🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310500120230004001-(27-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120230004001-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - La ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por las administradoras del régimen privado, y que, en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, y a esta última entidad recibir dichas sumas, y aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad. La Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara la accionante (MMVN) con la AFP PROTECCION S.A., por falta al deber de información; se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa. La Sala debe establecer si el traslado que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP demandada, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.

TESIS: Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de

entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la informaci ón, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado. (…) Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva admini stradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”. (…) De acuerdo a lo expuesto, y valorada la prueba en su conjunto; estima esta Sala que la afiliación que hizo la actora al RAIS a través de la AFP PROTECCION es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información. Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento

información. Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos. (…) Ahora, no pasa por alto e sta Sala que, luego de proferirse la sentencia de primera instancia la AFP PROTECCIÓN allegó nuevamente solicitud de terminación del proceso en aplicación de la ley 2381 de 2024, según el memorial de fecha 25 de octubre de 2024, es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, aportando documento SIAFP en donde se coteja el traslado de la demandante a COLPENSIONES con fecha efectiva a partir del 01 de octubre de 2024 y, además, se anexó certificación proferida por COLPENSIONES que da cuenta que la actora se encuentra válidamente afiliada a esa entidad, documento que es de conocimiento de las partes. Con base en lo anterior, la AFP PROTECCIÓN, atendiendo al hecho sobreviniente, solicitó que se declaren superadas las pretensiones de la demanda y se declare la carencia actual de objeto, por encontrarse la demandante válidamente afiliada a COLPENSIONES. (…) El apoderado de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión se opuso a la declaratoria de hecho supera dopidiendo que se declare que el acto jurídico suscrito no produjo efectos jurídicos, arguyendo que si

bien una de las pretensiones consecuenciales de la ineficacia del traslado ya se encuentra resuelta, esto es: el retorno de la afiliada demandante al régimen de prima media con prestación definida, de todas formas la pretensión declarativa frente a la ineficacia del acto jurídico del traslado efectuado por la actora en el año 1999 no ha sido declarada judicialmente. (…) A criterio de esta Sala le asiste razón a la parte demandante pues, como se ilustró en las líneas que anteceden, la AFP PROTECCIÓN no demostró haber cumplido con su deber de información al momento del traslado de régimen pensional que realizó la demandante. (…) De modo que, esta Sala CONFIRMAR Á la declaratoria de ineficacia del traslado, pero advirtiendo que la AFP PROTECCIÓN, en el curso del proceso demostró haber realizado las gestiones administrativas para el traslado de régimen pensional de la demandante del RAIS al RPM administrado por COLPENSIONES. (…) Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error a la afiliada , y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 27/01/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2023-00040-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2023-00040-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE MÓNICA MARÍA VALENCIA NIETO

DEMANDADOS PROTECCION - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-001-2023-00040-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Ineficacia del acto de traslado de régimen pensionalDECISIÓN Revoca parcialmente, Adiciona y Confirma

Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MÓNICA MARÍA VALENCIA NIETO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la AFP PROTECCION.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la AFP PROTECCION.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES , contra la sentencia qu e profirió el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 02 de octubre de 2024; y a su vez , conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2023-00040-01. Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante nació el día 31 de mayo de 1969.

Sostuvo que la actora fue afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administrado hoy por COLPENSIONES y se trasladó a la AFP PROTECCIÓN, entidad en donde se encuentra afiliada actualmente.

En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional señaló que la demandante no recibió una información clara, precisa y comprensible de parte del fondo privado, ni se le ilustró sobre las diferencias de ambos regímenes pensionales.

III. – PRETENSIONES

que la demandante no recibió una información clara, precisa y comprensible de parte del fondo privado, ni se le ilustró sobre las diferencias de ambos regímenes pensionales.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por las administradoras del régimen privado, y que, en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENS IONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad re cibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción.

COLPENSIONES, a través de la co ntestación allegada (PDF 07 ) del expediente digital), aceptó como cierto la edad de la demandante y su vinculación a ese fondo de pensiones en el año 1988 y su posterior traslado al RAIS . La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso como excepciones de mérito: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,

INEXISTENCIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, INEXISTENCIA DE INEFICACIA DEL

TRASLADO, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL FONDO PRIVADO S.A ANTE

COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, INEXISTENCIA

TRASLADO, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL FONDO PRIVADO S.A ANTE

COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1604 DEL CÓDIGO CIVIL, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE PRIMAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2023-00040-01. Fallo Segunda Instancia 3

MEDIA, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, EQUIVALENCIA DEL AHORRO

O DIFERENCIAS PENSIONALES, DEVOLUCIÓN DE APORTES DEBIDAMENTE INDEXADOS,

DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN DEBIDAMENTE INDEXADAS POR PARTE

