TSDJ MED SL - 050013105002201101200-01-(25-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105002201101200-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Siendo las dos de la dos (2:00 P.M.), del viernes veinticinco (25) de marzo de dos mil veinti dós (2022), l a SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001-31-05-002-2011-01200 01 promovido por MARTHA EDILMA OSPINA, OSCAR JAMES, MARIA ISABEL, DIANA PATRICIA y YULIANA LIZETH BARRERO OSPINA contra MEJÍA ACEVEDO S.A. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en adelante EPM, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia absolutoria del 28 de noviembre de 2014 , proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.
A continuación, se toma la decisión correspondiente mediante providencia número 045 de 2022, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala, conforme a los siguientesRUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01
ANTECEDENTES
Pretenden los demandantes que declare que el accidente de trabajo sufrido por el
conforme a los siguientesRUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01
ANTECEDENTES
Pretenden los demandantes que declare que el accidente de trabajo sufrido por el señor Gentil Barrero Ruíz (Q.E.P.D.) el 8 de febrero de 2011, en el que perdió la vida, obedeció a culpa imputable a la empresa Mejía Acevedo S.A., y se le declare solidariamente responsable a esta y a EPM, por dicho accidente.
En consecuencia, se les condena al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, correspondiente a los perjuicios morales (lucro cesante consolidado, futuro y daño emergente) y perjuicios morales a favor Martha Edilma Ospina en calidad de esposa del fallecido, y de los hijos Oscar James, María Isabel, Diana Patricia y Yuliana Lizbeth Barrero Ospina, y costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones expusieron que1 el objeto social de la empresa Mejía Acevedo S.A. es la prestación de servicios de ingeniería. En desarrollo de su objeto social suscribió contrato No. 29990136840 con EPM, cuyo objeto fue la construcción de redes eléctricas y acometidas domiciliarias, en áreas rurales del Departamento de Antioquia, Regional Nordeste y Magdalena Medio.
Para la ejecución de dicho contrato, Mejía Acevedo S.A. vinculó laboralmente al señor Gentil Barrero Ruíz mediante contrato individual de trabajo a término fijo el 11 de enero de 2011, para prestar los servicios de oficial electricista hasta el 30 de junio de 2011. El salario fue de $1.065.000 pagaderos quincenalmente, cumplía
el 11 de enero de 2011, para prestar los servicios de oficial electricista hasta el 30 de junio de 2011. El salario fue de $1.065.000 pagaderos quincenalmente, cumplía horario. Debía desarrollar sus funciones en el Municipio de Medellín áreas rural y urbana, municipios atendidos por EPM.
Describe las funciones que debía desarrollar el señor Gentil Barrero Ruíz indicando que contaba aproximadamente con 20 años de experiencia como electricista, sin haber padecido accidentes en sus labores, fue atento a sus elementos de protección y cuidadoso al trabajar en alturas.
1 Fl. 49-52RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01
El 8 de febrero de 2011 a la 1:30 de la tarde, cu ando el señor Gentil Barrero Ruíz prestaba los servicios para Mejía Acevedo S.A. en el Muni cipio de Maceo Antioquia, corregimiento la Susana, en desarrollo del contrato suscrito con EPM, sufrió accidente de trabajo perdiendo la vida. Ello ocurrió mientras estaba arreglando el puente del neutro en un poste de 10 metros de largo por 175 kilogramos de peso, cuando se partió el poste y sin darle tiempo de soltarse cayó sobre su cuerpo falleciendo en el impacto.
El accidente fue reportado por el coordinador de salud ocupacional de Mejía Acevedo S.A. a la ARP Sura como accidente laboral. En el lugar d e los hechos se encontraban José Aquileo y Nelson Alberto Agudelo. La empresa Mejía Acevedo S.A. omitió la obligación de inspeccionar los elementos y equipos suministrados para el desarrollo de las actividades de sus empleados, para así verificar su estado
encontraban José Aquileo y Nelson Alberto Agudelo. La empresa Mejía Acevedo S.A. omitió la obligación de inspeccionar los elementos y equipos suministrados para el desarrollo de las actividades de sus empleados, para así verificar su estado y tomar las medidas preventivas pertinentes por el estado en que se encontraban los postes, abandonando a la suerte la seguridad y salud de los empleados, lo que produjo la muerte al trabajador.
