TSDJ MED SL - 05001310500220140061601-(25-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220140061601-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
05001310500220140061601
TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga . / TÍTULOS EJECUTIVOS - Deben gozar de dos clases de condiciones: formales y sustanciales. / MANDAMIENTO DE PAGO - cuantifica el monto de la obligación adeudada de forma inicial, o bien provisional / HECHOS: Los demandantes actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ejecutiva en contra de la sociedad FIDUPREVISORA S.A., en procura de obtener el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico originadas del 3 de marzo de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente, expedidas por la Secretaría de Educación de Medellín, reclamando en síntesis se libre orden de pago por la suma 18 SMLMV y por los conceptos; Intereses sobre la suma , por concepto de la mesada pensional, a título de retroactivo pensional. Del mismo modo, por intereses de mora, generados en razón de la dilación en el pago de las dos últimas cantidades dinerarias adeudadas, junto con las costas que se causen.
TESIS: El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit , non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de
niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) En ilación con lo anterior, si bien es la etapa de la liquidación del crédito, donde se concreta el valor realmente adeudado por la parte ejecutada, es insoslayable que este ejercicio aritmético, en tratándose de ejecución por sumas de dinero, debe someterse al mar co y parámetros establecidos en el mandamiento de pago; de ahí que, resulte tan trascendental como necesario, que las obligaciones allí consignadas, guarden consonancia por un lado con las aspiraciones del pretensor, y por el otro, respondan al saldo efect ivamente adeudado por la convocada; lo que finalmente acaece con la audiencia especial de resolución de excepciones de mérito y la posterior liquidación del crédito. (…) En el sub studium, fluye palmar que no resulta viable compeler a la accionada a recono cer y pagar por vía ejecutiva el valor de los intereses moratorios que se generaron por cuenta del incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías y el retroactivo pensional, respectivamente; pues tal sanción no se encuentra contenida en el título base de la ejecución, y siendo ello así, no se erige como una obligación expresa que provenga o esté reconocida por el presunto deudor o de su causante, tal y como lo exigen los artículos 100 del CPTSS y 422 del
ejecución, y siendo ello así, no se erige como una obligación expresa que provenga o esté reconocida por el presunto deudor o de su causante, tal y como lo exigen los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP. (…) En tales circunstancias, asoma una situación que no se puede dejar de lado, esto es, que al encontrarse excluidos los intereses de mora del contenido y alcance de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo a favor de los demandantes y acopiados en el curso del diligenciamiento, no es posible acceder a su ejecución forzosa. Lo expuesto, deviene útil para descubrir el profundo desacierto en el ejercicio de juzgamiento del otrora juzgador de primer nivel, en tanto libró una orden de pago en abierto desconocimiento de las disposicion es legales contenidas en el estatuto instrumental laboral y en el CGP, por lo que debe desestimarse el primero de los embates propuestos por los deprecantes. (…) Situación distinta acontece con las cantidades dinerarias de la que es titular el señor VELÁSQ UEZ GÓMEZ y que tienen asidero en el derecho a la pensión de sobrevivientes que se le otorgó en su beneficio, en la medida en que, el deber jurídico de reconocimiento pensional y, por tanto, cumple con los requisitos formales del título ejecutivo y05001310500220140061601 con las reglas de competencia delineadas por la Corte Constitucional explicadas en precedencia. (…) No obstante, respecto al valor del retroactivo pensional, no es menos cierto que no obra prueba del pago o del cumplimiento de dicha obligación por parte de la ejecutada, por lo que cualquier disenso en este aspecto NO es del resorte del juicio sucesorio como tal, así como tampoco es de
pago o del cumplimiento de dicha obligación por parte de la ejecutada, por lo que cualquier disenso en este aspecto NO es del resorte del juicio sucesorio como tal, así como tampoco es de competencia del Juez de Familia, sino que, por el contrario, debe ser asumido por esta especialidad de acuerdo con lo previsto en el numeral 59 del artículo 2 del CPTSS.
