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TSDJ MED SL - 05001310500120230018801-(18-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120230018801-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADALas condiciones que debe cumplir una persona para que se le aplique la garantía de fuero por condiciones de salud son,una deficiencia física, como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función, una discapacidad o una minusvalía, la estabilidad laboral reforzada no están dirigidas a los trabajadores que padezcan cualquier enfermedad o disminución física, sino a quienes padecen una discapacidad moderada, severa o profunda./ HECHOS: Las pretensiones del demandante se orientan a que se declare la existencia de un despido ilegal e injusto por parte de la pasiva, ostentando un estado de incapacidad médica, estando con ello investido de estabilidad laboral reforzada; y como consecuencia, sea reintegrado a un puesto de iguales o superiores condiciones al que desempeñaba al momento de la desvinculación,el pago retroactivo de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización especial de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, intereses moratorios, indexación y costas. El Juzgado 29 Laboral del Circuito, decidió en primera instancia absolver a DAVID SEGURIDAD LTDA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor SAUL VALENCIA SOTO, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. El problema jurídico se centra en establecer si se encuentran

acreditados los supuestos para pregonar estabilidad laboral reforzada por fuero de salud que invoca el actor, y la factibilidad del reintegro al último empleo, con pago de las acreencias e indemnizaciones deprecadas.

TESIS: (…) a la luz del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (…); destacándose que si bien el canon 60 del mismo estatuto prevé la obligación de valorar todos los medios oportunamente adosados, los falladores tienen la facultad de otorgar mayor peso a algunos, sin estar sujetos a tarifa legal, salvo los casos que requieran solemnidad ad substantiam actus, (ver Sentencia SL4514-2017).(...)Se procede entonces al análisis de la estabilidad laboral reforzada, como derecho derivado de los artículos 1º, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, el cual protege a los trabajadores que, por distintas circunstancias, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.(...) La Ley 361 de 1997 introdujo en su artículo 26, el que se ha denominado fuero especial por salud, en los siguientes términos: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada

como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.(...)Precepto analizado por la Corte Constitucional en sentencia C531 de 2000, en la que decidió: Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”, contenida en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favorde los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista

autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.(...) Con prueba aportada por la parte demandante - en forma extemporánea, se desvirtúa la versión del testigo sobre la condición de salud del señor Valencia Toro, pues el triaje médico del Instituto Neurológico el día 20 de noviembre arrojó: en el momento afebril, no signos de dificultad respiratoria, no diarrea, no emesis, no hemorragia, no deshidratación, relacionándose los eventos en que se da la atención por urgencias, sin estar en ninguno de ellos.(...)Quedando plenamente probado, contrario a lo afirmado por la defensa del trabajador, que para el 20 de noviembre no tuvo incapacidad médica y el 21 del mismo mes, luego de recibir la carta de terminación del contrato 2 pm (14 horas), acudió a la EPS - CONSULTA NO PROGRAMADA, a las 18:21, exponiendo unos síntomas completamente diferentes a los que percibió el testigo: Sin que, para el momento del finiquito contractual, se conociera la incapacidad médica, pues fue otorgada en horas posteriores, tampoco tenía programada consulta médica como lo afirma, fue una consulta no programada, así quedó registrado en la historia clínica que él mismo aportó sin hacer ningún cuestionamiento o reparo, ni la dolencia le generó deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, ni se evidencia la existencia de barreras que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás, y obviamente no se da la contrastación o interacción entre

los dos factores, esto es, la deficiencia o limitación con el entorno laboral, al punto que en los hechos demanda narra, una vez recuperado y dado de alta, …preservaba todas sus capacidades para el normal desempeño de sus labores.(...)No se demuestra entonces la relación de causalidad o conexidad entre la debilidad que se aduce y la desvinculación laboral, es decir, que se deduzca o se infiera que aquella condición personalísima del afectado fue el móvil o la razón del retiro (Sentencia T277 de 2012), pues se reitera, el trabajador no tenía cita médica programada y la incapacidad fue expedida con posterioridad a la comunicación del finiquito, tornándose legal la finalización en periodo de prueba, tal como lo prevé el articulo 80 del C. S. del T., al no estarse encubriendo con ello un despido discriminatorio, imponiéndose la confirmación del fallo revisado.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 18/09/2024

