TSDJ MED SL - 05001310500120230005201-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120230005201-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INCAPACIDAD TEMPORAL – El pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio de incapacidad temporal , dada su incompatibilidad. /SIMULTANEIDAD ENTRE INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN E INCAPACIDAD DE ORIGEN LABORAL – El aportante tendrá derecho al reconocimiento económico de una sola prestación económica, en este caso, la incapacidad que mayor beneficio otorgue. /

HECHOS: La demandante (BNMB) persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 30 de septiembre de 2019, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993 y/o la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso . El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dirimió la primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, con la que la cognoscente de instancia d eclaró que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho a la demandante al retroactivo pensional desde el 30 de septiembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2022? En caso positivo ¿si hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?.

TESIS: El artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso por disposición del artículo

positivo ¿si hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?.

TESIS: El artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio” (…) De la simple lectura de las normas citadas, refulge palmaria la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, y fue reglamentada por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razón de la afectación de su estado de salud para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5170-2021, reiterada en la SL3913-2022, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones económicas, de la cual se trasunta el aparte respectivo: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su

incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562 -2019). (…) De suerte que, como el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la PCL, el correcto entendimiento de la incompatibilidad contenida en los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 sugiere que debe procederse a reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, y cuando existen incapacidades, desde q ue expire la última incapacidad, dada su incompatibilidad. (…) En el caso concreto; la actora arrimó al trámite administrativo el reporte de incapacidades de las EPS, en el que, en línea de principio, se podría sostener que el disfrute de la prestación deb e concederse a partir del 30 de septiembre de 2019, de no ser porque en el expediente administrativo, se encuentra un reporte de incapacidades otorgadas por POSITIVA ARL, en la que se evidencia el reconocimiento de incapacidades posteriores al 30 de septiembre de 2019, siendo la última la que va desde el 20 de mayo de 2020 hasta el 03 de junio de 2020. (…) Sobre ese tópico la a quo consideró que tales incapacidades asumidas por la ARL no se pueden tener en cuenta, dado que la prestación reclamada

mayo de 2020 hasta el 03 de junio de 2020. (…) Sobre ese tópico la a quo consideró que tales incapacidades asumidas por la ARL no se pueden tener en cuenta, dado que la prestación reclamada proviene de una invalidez de origen común, y por ello, la incompatibilidad entre el disfrute pensionaly las incapacidades otorgadas sólo procedería frente a incapacidades reconocidas por alguna enfermedad de origen común. (…) Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T333-2013, define que: “El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contin gencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. (…) Por su parte, el artículo 2.2.3.3.7 del Decreto 780 de 2016, prescribe el reconocimiento de incapacidades simultáneas, y en lo que interesa a la litis menciona: En caso de simultaneidad entre incapacidad de origen común e incapacidad de origen laboral , el aportante tendrá derecho al reconocimiento económico de una sola prestación económica , en este caso, la incapacidad que mayor beneficio otorgue. (…) Así las cosas, contrario a lo asentad o por la a quo , conviene ordenar el pago del retroactivo pensional a favor de la actora, pero no a partir del 30 de septiembre de 2019, como lo

otorgue. (…) Así las cosas, contrario a lo asentad o por la a quo , conviene ordenar el pago del retroactivo pensional a favor de la actora, pero no a partir del 30 de septiembre de 2019, como lo hizo la a quo, sino a partir del 04 de junio de 2020, por haber expirado la última incapacidad el 03 de junio de 2020. (…) La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. En cuanto a su causación, pregona la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013). (…) Por lo tanto, tal derecho prestacional efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la

a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de retroactivo pensional el 03 de febrero de 2022, por lo que la entidad tenía hasta el 03 de junio de 2022 para reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al rec onocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas que van desde el 04 de junio de 2022 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, tal como lo sentenció la cognoscente de instancia, debiéndose confirmar la decisión en este tópico. (…) Por otro lado, ninguna de las mesadas reconocidas se encuentra afecta por el fenómeno de la prescripción, visto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue expedido el 20 de enero de 2022, la prestación económica se reclamó el 03 de febrero de 2022 y se resolvió a través de resolución SUB159105 del 13 de junio de 2022, en la que, al no otorgarse la prestación desde la fecha de estructuración de la invalidez, surge de allí la obligación de reclamar el retroactivo pensional. (…) Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia sólo en lo relativo al hito inicial del retroactivo pensional y su monto, confirmando en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, conforme lo atrás reseñado.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 27/09/2024

objeto de apelación y consulta, conforme lo atrás reseñado.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 27/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2023-00052-01 (O2-24-282)