El fallecido vivía con su esposa Martha Edilma Ospina y sus hijos Oscar James, María Isabel, Diana Patricia y Juliana Lizeth Barrero Ospina, y con el producto de su trabajo velaba por el sostenimiento de toda su familia, quienes quedaron fuertemente afectados por su muerte.
La demanda fue admitida en auto del 15 de septiembre de 20112. Notificadas las demandadas dieron respuesta así:
1.) EPM3 indica que no le constan los hechos, y que con Mejía Acevedo S.A. únicamente aparece un contrato de carácter civil y/o comercial celebrado entre esta y EPM, cuyo objeto era la construcción de redes eléctricas y acometidas domiciliara en áreas rurales del Departamento de Antioquia.
Se opone a las pretensiones y propone las excepciones culpa de la víctima, inexistencia de solidaridad, pago, prescripción, buena fe, inexistenci a total de la
2 Fl.63 3 Fl. 79-90RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 obligación, falta de legitimación en la causa para obrar, falta de causa y carencia de acción.
2.) Mejía Acevedo S.A. indicó que cumplió con todas y cada una de las reglas para
obligación, falta de legitimación en la causa para obrar, falta de causa y carencia de acción.
2.) Mejía Acevedo S.A. indicó que cumplió con todas y cada una de las reglas para la ejecución de los trabajos eléctricos, y con todos los procedi mientos aceptados universalmente para la realización de la labor y los trabajos en altura. Resalta que el fallecido era oficial electricista con vasta experiencia en su ramo, cumplía con las normas, procedimientos y observaciones en la ejecución de cada la bor. Dice que tuvo la diligencia y cuidado necesario para prevenir el más leve accidente.
Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena f e, ausencia de culpa, caso fortuito o fuerza mayor, compensación, culpa de la víctima.
EMP llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. 4 en virtud de la póliza
11499952. Esta dio respuesta al llamamiento 5 oponiéndose a sus pretensiones y formulando las excepciones de falta de cobertura de la póliza, riesgo no amparado, exclusiones contenidas en la póliza, ausencia de siniestro a la luz de la póliza, ausencia de derecho y obligación, falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, prescripción, caducidad, insuficiencia de poder, buena fe.
También dio respuesta a la demanda 6 indicando que no le constan los hechos . Frente a las pretensiones se remite a los hechos que sean efectivamente probados. Se opone a los perjuicios y propone las excepciones de fuerza mayor, caso fortuito, culpa de la víctima, falta de culpa, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la
Frente a las pretensiones se remite a los hechos que sean efectivamente probados. Se opone a los perjuicios y propone las excepciones de fuerza mayor, caso fortuito, culpa de la víctima, falta de culpa, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, falta de causa, falta de presupuestos axiológicos para el ejercicio de la acción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación de la aseguradora, prescripción, caducidad.
Mejía Acevedo S.A. denunció el pleito a Arauco Colombia S.A.7, por ser esta quien vendía a EPM la mercancía (postes de madera), que era n entregados a Mejía
4 Fl. 88-89 5 Fl.243-248 6 Fl.248-253 7 Fl.186-184RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 Acevedo S.A. para la construcción de las redes. En auto del 21 de mayo de 2014 se ordenó su comparecencia8 al proceso.
ARAUCO COLOMBIA S.A. dio respuesta a la denuncia del pleito indicando que no le constan los hechos al tratarse de pre suntas relaciones comerciales entre terceros, por lo que desconoce si EPM y Mejía Acevedo S.A. celebraron algún contrato y con qué objeto, desconociendo la dinámica que utilizaron en el desarrollo del supuesto contrato que celebraron y si se cumplió o no con este.
Se opone a las pretensiones, y propone las excepciones de inexistencia de venta de postes de madera a EMP, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la denuncia del pleito , falta de legitimación en la causa por activa por parte del denunciante en pleito.
postes de madera a EMP, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la denuncia del pleito , falta de legitimación en la causa por activa por parte del denunciante en pleito.
