TSDJ MED SL - 05001310500220150087301-(10-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220150087301-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

050013105002201500873-01

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - el trabajador debe encontrarse realmente en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades / CARGA DE LA PRUEBA - corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados, para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva / HECHOS: En primera instancia se declaró ineficaz el despido del demandante debido a su condición de salud durante la terminación del contrato . Se condenó a la demandada a pagar salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y demás derechos laborales dejados de percibir entre el momento del despido hasta el reintegro. Ante el recurso de al zada, el demandante: pidió que se adicione la sentencia y se acceda la pretensión de indexación de la condena por salarios y prestaciones sociales, entre otros. Por su parte, la pasiva manifiesta que no puede hablarse de la configuración de una presunción de terminación del contrato laboral por el estado de discapacidad del demandante, pues estaba prestando sus servicios de manera adecuada, no tenía incapacidad, ni hay prueba de ello . Le corresponde a esta Sala determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor estaba amparado por una estabilidad laboral reforzada con ocasión de su condición de salud, y de ser así la procedencia de la indexación de las condenas.

TESIS: (…) Actualmente las altas cortes no difieren en esencia en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, pues coinciden en sostener que el trabajador no solamente presente la condición de

condenas.

TESIS: (…) Actualmente las altas cortes no difieren en esencia en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, pues coinciden en sostener que el trabajador no solamente presente la condición de especial protección constitucional, a la terminación del contr ato, sin que se requiera para ello de una calificación, sino del conocimiento del empleador de la referida condición; se encuentra, que para la Corte Constitucional siempre se requiere del permiso del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo, en ta nto para la Sala de Casación Laboral el empleador está relevado de ello cuando la causa de terminación es objetiva, siempre que demuestre tal condición. (…) Adicionalmente, en reciente pronunciamiento de esta Corporación, sentencia SL1152 del 10 de mayo de 2023, reevaluó la tesis sostenida hasta ese momento, en torno a que siempre se debe verificar que al momento del despido el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, por lo que debe acreditarse al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter moderado. Pese a ello, reiteró que para acreditar la discapacidad no se requiere prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, pues la finalidad de la n orma es que sea suficiente que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador. (…) En tal sentido, considera que se configura la aplicación de la estabilidad laboral reforzada cuando concurran los siguientes elementos: La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo . La existencia de barreras, bien sea actitudinales, comunicativas y/o físicas, u otras - que puedan

existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo . La existencia de barreras, bien sea actitudinales, comunicativas y/o físicas, u otras - que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás . Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. (…) Visto lo anterior, no se desconoce que el actor presentó distintas enfermedades por las que co nsultó por medicina general y que derivaron en incapacidades médicas; no obstante, tras realizar un análisis en conjunto de la prueba recaudada en el proceso, no se logró concluir que dicho padecimiento le impidiera prestar el servicio de forma adecuada, es decir, no reunía los presupuestos básicos de la estabilidad laboral reforzada, compilados en la Sentencia SU -087. (…) Lo anterior da cuenta de la inexistencia de050013105002201500873-01

relación entre el despido y los quebrantos de salud, lo cual permite formar el convencimie nto judicial en torno a que no concurrieron deficiencias que implicaran barre ras para desempeñar el trabajo en los términos referidos en la actual postura de la H CSJ - ni para acceder al mercado laboral. Así la demandada logró desvirtuar que el móvil del despido fuera la condición de salud del trabajador; por tanto, se derruyó la presunción que en estos casos se genera en favor del trabajador. (…)

M.P: ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ

FECHA: 10/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

trabajador. (…)

M.P: ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ

FECHA: 10/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310500220150087301

Proceso: ORDINARIO

Demandante: VÍCTOR HUGO AGUDELO GONZÁLEZ

Demandado: ZENÚ S.A.S.

M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM Fecha de fallo: 10/11/2023

Decisión: REVOCA Y ABSUELVE

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 14/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SecretarioRad. 05001 31 05 002 2015 00873 01 Int. 341-2016 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

SecretarioRad. 05001 31 05 002 2015 00873 01 Int. 341-2016 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ profiere sentencia escrita, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR HUGO AGUDELO GONZÁLEZ contra

INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1

VÍCTOR HU GO AGUDELO GONZÁLEZ formuló demanda contra INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. para que se declare i) ineficaz, nulo e injusto su despido, por lo cual debe ser ii) reintegrado al mismo cargo que tenía para ese

