TSDJ MED SL - 05001310500120230029601-(31-10-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120230029601-(31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - No puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, esto es, que procedió afiliar y trasladar al accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.
HECHOS: El señor (RAGG) instauró demanda ordinaria con la que persigue que se declare la nulidad o ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, con la consecuente afiliación al RPMPD administrado por COLPENSIONES. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora COLFONDOS S. A. a trasladar a COLPENSIONES, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, que incluye aportes y rendimientos, al propio tiempo de disponer que Colpensiones, lo tenga afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologue las semanas cotizadas por éste al RAIS. El quid de la controversia se centra en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecue ncias jurídicas que se derivan de la ineficacia de la
extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecue ncias jurídicas que se derivan de la ineficacia de la afiliación al RAIS? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
TESIS: En el caso concreto; está probado que el accionante no es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no cotizó ni acreditó haber prestado sus servicios personales en época anterior al 1º de abril de 1994, que se afilió el 01nov-1998 a la AFP COLFONDOS S. A., fondo privado donde se encuentra actualmente, y que en últimas, el 23 de agosto de 2022 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, administradora que en oficio del 23 -ago-2023 informó que no regi straba afiliación al RPMPD. (…) Este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL5092024, de donde se desprende: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la sola suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para acreditar el cumplimiento de tal deber,
fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la sola suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para acreditar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777 -2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la p ersona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205 -2022). (…) importa memorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217 -2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución doctrinaria con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones: Deber de información. Deber de información, asesoría y buen consejo. Deber de información, asesoría, buen co nsejo y doble asesoría. (…) Tenemos que, en lo concerniente a la afiliación y traslado de régimen pensional, únicamente se allegó el historial de vinculaciones al RAIS expedido por el SIAFP. En ese contexto, del reporte del SIAFP no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP COLFONDOS S. A., cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no
contera, no es posible concluir que la AFP COLFONDOS S. A., cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversasdel traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. (…) En lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, aunque fuera arrimado al juicio, tal ci rcunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la ante sala del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales. (…) de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, el extremo pasivo no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió al litigioso por activa cumpliera con su d eber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos. (…) En esa
laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos. (…) En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cu mplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. (…) Ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al pretensor como lo asienta la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda, por lo que no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, esto es, que procedió afiliar y trasladar al accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional. (…) El máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad para suministrar dicha información cualificada se concreta al momento del acto
incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad para suministrar dicha información cualificada se concreta al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad. (…) Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. (…) En cuanto a la excepción de prescri pción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120230029601 Demandante Raúl Andrés Gómez Gallego Demandada Colpensiones y otro Providencia Sentencia Tema Ineficacia de traslado de régimen pensional Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Providencia Sentencia Tema Ineficacia de traslado de régimen pensional Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la AFP COLFONDOS y COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la entidad oficial, respecto de la sentencia que selló la primera instancia proferida el 03 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor RAÚL ANDRÉS GÓMEZ GALLEGO instauró demanda ordinaria con la que persigue que se declare la nulidad o ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, conProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601
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la consecuente afiliación al RPMPD administrado por COLPENSIONES, junto con el pago de las costas procesales.
Como sustento fáctico del petitum, sostuvo que se afilió al RPMPD administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales; que se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS y que actualmente tiene 70 años de edad y ha cotizado más de 1.100
administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales; que se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS y que actualmente tiene 70 años de edad y ha cotizado más de 1.100 semanas. Acotó que la administradora de fondos de pensiones privada al momento del traslado del régimen pensional no le brindó información acerca de las implicaciones y consecuencias de su decisión, considerando que “(…) nunca se le informó (…) de manera oportuna, eficaz y expresa acerca de las consecuencias en cuanto a los derechos que perdería con el traslado de régimen y por ello debe restituirse esta situación a su estado inicial, esto es, trasladar nuevamente la demandante al régimen de pri ma media con prestación definida y reconocer la pensión de vejez con base en las normas que rigen dicho régimen ”; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de enero de 2024 (doc.03, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc.10, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el accionante se encuentra incurso en la prohibición prevista en la Ley 797 de 2003, puesto que se encuentra a menos de 10 añosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601
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el accionante se encuentra incurso en la prohibición prevista en la Ley 797 de 2003, puesto que se encuentra a menos de 10 añosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601
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para cumplir la edad mínima de pensión. A ello añadió que, en el acto de traslado de régimen pensional no se presentan vicios del consentimiento. Como excepciones de fondo propuso las que denominó inexistencia de la obligación de aceptar el traslado de régimen pensional, falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos jurídicos, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, buena fe en las actuaciones de Colpensiones, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media y desconocimiento del precedente judicial.
