TSDJ MED SL - 050013105002201100112-01-(30-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105002201100112-01-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: TACHA DE TESTIGOS - se tiene que el juez es quien debe valorar de una forma real el testimonio llegando a su convencimiento de acuerdo con las circunstancias de cada caso a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin dejar a un lado el principio de la buena fe en la actuación del testimonio./ EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL - para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del tra bajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. / SOLIDARIDAD DE INTERMEDIARIOS - quien actúe como simple intermediario y no declara dicha calidad frente al tr abajador responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas . / PRESCRIPCIÓN - Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. /

HECHOS: La parte demandante solicita que entre él y la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, existió un contrato de trabajo ininterrumpido, bajo subordinación y dependencia de la demandada quien fue su empleadora desde el 10 de enero de 1997 hasta el 06 de mayo de 2008, que la demandada esta obligada a reconocer y pagar al demandante durante el tiempo que duró la relación laboral el mismo salario y prestaciones reconocidas a los demás vinculados directos. En igual sentido se declare que fueron nulos los c ontratos que se llegaron a celebrar entre el demandante y cualquiera de las intermediarias que aparentaron ser sus empleadoras a lo largo de la prestación del servicio para la demandada.

igual sentido se declare que fueron nulos los c ontratos que se llegaron a celebrar entre el demandante y cualquiera de las intermediarias que aparentaron ser sus empleadoras a lo largo de la prestación del servicio para la demandada.

TESIS: (…) Argumenta la parte demandada Indega que no se deben tene r en cuenta los testigos tachados de sospechosos pues indica que realmente tenían intereses con el resultado del proceso en virtud de que tienen sus propios procesos con pretensiones muy similares y se sirven de este tipo de dichos para obtener el éxito de sus pretensiones. Partiendo de lo anterior se tiene que el juez es quien debe valorar de una forma real el testimonio llegando a su convencimiento de acuerdo con las circunstancias de cada caso a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, s in dejar a un lado el principio de la buena fe en la actuación del testimonio, a fin de llegar a la verdad procesal. (…). (…) Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL54532018. En orden de lo anterior, para efectos de d eclarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador. (…) Además de lo anterior y muy importante para concluir este punto del problema jurídico, para la Sala se confirma la existencia de una relación laboral del demandante con Indega

trabajador. (…) Además de lo anterior y muy importante para concluir este punto del problema jurídico, para la Sala se confirma la existencia de una relación laboral del demandante con Indega dado que según quedó acreditado en el proceso este no solo realizaba la labor de conductor o de transportar los productos de Coca Cola a través de la supuesta reventa y que de ella saliera su comisión, sino que también ejercía una función directa y encomendada por las demandadas en el banco de alimentos según se desprende d e la certificación emitida por Eficacia S.A y según lo indicaron los testigos, por lo que se evidencia que claramente dicha actividad no puede enmarcarse bajo ningún contexto en las propias de un contratista independiente sino en las ejecutadas en virtud de una relación laboral subordinada donde le es propia la prestación personal del servicio, la remuneración como retribución directa por dicha prestación y la subordinación. (…). (…) Respecto a la solidaridad de los simples intermediarios establece el artíc ulo 35 del C.S.T lo siguiente: El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleadorde las obligaciones respectivas”. De la norma enunciada se desprende con claridad que quien actúe como simple intermediario y no declara dicha calidad frente al trabajador responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. (…). (…) en relación con la notificac ión de la demanda en los términos dispuestos por el artículo 94 del C.G.P, (antes artículo 90 del C.P.C), para que se entienda interrumpida la prescripción ha expuesto la Corte Suprema de justicia que el termino de notificación de la demanda dentro del año siguiente no debe mirarse de forma

que se entienda interrumpida la prescripción ha expuesto la Corte Suprema de justicia que el termino de notificación de la demanda dentro del año siguiente no debe mirarse de forma automática sino que el juez debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ

FECHA: 30/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01

Radicado Interno 138-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : EUCARIO ADOLFO VÁSQUEZ MORA

