TSDJ MED SL - 05001310500120230017401-(17-02-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120230017401-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Las AFP tienen un deber ineludible de brindar información clara, completa y comprensible sobre las características y consecuencias de los regímenes pensionales. /DEVOLUCIÓN DE APORTESNo se ordena la devolución de las comisiones de administración ni las primas de seguros, siguiendo la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional. /
HECHOS: La señora LIBIA MARCELA ROJAS ESTRADA demanda para que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Protección S.A. y Porvenir S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes o saldos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos financieros, y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal. El proceso se dirimió en primera in stancia mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante (aportes y rendimientos). El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional
cuenta de ahorro individual de la demandante (aportes y rendimientos). El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí la re-asesoría brindada por la AFP demandada convalida la falta de información en el traslado prístino de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
TESIS: (…) El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 señalada en la sentencia SU -107 de 2024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolu ción de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración junto con su indexación, es menester definir con la suficiente precisión los conceptos por trasladar de part e de la AFP PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES E.I.C.E. (…) Para resolver de
administración junto con su indexación, es menester definir con la suficiente precisión los conceptos por trasladar de part e de la AFP PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES E.I.C.E. (…) Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022) (…) Así las cosas, al extrapolarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes al sub lite, se arribaría a la
o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022) (…) Así las cosas, al extrapolarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes al sub lite, se arribaría a la misma conclusión del cognoscente de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado (…) En ese contexto, del formulario de afiliación en comento no se desprendeque de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que l a AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contr avención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato preimpreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de
de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual(…) En síntesis, conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, por lo que colige la Sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 02 de noviem bre de 1995 a la AFP PORVENIR S.A. (…) En este orden, el eje toral de esta discusión se concretó en elucidar con certeza si el traslado cuestionado se hizo soslayando las exigencias de que la decisión fuera libre e informada, lo que implica privar de todo efecto práctico la vinculación primigenia al RAIS y ordenar a la AFP en la cual se encuentre afiliado el promotor de la litis, a trasladar a la administradora del RPMPD el capital que repose en la CAI, los rendimientos financieros y el bono pensional, de haber lugar a ello; consecuencias jurídicas que no se satisfacen con el simple acto de traslado al que alude la AFP codemandada como sustento cardinal de la solicitud de terminación del proceso, en tanto los artículos 76 de la Ley 2381 de 2024 y 16 del Decr eto 1225 de 2024, a propósito de la oportunidad de traslado reservado para las
cardinal de la solicitud de terminación del proceso, en tanto los artículos 76 de la Ley 2381 de 2024 y 16 del Decr eto 1225 de 2024, a propósito de la oportunidad de traslado reservado para las personas que tengan 750 semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y 900 semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, son lo suficientemente claros en cuanto a que: “(…) [l]os valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior” (…)
M.P VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LIBIA MARCELA ROJAS ESTRADA
Demandados: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 011
Radicado n.º: 05001-31-05-001-2023-00174-01 (O2-24-417)
En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la
cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por LIBIA MARCELA ROJAS ESTRADA en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º 05001-31-05-001-2023-00174-01 (O2-24-417).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial, la señora LIBIA MARCELA ROJAS ESTRADA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado a l RAIS , y como consecuencia de ello , se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Protección S.A. y Porvenir S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes o saldos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos financieros, y el porcentaje correspondiente al Fondo
S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes o saldos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos financieros, y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 18 de junio de 1966; que entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de diciembre de esa misma anualidad efectuó contribuciones al extinto Instituto de Seguros Sociales ; que en el mes de noviembre de 1995 se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., para posteriormente afiliarse a la AFP PROTECCIÓN S.A. , entidad en donde co ntinúa efectuando aportaciones. Acotó literalmente que: “(…) perdió todos los beneficios consagrados en la [l]ey de Seguridad Social, es decir perdió se derecho de pensionarse con los beneficios mas (sic) favorables es decir con el promedio de los últimos 10 años, en el ISS HOY COLPENSIONES . Consecuencias adversas desconocidas y que no fueron advertidas en su momento por las asesoras de la entidad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la hora de la firma del contrato. Lo anterior lo manifiesta mi mandante bajo la gravedad del juramento”.
asesoras de la entidad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la hora de la firma del contrato. Lo anterior lo manifiesta mi mandante bajo la gravedad del juramento”.
Enfatizó que, “(…) solicitó ante las tres entidades, mediante Derecho de Petición (PORVENIR, PROTECCION Y EL ISS, HOY COLPENSIONES), de fecha septiembre de 2022 el cual fue radicado de manera electrónica a los correos de las entidades respectivamente, se autorizará su traslado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES-, al encontrarse más beneficioso para este el régimen de COLPENSIONES ”; no obstante, la negativa de la AFP PORVENIR S.A. y
COLPENSIONES E.I.C.E.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 21 de septiembre de 2023 (doc. 05, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 13, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que no se encuentran acreditado que existe vicio en el consentimiento alguno, ni mucho menos menoscabo a los derechos fundamentales de la promotora, pues era de su interés el traslado de régimen pensional , a más de que no se tiene certeza de la adecuada información brindada por parte de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.
el traslado de régimen pensional , a más de que no se tiene certeza de la adecuada información brindada por parte de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.