PROVIDENCIA: SENRENCIARad.: 05001 3105 001 2023 00188 01

Dte.: Saúl Valencia Soto

Dda.: David Seguridad Ltda.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Saúl Valencia Soto DEMANDADO David Seguridad Ltda. PROCEDENCIA Juzgado 029 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 001 2023 00188 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 187 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad laboral reforzada Ley 361 de 1997

RADICADO 05001 3105 001 2023 00188 01

INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 187 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad laboral reforzada Ley 361 de 1997 DECISIÓN Confirma absolución

En la fecha, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Deci sión L aboral integrada por los magistrado s: Orlando A ntonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante c ontra la sentencia proferi da por el Juzgado 029 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Saúl Valencia Soto, contra la sociedad David Seguridad Ltda. Código de radicado único nacional 05001 3 105 001 2023 00188 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 , sometió a consideración el proyecto, e studiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 20, que se plasma a continuación.

AntecedentesRad.: 05001 3105 001 2023 00188 01

Dte.: Saúl Valencia Soto

Dda.: David Seguridad Ltda.

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Las pretensiones del demandante se orientan a que se declare la existencia de un despido ilegal e injusto por parte de la pasiva, ostentando un estado de incapacidad médica, estando con ello investido de estabilidad laboral reforzada ; y como consecuencia , sea reintegrado a

de un despido ilegal e injusto por parte de la pasiva, ostentando un estado de incapacidad médica, estando con ello investido de estabilidad laboral reforzada ; y como consecuencia , sea reintegrado a un puesto de iguales o sup eriores condiciones al que desempeñaba al momento de la desvi nculación, acorde con sus capacidades y condiciones de salud, sin solución de con tinuidad, junto con el pago retroactivo de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización especial de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, inte reses moratorios, indexación y costas.

En sustento aduce que, el 04 de noviembre de 2022, se vinculó a la empresa David Seguridad Ltda. mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar funciones propias del cargo de guarda de seguridad y demás conexas y complementarias requeridas dentro del objeto social . El salario fue el mínimo legal más los recargos, y se pa ctó con tal natu raleza: un bono de servici o, prima de riesgo, productividad, subsidio de transporte, horas extras, dominicales y festivos . El horario era entre las 9 pm y 6 am. A mediados de noviembre de 2022 se encontraba prestando servicios en el Santuario Rosa Mística o Virgen de la Aguacatala, lugar a cielo abierto, expuesto a las inc lemencias del clima, sin instalaciones para r esguardarse en temporada de fuertes lluvias , y tras padecer un cuadro respiratorio durante varios días, recibió atención médica con incapacidad es hasta el 22 de noviembre del mismo mes , situación de la que enteró al supervisor de turno y a la

instalaciones para r esguardarse en temporada de fuertes lluvias , y tras padecer un cuadro respiratorio durante varios días, recibió atención médica con incapacidad es hasta el 22 de noviembre del mismo mes , situación de la que enteró al supervisor de turno y a la señora Valentina Bermúdez Marín, psicóloga de la empleadora. A pesar de ello, de manera sorpresiva, fue citado al Departamento de Talento Humano y se le comunicó la terminación unilateral del contrato a partir del 21 de noviembre de 2022, argumentándose periodo de prueba, a sabiendas deRad.: 05001 3105 001 2023 00188 01

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la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud de la que estaba investido.