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:25/09/2023
PROVIDENCIA: AUTOSala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: EJECUTIVO LABORAL Radicado: 05001-31-05-002-2014-00616-01 (E2-23-070)
Accionante: ERIKA MARÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ y JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ GÓMEZ
Accionada: FIDUPREVISORA S.A.
Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Asunto: MANDAMIENTO DE PAGO – REQUISITOS FORMALES TÍTULO EJECUTIVO
En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado
integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro de l proceso EJECUTIVO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-024-2022-00250-01 (E2-23145), instaurad o por ERIKA MARÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ y JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ GÓMEZ en contra de la sociedad FIDUPREVISORA S.A. con el objeto de decidir el recurso de apelación formulado por ERIKA MARÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ y JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ GÓMEZ, contra el auto del 09 de marzo de 2023 mediante el cual resolvió como medida de saneamiento negar el mandamiento de pago en contra de la convidada a juicio, y de consiguiente, declarando terminado el proceso.
1. ANTECEDENTES
La señora ERIKA MARÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ y el señor JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ GÓMEZ, actuando a través de apoderad o judicial, promovieron demanda ejecutiva en contra de la sociedad FIDUPREVISORA S.A. , en procura de obtener el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico originadas en la resoluciones nro. 02319 y 3370 del 3 de marzo de 201 0 y 3 de marzo de 2011, respectivamente, expedidas por la Secretaría de Educación de Medellín, reclamando en síntesis se libre orden de pago por la suma de
de marzo de 201 0 y 3 de marzo de 2011, respectivamente, expedidas por la Secretaría de Educación de Medellín, reclamando en síntesis se libre orden de pago por la suma de $18.000.000 y por los conceptos que se discriminan a continuación:
Intereses sobre la suma de $ 37.677.585.253, causados entre el 15 de septiembre de 2010 y el 7 de abril de 2014.
$ 399.604,50 por concepto de la mesada pensional de marzo de 2010.ERIKA MARÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ y JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ GÓMEZ Vs. FIDUPREVISORA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00616-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-070
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 $4.257.225,50 a título de retroactivo pensional.
Del mismo modo, instaron que se librará orden de pago en contra de la accionada por intereses de mora, generados en razón de la dilación en el pago de las dos últimas cantidades dinerarias adeudadas, junto con las costas que se causen.
Como fundamento de sus pedimentos, indicaron que la Secretaría de Educación de Medellín, reconoció al causante señor Carlos Enrique Velásquez Montoya en resolución nro. 3370 del 3 de marzo de 2011, el auxilio de cesantías definitivo por valor de $ 49.072.135. Sostienen que,
reconoció al causante señor Carlos Enrique Velásquez Montoya en resolución nro. 3370 del 3 de marzo de 2011, el auxilio de cesantías definitivo por valor de $ 49.072.135. Sostienen que, conforme con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de esta ci udad, les fue adjudicado a cada uno, el 38,39% del valor total de la prestación social , esto es, un total de $ 37.677.585,253 [($ 49.072.135 76,78% = $ 37.677.582,253)] ; sin embargo, a pesar de que la sociedad ejecutada tenía la obligación de efectuar el pago desde el pasado 15 de septiembre de 2010 a órdenes del Juzgado Quinto de Familia de Medellín , no ha procedido a su desembolso.
Del mismo modo acotan que, la ejecutada adeuda el retroactivo reconocido en resolución nro. 02319 del 03 de marzo de 2010, así también la mesada pensional del mes de marzo de 2010 por valor de $ 399.604,50; por lo que consideran les asiste derecho a sus reclamaciones (págs.97 a 100, doc.01, subcarp.001ExpedienteDigital, carp.01).
1.1. Trámite de primera instancia
El cobro coactivo referido correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante auto nro. 234 de 2018, dispuso:
“PRIMERO. - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, contra la FIDUPREVISORA S.A., para que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de este auto, le pague a los ejecutantes, ERIKA
“PRIMERO. - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, contra la FIDUPREVISORA S.A., para que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de este auto, le pague a los ejecutantes, ERIKA MARÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 39.175.268 y JOSÉ DANIEL VELÁSUQEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.037.649.811 la siguiente suma de dinero:
DIECISEIS(sic) MILLONES DE PESOS ($16.000.000), por concepto de intereses moratorios por no pagar en el término legal el valor de las cesantías determinadas en la Resolución No. 3370 del 03 de marzo de 2011, retroactivo pensional y mesada de marzo de 2010 , y los intereses moratorios por no pagar en el término legal el retroactivo y la mesada retenida” ; al paso que, negó la orden de pago por concepto de intereses legales y las medidas cautelares deprecadas (págs.114 a 120, doc.01, subcarp.001ExpedienteDigital, carp.01).