A ello añadió que, es su deber “(…)velar por la protección de los recursos públicos aportados por los afiliados que han estado cotizando ininterrumpidamente a lo largo de su vida laboral y al aceptar abruptamente el traslado del demandante, podría poner en riesgo la estabilidad financiera del régimen de prima media”. Como excepciones de fondo formuló las que rotuló inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 deSentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral
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la Ley 100 de 1993 , inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social , imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción.
1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 30 de octubre de 2023 (doc.11, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el acto de traslado entre regímenes pensionales es existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo. Relievó que, a la promotora se le brindó una asesoría completa y
pretensiones formuladas, argumentando que el acto de traslado entre regímenes pensionales es existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo. Relievó que, a la promotora se le brindó una asesoría completa y comprensible al momento de realizar su afiliación, asesoría que se hizo conforme a la normatividad de la época y conforme a las exigencias existentes para ese momento.
De manera subsiguiente, se opuso a la condena por comisión de administración, razonando que se trata de gastos ya causados durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión de administración, como es legalmente permitido frente a cualquier entidad financiera, y en ese norte, planteó las ex cepciones de mérito que nominó inexistencia de la obligac ión y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa ; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto; re-asesoría pensional con fundamento en la normatividad vigente como prueba de una debida asesoría y la genérica.
1.2.2 Porvenir S.A.: Surtida la diligencia de enteramiento, brindó respuesta al libelo
normatividad vigente como prueba de una debida asesoría y la genérica.
1.2.2 Porvenir S.A.: Surtida la diligencia de enteramiento, brindó respuesta al libelo incoativo por intermedio de poderhabiente judicial el 31-oct-2023 (doc.12, carp.01), en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor, en razón a que no existe una causal legal para que se declare nulidad y/o ineficacia del trasladado efectuado por l a demandante, teniendo en cuenta que, no existe vicio en el consentimiento ni causal de ineficacia, en tanto que la suscripción del formulario de afiliación en la que se efectuó la vinculación al RAIS denota aceptación por parte de la demandante, contando además con la debida asesoría; al tiempo de proponer las excepciones de mérito que denominó deber de información a cargo de las AFP – no hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado , efectos de la ineficacia de un actoSentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral
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jurídico, restituciones mutuas , enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe , ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del rais y prescripción.
1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante
previsional, buena fe , ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del rais y prescripción.
1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 (doc. 23, pág. 1 a 4 con audiencia virtual archivos nros. 24 y 25), con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante (aportes y rendimientos); impartiendo absolución por las demás pretensiones tendientes a obtener la devolución de la comisión de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Finalmente, gravó en costas p rocesales al extremo plural pasivo confo rmado por
las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.
1.4 Apelació n. La decisión fue opugnada en apelación por la co -demandada COLPENSIONES E.I.C.E., la que solicita se revoque de manera parcial, para en su lugar, se ordene a la administradora del RAIS devolver a las primas de seguros, los gastos de administración, y las sumas descontadas por concepto del porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Por lo anterior , asevera que la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia autoriza la devolución de todos los
administración, y las sumas descontadas por concepto del porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Por lo anterior , asevera que la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia autoriza la devolución de todos los gastos que fueron descontados de la contribución por los riegos de IVM efectuado por el trabajador afiliado, precedente que solicita se aplique en su integridad (minuto 28:50 a 33:27, doc.05, carp.01).
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 16 de diciembre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de con clusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la AFP PORVENIR S.A. y C OLPENSIONES E.I .C.E. reiteraron los argumentos expuestos al momento de brindar con testación a la demanda, añadiendo la improcedencia de la condena en costas.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recursoSentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral
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de apelación interpuesto por COLPENSIONES, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social co -demandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí la re-asesoría brindada por la AFP demandada convalida la falta de información en el traslado prístino de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la
de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 señalada en la sentencia SU-107 de 2024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración junto con su indexación, es menester definir con la suficiente precisión los conceptos por trasladar de parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES E.I.C.E. De manera similar, será aditivo de la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberá n observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el 05 de septiembre de 1991 (archivo.13, págs.44 a 47, carp.01) ; que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (archivo.13, págs.44 a 47, carp.01); ni por tiempo
definida, desde el 05 de septiembre de 1991 (archivo.13, págs.44 a 47, carp.01) ; que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (archivo.13, págs.44 a 47, carp.01); ni por tiempo de servicios (archivo.13, págs.44 a 47, carp.01); que diligenció el formulario de traslado el 02 de noviembre de 1995 a la AFP PORVENIR S.A. (archivo No 12, pág.85); que ulteriormente se trasladó al fondo privado AFP PROTECCIÓN S.A. el pasado 13 de mayo de 1998 (archivo No.11, pág.28) donde se encuentra actualmente (archivo. 11, págs. 44 a 56 carp.01); que el 19 deSentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral
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abril de 2013 recibió re-asesoría pensional por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. (archivo. 11, pág. 29, carp.01), y por último, que solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, tal y como fuera aceptado por esta entidad al brindar respuesta al hecho 9 del libelo incoativo.
2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de
Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentenc ia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509 -2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las admini stradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452 -2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin import ar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1995-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución normativa con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de
rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución normativa con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se detallan:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.Sentencia Proceso Ordinario Libia Marcela Rojas Estrada vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado
información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 20 24 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brinda da entre los años de 1993 y 2009 , indicando que “es sumamente
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