TSDJ MED SL - 05001310500220140056901-(01-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220140056901-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

050013105002201400569-01

TEMA: PRÁCTICA DE OFICIO DE PRUEBA TESTIMONIAL – El artículo 41 de la Ley 712 de 2001 limita las facultades de la segunda instancia en materia probatoria a aquellos casos en que sin culpa de la parte interesada se hubiesen dejado de practicar pruebas decretadas en la primera instancia. / NIVELACIÓN SALARIAL - Lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornad a, a riesgo de resultar condenado. / HECHOS: La actora pretende que se declare que estuvo vinculada laboralmente al extinto ISS en calidad de trabajadora oficial de la cual fue despedida sin justa causa; en consecuencia, pretende el reintegro o en subsidio la indemnización por despido convencional o legal, y se condene al pago de nivelación salarial y prestacional legal y extralegal convencional. No saliendo avante las pretensiones a esta Sala le compete establecer si es procedente la práctica de oficio de la prueba testimonial solicitada en el recurso de alzada, a fin de declarar si la demandante: estuvo vinculada laboralmente al extinto ISS en calidad de trabajadora oficial y si su vínculo laboral fue terminado de forma unilateral ; a demás, si hay lugar a la nivelación en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos o el que quede demostrado en el proceso; de ser así, se condene el pago de lo pretendido.

TESIS: (…) En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145

pretendido.

TESIS: (…) En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el d erecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) La Juzgadora de primera instancia cuestionó a la apoderada de la accionante, y recurrente en este juicio, si tenía más testigos presentes e indicó que no, dándose por clausurado el debate probatorio sin que la representante judicial referida hubiese formulado cuestionamiento ni inconformidad alguna, evidenciando su falta de interés en la práctica de la demás prueba testimonial, razón por la cual la misma no puede ser practicada en esta instancia. (…) La jurisprudencia especializada ha estudiado el tema de la nivelación salarial a partir de dos perspectivas, i) desde la igualdad entre un trabajador y otro bajo condiciones de cantidad y eficiencia del trabajo, y ii) la nivelación por cargo o funciones y para acceder a la misma, el trabajador que la pretende debe acreditar el desempeño del cargo con las funciones exigidas en el respectivo manual. (…) Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de

manual. (…) Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. (…) De acuerdo a las certificaciones que obran del expediente digital, expedidos por el ISS en Liquidación, la demandante ostentó el cargo de Ayudante grado 8. No obstante, en la demanda se aduce que en realidad desarrollaba funciones del cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos . (…) Adicionalmente, de las pruebas allegadas no se puede inferir con certeza que la accionante hubiese cumplido las mismas funciones de un “Auxiliar de Servicios Administrativos” como lo define el artículo 12 de la Resolución 2800 de 1994 referente a las actividades generales de dicho cargo, pues si bien en el numeral 9 se alude: a “recibir, radicar,050013105002201400569-01 tramitar, distribuir y archivar documentos y correspondencia”; ciertamente es que se alude a tales funciones adicionales unas con otras de manera copulativa y no disyuntiva o alternativamente, por lo que se itera que conforme las declaraciones allegadas no desempeñó tareas de radicación, actividad que únicamente desarrollaban las testimoniantes c on cargos de Auxiliares en el área de tutelas. Así las cosas, en el presente evento la demandante no cumplió con la carga probatoria antes referida.

M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ

FECHA: 01/12/2023

PROIDENCIA: SENTENCIA05001310500220140056901

referida.