En sentencia del 28 de noviembre de 2014 9, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió de todas las pretensiones a las demandadas y las llamadas en garantía.
Para ello indicó que el fallecimiento del señor Gentil ocurrió por caso fortuito, en el que ninguna de las partes (trabajador-empleador) previó el hecho generador de la muerte del trabajador , pues ambos cumplieron con los deberes y responsabilidades que a cada uno le competía. Ante tal conclus ión consideró inocuo estudiar la solidaridad y las demás pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
Fue presentado por la parte demandante indicando 10que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, no se presentó caso fortuito en la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida el señor Gentil Barrero Ruíz, pues se probó que se
8 Fl. 308-309 9 Fl. 466-475 10 Fl. 476-492RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 presentaron graves fallas por parte de las demandadas que conllevaron la muerte del trabajador.
De manera general alega que no se realizaron los controles de calidad y resistencia de los elementos de trabajo (postes). No se almacenaron con la rigurosidad necesaria para evitar el deterioro. No hubo presencia del ingeniero residente en el lugar de los hechos. Se permitió la instalación de un poste que pr esentaba nudos
de los elementos de trabajo (postes). No se almacenaron con la rigurosidad necesaria para evitar el deterioro. No hubo presencia del ingeniero residente en el lugar de los hechos. Se permitió la instalación de un poste que pr esentaba nudos en su estructura; y lo más grave es que no se le brindaron los primeros auxilios, ni le practicaron maniobras de reanimación para salvaguardar su vida, como lo ordena el artículo 57 del CST. Al especificar los puntos de apelación indicó:
- Quedó demostrado que la empresa Mejía Acevedo S.A. según lo manifestó su representante legal y el ingeniero residente de la obra Baryardo Ancizar, no realizó control de calidad, soporte y verificación de resistencia a los postes de madera sobre los que estaba laborando el fallecido. Dicha conducta omisiva del empleador no fue suficiente, ni relevante para la a quo, pese a ser un punto contundente al momento de anali zar la responsabilidad o la culpa patronal, pues conforme al artículo 63 del Código Civil se tiene en cuenta la culpa leve que señala que el empleador debe responder como un buen padre de familia. Lo que denota que la empresa no fue previsiva, el fallecido realizaba una actividad de alto riesgo o peligrosa, evidenciándose que el empleador dejó a la suerte la ocurrencia del hecho.
Alude a las funciones del ingeniero residente, quien era el encargado de la correcta ejecución de la obra y el responsable del p ersonal, indicando que era necesaria su presencia en el lugar de los hechos. La sola inspección visual resulta insuficiente para garantizar la seguridad de las actividades para las cuales estaba contratado el fallecido, quien era oficial electricista, pero no experto en conocimiento de postes
presencia en el lugar de los hechos. La sola inspección visual resulta insuficiente para garantizar la seguridad de las actividades para las cuales estaba contratado el fallecido, quien era oficial electricista, pero no experto en conocimiento de postes de madera. La ausencia del ingeniero residente en la obra demuestra la grave omisión de la empresa, siendo necesario que Mejía Acevedo S.A. demostrara que realizó control calidad, soporte y verificación de resistencia para que fuera absuelta, lo cual no demostró.RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 2) La a quo no analizó la solidaridad al considerarlo inocuo, pero ello era necesario dado que se aportaron los certificados de existencia y representación legal de la codemandada Mejía Acevedo S.A. y EPM, en los cuales se vislumbra que ambas empresas desarrollan un objeto social semejante. EPM como beneficiario o contratante de la obra estaba obligado a realizar un control de calidad y verificar el correcto funcionamiento de la mercancía, pues obran 7 órdenes de entrega de EPM a Mejía Acevedo de material de postes re dondos de madera, del proyecto “Antioquia Iluminada”, el cual se estaba ejecutando por celebración de contrato entre ambas entidades, del cual hacía parte el fallecido en calidad de oficial electricista. En esas órdenes de entrega aparece el sello de EPM d onde dice “el cumplimiento de normas de calidad y correcto funcionamiento de la mercancía está sujeto a verificación técnica por parte de E.E.P.P. (hoy EPM)”.