Agrega que el despido se dio de manera unilateral e injusta, pues n inguna circunstancia diferente a la incapacidad médica, se presentó durante la relación laboral, ejecutando las tareas conforme al contrato suscrito, con buen desempeño, resultando evidente que la desvinculación estuvo motivada en su deterioro temporal de salud, al no existir otra fundamentación, desconociéndose la situación de debilidad manifiesta y vulnerándosele sus derechos como trabajador, al igual que el mínimo vital suyo y de su núcleo familiar. Advierte que una vez recupera do y dado de alta, preservaba todas sus capacidades para el normal dese mpeño de sus labores. Y ante lo ocurrido la empresa tiene la obligación de rei ntegrarlo con el pago de los conceptos reclamados.

Subsanados los defectos advertidos por el juzgado de conocimiento, en

labores. Y ante lo ocurrido la empresa tiene la obligación de rei ntegrarlo con el pago de los conceptos reclamados.

Subsanados los defectos advertidos por el juzgado de conocimiento, en auto del 06 de octubre de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enterada de la actuación la pasiva allegó escrito de ré plica en los siguientes términos:

Acepta la suscripción de contrato laboral con el actor el 04 de noviembre de 2022, con fecha de in ició el 5 del mismo mes a las 6: a m, sus funciones eran solo de vigilante de seguridad, para la retribución se acató lo regulado en los artículos 127 y 128 del C. S. d el T. sobre factores salariales y no salariales; los turnos de labores y sitios para ejec utarlas son variables, un turno es de 1 0 pm a 6 a m y no desde las 9 pm como se dice. Las condiciones inclementes del sitio de labor no son ciertas, toda vez que es un puesto de alta romería y en época de lluvia no van los feligreses, los vigilantes se pueden resguardar en un parasol de invierno y la compañía les suministra dotación de invierno cumpliendo con el SG -SST (EPP) – carpa, impermeable, botas de invierno y sombrilla. El actor solo realizó dos turnosRad.: 05001 3105 001 2023 00188 01

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en el puesto de artesanía de la Rosa Mística, como se registra en minutas del 16 y 17 de noviembre de 2022. Las condiciones de salud relatadas no

Dda.: David Seguridad Ltda.

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en el puesto de artesanía de la Rosa Mística, como se registra en minutas del 16 y 17 de noviembre de 2022. Las condiciones de salud relatadas no son ciertas, de acuerdo con lo narrado en consulta del 18 d e noviembre, acudió por tos y en el examen físico el profesional determinó que estaba en optimas co ndiciones, con cuadro gripal, no covid 19 y se le explicó el manejo. Para el 18 y 19 de noviembre se recibió incapacidad y se le respetó. El 20 debía presentarse a laborar y no lo hizo , enviando un audio sin allegar ninguna justificación como incapacidad o calamidad domésticas, siendo esto ausentismo y por tanto, incumplimiento al Reglamento Interno de Trabajo, quedando incurso en abandono de cargo, situación que motivó la terminación del contra to el 21 de noviembre , pero se hizo c on sustento en el p eriodo de prueba, entregándosele el finiquito sobre las 2 pm , consultando en esa fecha en el Instituto del Tórax a las 18:21, presentando cuadro de sinusitis, lo que lleva a concluir que se hizo incapacitar después de que recibió la cancelación del contrato. Los demás supuestos no son ciertos, el supervisor solo se enter ó de la incapacidad durante los días 18 y 19 de noviembre, el 20 del mismo mes no se presentó a sus labores, y la terminación del vinculo se hizo c on sustento en el periodo de prueba. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 29

periodo de prueba. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito, en los siguientes términos:

PRIMERO: ABSOL VER a DAVID SEGURIDAD LTDA con NIT 900712447 -9, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor SAUL VALENCIA SOTO con C.C . 71.736.119, de conformidad con lo expuesto e n la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación.Rad.: 05001 3105 001 2023 00188 01

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TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho, en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, es decir $650.000, a favor de la parte demandada

CUARTO: En c aso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones incoadas en la demanda.