M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ

FECHA: 01/12/2023

PROIDENCIA: SENTENCIA05001310500220140056901

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

AUTO

Para representar a la FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO se le reconoce personería a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., representada legalmente por la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo1.085.897.821 y tarjeta profesional 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura, y por sustitución de ésta se le reconoce personería a la doctora Luisa Fernanda Suarez León identificada con cédula de ciudadanía 1.098.787.939 y tarjeta profesional 353.844 del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 002 2014 00569 01,05001310500220140056901 promovido por la señora LUZ OMAIRA ALVAREZ GUZMAN contra la

FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERO DEL PATRIMONIO

promovido por la señora LUZ OMAIRA ALVAREZ GUZMAN contra la FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO , con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras d isposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 381, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

La señora Luz Omaira Álvarez Guzmán pretende en este juicio se declare: i) que estuvo vinculada laboralmente al extinto ISS en calidad de trabajadora oficial entre el 26 de junio de 1990 y el 15 de marzo de 1994 sin solución de continuidad en el cargo de ayudante de servicios asistenciales grado 8 o en el que resulte probado en el proceso, tiempo que estuvo vinculada como supernumeraria, ii) que su vínculo laboral fue terminado de forma unilateral, ilegal y sin justa causa; y como consecuencia, se ordene su reintegro o en subsi dio se conceda la indemnización

el proceso, tiempo que estuvo vinculada como supernumeraria, ii) que su vínculo laboral fue terminado de forma unilateral, ilegal y sin justa causa; y como consecuencia, se ordene su reintegro o en subsi dio se conceda la indemnización por despido convencional o legal, y se condene al pago de nivelación salarial y prestacional legal y extralegal convencional, incrementos salariales del artículo 3905001310500220140056901 convencional, incrementos anuales de salario por servicios prestados, primas de servicios legales y extralegales, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses con su sanción, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, subsidio familiar, sanción moratoria por la demora en el pago de prestaciones sociales para los servidores públicos o en subsidio la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, e indexación y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensio nes, iii) que desde el 4 de abril de 2001 desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos grado 16 o en los grados descendentes hasta el 12, o el que quede demostrado en el proceso, y por ende la recategorice, reubique o reclasifique; y como consecuencia se conde al pago de nivelación salarial y prestacional legal y extralegal convencional, incrementos salariales del artículo 39 convencional, incrementos anuales de salario por servicios prestados con descongelamiento por los años 2002 a 2011 y los causados con posterioridad según el artículo 40 convencional o en subsidio sin el descongelamiento, primas de servicios legales y extralegales, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías,

los años 2002 a 2011 y los causados con posterioridad según el artículo 40 convencional o en subsidio sin el descongelamiento, primas de servicios legales y extralegales, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses, cesantías retroactivas con descongelamiento 2002 a 2011 y las causadas con posterioridad, intereses a las cesantías retroactivos con descongelamiento 2002 a 2011 y los causados con posterioridad, reaju ste de auxilio de alimentación con descongelamiento y retroactivo, reajuste de aux ilio de transporte con descongelamiento retroactivo, subsidio familiar, sanción moratoria por la demora en el pago de prestaciones sociales para los servidores públicos o en subsidio la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reajuste de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, el reintegro en el caso que se dé el despido en el trámite del proceso o en su defecto se conceda la indemnización por despido convencional o legal, indexación y costas del proceso.05001310500220140056901 Como fundamento de sus pretensiones expuso que, laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales ya liquidado, de forma discontinua en calidad de supernumeraria en la Clínica León XIII de Medellín del 26 de junio de 1990 al 15 de marzo de 1994, tiempo que ha de tenerse en cuenta sin solución de continuidad. Se desempeñó como Ayudante de Servicios Generales en funciones de cocina, alimentación y aseo, lo que equivale a Ayudante de Servicios Asistenciales de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2800 de 1994. Aduce que

Se desempeñó como Ayudante de Servicios Generales en funciones de cocina, alimentación y aseo, lo que equivale a Ayudante de Servicios Asistenciales de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2800 de 1994. Aduce que recibía órdenes, cumplía horario, prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad, acatando los reglamentos y cumpliendo sus labores con los elementos proporcionados. En el ISS existía personal que prestaba el servicio en condiciones análogas con la diferencia que era personal de planta vinculado con contrato de trabajo, con un salario superior y con la totalidad de presta ciones legales y extralegales convencionales.