Demandante: BLANCA NURI MORA BLANDÓN

Demandado: COLPENSIONES

Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 173

Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS

En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por BLANCA NURI MORA

sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por BLANCA NURI MORA BLANDÓN en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001-31-05-001-2023-00052-01 (O2-24-282).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora BLANCA NURI MORA BLANDÓN persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del re troactivo de la pensión de invalidez a partir del 30 de septiembre de 2019, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que fue calificad a con una PCL del 53.37% con fecha de estructuración del 30 de septiembre de 2019; que mediante resolución SUB159105 del 13 de junio de 2022, le fue reconocida la pensión de invalidez a partir del 01 de julio de 2022; que presentó recurso de apelación, en la que pretendió el reconocimiento del retroactivo pensionalBlanca Nuri Mora Blandón Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00052-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-282

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Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00052-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-282

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 desde la estructuración de la invalidez, siéndole denegado tal pedimento a través de resolución DPE10089 del 11 de agosto de 202 2; que conforme a los certificado s de la EPS SURA y COOMEVA se informa que el último subsidio por incapacidad fue hasta el mes de noviembre de 2019 (Fols. 1 a 9 archivo No 01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 27 de abril de 2023 (fl. 1 a 2 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES (archivo No 03), la que contestó la demanda el 18 de julio de 2023 (Fls. 1 a 10 archivo No 06), oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que la pensión de invalidez fue reconocid a a través de la Resolución SUB159105 del 13 de junio de 2022, en la que se ordenó el pago de la prestación a partir del 01 de julio de 2022, por lo que no existe ningún monto que se le adeude al demandante, además de que los certificados allegados por COOMEVA y SURA EPS no ofrecen certeza respecto del pago efectivo de las incapacidades; por el contrario, dejan dudas a COLPENSIONES, y por ello, no se tuvieron en cuenta. Como excepciones de mérito

EPS no ofrecen certeza respecto del pago efectivo de las incapacidades; por el contrario, dejan dudas a COLPENSIONES, y por ello, no se tuvieron en cuenta. Como excepciones de mérito postuló las que denominó inexistencia de la obligación de pagar retroactivo de la pensión de invalidez; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe de Colpensiones, y prescripción.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 (Fls. 1 a 3 archivo No 15 con audiencia virtual archivo No 13 y 14), con la que la cognoscente de instancia declaró que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez ; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES al pago de $ 32.562.345, como retroactivo pensional desde el 30 de septiembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2022, a la par de autorizar los descuentos de ley al sistema de seguridad social en salud; condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 04 de junio de 2022 y hasta el pago efectivo de la obligación; declaró no pro badas las excepciones propuestas por la dema ndada, y gravó en costas del proceso a Colpensiones.

Adujo que el problema jurídico consistía en establecer sí la entidad de seguridad social debía reconocer el retroactivo pensional desde el 30 de septiembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2022, en razón a que Colpensiones a través de la Resolución SUB159105 del 13 de junio de

reconocer el retroactivo pensional desde el 30 de septiembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2022, en razón a que Colpensiones a través de la Resolución SUB159105 del 13 de junio de 2022, otorgó la prestación a partir del 01 de julio de 2022, en cuantía de un (1) SMLMV. Para ello hizo alusión a los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 758 de 1990, y 10 de la Ley 776 de 2002, atinentes a que la pensión de invalidez se reconoce y paga desde la fecha de estructuración, salvo que con posterioridad a la misma se haya recibido el pago de incapacidades, evento en el cual el disfrute opera desde la última incapacidad.Blanca Nuri Mora Blandón Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00052-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-282

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 En el caso concreto, manifestó que Colpensiones reconoció la pensión de invalidez desde el 01 de julio de 2022, siendo que la razón por la cual se negó el disfrute pensional desde el 30 de septiembre de 2019, tuvo que ver con que no se allegó certificación actualizada y válida que diera cuenta del pago de incapacidades, procediendo a reconocer la prestación desde la inclusión en nómina de pensionados.