DEMANDADO : INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA

LITISCONSORTE NECESARIO JOHN JAIRO HERNÁNDEZ

NACIONAL DE SERVICIOS Y ASEO (NASA

LTDA), WILMAR CTA, EXTRAS SA

EFICACIA S.A, PROSERVIS GENERALES SAS

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-002-2011-00112-01

RADICADO INTERNO : 138-22

DECISIÓN : DECLARA, MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 248

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la

ACTA NÚMERO : 248

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia los recursos de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que fueron nulos los contratos que se llegaron a celebrar entre el demandante y cualquiera de las intermediarias que aparentaron ser sus empleadoras a lo largo de la prestación de servicio para la demandada Indega, los cuales tuvieron como único propósito simular la realidad contractual, incluido igualmente el “Contrato de Concesión para la Reventa” que debió firmar el demandante como única opción de conservar su empleo; que entre el demandante y la empresa demanda da INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA existió un contrato de trabajo ininterrumpido, bajo subordinación y dependencia de la demandada quien fue su empleadora desde el 10 de enero de 1997 hasta el 6 de mayo de 2008 ; que la empresa demandada estaba obligada a reconocer y pagar al demandante durante elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 Radicado Interno 138-22 tiempo que duró la relación laboral el mismo salario y prestaciones reconocidas a los demás vinculados directos. Así mismo solicita se DECLARE

Radicado Interno 138-22 tiempo que duró la relación laboral el mismo salario y prestaciones reconocidas a los demás vinculados directos. Así mismo solicita se DECLARE que no existía causa legal o justa para la terminación de la relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S .A a pagar las sumas que se lleguen a concretar por concepto de:

  • Reajuste del inferior salario que recibió el demandante durante la vigencia de la prestación de sus servicios a la demandada, • Al pago de prestaciones como cesantías causadas durante el tiempo de relación, • Sanción por incumplimiento de la obligación de consignar en el fondo de pensiones, • Intereses en las cesantías, • Sanción por no pago de intereses de cesantías, • Prima de servicio, vacaciones, • Indemnización por despido sin justa causa, • todas las prestaciones extralegales, convencionales o el pacto, que reconoce y paga la demandada al personal de vinculación directa con la empresa. • Reajuste de los aportes a seguridad social durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral. • Y la indexación de las condenas.

Como fundamentos de hecho, la parte demandante indicó que ingresó a trabajar al servicio de la empresa Industria Nacional de Gaseosas SA, en la sucursal de Medellín, bajo una continuada subordinación y dependencia de la misma, y sin que mediara interrupción alguna desde el día 10 de enero de 1997, hasta el 6 de mayo de 2008, cuando fue despedido sin justa causa; que las funciones que desempeñó el demandante durante los más de once años

misma, y sin que mediara interrupción alguna desde el día 10 de enero de 1997, hasta el 6 de mayo de 2008, cuando fue despedido sin justa causa; que las funciones que desempeñó el demandante durante los más de once años de servicios fueron diversas, pero siempre en el área de ventas de productos Coca-Cola, bajo las órdenes impartidas a través de sus diferente s agentes y jefes del departamento de ventas. Los intervalos de tiempo son:

● Inició en 1997 en el municipio de Angostura, como bodeguero.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 Radicado Interno 138-22 ● En 1998 fue trasladado al municipio de Yarumal como cotero, hasta cuando la empresa decidió cerrar el depósito a finales del mismo año. ● A partir de entonces fue trasladado a Medellín como camionero o transportador de los productos de la empresa desde este municipio hasta las localidades de Yarumal, Puerto Valdivia, El puerto, El 12, Briceño y algunas veredas aledañas. ● Finalmente, desde el año 1999, trabajó transportando las gaseosas y demás productos de la entidad demandada hacia diferentes bodegas de Medellín y el municipio de Bello, función que desempeñó hasta el 6 de mayo de 2008, momento de la terminación unilateral de la relación laboral.