Agrega, que mediante sentencia judicial fue declarada trabajadora oficial del ISS desde el 4 de abril de 2001, por lo que se encuentra inscrita en el cargo de Ayudante grado 8, cuando en realidad desarrolla funciones del cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, tales como: organizando archivo, manejando correspondencia, relación y reparto de la misma, atención al público, recepción de correspondencia de fax donde los juzgados enviaban requerimientos de tutelas, sanciones de desacato, sacar copias y repart irlas a la sección correspondientes, entre otras. Señala que desarrolló su trabajo en igualdad de condiciones, similar puesto de trabajo, en el mismo horario, misma exigencia, mismo departamento, misma responsabilidad, misma eficiencia, con el mismo rendimiento que los Auxiliares de Servicios Administrativos a saber: Edilma Agudelo González, Lina Maryori Álvarez Serna, Nelson de Jesús Álvarez Holguín, William Alberto Álvarez Piedrahita, Luz Dari Barrientos Caro, Ruth Estella Cano Martínez, Teresa05001310500220140056901

Álvarez Serna, Nelson de Jesús Álvarez Holguín, William Alberto Álvarez Piedrahita, Luz Dari Barrientos Caro, Ruth Estella Cano Martínez, Teresa05001310500220140056901 Carmona Presiga, Guillermina Guerra Carreazo, Oraides Cristina Castaño Cano, Inés de la Cruz Castañeda Saldarriaga, Claudia Estella Chavarriaga Lalinde, María Ligia Chaverra González, Blanca Miriam David Salazar, Diana María Escobar Osorno, María Patricia García Osorio, María Julia Garzón Tabares, Flor Ángela Gómez Giraldo, Jesús Emilio Morales Gil, Bianed Alexandra Osorio Arango, Juan Restrepo Rivera, Luz Derly Sepúlveda Mazo, Luz Estella Viedman Correa, Alba Yaneth Zapata, Piedad Liliana Zuleta Cano, entre otros, quienes a pesar de laborar en las mismas condiciones, con iguales funciones, sus cargos y niveles eran de Auxiliares de Servicios Administrativos con grados, salarios y prestaciones legales y extralegales superiores. Refiere que para 2014 el cargo de Ayudante grado 8 tenía una remuneración de $995.467, mientras que la asignación del Auxiliar de Servicios Administrativos grado 16 era de $1.533.883 . El 18 de diciembre de 2013 agotó reclamación administrativa ante el ISS sin recibir respuesta.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación administrado por la Fiduagraria no se pronunció.

En sentencia proferida el 2 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la Fiduagraria S.A. en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado de todas las pretensiones

Circuito de Medellín absolvió a la Fiduagraria S.A. en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado de todas las pretensiones de la demanda. Y condenó en costas a la actora.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante inconforme con la sentencia de primera instancia, precisó que la prueba testimonial allegada da cuenta que el área de Auxiliar de Servicios Administrativos era muy amplia y el personal tenía diversas funciones, en05001310500220140056901 tanto el cargo de Ayudante grado 8 lo era personal de ase o contratada por otra entidad. Que con posterioridad al reintegro de su representada nunca fue vista en el área de aseo o realizando tal labor. Que dentro de las funciones del cargo de Auxiliar Administrativo las funciones 9 y 16 serían las más acordes a l as desempeñadas por la actora. Que entre los grados 12, 14 y 16 realmente no había ninguna diferencia, ni tampoco una formación académica o experiencia que fueran exigidas para la realización de labores, pues estas eran act ividades como de una secretaria, por lo que hay lugar a la nivelación pretendida. Y solicita que el Superior de manera oficiosa practique los testimonios de las señoras Martha y Tulia quienes tienen conocimiento de la prestación del servicio de la demandante en favor del ISS en oficios va rios en el área de salud entre el 26 de junio de 1990 y el 15 de marzo de 1994, ello por cuando aduce que recibió sustitución mucho después de la presentación de la demanda y desconocía que las declarantes que fueron a la audiencia no sabían de tal situación.