1.2.2 Colfondos S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 08 de febrero de 2024 (doc.12, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, bajo el argumento de que le brindó al demandante una asesoría integral y completa respeto de todas las implicaciones de la decisión de trasladarse al RAIS, haciendo la precisión consistente en: “(…) [d]urante esta asesoría, se le recordaron las características del mencionado régimen, su funcionamiento, las diferencias con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las ventajas y desventajas, el derecho al bono pensional, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios y la rentabilidad que generan los aportes en dicho régimen (…) la
Prestación Definida, las ventajas y desventajas, el derecho al bono pensional, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios y la rentabilidad que generan los aportes en dicho régimen (…) la opción legal de retracto disponible para los afiliados, permitiéndoles tomar la decisión que más les convenga”.
Resaltó que el suplicante se encuentra válidamente afiliado al RAIS por cuanto el acto de traslado de régimen pensional cumplió con los presupuestos previstos en la disposiciones normativas y estuvo exento de vicios en el consentimiento . En ese norte,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601
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planteó las excepciones de mérito que nominó prohibición de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, calidez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S. A., compensación y pago, enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado y la innominada.
Ha de anotarse que, la AFP en cita llamó en garantía a la sociedad aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., la que se opuso a las pretensiones instadas en la demanda y en el escrito de llamamiento con la formulación de los medios enervantes de fondo denominados imposibilidad de solicitar la declaratoria de
aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., la que se opuso a las pretensiones instadas en la demanda y en el escrito de llamamiento con la formulación de los medios enervantes de fondo denominados imposibilidad de solicitar la declaratoria de ineficacia de afiliación al RAIS cuando el demandante no presentó afiliación al régimen de prima media con prestación definida ; afiliación libre y espontánea del señor Raúl Andrés Gómez Gallego al régimen de ahorro individual con solidaridad; error de derecho no vicia el consentim iento; prohibición del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida ; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe. En igual sentido, prescripción, buena fe, abuso del derecho por parte de Colfondos s.a. al llamar en garantía a Allianz Seguros de Vida S. A. aun cuando la AFP tiene pleno conocimiento que no le asiste el derecho de obtenerProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601
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la devolución y/o restitución de la prima, al no prosperar las pretensiones del llamamiento en garantía, las agencias en derecho a favor de Allianz Seguros de Vida S. A. deben liquidarse por un valor igual al asumido que compense el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa; inexistencia de obligación de restitución de la prima del seguro previsional al estar debidamente devengada en razón del riesgo asumido ;
por un valor igual al asumido que compense el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa; inexistencia de obligación de restitución de la prima del seguro previsional al estar debidamente devengada en razón del riesgo asumido ; inexistencia de obligación a cargo de Allianz Seguros de Vida S.
A. por cuanto la prima debe pagarse con los recurso propios de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado ; inexistencia de la responsabilidad de AFP de devolver las primas de seguro previsional a Colpensiones si se declara la ineficacia de traslado, por cuanto el pago de estas es una situación que se consolidó en el tiempo y no es posible retrotraer (SU 107 de 2024); la ineficacia del acto de traslado no conlleva la invalidez del contrato de seguro previsional; la eventual declaratoria de ineficacia de traslado no puede afectar a terceros de buena fe; falta de cobertura material de la póliza de seguro previsional no. 0209000001 ; prescripción extraordinaria de la acción derivada del seguro; aplicación de las condiciones del seguro ; cobro de lo no debido , y la genérica
(doc.17, carp.01).