Indicó que siempre dio cumplimiento a sus funciones de trabajador en el camión asignado con placas SRD 183, de propiedad de la misma empresa y con logos y pintura de los colores emblema de Coca Cola; que la vinculación del actor siempre fue a través de terceras pers onas o con empresas temporales con las que debía firmar injustificadamente diferentes contratos,

con logos y pintura de los colores emblema de Coca Cola; que la vinculación del actor siempre fue a través de terceras pers onas o con empresas temporales con las que debía firmar injustificadamente diferentes contratos, donde el primero fue con el señor Jhon Jairo Hernández y luego con diferentes empresas como Nacional de Servicios y Aseos, Nasa LTDA ., Proservis, Wim ar CTA., Extras SA y Eficacia SA , que fue la última intermediaria; que el salario devengado por el actor estaba ligado al número de cajas de gaseosas vendidas en la totalidad del mes, pero a mediados del año 20 02, la sociedad demandada exigió al demandante firmar unos documentos a título de “Contrato de Concesión para la Reventa” a partir de lo cual fraccionó la remuneración del actor de la siguiente manera: una suma fija supuestamente atribuída a una parte de la ruta que diariamente debía recorrer el actor y la cual era pagada por Extras SA o Eficacia SA de manera alternada, y otra variable según los resultados de ventas correspondientes al resto del recorrido que era cancelada por Coca Cola, que es la misma sociedad demandada; que el salario promedio del actor correspondiente al último año de servicios, sumado lo pagado como valor fijo por Eficacia SA, fue un total de $2’400.000.

Por otro lado, se señala que el demandante nunca recibió copia alguna de los diversos contratos laborales que firmó a lo largo de la prestación de sus servicios para esta última; que nunca se le reconocieron prestaciones sociales de ninguna índole, ni vaca ciones, ni uniformes – los cuales, señala el demandante, debían ser adquiridos por el empleado a la empresa – ni salud,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01

de ninguna índole, ni vaca ciones, ni uniformes – los cuales, señala el demandante, debían ser adquiridos por el empleado a la empresa – ni salud,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 Radicado Interno 138-22 pensión o demás conceptos laborales de orden legal a los cuales tenía derecho por su calidad de trabajador vinculado; que siempre los aportes a seguridad social estuvieron por debajo del salario real; que a pesar de que entre la entidad demandada y el Sind icato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentales (Sinaltrainal) se suscribió una Convención Colectiva desde el año 1994, consagrando beneficios extralegales para las personas que laboran para la empresa, el cual estuvo vigente durante la relación laboral, e incluso existiendo un Pacto Colectivo para los que no están afiliados al sindicato, se manifiesta que al demandante no se le ha reconocido ninguno de dichos beneficios; que los señores John Jairo Montoya, John Jairo Tamayo y Luis Fernando Sánchez, desempeñan para la entidad demandada las mismas labores realizadas por el actor, mediante vinculación directa a término indefinido, en jornada considerablemente inferior a la del demandante, pero con un promedio salarial altamente por encima del per cibido durante la relación laboral, además de que cuentan con los beneficios consagrados en la Convención Colectiva anteriormente mencionada.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Por su parte, la Industria Nacional de Gaseosas SA dio contestación a la demanda en los siguientes términos: frente a los fundamentos de hecho considera que no le consta que los aportes a seguridad social se realizaban

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Por su parte, la Industria Nacional de Gaseosas SA dio contestación a la demanda en los siguientes términos: frente a los fundamentos de hecho considera que no le consta que los aportes a seguridad social se realizaban bajo un salario inferior al real devengado por el demandante. Frente a los demás hechos considera que no son ciertos en cuanto manifiesta que el demandante nunca ha sido empleado o trabajador subordinado de la sociedad demandada, señalando que el demandante compraba productos a la demandada p ara posteriormente revenderlos y distribuirlos a terceros mediante una relación comercial que tuvo con la demandada; dicha relación fue inicialmente mediante contrato de licencia de distribución y posteriormente mediante contrato de concesión para la reventa. Se manifiesta que el último de los contratos concluyó en el mes de mayo de 2003.