Ulteriormente, en audiencia del 03 de febrero de 2020, el a quo declaró probados los hechos sustento de la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la accionada, disponiendo su remisión al Juzg ado Doce Administrativo Oral de Medellín (págs. 235 a 237,ERIKA MARÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ y JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ GÓMEZ Vs. FIDUPREVISORA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00616-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-070
Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00616-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-070
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 doc.01, subcarp.001ExpedienteDigital, carp.01). Planteadas así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por auto del 18 de febrero de ese mismo año, rechazó la demanda y la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que resolviera el conflicto (págs.238 a 242, doc.01, subcarp.001ExpedienteDigital, carp.01).
A su vez , la Corte Cons titucional en auto 1075 de 2021 coligió que es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido en contra de la FIDUPREVISORA S.A., no sin antes, plantear como regla definitoria que, “[t]ratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral acorde con el arículo(sic) 2.5 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuando el proceso no se enmarque en ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA” (doc.02, carp.01). Por lo anterior, el juzgador de primer grado , reasumió el conocimiento de la act uación y convocó a audiencia especial
contemplados en el artículo 104.6 del CPACA” (doc.02, carp.01). Por lo anterior, el juzgador de primer grado , reasumió el conocimiento de la act uación y convocó a audiencia especial para resolver las excepciones de mérito propuestas (docs.05 y 11, carp.01).
1.2. Decisión de Primera Instancia
El juzgador de instancia en auto del 09 de marzo de 2023 (docs.21 y 23 , carp.01), ordenó concretamente “NEGAR el mandamiento de pago solicitado por los señores ERIKA MARÍA VELÁSQUEZ y NUBIA DEL CONSUELO GÓMEZ MONTES, en representación de su hijo menor JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ en contra de FIDUPREVISORA S.A. y se ordena el archivo de las diligencias”.
A ese respecto, el cognoscente singular, luego de analizar y explicar el alcance de la decisión proferida por el máximo tribunal en lo constitucional, estimó que las resoluciones nros. 02319 y 3370 expedidas por la Secretaría de Educación de Medellín, sólo reconocieron como obligaciones a cargo de la ejecutada, la sustitución pensional y el pago del auxilio de cesantías en ocasión de la muerte del señor Carlos Enrique Velásquez Montoya. En tal contexto, destacó que en ninguno de los actos administrativos se estableció la obligación de pagar los intereses de mora o comerciales que echan de menos los deprecantes, y siendo ello así, no existe título ejecutivo para librar orden de pago por dicho concepto.
Adunó a lo anterior, que desde el año 2013 el Juzgado Quinto de Familia de Medellín dentro del proceso de sucesión intestada del causante Velásquez Montoya, ordenó entregar a los
ejecutivo para librar orden de pago por dicho concepto.
Adunó a lo anterior, que desde el año 2013 el Juzgado Quinto de Familia de Medellín dentro del proceso de sucesión intestada del causante Velásquez Montoya, ordenó entregar a los pretensores como adjudicatarios dentro del proceso de sucesión intestada del causante Velásquez Montoya, las sumas reclamadas por concepto de retroactivo pensional y auxilio deERIKA MARÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ y JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ GÓMEZ Vs. FIDUPREVISORA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00616-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-070
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 cesantías, concluyendo así que no se acreditan los requisitos formales del título ejecutivo (min 09:36 a 25:43, doc.21, carp.01).
1.3. Recurso de Apelación
El procurador judicial de los ejecutantes inconformes con la decisión , interpuso recurso de alzada en orden a que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, y en consecuencia, se siga adelante con la ejecución.