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 03 de julio de 2025 (docs. 28 a 30, carp.01), con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora COLFONDOS S. A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro del término de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del
condenando a la sociedad administradora COLFONDOS S. A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro del término de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante que incluye aportes y rendimientos, al propio tiempoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601
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de disponer que Colpensiones, “(…) previa radicación del formulario de afiliación por parte del demandante, lo tenga afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologue las semanas cotizadas por éste al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual”.
1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por el poderhabiente judicial de la co-demandada AFP COLFONDOS S. A., apoyándose, en lo fundamental, en el hecho de que el demandante ejerció su derecho a la libre elección de afiliarse al régimen pensional, sin que se advierta en el actor ningún vicio del consentimiento . A ello agregó que, su representada suministró la información requerida por la ley que era exigible para la fecha en que se afilió al RAIS, como da cuenta el formulario de afiliación, de modo que, no pueden aplicarse los requisitos establecidos en las disposiciones legales posteriores . De manera similar, cuestionó la condena en costas por haber actuado de buena fe durante la actuación judicial , por lo que solicita se revoque en su integridad la sentencia fustigada.
Finalmente, COLPENSIONES depreca la revocatoria parcial de la decisión adoptada por el sentenciador de primera instancia, para
solicita se revoque en su integridad la sentencia fustigada.
Finalmente, COLPENSIONES depreca la revocatoria parcial de la decisión adoptada por el sentenciador de primera instancia, para en su lugar, se ordene a la AFP COLFONDOS S. A. a devolver las primas de seguros, los gastos de administración, y las sumas descontadas por concepto del porcentaje por aportes al fondo de garantía de pensión mínima, como lo pregona la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus ticia a través de la cual la máxima autoridad de la jurisdicción se apartó del precedente delineado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601
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1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 15 de octubre de 2025 (doc.02, carp.02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones presentó escrito solicitando la revocatoria de la decisión de instancia; a su vez, Allianz Seguros de Vida S.A. peticionó la confirmación de la absolución de la entidad aseguradora.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que
absolución de la entidad aseguradora.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social co-demandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se centra en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son lasProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601
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consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia de la afiliación al RAIS? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la
en la declaratoria de ineficacia del traslado?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia de la afiliación, y que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327, señalada en la sentencia SU -107 de 2 024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración junt o con su indexación, conviene definir con precisión los conceptos por trasladar de parte de la AFP COLFONDOS S.A. a COLPENSIONES, además de disponerse de que al momento del traslado deberán observarse los lineamientos que sobre la materia se han fijado en la reglamentación vigente expedida para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante no es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no cotizó ni acreditó haber prestado sus servicios personales en época anterior al 1º
es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no cotizó ni acreditó haber prestado sus servicios personales en época anterior al 1º de abril de 1994 (págs.09 a 24, doc.01, carp.01; págs.116 a 133,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601
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doc.12, carp.01; págs.47 a 50, doc.10, carp.01 ); que se afilió el 01-nov-1998 a la AFP COLFONDOS S. A., fondo privado donde se encuentra actualmente (págs.116 a 133, doc.12, carp.01 ; y que en últimas, el 23 de agosto de 2022 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, administradora que en oficio del 23-ago-2023 informó que no registraba afiliación al RPMPD (págs.25, 31 y 32, doc.01, carp.01).
2.5 Precedente judicial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional. Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de
de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL27772022); ii) que la sola suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para acreditar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL14522019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada estéProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601
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consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época -año 1998-, importa memorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL12172021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución doctrinaria con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se detallan:
Etapas subsecuentes Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información integral Contenido
doctrinaria con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se detallan:
Etapas subsecuentes Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información integral Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003.
Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009
Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor oProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601
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promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al
de que el asesor oProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601
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promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015.
Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por falencias en la información brindada entre lo s años de 1993 y 2009, haciendo precisión en que, “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su fa
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