DEL FONDO PRIVADO, DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES DEBIDAMENTE DISCRIMINADOS,

BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, IMPOSI BILIDAD DE

CONDENA EN COSTAS”

PROTECCION S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 09 del expediente digital. La entidad precisó que, como consta en formulario de afiliación anexo, la parte demandante se afilió en el año 1999 al Fondo de Pensiones después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna de parte de la AFP. Que, la parte demandante acredita 1.628,57 semanas de cotización al sistema, tal y como se observa en

en el año 1999 al Fondo de Pensiones después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna de parte de la AFP. Que, la parte demandante acredita 1.628,57 semanas de cotización al sistema, tal y como se observa en certificado de Información de Historia Laboral. La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DEC LARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE

BUENA FE”

De entrada, debe decirse que, la AFP PROTECCION solicitó a la A quo la terminación del proceso en aplicación de la Ley 2381 de 2024, aduciendo que la entidad se encontraba haciendo las gestiones del traslado de la demandante ante COLPENSIONES conforme al certificado SIAFP aportado al proceso.

En respuesta , la demandante pidió que se continuara con el curso del asunto, aduciendo que le interesaba que se diera continuidad al mismo considerando que si la Ley, era declarada inexequible, el trámite administrativo

En respuesta , la demandante pidió que se continuara con el curso del asunto, aduciendo que le interesaba que se diera continuidad al mismo considerando que si la Ley, era declarada inexequible, el trámite administrativo del traslado no tendría efectos y que además con el proceso de la ineficacia tendría unos efectos distintos y se ordenaría al fondo privado el traslado a COLPENSIONES de todos los conceptos aportados por la demandante.

La A quo, decidió continuar con el proceso, señalando que la demandante es quien t iene el derecho de acción y que además en el documento que se aportaba de fecha 29 de agosto de 2024, visible en el PDF 16 emitido por COLPENSIONES, no daba cuenta con claridad del traslado efectivo de laApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2023-00040-01. Fallo Segunda Instancia 4 demandante a l fondo público de pensiones y lo que se expresaba era que el traslado estaba a cargo del fondo privado.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública celebrada el 02 de octubre de 2024, la Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara la accionante MÓNICA MARIA VALENCIA NIETO el día 1 de junio de 1999, con la AFP PROTECCION S.A., por falta al deber de información.

Ordenó a COLPENSIONES, tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad y

AFP PROTECCION S.A., por falta al deber de información.

Ordenó a COLPENSIONES, tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previ o el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros.

A la par, ordenó a PROTECCION S.A. a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES, para lo cual se le concedió un término máximo de 30 días, advirtiendo que el saldo de la cuenta está integrado por aportes y rendimientos.

Se declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA y no probadas las demás excepciones propuestas.

Y, condenó en costas procesales a PROTECCION S.A., a favor de MÓNICA MARIA VALENCIA NIETO, fijando como agencias en derecho DOS MILLONES SEISCI ENTOS MIL DE PESOS ($2’600.000) y se abstuvo de condenar en costas a COLPENSIONES.

La A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia ; insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia

en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia ; insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2023-00040-01. Fallo Segunda Instancia 5 De otro lado, la sentenciadora manifestó que acoge la sentencia SU 107 de 2024, y que, por tanto, solo es posible ordenar trasladar a COLPENSIONES la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los aportes y rendimientos financieros.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

El apoderado judicial de COLPENSIONES pidió que se revoque la sentencia, específicamente en lo atinente a los conceptos que se deben devolver a la entidad administradora pública por parte del fondo privado de pensiones, arguyendo que, durante muchos años la CSJ venía indicando cuales son los conceptos que se deben retornar, entre ellos: los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviente y los aportes destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; lo anterior se solicitó con sustento en los efectos de la declaratoria de la ineficacia y la jurisprudencia decantada por el órgano de cierre de la justicia laboral.

Alegatos de Conclusión:

anterior se solicitó con sustento en los efectos de la declaratoria de la ineficacia y la jurisprudencia decantada por el órgano de cierre de la justicia laboral.

Alegatos de Conclusión:

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia por estar acorde con los lineamientos de la jurisprudencia de la CSJ.