1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220150873.pdf, Pág.7/10 DEMANDANTE Víctor Hugo Agudelo González DEMANDADA Industrias de Alimentos Zenú S.A.S. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001 31 05 002 2015 00873 01 TEMAS Fuero de salud, reintegro/ indemnización por despido sin justa causa CONOCIMIENTO Apelación

RADICADO 05001 31 05 002 2015 00873 01

TEMAS Fuero de salud, reintegro/ indemnización por despido sin justa causa CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instanciaRad. 05001 31 05 002 2015 00873 01 Int. 341-2016 2 momento, o a otro de igual o superior categoría . C omo consecuencia de lo anterior, pidió se condene a la demandada a iii) reconocer y pagar -a título de indemnizaciónlos salarios y prestaciones legales y extralegales, y demás factores dejados de percibir desde el día del despido hasta el del reintegro; iv) pagar las sumas con indexación y/o intereses moratorios, y v) pagar costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente solicitó el pago de: vi) la indemnización por despido injusto; vii) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , y viii) la indexación de las condenas; y iv) las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de ZENÚ S.A.S. desde el 27 de enero de 1998 hasta abril de 2007 de forma temporal y, posteriormente, del 23 de abril de 2007 hasta el 21 de marzo de 2014 , mediante contrato de trabajo. En virtud de este último, desempeñó el cargo de operario de producción en la sede de Medellín , cuyas funciones eran las de manej ar alimentos -recibía el producto, lo transportaba hasta su puesto de trabajo desde el piso y lo empacaba-. El último salario fue de $1’430.088, y cumplió una jornada laboral de

en la sede de Medellín , cuyas funciones eran las de manej ar alimentos -recibía el producto, lo transportaba hasta su puesto de trabajo desde el piso y lo empacaba-. El último salario fue de $1’430.088, y cumplió una jornada laboral de 6:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm, en turnos rotativos.

Afirmó que fue desvinculado unilateral e injustamente el 21 de marzo de 2014, con el siguiente argumento “la razón de este retiro está basada en su desempeño el cual hoy no es el esperado en nuestra organización, esto se evidencia en: intervenciones constantes por ausencia repetida del puesto de trabajo sin justificación”. Refi rió que la razón de las constantes faltas fue su reiterada asistencia a citas médicas, urgencias, consultas prioritarias por la migraña y el tumor de mano que lo aquejan, patologías que requirieron múltiples atenciones, exámenes y tratamientos, que solo eran paliativos, pues no tiene tratamiento para su migraña y está a la espera de la orden de cirugía para el tumor de la mano izquierda.

El 16 de enero de 2014 notificó a ZENÚ S.A.S. que se encontraba en proceso de rehabilitación por sus enfermedades, y que su ausentismo era por incapacidades expedidas por la EPS Comfenalco y Sura. El 20 de enero del mismo año, elevó petición ante el Ministerio de Trabajo para que le fuera informado si la demandadaRad. 05001 31 05 002 2015 00873 01 Int. 341-2016 3 había solicitado su despido, entidad que al día siguiente señaló que no cursaba tal solicitud y que , en caso de presentar la, debía solicitar autorización para

Int. 341-2016 3 había solicitado su despido, entidad que al día siguiente señaló que no cursaba tal solicitud y que , en caso de presentar la, debía solicitar autorización para despedirlo debido a su condición de debilidad manifiesta.

Refirió que tuvo varias incapacidades por crisis de migrañas y por cirugías del tumor, pero en los intervalos laboró con la mayor diligencia conforme a sus capacidades físicas . La empresa, pese a conocer su estado de salud y que estaba pendiente de terapias de rehabilitación, terminó su contrato de trabajo , cuya causa real son su limitación, dolencias, discapacidad y continuas incapacidades, que eran conocidas . Además, al verse afectadas sus manos y espalda, es evidente la inconveniencia de tener a un trabajador así. El 9 de abril de 2014 fue diagnosticado provisionalmente de un tumor maligno de los huesos cortos del miembro superior, y remitido a oncología prioritaria, trámite que no ha podido adelantar, porque no cuenta con EPS.

Si bien la demandada liquidó las prestaciones sociales, no recibió valor alguno, porque todo fue debitado a un crédito que tenía con Bancolombia. Presentó acción de tutela en la que deprecó el reintegro, pero fue remitido a la jurisdicción ordinaria.