Frente a las pretensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de ellas señalando la inexistencia de una relación laboral entre las partes, y como excepciones previas las de falta de competencia, prescripción, indebida integración del litisconsorcio por pasiva; y como de fondo las de buena fe e inexistencia de la obligación (fls. 113 al 120 del Expediente Digital 001).Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 Radicado Interno 138-22 A través del auto del 15 de junio de 2011 se declaró probada la excepción de indebida integración del contradictorio por pasiva, ordenando integrar al proceso, entre otras, a las sociedades Proservis Generales S.A.S, Extras S.A y Eficacia S.A, y se negó la prosperidad a la excepción previa de falta de

indebida integración del contradictorio por pasiva, ordenando integrar al proceso, entre otras, a las sociedades Proservis Generales S.A.S, Extras S.A y Eficacia S.A, y se negó la prosperidad a la excepción previa de falta de competencia. Dicho auto fue apelado y la Sala Primera de Descongestión Laboral de esta Corporación mediante providencia del 23 de abril de 2013 confirmó la decisión de primera instancia (fls. 167 al 202 del Expediente Digital 001).

Por su parte, la accionada PROSERVIS GENERALES SAS, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Frente a los fundamentos fácticos considera que no le consta ninguno, sin embargo, señala que entre el demandante y dicha sociedad no existió nunca relación laboral, por lo cual Proservis nunca estuvo a cargo de los aportes que supuestamente corresponden. Frente a las pretensiones se opone a la prosperidad de todas y cada una de ellas debido a que sostiene que no existe relación laboral alguna entre las partes. Como excepciones propone la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 269 al 272 del Expediente Digital 001).

Por otro lado, EFICACIA SA al dar respuesta a la demanda manifestó no es cierto que el demandante estuvo bajo la subordinación y dependencia de Industria Nacional de gaseosas S.A ya que durante el tiempo en que fue trabajador de eficacia S.A, siempre estuvo bajo la subordinación y dependencia de personal vinculado con eficacia S.A, que no es cierto que no hubo interrupción alguna por cuánto en lo que respecta a eficacia , el actor

trabajador de eficacia S.A, siempre estuvo bajo la subordinación y dependencia de personal vinculado con eficacia S.A, que no es cierto que no hubo interrupción alguna por cuánto en lo que respecta a eficacia , el actor celebró una relación laboral entre el 6 de julio del 2003 y el 6 de mayo del 2008, acepta que eficacia terminó la relación laboral que tenía con e l demandante sin justa causa y como consecuencia de ello reconoció la indemnización que le correspondía; que es cierto que al demandante no se le reconoció las prestaciones extralegales, por cuanto Eficacia no tiene la obligación de cumplir ninguna disposición contenida en una convención colectiva o pacto colectivo debido, principalmente, a que el demandante no fue empleado de Industria Nacional de gaseosas S.A y que tampoco la misma suscribió acuerdo o pacto alguno. Frente a los demás hechos considera que no son ciertos. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones debido a que la sociedad manifiesta haberle reconocido y pagado al actor todos los pagos generados debido al trabajo realizado por el demandante. ComoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 Radicado Interno 138-22 excepciones propuso las de prescripción, la demandada es una empresa prestadora de servicios a terceros, vinculación laboral del actor, terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral, terminación de la relación laboral ajustado a la ley, inexistencia del contrato d e trabajo entre el actor e Industria Nacional de Gaseosas SA, inexistencia del nexo causal vinculante, inexistencia de la obligación de reconocer salarios, prestaciones extralegales

laboral ajustado a la ley, inexistencia del contrato d e trabajo entre el actor e Industria Nacional de Gaseosas SA, inexistencia del nexo causal vinculante, inexistencia de la obligación de reconocer salarios, prestaciones extralegales y beneficios laborales derivados de una convención colectiva o pacto colectivo propios de otra empresa, inexistencia de convención colectiva o pacto colectivo celebrado con la entidad demandada, temeridad y mala fe del accionante, compensación, prescripción e innominada (fls. 286 al 300 del Expediente Digital 001).