De otro lado y en relación a la solicitud de terminación anormal del proceso que radicara PROTECCIÓN S.A, ante el despacho de la honorable magistrada sustanciadora, dijo que se opone a la misma por las siguientes razones:

1. Que el artículo 271 de la ley 100 de 1993, consagra la posibilidad de que la afiliada persiga la ineficacia del acto jurídico de la afiliación o traslado que haya constituido un atentado contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones de la seguridad social, y en virtud de que la rama judicial, por la estructura orgánica de la carta política de 1991, es la llamada a declarar y definir derechos individuales, la actora puede continuar con el presente proceso judicial que nos ocupa, no ya para que consecuencialmente se ordene su traslado, cuestión que obviamente por vía administrativa ya se reconoció por COLPENSIONES, sino para que la ad quo declare que el acto jurídico suscrito el 21 de octubre de 1999 no produjo efectos jurídicos.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2023-00040-01.

Fallo Segunda Instancia 6

2. Que, sobre esa línea la Sala Laboral de la Corte Suprema de JusticiaRadicado único nacional: 05001-31-05-001-2023-00040-01.

Fallo Segunda Instancia 6

2. Que, sobre esa línea la Sala Laboral de la Corte Suprema de JusticiaVer sentencia SL -1688 de 2019 -, ha indicado: “ Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.”

3. Que, lo que busca el presente proceso judicial es que se reconozca un hecho por sentencia judicial -lo cual puede hacerse en cualquier tiempo de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema citada atrás -, esto es que el acto jurídico celebrado por la demandante hacia el año 1999, no nació a la vida jurídica, fue ineficaz y por ende no produjo efectos. Esta cuestión entonces hace que a pesar de que la señora VALENCIA NIETO hoy se encuentre afiliada al régimen de prima media con prestación definida, en virtud del artículo 76 de la ley 2381 de 2024, no impida que se le de resolución de fondo a la pretensión declarativa ya tan claramente ilustrada -como lo realizó la ad quo-, puesto que en palabras de la Corte Suprema de justicia, cualquier acción judicial tendiente a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico es imprescriptible (SL -1688 de 2019), de tal suerte que si se declarase una terminación anormal del proceso, se le impediría a la señora VALENCIA

se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico es imprescriptible (SL -1688 de 2019), de tal suerte que si se declarase una terminación anormal del proceso, se le impediría a la señora VALENCIA NIETO, obtener una sentencia judicial que declarara que el acto jurídico por medio del cual se vinculó con PROTECCIÓN S.A.

4. Si bien es cierto el numeral 2 del artículo 21 del decreto 1225 de 2024, establece que los jueces en su autonomía pueden decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda cuando en virtud de la ventana de traslado del artículo 76 de la ley 2381 de 2024, se haya verificado el mismo y siempre y cuando haya carencia de objeto, esto no se apli ca al caso concreto, puesto que si bien una de las pretensiones consecuenciales de la ineficacia del traslado ya se encuentra resuelta, esto es: el retorno del afiliado demandante al régimen de prima media con prestación definida, de todas formas la pretensión declarativa frente a la ineficacia del acto jurídico del traslado efectuado por la actora en el año 1999, no se ha resuelto mediante sentencia ejecutoriada que es la que debe expedir el Tribunal, y por ende continúa existiendo objeto judicial para resolver de fondo.

De otro lado, el apoderado judicial de COLPENSIONES , solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenarse a la AFPApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2023-00040-01. Fallo Segunda Instancia 7 del fondo privado que traslade a COLPENSIONES, todos los conceptos según lo dispuesto y trazado por la línea de la CSJ.

Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2023-00040-01.

Fallo Segunda Instancia 7 del fondo privado que traslade a COLPENSIONES, todos los conceptos según lo dispuesto y trazado por la línea de la CSJ.

En esa oportunidad, la apoderada judicial de COLPENSIONES, en escrito aparte, solicitó la terminación del presente proceso por haber desaparecido las causas que dieron origen al mismo, en cumplimiento de lo preceptuado en e l articulo 21 del Decreto 1225 de 2024. Con el anterior escrito, se anexó certificación que da cuenta del traslado efectivo de la demandante a Colpensiones con efectos a partir del 1 de octubre de 2024.

Por otra parte, el apoderado de PROTECCIÓN, pidió que en su escrito de alegatos de conclusión que se de aplicación a la sentencia SU 107 de 2024.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional.

El objeto central de esta Litis , se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de COLPENSIONES en su

régimen pensional.

El objeto central de esta Litis , se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de COLPENSIONES en su recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Partirá la Sala en estab lecer si el traslado que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP demandada, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2023-00040-01. Fallo Segunda Instancia 8 Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que p ara el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual

suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que p ara el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.

Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia.

Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.

En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial , la cual venía desarrollándose –en su ordena través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octu bre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva

decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen deApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2023-00040-01. Fallo Segunda Instancia 9 transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión.

Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por as esorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya q ue “la oportunidad de la información se juzga al

tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya q ue “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).

Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009. Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de maner

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...