Argumentó la juzgadora que la legislación laboral nacional contempla la estabilidad laboral impropia o relativa, opuesta a la propia o absoluta, y con sustento en ello y en la Ley 361 se ha desarrolla do la protec ción

Argumentó la juzgadora que la legislación laboral nacional contempla la estabilidad laboral impropia o relativa, opuesta a la propia o absoluta, y con sustento en ello y en la Ley 361 se ha desarrolla do la protec ción especial por fuero de salud, citando entre las sentencias que tratan el tema la SU 087 de 2022, SL1152 , SL1152 y SL1154 de 2023 , y aunque aún persisten algunos puntos de divergencia entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral , lo ciert o es que la tesis vigen te en la jurisprudencia especializada, exige la acreditación de una deficiencia f ísica, mental, intelectual o senso rial, una l imitación o discapacidad de mediano o largo plazo – factor humano -, e igualmente el análisis del cargo, su s funciones, requerimientos, exigencias, entorno laboral y actitudinal especifico – factor contextual, y la contrastación e interacción e ntre estos dos factores –sin que se pueda n confund ir los conceptos de enfermedad e incapacidad, y tampoco cualquier dolencia dé pie a la aplicación del fuero de estabilidad por salud, pues es requisito que la patología sea de tal magnitud que afecte el des empeño de funciones en condiciones normales, quedando acre ditado, con la historia clínica allegada, que el demandante fue incapacitado los días 18 y 19 de noviembre de 2022, por un cuadro de rinofaringitis aguda - resfriado común, y en consulta no programada del 21 de noviembre - Instituto del Tórax, EPS Sura, a las 18:21, esto es , con poste rioridad a la comunicación de la terminación del contrat o, invocándose el periodo de

consulta no programada del 21 de noviembre - Instituto del Tórax, EPS Sura, a las 18:21, esto es , con poste rioridad a la comunicación de la terminación del contrat o, invocándose el periodo de prueba, lo que se dio en esa misma calenda entre la 1 y 2 de la tarde, se le diagnosticó sinusitis aguda, e incapacidad por dos días, iniciando en esa fecha, noviembre 21.Rad.: 05001 3105 001 2023 00188 01

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Y aunque se demostró , e incluso se confesó por el dema ndante que el día 20 de noviembre de 2022, no estaba incapacitado ni acudió a su labor, aduciendo prob lemas de salud que no fueron acreditados, la empresa invocó para la finalización del vinculo el período de pr ueba pactado en la cláusula tercera del contrato, en atención a lo regulado en el articulo 76 del C. S. del T ., sin que se evidenci e situación de salud que constituya una barrera a media no o largo plazo que le imp ida acceder a su rol laboral en igualdad de condicio nes para quienes desempeñan su mismo oficio, al punto que así lo confesó en los hechos de la demanda , por lo que no se evidencia un despido discriminatorio por razones de salud, razones por las que impartió absolución a la pasiva.

Inconforme con tal ver edicto se i nterpuso recurso de apelac ión por el apoderado del demandante, trayendo a colación la sentencia SU069 de 2023, tesis pacifica de la Corte Constitucional desde hace muchos años, sin

Inconforme con tal ver edicto se i nterpuso recurso de apelac ión por el apoderado del demandante, trayendo a colación la sentencia SU069 de 2023, tesis pacifica de la Corte Constitucional desde hace muchos años, sin que haya unicidad con la de la Sala de Casación Laboral, respecto al grado de intensidad , importancia o relevancia que tenga la enfermedad que padezca el trabajador para quien se reclama el fuero de salud, pues la Corte Suprema de Justicia no le da tal carácter a enfermedades pasajeras o transitorias, pero la Corte Constitu cional la tutela por desc onocimiento de su precedente. Agrega que a partir de la SU049 de 201 7 se extendió la garantía fo ral a los contratista s, y también hacen a lusión al tema las SU380 de 2021, SU087 de 2022, SU061 y 269 de 2023, esta última muy importante porque es absolutamente cla ra y sin lugar a interpretaciones indica, finalmente es pertinente instar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Su prema de Justicia a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues si bien existe un precedente constitucional consolidado sobre la materia, su sala permanente y sus salas de descongestión han venido exigiendo la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a me diano y largo plazo, en lu gar de verificar si alRad.: 05001 3105 001 2023 00188 01