Así las cosas, precisó que obra certificación de SURA EPS y de COOMEVA en la que se constata que con posterioridad al 30 de septiembre de 2019 no cuenta con incapacidades

inclusión en nómina de pensionados.

Así las cosas, precisó que obra certificación de SURA EPS y de COOMEVA en la que se constata que con posterioridad al 30 de septiembre de 2019 no cuenta con incapacidades pagadas, puesto que sólo obra un reporte de incapacidad hasta el 23 de septiembre de 2020, misma que no fue pagada y, por lo tanto, según el referente normativo exp uesto, le asiste derecho a que la actora disfrute de la pensión de invalidez desde el 30 de septiembre de 2019, tal como fue pretendido por la actora, aunado a que, el dictamen que estableció la PCL y fecha de estructuración no se encuentra en discusión. En ese orden, ordenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $ 32.562.345, como retroactivo pensional desde el 30 de septiembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2022, autorizando a Colpensiones a realizar los descuentos en salud. Determinó que ninguna me sada se encontraba afecta por el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la obligación de reclamar el retroactivo se hizo exigible el 20 de enero de 2022, la reclamación se presentó el 03 de febrero de 2022, y la demanda el 06 de febrero de 20 23, esto es, sin que hubiere transcurrido más de l término trienal de prescripción entre la exigibilidad, la reclamación y la incoación de la demanda.

Ahora, frente a los intereses de mora del artículo 141 de la L ey 100 de 1993 , arguyó que Colpensiones debía haber solicitado ante la EPS la relación de incapacidades, y no trasladar esa carga al afiliado, razón por la cual, se hacía imperioso el reconocimiento de los intereses

Colpensiones debía haber solicitado ante la EPS la relación de incapacidades, y no trasladar esa carga al afiliado, razón por la cual, se hacía imperioso el reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que no otorgó la prestación desde cuando correspondía hacerlo, esto es, 30 de septiembre de 2019. Así las cosas, ordenó su reconocimiento y pago desde el 04 de junio de 2022, esto es, cuatro meses después de elevada la solicitud, que lo fue el 03 de febrero de 2022, intereses que corren hasta el pago efectivo del retroactivo pensional. Y al final, impuso costas procesales a Colpensiones.

1.4 Apelación. La decisión adoptada f ue apelada por Colpensiones, entidad que mediante vocero judicial insistió en que se revoque la sentencia y se le absuelva de las pretensiones, igualmente, manifestó q ue no es proceden te los intereses de mora, toda vez que de conformidad con la sentencia SU065-2018 los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, refiere al pago tardío de mesadas reconocidas, y en este caso Colpensiones reconoció la pensión en el momento oportuno.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por e sta corporación el 02 de septiembre de 202 4 (carp. 02, doc. 0 2), yBlanca Nuri Mora Blandón Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00052-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-282

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Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00052-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-282

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones presentó alegaciones solicitando que se revoquen las condenas impuestas, en consideración a que el demandante no aportó en el trámite administrativo la certificación de incapacidades actualizada, y por ello, el actuar de la administradora de pensiones no fue caprichoso, sino apegado al ordenamiento jurídico. Por su parte, el apoderado judicial del demandante peticiona que se confirme integralmente la decisión de instancia por estar ajustada a derecho.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada , al igual que se examinará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada , al igual que se examinará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho a la demandante al retroactivo pensional desde el 30 de septiembre de 2019 hasta el 3 0 de junio de 2022? En caso positivo ¿si hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO en cuanto que, si bien se genera a cargo de COLPENSIONES el reconocimiento del retroactivo pensional conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, amén de que hay lugar a la prosperidad del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe modificarse la fecha inicial en que entra a disfrutar de la pensión de invalidez, pues tal hito cronológico debe ser a partir del día siguiente a la última incapacidad reportada como pagada, conforme pasa a exponerse.