Con tal propósito asevera, en lo fundamental, que la verificación de la existencia del título ejecutivo fue objeto d e pronunciamiento, específicamente en lo atinente a la resolución nro. 3370 de 2011, aun ado a que la ejecución de las obligaciones dimanadas de la decisión del
ejecutivo fue objeto d e pronunciamiento, específicamente en lo atinente a la resolución nro. 3370 de 2011, aun ado a que la ejecución de las obligaciones dimanadas de la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, en su momento, eran susceptibles de ventilarse ante la especialidad laboral y seguridad social (minuto 25:53 a 27:08, doc.21, carp.01).
1.4. Trámite de Segunda Instancia
El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 04 de agosto hogaño (doc.02, carp.02), y se corrió traslado a las partes en el mismo proveído para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; oportunidad en la cual la censur a amplió las argumentaciones relacionadas con los yerros señalados en el recurso de alzada (doc.03, carp.02).
De esa manera, explica in extenso la naturaleza jurídica de la sociedad ejecutada, las características del contrato de fiducia y las funciones de la Secretar ía de Educación de Medellín, para inferir que, ciertamente, es la FIDUPREVISORA la entidad responsable en el cumplimiento del pago de las obligaciones contenidas en los actos administrativos arrimados a la solicitud de ejecución.
En lo que concierne a la causación de los intereses de mora , aun a pesar de no encontrarse contenidos en las resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación de Medellín, se limitó a reproducir pasajes de las consideraciones realizadas por la de la Sección Cuarta de Sala de
contenidos en las resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación de Medellín, se limitó a reproducir pasajes de las consideraciones realizadas por la de la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de noviembre de 2020 dentro del radicado 25000 -23-27-000-2011-00178-02(24186)1. De otra parte, aseguró
1 “Es claro que la Ley 1430 de 2010 incluyó una regla especial en relación con la liquidación de los intereses moratorios, ausente en el texto anterior, aplicable en el caso en que la devolución del pago en exceso o del saldo a favor hubiese sido discutido. En este caso, los intereses morat orios se causan desde la ejecutoria del acto o sentencia que confirmó total o parcialmente dicho saldo, hasta la fecha en que se efectúe el pago por parte de la Administración. Los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del ET.”ERIKA MARÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ y JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ GÓMEZ Vs. FIDUPREVISORA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00616-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-070
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00616-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-070
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 que no es una obligación adelantar el proceso ejecutivo en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín y que “[e]l accionado tanto en el ejecutivo conexo como en el proceso ejecutivo que hoy se impugna sería la misma Fiduprevisora” (doc.03, carp.01), misma que guardó silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ERIKA MARÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ y JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ GÓMEZ , advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada; y por ende, no podrán sopesarse los hechos o peticiones nuevas que no sean objeto del medio de impugnación propuesto ante la juez singular de primer grado y que fueron planteados en la etapa de alegatos, como así se expondrá.
2.1. Problema jurídico
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si el ejercicio ponderativo realizado en la providencia impugnada que libró orden de pago en
2.1. Problema jurídico
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si el ejercicio ponderativo realizado en la providencia impugnada que libró orden de pago en contra de FIDUPREVISORSA S.A., responde a los presupuestos formales que conforman todo título ejecutivo, para lo cual se analizará si los actos administrativos adosados como base de ejecución contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a favor de los señores ERIKA MARÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ y JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ GÓMEZ y en contra de la FIDUPREVISORA S.A., en lo que r especta a los intereses moratorios derivados de la dilación en el pago de las sumas que por concepto de auxilio de cesantías y mesadas pensionales fueran reconocidas por la Secretaría de Educación de Medellín.
De igual forma, se abordará si la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, es competente para conocer y tramitar la ejecución de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de familia, particularmente en el juicio sucesorio del señor Carlos Enrique Velásquez Montoya. Y al final, para entrar a definir y determinar, en el asunto puesto a la palestra, los límites de las facultades ultra y extra petita de los jueces unipersonales de esta especialidad.
2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala
La Sala revocará parcialmente la decisión impugnada , en atención a que, el título ejecutivo
esta especialidad.