Extras SA, al dar respuesta a la demanda manifestó que la relación laboral que tuvo con el demandante fue entre el 5 de julio de 2002 y el 5 de julio de 2003, y que no le consta el vehículo que manejó el demandante ni en qué condiciones estaba. Frente a los demás hechos considera que no son ciertos. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, Extras SA es una empresa de servicios temporales, vinculación laboral del actor con Extras SA, inexistencia del interés jurídico para incoar la acción, terminación del contrato ajustado a la ley, inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Industria Nacional de gaseosas S.A , inexistencia del nexo causal vinculante, inexistencia de la obligación de reconocer salarios, prestaciones extralegales y beneficios laborales derivados de una convención colectiva o pacto colectivo propios de otra empresa, inexistencia de convención colectiva o pacto colectivo celebrado con la entidad, la calidad de empleado res de las empresas de servicios temporales, pago de salarios y prestaciones sociales, temeridad y mala fe del

otra empresa, inexistencia de convención colectiva o pacto colectivo celebrado con la entidad, la calidad de empleado res de las empresas de servicios temporales, pago de salarios y prestaciones sociales, temeridad y mala fe del accionante, prescripción e innominada (fls. 418 al 434 del Expediente Digital 001).

En auto del 8 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, luego de retomar el conocimiento sobre el proceso se aclara la situación del litisconsorte John Jairo Hernández Pérez, determinando que su cédula de ciudadanía se encuentra cancelada p or muerte. En consecuencia, decreta la interrupción del proceso y se dispone a notificar a la cónyuge o compañero permanente, herederos, albacea, curador de la herencia mediante dirección informada para notificaciones. Dicho auto fue apelado por la parte demandante argumentando que en el auto del 4 de mayo de 2015 se había determinadoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 Radicado Interno 138-22 que existía una imposibilidad jurídica del accionado para integrarlo al proceso, debido a que el auto sig ue en firme y en ningún momento fue controvertido solicitó reponer el auto de 8 de marzo de 2017 y, en consecuencia, revocar dicha providencia para fijar fecha y hora de audiencia inicial; subsidiariamente solicitó el recurso de apelación. En consecuencia, de lo anterior el 23 de marzo de 2017 se concede recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar el auto emitido por el juzgado segundo ordenando la notificación de la cónyuge y herederos por

de 2017 se concede recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar el auto emitido por el juzgado segundo ordenando la notificación de la cónyuge y herederos por la muerte del demandado John Jairo Hernández Pérez. En el auto del 6 de marzo de 2018 se decretó el emplazamiento del fallecido demandado (fls. 505 al 245 del Expediente Digital 001)

El curador ad-litem de John Jairo Hernández Pérez (fallecido) dio contestación a la demanda indicando que ninguno le constaba y que deberán ser probados por la parte demandante. Frente a las pretensiones no da ningún pronunciamiento frente a las mismas argumentando que carece de las pruebas y elementos de juicio suficiente que conduzcan a una oposición. Como excepciones propuso la falta de causa para pedir por inexistencia de la obligación, prescripción y pago (fls. 554 al 557 del Expediente Digital 001).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito DECLARÓ que el demandante Eucario Adolfo Vásquez Mora laboró para Industria Nacional de Gaseosas SA, -INDEGAdesde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 6 de mayo de 2008, a través de un contrato de trabajo a término indefinido y que Extras SA y Eficacia SA actuaron como simples intermediarias que no manifestaron su calidad de tal y por ende son consideradas solidariamente responsables de todas las obligaciones;

CONDENÓ a Industria Nacional de Gaseosas SA, -INDEGA-, Extras S.A y Eficacia S.A a la cancelación al demandante de la indemnización por despido

solidariamente responsables de todas las obligaciones;

CONDENÓ a Industria Nacional de Gaseosas SA, -INDEGA-, Extras S.A y Eficacia S.A a la cancelación al demandante de la indemnización por despido sin justa causa que asciende, para el 6 de mayo de 2008, a la suma de $4’830.933 y que indexada a la fecha de la sentencia (18 de mayo de 2022) corresponde a $8’345.305, precisando que sobre esta última se deberán cancelar los intereses legales a razón del 0.5% mensual y hasta que se satisfaga la obligación.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 Radicado Interno 138-22 CONDENÓ en costas a las sociedades vencidas en juicio y en favor del demandante precisando que las mismas serian tasadas en el momento procesal oportuno . Por lo demás, declaró no probada la excepción de prescripción y da por implícitamente resueltas las demás excepciones.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación manifestando que se minimizó lo solicitado por la parte demandante, donde se asumió que todos los tiempos estuvieron pagados para el demandante , pues indica que el demandante no estuvo siempre con EFICACIA , precisando que este trabajó los últimos años en un periodo largo como concesionario, no por medio de la empresa Eficacia. Lo anterior, manifiesta la parte accionante, que no se tiene en consideración todo el tiempo de la relación laboral. Se señalan algunos elementos como la no prosperidad de la pretensión de acceder a los beneficios de la convención colectiva pues indica que no solo en este fallo,