2.4 Causación y disfrute pensión de invalidez. No es objeto de controversia que la señora BLANCA NURI MORA BLANDÓN ostenta la calidad de pensionad a por invalidez de conformidad con la Resolución SUB159105 del 13 de junio de 20 22 (fols. 10 a 18 archivo No 01). Tampoco se encuentra en discusión que Colpensiones reconoció la prestación económica a

conformidad con la Resolución SUB159105 del 13 de junio de 20 22 (fols. 10 a 18 archivo No 01). Tampoco se encuentra en discusión que Colpensiones reconoció la prestación económica a partir del 01 de julio de 2022 y que la fecha de la estructuración de la invalidez lo fue el 30 de septiembre de 2019, de lo cual dan cuenta el citado acto administrativ o y el dictamen NºBlanca Nuri Mora Blandón Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00052-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-282

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 21487528-197 del 20 de enero de 20 22 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Fols. 31 a 46 archivo No 01).

Así las cosas, cumple resaltar la Sala que el inciso final del artículo 40 de la ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración corresponde al momento desde el cuál procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “La pensión de invalid ez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

Del mismo modo el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso por

En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

Del mismo modo el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “ Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”

De la simple lectura de las normas citadas , refulge palmaria la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, y fue reglamentada por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razón de la afectación de su estado de salud para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.

Empero, también es claro que la única finalidad perseguida por los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, es que un mismo afiliado no perciba simultáneamente dos prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral, por la obvia razón de que ello constituiría un pago doble por el mismo riesgo o contingencia, afectación a la salud, lo que iría en desmedro del postulado constitucional de la estabilidad financiera del sistema.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5170-2021, reiterada en la SL3913lo que iría en desmedro del postulado constitucional de la estabilidad financiera del sistema.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5170-2021, reiterada en la SL39132022, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones económicas, de la cual se trasunta el aparte respectivo:

“Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).Blanca Nuri Mora Blandón Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00052-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-282

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 De suerte que, como el artículo 40 de la L ey 100 de 1993 dispone el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la PCL, el correcto entendimiento de la incompatibilidad contenida en los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 sugiere que debe procederse a reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, y cuando existen incapacidades, desde que expire la última incapacidad, dada su incompatibilidad.

1990 sugiere que debe procederse a reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, y cuando existen incapacidades, desde que expire la última incapacidad, dada su incompatibilidad.

Descendiendo al caso sub iudice, se tiene que la actora una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, procedió el 03 de febrero de 20 22 a solicitar la pensión de invalidez ante Colpensiones (fol. 10 archivo No 01), entidad que reconoció la prestación a través de Resolución SUB159105 del 13 de junio de 2022 con efectividad a partir del 01 de julio de 2022 y no desde la fecha de estructuración que inicialmente se fijó en el dictame n d el 30 de septiembre de 2019 (Fol. 31 y 46 archivo No 01), y por ello, así se enfiló la pretensión principal en la demanda, ante lo cual, Colpensiones consideró que “Se le indica a la solicitando que deberá allegar el certificado de incapacidades expedido tanto por COOMEVA EPS, como por SURA EPS, en la cual se logre validar con exactitud el pago de incapacidades por cada una de dichas empresas”. (Fol. 25 archivo No 01).

En el plenario obra certificación de la EPS SURA (Fol. 49 archivo No 01), en la que la EPS informa “las incapacidades que se registran en nuestro sistema”, así:

Igualmente, COOMEVA EPS reporta algunas incapacidades (Fol. 54 archivo No 01) , de la siguiente manera:Blanca Nuri Mora Blandón Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00052-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-282

manera:Blanca Nuri Mora Blandón Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00052-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-282

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

Lo primero que viene a propósito colegir, es que, el documento que aportó el demandante para demostrar que no tenía incapacidades por parte de SURA EPS y COOMEVA EPS con posterioridad a la fecha de estructuración (30/09/2019), no requería ser actualizada con la firma del profesional de la EPS , puesto que tal certificación fue expedida el 22 de junio, y 13 de septiembre de 2022, respectivamente, es dec

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