2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala
La Sala revocará parcialmente la decisión impugnada , en atención a que, el título ejecutivo invocado como base de la ejecución, adolece de los requisitos formales previstos en el artículoERIKA MARÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ y JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ GÓMEZ Vs. FIDUPREVISORA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00616-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-070
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 100 del CPTSS y 422 CGP, pues la causación de los intereses moratorios que reclaman los pretensores no se encuentran contenidos en actos administrativos traídos en recaudo; empero, de acuerdo con los criterios atrás expuestos sobre la materia, el deber jurídico de pagar a favor del señor JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ GÓMEZ el retroactivo pensional causado por la muerte del señor Carlos Enrique Velásquez Montoya contenido en la resolución nro. 02319 del 3 de marzo de 2010, cumple con los presupuestos formales que se reclaman en el canon 100 del CPTSS y en el artículo 422 del CGP.
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondién dole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto d e hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que la Secretaría de Educación de Medellín en resoluciones nro. 02319 y 3370 del 3 de marzo de 2010 y 3 de mar zo de 2011, respectivamente, reconoció en
siguientes supuestos fácticos: que la Secretaría de Educación de Medellín en resoluciones nro. 02319 y 3370 del 3 de marzo de 2010 y 3 de mar zo de 2011, respectivamente, reconoció en favor de 4 beneficiarios, entro ellos, los deprecantes, la suma de $49.072.135, así también, la sustitución pensional en favor de María Ligia Trujillo Ramírez, Juliana Velásquez Trujillo, y el aquí accionante, señor JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ GÓMEZ, quien, valga decir, obtuvo el 25% del valor de la mesada pensional que percibía el señor Carlos Enrique Velásquez Montoya q. e. p. d. (págs.19 a 22 y 106 a 108, doc.01, subcarp.001, carp.01); que ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín se surtió el trámite sucesorio del señor Carlos Enrique Velásquez Montoya, en donde se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante a favor de los promotores (págs. 76 a 92, doc.01, subcarp.001ExpedienteDigital, carp.01) ; yERIKA MARÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ y JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ GÓMEZ Vs. FIDUPREVISORA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00616-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-070
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
Radicado Interno Ejecutivo E2-23-070
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, decretó el levantamiento del embargo que recaía sobre el retroactivo pensional generado con ocasión al deceso del señor Velásquez Montoya y dispuso la entrega de dichos dineros a sus adjudicatarios, entre los que se encuentran los ejecutantes (pág.48, doc.01, subcarp.001ExpedienteDigital, carp.01)
Puestas así las cosas, lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que el fin último de los procesos ejecutivos no es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme2; por lo que cristalino se muestra que las actuaciones judiciales de esta índole sólo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva.
De lo expuesto fluye con claridad que, los títulos ejecutivos deben gozar de dos clases de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras, aluden a que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean: (i) auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, o de decisiones
del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, o de decisiones que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme, perspectiva desde la cual hay que considerar que el títul o ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Entretanto, las condiciones sustanciales, apuntan a que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona, es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. La obligación es clara cuando no da lugar a equívocos, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación, y los factores que la determinan; es expresa, cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación; y es exigible, si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o si el plazo se hubiere extinguido, y la condición se hubiere cumplido.
De suerte que , al momento en que el juzgador encuentre cumplidos los presupuestos arriba reseñados, librará mandamiento de pago con la orden al ejecutado para que cumpl a dentro del término legal o judicialmente establecido la obligación a su cargo que se reputa insoluta3; decisión que, conforme lo ha aquilatado la Corte Constitucional en sentencia SU -041 de
del término legal o judicialmente establecido la obligación a su cargo que se reputa insoluta3; decisión que, conforme lo ha aquilatado la Corte Constitucional en sentencia SU -041 de
2 Artículo 100 del CPTSS, y artículo 422 del CGP 3 Artículo 430 del CGPERIKA MARÍA VELÁSQUEZ GÓMEZ y JOSÉ DANIEL VELÁSQUEZ GÓMEZ Vs. FIDUPREVISORA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00616-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-23-070
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 2018, no solo tiene la característica de una providencia mediante la cual
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.