Dte.: Saúl Valencia Soto

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momento del despido el trabajador se encontraba en una condición de salud que le

Dte.: Saúl Valencia Soto

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momento del despido el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o di ficultara sustancialmente el desempeño de sus actividades , resultando paradójico que la juez argumente la no imposibilidad de prestar el servicio de manera normal cuando un trabajador está incapaci tado, siendo la prueba máxima de no poder laborar, y no es un tema menor el que uno esté incapacitado, pues lastimosamente es un asunto de pleno conocimiento, hecho notori o, que la expedición de una incapacidad en Colombia no es fácil, la regla no es que se otorgue, el concepto clínico debe ser de incidencia suficiente para que se den 2, 3, 4 días, y en este caso para el día 20 de noviembre los testigos de la empresa no conocen, ni saben dónde están parados frente al tema, existiendo una constancia que el señor estuvo en urgen cias y le dieron cita en la IPS Instituto del T órax para el día posterior , donde se le prescribieron dos días más de incapacidad, y en cualquier caso, la estabilidad se analiza no antes ni después sino al momento del despido , existiendo contradicción e indebida valoración de la prueba, y no obstante los múltiples llamados de la Corte Constitucional en las decisiones que tutelan a la Sala titular y la de descongestión de la Corte Suprema de Justicia, las timosamente no se acoge su precedente por los jueces.

Agrega que según la Corte Cons titucional, el solo hecho de desconocer su precedente es por s í solo y per se una vía de hecho , ex istiendo más de

acoge su precedente por los jueces.

Agrega que según la Corte Cons titucional, el solo hecho de desconocer su precedente es por s í solo y per se una vía de hecho , ex istiendo más de cinco sentencias de unificación con tesis inveterada, pacifica , incontrastable, se le puede poner el calificativo que se quiera, sobre cuando un trabajador est á investido de estabilidad laboral reforzada, pues cuando uno está incapacitado es el estado por ex celencia que no se puede prest ar el servicio. No entiende que otra circunstancia se quiere ver acreditada para establecer que una persona incapacitada puede trabajar.

Ratifica los argumentos de las alegaciones, respecto a que, si bien no desconoce que frente al tema se han ajustado las tuercas por parte de laRad.: 05001 3105 001 2023 00188 01

Dte.: Saúl Valencia Soto

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Sala Laboral de la Corte, para establecer la existencia de un fuero de salud, la presunción no ha sufrido modificación, se originó con sentencia SL1360 de 2018, donde se dice que cuando no hay motivo objetivo para terminar el contrato se activa esta y aquí nada se demostró, no obstante, se hizo una interpretación poco afortunada en el fallo. Cita la providencia T 422-2022, en que se dice que el periodo de prueba no es patente de corzo para terminar contrat o a una persona inves tida del fuero por salud y el demandante sí ostentaba este, al ser su salud tan precaria que le impedía laborar, venia incapacitada previamente y era conocido por la demandada .

terminar contrat o a una persona inves tida del fuero por salud y el demandante sí ostentaba este, al ser su salud tan precaria que le impedía laborar, venia incapacitada previamente y era conocido por la demandada . Refiere lo expuesto en la T 076 de 2024 que rememora las SU anteriores, extendiendo la garantía a todas las personas en situación de discapacidad, sin entrar a delimitar el tipo o grado de limitación; en la SU087-2022 se dijo que no se requiere calificación de PCL, y cuando la patología produce limitaciones para desarrollar la labor, se pueden demostrar mediante varios supuestos, PCL notoria o evidente; el trabajador ha sido previamente incapacitado o ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios en las actividades para las que inicialmente fue cont ratado. Remata el argumento del porque la Corte Constitu cional considera que sus interpretaciones son prevalentes , incluso frente a los demás órganos de cierre, citando el acápite pertinente de la SU069-2018, insistiendo en que se debe acoger la tesis de la Corte constitucional porque de lo contrario se activan los supuestos para prosperidad de la acción de tutela.