Contestación de la demanda

ZENÚ S.A.S.2 se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas por carecer de fundamentación fáctica , jurídica y probatoria . Negó que el vínculo laboral haya iniciado en el año 1998, ya que el 23 de abril de 2007 se suscribió contrato de trabajo escrito a término fijo de un año, el cual finalizó el 21 de marzo

laboral haya iniciado en el año 1998, ya que el 23 de abril de 2007 se suscribió contrato de trabajo escrito a término fijo de un año, el cual finalizó el 21 de marzo de 2014 por justa causa imputable al demandante, debido a su bajo rendimiento en el trabajo . No obstante, pagó la indemnización por despido sin justa causa conforme a los días que le faltaban para el cumplimiento del plazo pactado. Negó que el demandante haya comunicado sobre su estado de salud y que este fuera notorio; además, al momento de la terminación del contrato el trabajador no se encontraba incapacitado, no tenía recomendaciones o restricciones para laborar, no padecía discapacidad ni cursaba proceso de calificación, razón por la cual la empresa no estaba obligada a solicitar autorización de despido ante el Ministerio

2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220150374.pdf, Pág.402/411Rad. 05001 31 05 002 2015 00873 01 Int. 341-2016 4 de Trabajo. Terminado el contrato , el actor presentó acción de tutela en la que alegó la estabilidad laboral reforzada, la cual terminó con decisión absolutoria en primera y segunda instancia ; adicionalmente, en dicho trámite no se acreditó el presunto diagnóstico “provisional”. Excepcionó únicamente prescripción.

Sentencia de primera instancia3

El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró ineficaz el despido del demandante. Condenó a ZENÚ S.A.S. a reintegrar a aquel al cargo de operario de producción, o a uno de superior o igual categoría

declaró ineficaz el despido del demandante. Condenó a ZENÚ S.A.S. a reintegrar a aquel al cargo de operario de producción, o a uno de superior o igual categoría que sea compatible con su discapacidad. Dispuso que, para todos los efectos, se tendrá que no ha habido solución de continuidad y por tanto se deberán pagar salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y demás derechos laborales dejados de percibir entre el momento del despido hasta el reintegro. Tuvo como último salario devengado el de $1’430.088 y condenó a la demandada al pago de costas, con unas agencias en derecho de $2’757.820.

Para fundamentar su decisión, el Juez A Quo concluyó que con la prueba documental y testimonial se acreditó que el actor padecía migraña y encondroma pulgar izquierdo, antes de la terminación del contrato laboral. Wilson Johan López Arias y Duván Antonio Velásquez Mejía dieron cuenta del ausentismo del trabajador por problemas de salud, que al momento del despido padecía de migraña, lumbalgia y un tumor en el dedo, por los que estuvo incapacitado, padecimientos además de los que estaba enterado el empleador, como se prueba con la comunicación obrante a folio 41 del expediente, recibida el 17 de enero del

2014. A demás, Francisco Antonio Marín Pino refirió que , para el trámite , los trabajadores debe n presentar la incapacidad donde figure el código del diagnóstico, que debe ser verificado por la empresa.

Pese a que esta alegó una justa causa -bajo rendimiento - para terminar el contrato de trabajo a término fijo, reconoció la indemnización por despido sin justa

diagnóstico, que debe ser verificado por la empresa.

Pese a que esta alegó una justa causa -bajo rendimiento - para terminar el contrato de trabajo a término fijo, reconoció la indemnización por despido sin justa causa y no tuvo en cuenta el estado de debilidad manifiesta por salud en que se encontraba el actor, lo cual es una limitante para la terminación de este tipo de

3 01PrimeraInstancia; 05AudienciaJuzgamiento0220150873.mp3 y 02ExpedienteDigitalizado0220150873.pdf Pág. 429/431Rad. 05001 31 05 002 2015 00873 01 Int. 341-2016 5 contratos, por lo que es inadmisible proceder a ello sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo . Con ello encontró configurada la presunción del despido discriminatorio.

Recursos de apelación

  1. El demandante: pidió que se adicione la sentencia y se acceda la pretensión de indexación de la condena por salarios y prestaciones sociales, entre otros, dada la economía inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de la moneda.
  1. ZENÚ S.A.S.: apeló para que se revoque íntegramente la decisión y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Argumentó que n o puede hablarse de la configuración de una presunción de terminación del contrato laboral por el estado de discapacidad del demandante, en primer lugar, porque este, tal y como lo confes ó al rendir el interrogatorio, estaba prestando sus servicios de manera adecuada , no tenía incapacidad, ni hay prueba de ello. También aceptó, y de ello dieron cuenta los testigos, que no