Tampoco se valoró la respuesta al oficio 315 de 2012 (fl. 235), la cual a juicio del recurrente es muy importante. EMP no hizo el control adecuado del poste de
Tampoco se valoró la respuesta al oficio 315 de 2012 (fl. 235), la cual a juicio del recurrente es muy importante. EMP no hizo el control adecuado del poste de madera, pues según las fotografías y lo manifestado por los declarantes, el poste se partió por el nudo, i nfiriéndose que no se efectuaron las pruebas adecuadas, la inspección visual, ni los c ontroles previos del poste, el cual se constituye en una herramienta necesaria para el desarrollo del contrato celebrado entre las demandadas. S iendo obligatorio y fundamental que se encontraran en óptimas condiciones y que el empleador revisara los elemen tos de trabajo e hiciera las pruebas necesarias para determinar si eran apropiados para su instalación, inspeccionara el lugar donde se desarrollaban las labores y tomara las medidas pertinentes para eliminar cualquier riesgo a los empleados, lo cual omiti eron las demandadas.
Frente a la labor desarrollada por el fallecido alude al artículo 130 de la Resolución 2400 de 1979 por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo. Cita jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia donde ha reiterado que la culpa del artículo 216 del CST y que corresponde al trabajador demostrar es la leve. Insiste en la responsabilidad de las accionadas conforme al artículo 34 del CST.RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 3) Insiste que era necesario realizar las maniobras de reanimación al trabajador fallecido y que el personal capacitado se encontrara con él, lo contrario demuestra una conducta negligente de la empresa conforme al numeral 3º del artículo 57 del
- Insiste que era necesario realizar las maniobras de reanimación al trabajador fallecido y que el personal capacitado se encontrara con él, lo contrario demuestra una conducta negligente de la empresa conforme al numeral 3º del artículo 57 del CST y 17 de la Resoluci ón 3673 de 2008, por la cual se establece el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas. Al consultar las guías y protocolos sobre el manejo del trauma del tórax, como el que tuvo el fallecido, indican que al paciente se le debe reanimar manteniendo l a vía área permeable, suplementando oxígeno, establecer un acceso intravenoso y realizar control comprensivo de la hemorragia externa, y no retardar el traslado inmediato al centro asistencial, y según lo probado no se canalizó ninguna vena, con el agravante que el hospital más cercano estaba a más de una hora según lo manifestado por José Aquileo Usuga.
- No se valoraron las fotografías de fl. 342, 344ª, 347 donde se ve que el poste se partió por un nudo quedan do desa stillado, lo que demuestra que era d e mala calidad y que si se hubiese realizado el control de calidad, resistencia y soporte no hubiese ocurrido el accidente. Reitera la negligencia de la empresa Mejía Acevedo S.A. al quedar claro que esta no tenía desarrollado un plan de emergencia de accidentes laborales, para trabajo en altura , y en concreto para oficial electricista, pues Liliana Grajales manifiesta que el plan de atención es general, sin tener en cuenta que la actividad estaba catalogada como de alto riesgo.
- Alude a la jurisprudencia citada por la a quo respecto al caso fortuito, al requisito
pues Liliana Grajales manifiesta que el plan de atención es general, sin tener en cuenta que la actividad estaba catalogada como de alto riesgo.
- Alude a la jurisprudencia citada por la a quo respecto al caso fortuito, al requisito de exterioridad o ajenidad, indicando que no ocurrió nada exterior que conllevara a la ruptura del poste, pues no fue un rayo o proyectil de un tercero, un golpe o una tempestad la que causó la fractura del poste, ni el fallecido estaba laborando en un árbol, sino en un poste de madera de mala calidad que había sido manipulado por el productor, por EPM y por quienes lo trasladaron. No fue sometido a control previo de calidad por las demandadas, por lo que no fue una causa extraña o un acontecimiento exterior el que causó el accidente.
Cita sentencia de la Sala de Casación Civil de la H. CSJ, que alude a la ocurrencia de accidente en desarrollo de una actividad peligrosa, como la ejercida por elRUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 fallecido, conforme al artículo 130 de la Resolución 2400 de 1979 y solicita se revoque íntegramente la sentencia.