no se tiene en consideración todo el tiempo de la relación laboral. Se señalan algunos elementos como la no prosperidad de la pretensión de acceder a los beneficios de la convención colectiva pues indica que no solo en este fallo, sino en todos los que se viene produciendo se está desconociendo y que queda claro la imposibilidad que generaba la empresa con sus amenazas de perder el trabajador su oportunidad de trabajar, el hecho de que se acercara si quiera a un miembro del sindicato, de modo que donde se solicitara el ingreso al sindicato en el año 2010 hubo una barrida de 58 trabajadores que se aglomeraron para hacer una inscripción al sindicato y de ese modo alcanzar el derecho a la exigencia de sus derechos laborales.

Por otro lado, el apoderado de INDEGA, interpone recurso de apelación manifestando que contrario a lo que concluye el despacho, indica que la práctica de los diferentes medios de prueba develó que el demandante no fue trabajador de la demandada Indega sino un verdadero comerciante, dado que al inicio el demandante fue vinculado a través de un contrato de distribución y posteriormente con un contrato de distribución para la reventa. Que además el demandante confesó que era él el que debía asumir el costo del combustible para el tanqueo del vehículo en el cual realizaba su actividad comercial ; que era él quien pagaba los salarios, y prestaciones sociales, aportes a seguridad social, etc. a sus ayudantes a partir de las ganancias que percibía; que los bodegueros le compraban el producto directamente a él y se lo pagaban directamente a él; que la testigo Esperanza Salazar indicó que el actor devengaba utilidades producto de la reventa de los productos adquiridos

bodegueros le compraban el producto directamente a él y se lo pagaban directamente a él; que la testigo Esperanza Salazar indicó que el actor devengaba utilidades producto de la reventa de los productos adquiridos previamente a INDEGA, razón por la cual se considera que la actividadRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 Radicado Interno 138-22 asumida por el demandante era la de reventa . Que el demandante era quien contrataba, definía y pagaba las acreencias de sus ayudantes a título personal. Además, se señala que era el demandante quien asumía las perdidas asociadas a la actividad de la reventa, que no cumplía ningún tipo de horario; que alquilaba a INDEGA el vehículo en el que se efectuaba la reventa; que nunca reclamó a la entidad demandada su calidad de trabajador durante la vigencia del contrato de concesión para la reventa. Todo lo anterior para señalar que no hubo subordinación.

Manifiesta que no es lo mismo trabajar con un vehículo alquilado a que sea INDEGA quien suministrará esa parte de la cadena productiva, agregando que no existe ninguna prohibición de que ese medio sea alquilado, lo cual no resta independencia al contratista como en el caso del demandante . Por otro lado, se señala que todos los testimonios eran coherentes entre sí en cuanto todos afirmaban que, si el demandante no vendía nada, no ganaba nada de dinero y que este hecho es significativo de una verdadera calida d de comerciante ; que el demandante asumió los costos de los ayudantes; que el producto siempre fue vendido a terceros y no simplemente distribuido como una operación de la compañía, lo que indica que la actividad del demandante era la reventa.

que el demandante asumió los costos de los ayudantes; que el producto siempre fue vendido a terceros y no simplemente distribuido como una operación de la compañía, lo que indica que la actividad del demandante era la reventa.

Frente a los testigos tachados de sospechosos discrepa con el despacho argumentando que realmente tenían intereses con el resultado del proceso debido a que señala que tienen sus propios procesos con pretensiones muy similares y se sirven de este tipo de dichos para obtener el éxito de sus pretensiones; por lo anterior, considera que este hecho debió ser analizado mucho más a profundidad

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