asesoría respecto de la existencia de la pensión familiar; que en numerosas sentencias de la C orte Suprema de Justicia se tiene en cuenta el fenómeno de la compensación, por lo que, al encontrar causado el derecho a la pensión familiar, sencillamente lo que se pagó como aportes o indem nización

5 Fol. 1 a 3 archivo No 07NotProtección. 6 Fol. 1 a 10 archivo No 08ContestaciónProtección 7 Fol. 1 a 3 archivo No 18ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 16 y 17.Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 se toma en cuenta como compensación sobre el retroactivo pensional adeudado, y es en ese

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 se toma en cuenta como compensación sobre el retroactivo pensional adeudado, y es en ese momento que opera ese fenómeno a través de la entidad administradora, y de allí en adelante se empieza a pagar la pensión a favor de los cónyuges; finalmente, pude que se cond ene en costas a la entidad demandada.

1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 15 de octubre de 20248, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de instancia y se conceda la pensión familiar a los reclamantes; a su turno, COLPENSIONES solicita que se confirme la decisión absolutoria de primer grado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inco nformidad materia de la alzada , para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la

impugnado se limitará a los puntos de inco nformidad materia de la alzada , para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez, en calidad de compañeros permanentes, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012? ¿En caso positivo, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATARIO, con basamento en que, la parte demandante cumple los presupuestos de la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, para optar por la pensión familiar reclamada, debiendo reconocerse la prestación desde la fecha de la reclamación del derecho, sin que haya lugar a los intereses moratorios, en tanto que la negativa de la AFP tuvo respaldo normativo, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.

2.4 Pensión familiar. La pensión familiar fue creada mediante la Ley 1580 de 2012, la cual en su artículo 1° fue definida como “aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes,

8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado-SegundaInstancia.Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A.

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.” De ello se desprende que la pensión familiar aplica, tanto para el régimen de ahorro individual con solidaridad, como para el régimen de prima media con prestación definida, pero en cada régimen sus condiciones y requisitos para acceder a ella son diferent es, debiéndonos ocupar en este asunto del régimen de ahorro individual con solidaridad, cuyos requisitos se encuentran plasmados en el artículo 2º ibídem, en concordancia con el artículo 3° del Decreto 288 de 2014, siendo los siguientes: 1) Estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la misma Administradora de Fondos de Pensiones; 2) Cumplir con los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación no se haya pagado; 3) Sumar entre los dos el capital necesario requerido en la normatividad vigente, para tener derecho a una pensión de vejez, o en su defecto cumplir con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, de que trata el artículo 65 de

en la normatividad vigente, para tener derecho a una pensión de vejez, o en su defecto cumplir con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; 4) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad, la cual debe ser acreditada de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2° del presente decreto.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos para determinar si la pareja conformada por Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez , tienen derecho a que les sea otorgada la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012.

2.4.1 A filiación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la misma Administradora de Fondos de Pensiones. Se encuentra demostrado en el proceso sin que fuera objeto de discusión, que la demandante, Luz Mabel Restrepo Holguín, se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., desde el 01 de agosto de 19979, acreditando un total de 582.57 semanas de cotización10. Por su parte, el señor Aníbal Duarte Sánchez se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones, desde el 23 de junio de 19 78 al 30 de abril de 20 20, acumulando un total de 1.136,43 semanas de cotización11. Ello así, en línea de principio se podría sostener que este requisito no se cumple;

de junio de 19 78 al 30 de abril de 20 20, acumulando un total de 1.136,43 semanas de cotización11. Ello así, en línea de principio se podría sostener que este requisito no se cumple; sin embargo, el a rtículo 151 D de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1580 de 2012, establece que en caso de que los cónyuges o compañeros permanentes estuvieren afiliados a regímenes de pensión diferentes, esto es, uno de ellos estuviere en el Régimen de Prima Media y el otro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, alguno

9 Fol. 30 archivo No 08ContestaciónProtección 10 Fol. 11 archivo No 08ContestaciónProtección 11 Fol. 44 a 50 archivo No 09ContestaciónColpeLuz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de ellos deberá, de manera voluntaria, trasladarse para el que considere conveniente, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Para resolver, el artículo 5° del Decreto 288 de 2014, que reglamentó la referida ley, estableció:

Artículo 5º. Traslado de Régimen de afiliados que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez y opten por acceder a la

Artículo 5º. Traslado de Régimen de afiliados que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez y opten por acceder a la pensión familiar. Las personas a las que a 1° de octubre de 2012, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y al solicitarla no logren obtenerla podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para obtener la pensión familiar, sin tener en cuenta el término de permanencia mínima establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. (Resaltado de la Sala).

Pues bien, en lo que respecta a Aníbal Duarte Sánchez como quiera que se enc ontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones, desde el 23 de junio de 197812, lo correspondiente era que se hubiere trasladado a Protección S.A. para cumplir con el requisito aquí exigido; empero, como ello no aconteció, debe tenerse en cuenta que, a la entrada en vigencia de la ley 1580 de 2012 (01 de octubre de 2012), al actor le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez, pues arribó a los 62 años el 07 de enero de 2014, por haber nacido el mismo día y mes del año 195213. Igualmente, obra solicitud pensional del 22 de agosto de 201314 ante COLPENSIONES, quien a través de resolución GNR323581 del 28

haber nacido el mismo día y mes del año 195213. Igualmente, obra solicitud pensional del 22 de agosto de 201314 ante COLPENSIONES, quien a través de resolución GNR323581 del 28 de noviembre de 2013 15 negó la pensión de vejez por contar con 833 semanas en toda su vida laboral, es decir, insuficientes para causar el derecho pensional, razón por la cual, el señor Aníbal Duarte Sánchez continuó realizando cotizaciones hasta el 30 de abril de 202016, y el 25 de enero de 2021 17 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva ante la imposibilidad de seguir cotizando, misma que fue otorgada a través de resolución SUB94049 del 20 de abril de 2021 18, en la suma de $19.798.108, pagada el último día hábil de mayo de 2021.

Dicho lo anterior, la a quo consideró que al habérsele reconocido la indemnización sustitutiva al señor Aníbal Duarte Sánchez, estaba imposibilitado para trasladarse al RAIS con la finalidad de que le sea reconocida la pensión familiar por encontrarse su compañera

12 Fol. 44 a 50 archivo No 09ContestaciónColpe 13 Fol. 14 archivo No 01DemandaYAnexos 14 Fol. 1 a 2 archivo No 11Expediente administrativo PDF Formato solicitud de prestaciones económicas 15 Fol. 1 a 4 archivo No 11ExpedienteAdministrativo PDF Resolución GNR323581 del 28 de noviembre de 2013. 16 Fol. 27 a 33 archivo No 01DemandaYAnexos 17 Fol. 39 archivo No 01DemandaYAnexos

15 Fol. 1 a 4 archivo No 11ExpedienteAdministrativo PDF Resolución GNR323581 del 28 de noviembre de 2013. 16 Fol. 27 a 33

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