De la oportunidad para presentar alegatos de conclusión hicieron uso el demandante y demandada, insistiendo en los argumentos expuestos a lo largo del trámite, pidiendo: el primero, se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones, dando linaje a sus afirmaciones con citaciones de jurisprudencia especializada anunciando radicaciones; y la segunda, que se confirme la sentencia al no quedar demostrados los supuestos para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada pregonada.Rad.: 05001 3105 001 2023 00188 01

se confirme la sentencia al no quedar demostrados los supuestos para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada pregonada.Rad.: 05001 3105 001 2023 00188 01

Dte.: Saúl Valencia Soto

Dda.: David Seguridad Ltda.

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En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

Tal como se expuso por la primera instancia, son hechos indiscutidos, la existencia de c ontrato de trabajo a t érmino indefinido suscrito entre las partes, con ex tremos entre el 04 y el 21 de noviembre de 2022, calenda esta última en que fue finalizado con el siguiente argumento:

En el acuerdo suscrito, se pactó:

En ese contexto y t eniendo e n cuenta lo que es materia de debate, el problema jurídico se centra en estab lecer si se en cuentran acreditados los supuestos para pregonar estabilidad laboral re forzada por fuero de salud que invoca el actor, y la factibilidad del reintegro al último empleo, con pago de las acreencias e indemnizaciones deprecadas.

Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del C .P.T. y de la S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los pri ncipios científicos que informan la crític a de la prueba y at endiendo a l as circunstancias rel evantes del pleito y a la conduct aRad.: 05001 3105 001 2023 00188 01

Dte.: Saúl Valencia Soto

Dda.: David Seguridad Ltda.

de la prueba y at endiendo a l as circunstancias rel evantes del pleito y a la conduct aRad.: 05001 3105 001 2023 00188 01

Dte.: Saúl Valencia Soto

Dda.: David Seguridad Ltda.

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procesal observada por las par tes” (Sentencia SL4035 -2021, SL4096 -2021, donde se rei tera lo expuesto en la SL1505 8-2017); desta cándose que si bien el canon 60 del mismo estatuto prevé la o bligación de valorar todos los me dios oportunamente adosados, los falladores tienen la facultad de otorgar mayor peso a algunos, sin estar sujetos a tar ifa legal, salvo los casos qu e requieran so lemnidad ad substantiam actus, (ver Senten cia SL4514-2017).

Se procede en tonces al análisis de la estabilidad laboral reforzad a, como derecho derivado de los artículos 1º, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, el cual protege a los trabajadores que, por distintas circunstancias, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

El trabajo, en todas sus modalidades, está protegido constitucionalmente y se reconoce su carácter de derecho fundament al. Su importancia en la sociedad es indiscutible, pues permite la redistribución de la riqueza. Las personas pueden alcanzar, a través d e él, el acceso a otros derechos, algunos de ellos también fundamentales. Desde distintas dimensiones se ha considerado que el trabajo debe estar do tado de una serie de principios para tener la condición de ser digno y justo. Uno de ellos es la estabilid ad

algunos de ellos también fundamentales. Desde distintas dimensiones se ha considerado que el trabajo debe estar do tado de una serie de principios para tener la condición de ser digno y justo. Uno de ellos es la estabilid ad en el empleo , a partir de allí se han abordado diferentes problemáticas, unas relativas a fijar su alcance en relacion es entre particulares, o entr e servidores públicos, y otras en las que se ha analizado qué sucede cuando el retiro de un empleo se produce por causas discriminatorias.

La Ley 361 de 1997 introdujo en su artículo 26, el que se ha denominado fuero especial por salud, en los siguientes términos:

En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ningun a persona limitada podrá ser despedida o su contratoRad.: 05001 3105 001 2023 00188 01

Dte.: Saúl Valencia Soto

Dda.: David Seguridad Ltda.

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terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las dem

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