Corrido el traslado para alegaciones 11, ninguna de las partes presentó escrito al respecto.
PROBLEMA JURÍDICO
La controversia radica en determinar, si la empresa demandada Mejía Acevedo S.A., incurrió en culpa en el accidente de trabajo ocurrido el 8 de febrero de 2011, donde falleció el señor Gentil Barrero Ruíz; y como problema jurídico asociado, establecer si hay o no lugar al reconocimiento y pago de la indemnización total y
donde falleció el señor Gentil Barrero Ruíz; y como problema jurídico asociado, establecer si hay o no lugar al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios reclamada por los demandantes.
CONSIDERACIONES
Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
No es objeto de discusión que “la función que desempeñaba el finado era la de oficial de electricista al servicio de la empresa contratista MEJIA ACEVEDO S.A. y que, en virtud de la ejecución de su contrato, al instalar la red eléctrica dentro del corregimiento la Susana del Municipio de Maceo – Antioquia, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la mue rte, al partirse un poste de madera en que se encontraba instalando la red”12. Así lo dejó sentado la a quo , sin que las demandadas presentaran inconformidad respecto a tal consideración, y además ello se desprende de la prueba obrante en el proceso, por lo cual esta Sala no se pronunciará al respecto y pasará a resolver los puntos de apelación así:
11 Fl.494 12 Fl. 468RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 1.) Solidaridad. Afirma el recurrente que l a a quo no la analizó al considerarlo inocuo, pero que ello era necesario, por lo cual procederá esta Sala con el aná lisis respectivo.
El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, así:
inocuo, pero que ello era necesario, por lo cual procederá esta Sala con el aná lisis respectivo.
El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, así:
ARTICULO 34. Contratistas independientes «modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965».
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, p or un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades n ormales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
De la prueba documental se advierte lo siguiente:
El 13 de julio de 2009 se celebró el contrato No. 29990136840 entre Mejía Acevedo S.A. y EMP 13, cuyo objeto f ue “CONSTRUCCIÓN DE REDES
ELÉCTRICAS Y ACOMETIDAS DOMICILIARIAS, EN ÁREAS
RURALES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, REGIÓN
NORDESTE Y MAGDALENA MEDIO (GRUPO 3).
ELÉCTRICAS Y ACOMETIDAS DOMICILIARIAS, EN ÁREAS
RURALES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, REGIÓN
NORDESTE Y MAGDALENA MEDIO (GRUPO 3).
A su vez, el 5 de enero de 2011 Mejía Acevedo S.A. cont rató al señor Gentil Barrero Ruíz, mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, para el cargo de “Oficial Electricista”. Se definió como lugar de trabajo: “Municipio de Medellín, áreas rural y urbana, municipios atendidos por EPM”14.
13 Fl. 8-9 14 Fl. 12RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 Según el certificado de existencia y representación, el objeto social de Mejía
Acevedo S.A. es:
“LA PRESTACIO N DE SERVICIOS DE INGENIERIA,
INCLUYENDO EL DISEÑO, PLANIFICACIÓN,
SISTEMATIZACION, CONSTRUCCION, EXTENSION,
INSPECCION, REVISION, REFERENCIACION, REPARACION,
GESTION TECNICA, REPO SICION, RECONOXION Y
ASOCIACION DE REDES ELECTRICAS, DE ALUMBRADO
INTERIOR, EXTERIOR O PUBLICO, NAVIDEÑO Y ELABORACION
DE LOS MOTIVOS NAVIDEÑOS, DE TELECOMUNICIONES, GAS,
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, CANALIZACIONES, OBRAS
CIVILES, CONEXIÓN DE USUARIOS A LAS REDES DE
DISTRIBUCION DE SERVICIOS PUBLICOS Y EDUCACION DE
INSTALACIONES INTERNAS, PRESTACION DE SERVICIOS DE
LECTURA DE MEDIDORES DE SERVICIOS PUBLICOS
CIVILES, CONEXIÓN DE USUARIOS A LAS REDES DE
DISTRIBUCION DE SERVICIOS PUBLICOS Y EDUCACION DE
INSTALACIONES INTERNAS, PRESTACION DE SERVICIOS DE
LECTURA DE MEDIDORES DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS, LA CONSTRUCCION, MONTAJE,
CONSULTORIA, ASESORIA, DIEÑO, PLANIFICACION DE LAS
OBRAS REQUE RIDAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS.”