Frente al recurso promovido por la apoderada de la demandante, la competencia

la presentación de la demanda y desconocía que las declarantes que fueron a la audiencia no sabían de tal situación.

Frente al recurso promovido por la apoderada de la demandante, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación solicita se confirme la decisión absolutoria de primera instancia.05001310500220140056901

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si es procedente la práctica de oficio de la prueba testimonial solicitada en el recurso de alzada, a fin de declarar si la demandante: i) estuvo vinculada laboralmente al extinto ISS en calidad de trabajadora oficial entre el 26 de junio de 1990 y el 15 de marzo de 1994 sin solución de continuidad en el cargo de ayudante de servicios asistenciales grado 8 o en el que resulte probado en el proceso, tiempo que estuvo vinculada como supernumeraria, ii) si su vínculo laboral fue terminado de forma unilateral, ilegal y sin justa causa; y como consecuencia, se ordene su reintegro o en subsidio se conceda la indemnización por despido convencional o legal, y se condene al pago de nivelación salarial y prestacional legal y extralegal convencional, incrementos salariales del artículo 39 convencional, incrementos anuales de salario por servicios prestados, primas de servicios legales y extralegales, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses con su sanción, auxilio de

incrementos salariales del artículo 39 convencional, incrementos anuales de salario por servicios prestados, primas de servicios legales y extralegales, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses con su sanción, auxilio de transporte, auxilio de al imentación, subsidio familiar, sanción moratoria por la demora en el pago de prestaciones sociales para los servidores públicos o en subsidio la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, e indexación y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.

Como problema jurídico asociado la Sala determinará si hay lugar a la nivelación desde el 4 de abril de 2001 en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos grado 16 o en los grados descendentes hasta el 12, o el que quede demostrado en el proceso ; y como consecuencia se conde al pago de nivelación salarial y prestacional legal y extralegal convencional, incrementos salariales del artículo 39 convencional, incrementos an uales de salario por servicios prestados con05001310500220140056901 descongelamiento por los años 2002 a 2011 y los causados con posterioridad según el artículo 40 convencional o en subsidio sin el descongelamiento, primas de servicios legales y extralegales, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses, cesantías retroactivas con descongelamiento 2002 a 2011 y las causadas con posterioridad, intereses a las cesantías retroactivos con descongelamiento 2002ª 2011 y los causados con posterioridad, reajuste de auxilio de alimentación con descongelamiento y retroactivo, reajuste de auxilio de

causadas con posterioridad, intereses a las cesantías retroactivos con descongelamiento 2002ª 2011 y los causados con posterioridad, reajuste de auxilio de alimentación con descongelamiento y retroactivo, reajuste de auxilio de transporte con descongelamiento retroactivo, subsidio familiar, sanción moratoria por la demora en el pago de prestaciones sociales para los servidores públicos o en subsidio la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reajuste de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, el reintegro en el caso que se dé el despido en el trámite del proceso o en su defecto se conceda la indemnización por despido convencional o legal e indexación.

CONSIDERACIONES

En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 16 4 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.05001310500220140056901 En desarrollo de tales preceptos normat ivos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:

En desarrollo de tales preceptos normat ivos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:

“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.

Procederá la Sala a resolver los puntos objeto de disenso en los siguientes términos:

La apoderada de la parte actora expone en el recurso de apelación que recibió sustitución mucho después de la presentación de la demanda por lo que desconocía que las declarantes que fueron a la audiencia no sabían de la prestación del servicio de la demandante en favor del ISS en oficios varios en el área de salud entre el 26 de junio de 1990 y el 15 de marzo de 1994 , circunstancia de la que sí pueden dar cuenta las señoras Martha y Tulia, por tanto, solicita que el Superior de manera oficiosa practique dichos testimonios.

Al respeto, debe decirse que el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 limita las facultades de la segunda instancia en materia probatoria a aquellos casos en que sin culpa de la parte interesada se hubiesen dejado de practicar pruebas decretadas en la primera instancia.

de la segunda instancia en materia probatoria a aquellos casos en que sin culpa de la parte interesada se hubiesen dejado de practicar pruebas decretadas en la primera instancia.

En este caso en la audiencia obligatoria de conciliac ión, decisión de exc epciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas realizada el 2 de junio de 2016, se decretó la totalidad de la prueba testimonial solicitada en el líbelo y en05001310500220140056901 la audiencia de trámite llevada cabo el 8 de mayo de 2018, fueron practicados los testimonios de las señoras Marleny Rodríguez Álvarez y Liliana Patricia Patiño, la Juzgadora de primera instancia cuestionó a la apoderada de la accionante, presente en ambas diligencias, y recurrente en este juicio, si tenía más testigos presentes e indicó que no, dándose por clausurado el debate probatorio sin que la representante judicial referida hubiese formulado cuestionamiento ni inconformidad alguna, evidenciando su falta de interés en la práctica de la demás prueba testimonial, razón por la cual la misma no puede ser practicada en esta instancia.

DE LA NIVELACIÓN

El artículo 10° del Código Sustantivo de Trabajo señala que:

“…Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por ley…”.

Por su parte, el artículo 143 de la misma norma, consagra:

“…A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales,

ley…”.

Por su parte, el artículo 143 de la misma norma, consagra:

“…A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127”.

No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.05001310500220140056901 Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación…”.

En este punto, se hace importante precisar que el propósito de consagrar la igualdad de remuneración para los trabajadores dependientes de una misma empresa con trabajos equivalentes, es procurar que el trabajo realizado en igualdad de condiciones sea retribuido en la misma forma, evitando que consideraciones diversas a las del trabajo, tales como la edad, el sexo, la nacionalidad, la raza, la religión o las actividades políticas y sindicales, determinen un tratamiento discriminatorio entre los trabajadores que cumplen una misma labor.

El principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de nuestra Carta Política, es de aplicación universal y se ha elevado a canon constitucional en numerosos Estados bajo la inspiración de la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos y la Comunidad Económica Europea. Se considera como el instrumento eficaz para lograr una distribución más equitativa d el ingreso y un mejoramiento en las condiciones de vida de los trabajadores.

La premisa normativa se orienta básicamente a combatir la discriminación cuando

el instrumento eficaz para lograr una distribución más equitativa d el ingreso y un mejoramiento en las condiciones de vida de los trabajadores.

La premisa normativa se orienta básicamente a combatir la discriminación cuando ella se manifiesta en la remuneración, buscando con ello acabar con las diferencias que suelen darse por virtud de fenómenos sociológicos o políticos, y tratando de consolidar el derecho a la igualdad consagrado en nuestra Carta Política.

Sin embargo, ese principio de igualdad salarial no es absoluto, porque en ocasiones se presentan situaciones que justifican una remuneración diferente a trabajadores que desempeñan las mismas funciones, en el mismo lugar y con la misma intensidad horaria. Este trato diferente lo autoriza la misma constitución cuando05001310500220140056901 prescribe que la remuneración debe ser “ ...proporcional a la cantidad y calidad del trabajo...” (Artículo 53 C.N.).

La Corte Constitucional ha explicado que estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad porque “…no hay que confundir la igualdad con el igualitarism o y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen. Luego, si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor…”. (Sentencia C-71 de 1993)

El criterio de la iguald ad, según la Corporación mencionada, es objetivo y no formal, “...él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación

supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si es tá razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.

“Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igua ldad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano…”. (Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 1993)

En la sentencia SU - 519 de 1997 el Alto Tribunal explicó que si dos trabajadores: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) igual preparación, iv) los mismos horarios e v) idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacía uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.05001310500220140056901 Según la Sala de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo pueden justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos.

Sobre el tema explicó la Corporación en Sentencias SL 12814 de 2016 y SL 5206 de 2018:

solo pueden justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos.

Sobre el tema explicó la Corporación en Sentencias SL 12814 de 2016 y SL 5206 de 2018:

“…durante décadas se ha mantenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte según la cual, es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetiva s que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas

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