Acorde con l o anterior, la conexidad entre las actividades ordinarias de EPM, y el objeto social de Mejía Acevedo S.A., es evidente. Ello se deduce de la mera lectura del Certificado de Existencia y Representación Legal de ésta compañía, para entender que sus actividades abarcan todo lo relacionado con la prestación de servicios públicos domiciliarios 15, para nada extrañas a las de la propietaria de las obras, pues de la simple lectura del primer inciso, del artículo 3º de los estatutos de EMP 16, lo que se desprende es la obvia afinidad entre la razón de ser de la persona jurídica contratista, y “ la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, dis tribución de gas combustible (…) ”, que constituye el objeto social de EPM.
De lo anterior queda claro que la actividad realizada por el señor Gentil Barrero Ruíz constituye una labor estrechamente relacionada con el giro ordinario de las actividades normales de EPM, por lo que está llamada a responder de manera solidaria, bajo la égida del artículo 34 del CST, en caso de prosperar las pretensiones.
15 Lo que incluye la construcción de redes eléctricas
actividades normales de EPM, por lo que está llamada a responder de manera solidaria, bajo la égida del artículo 34 del CST, en caso de prosperar las pretensiones.
15 Lo que incluye la construcción de redes eléctricas 16 Fl.107RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01
- Ahora, en las pretensiones de la demanda se imputa la culpa patronal a la empresa Mejía Acevedo S.A., pidiéndose que se le declare solidariamente responsable a esta y a EPM por el accidente, empero en la alzada indica el recurrente que EPM como beneficiario o contratante de la obra estaba obligado a realizar un control de c alidad y verificar el correcto funcionamiento de la mercancía, esto es, de los postes de madera. Sin embargo, es de resaltar que, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del T rabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, a quien le es propia la obligación de reparar los perjuicios. Así lo tiene adoctrinado
la jurisprudencia de la H. CSJ al indicar17:
“(…) que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.
Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para
la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.
Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez qu e la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como gara nte en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.”
Dado lo anterior, debe examinarse la culpa patronal de cara a Mejía Acevedo S.A., no obstante lo cual también se adviert e en los hechos de la demanda ni en las
17Ssentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 35938RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 pretensiones se le imputo u na responsabilidad directa a EPM , sino se itera de carácter solidaria.
Culpa patronal
pretensiones se le imputo u na responsabilidad directa a EPM , sino se itera de carácter solidaria.
Culpa patronal
La parte demandante alega en su alzada que no se realizaron los controles de calidad y resistencia de los elementos de trabajo (postes). No se almacenaron con la rigurosidad necesaria para evitar el deterioro. No hubo presencia del ingeniero residente en el ligar de los hechos. Se permitió la i nstalación de un poste que presentaba nudos en su estructura. Y que no se le brindaron al trabajador fallecido los primeros auxilios, ni le practicaron maniobras de reanimación para salvaguardar su vida. Lo que se traduce en un incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad en el trabajo por parte del empleador.
Frente a este punto debe indicarse que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocu rrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar acreditada la “culpa suficientemente comprobada ” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, tendientes a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos de su actividad18. El empleador siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió utilizar para
generales y especiales de la labor, tendientes a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos de su actividad18. El empleador siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió utilizar para evitar el riesgo laboral en cuestión, según lo prevé el artículo 1604 del CC.
Ahora, la prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador, en este caso sus causabientes demandantes, según las reglas de la
18 Sentencias SL1073 de 2021, SL1897 de 2021, Sl3700 de 2021, SL3176 de 2021, SL3365 de 2021 SL1558 de 2020, SL1565 de 2020, SL2248 de 2018, SL 1207 de 2018, SL 2349 de 2018, SL9355 -2017, SL10262-2017 y SL170262016, entre otrasRUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 carga probatoria, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de
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