en primer lugar, porque este, tal y como lo confes ó al rendir el interrogatorio, estaba prestando sus servicios de manera adecuada , no tenía incapacidad, ni hay prueba de ello. También aceptó, y de ello dieron cuenta los testigos, que no tenía restricción o recomendación laboral por parte de la ARL o la EPS y, por último, no contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no tie ne connotación o calidad de discapacitado más allá de las interpretaciones que han hecho las Altas Cortes. Señaló que la Sala de Casación Laboral ha determinado que tal estabilidad no puede ampliarse ilimitadamente a cualquier situación que afecte la salud de las personas pues en tal caso, todas las personas serían sujetos de la protección especial establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por ello es necesario reunir una serie de requisitos, como contar con dictamen de discapacidad previo a la terminación del contrato laboral; supuesto que no se cumple en e l presente caso, pues si bien el actor padecía varias enfermedades que le generaban una incapacidad temporal de corta duración, aquellas no estaban presentes al momento del despido . Incluso el demandante confesó no haber solicitado recomendaciones médicas, por lo que nunca informó a la compañía que estaba en incapacidad de prestar sus labores en virtud de las migrañas, o el problema posterior de sus dedos de la mano izquierda.Rad. 05001 31 05 002 2015 00873 01 Int. 341-2016 6 Advirtió que el testigo Francisco Antonio Marín, coordinador y jefe inmediato del demandante, manifestó que el desempeño de aquel en los últimos 5 años no era

Int. 341-2016 6 Advirtió que el testigo Francisco Antonio Marín, coordinador y jefe inmediato del demandante, manifestó que el desempeño de aquel en los últimos 5 años no era adecuado, por lo cual tuvieron reuniones en las que adquirió compromis os de mejorar su rendimiento , los cuales no fueron satisfechos . Y aunque el extrabajador manifestó que algunas situaciones de tipo personal afectaron su desempeño laboral, como la agresión sexual a su hija y el fallecimiento de su padre, nada de eso se relacionó en la demanda. También manifestó el empleado que trabajó de forma independiente, lo que acredita que no ha tenido dificultad para acceder a la oferta laboral, y resaltó que la multicitada norma prevé que no se requiere de autorización para la terminación por p arte del Ministerio de Trabajo, cuando existe una justa causa para terminar el contrato laboral . Así, en el presente asunto no existe una situación que requiriera de descargos porque no se trató de falta disciplinaria, sino en el incumplimiento de funciones -ausencias no justificadasaspecto sobre el cual el actor aceptó llegar tarde a su puesto de trabajo porque tardaba mucho después de tomar sus alimentos, más nunca indicó que fuera por temas de salud . Lo anterior acredita la causa objetiva de terminación de la relación , sin que pueda generarse un indicio o una actuación sospechosa por el pago de la indemnización por despido , dado el tiempo que faltaba para el vencimiento del plazo, pues ello solo se hizo para precaver una futura reclamación del trabajador.

Insistió en que no puede pasarse por alto la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, quien hace una lectura más estricta de estos casos, y “poner en un

futura reclamación del trabajador.

Insistió en que no puede pasarse por alto la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, quien hace una lectura más estricta de estos casos, y “poner en un pedestal” la de la Corte Constitucional, porque aquella es el máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. También debe analizarse la sentencia T 417 de 2010, en la cual se indicó que los padecimientos de salud de la accionante en ese caso no tuvieron un impacto en términos de pérdida de capacidad laboral o debilidad manifiesta y, por tanto, fue excluida de la estabilidad laboral reforzada. En este asunto el actor sufrió algunos padecimientos de salud que recaían en órganos distintos del cuerpo -mano tobillo y espalda-, padecimientos que no han sido fuente histórica de discriminación, no fueron producto de un accidente laboral y se manifestaron en varios momentos del contrato laboral, entre los años 2007 y 2009. Además, pese a las incapacidades de corta duración, no existe pérdida de capacidad laboral permanente que permita concluir razonablemente que el accionante e s una persona con discapacidad o que padezca padecimientosRad. 05001 31 05 002 2015 00873 01 Int. 341-2016 7 crónicos que lo ubique en dicha categoría. En esa vía, no era obligatorio para el empleador solicitar autorización para el despido ante el Ministerio del Trabajo.

Alegatos de conclusión

Surtido el término para alegar de conclusión ambas partes lo descorrieron oportunamente.

ZENÚ S.A.S.4: reiteró los argumentos de alzada con miras a que se revoque la

Alegatos de conclusión

Surtido el término para alegar de conclusión ambas partes lo descorrieron oportunamente.

ZENÚ S.A.S.4: reiteró los argumentos de alzada con miras a que se revoque la sentencia por no existir estabilidad laborar reforzada en el caso del actor , pues este no tenía al momento de la terminación de la relación laboral, una condición de discapacidad o invalidez, no estaba en tratamientos médicos, y de haberlos tenido nunca los puso en conocimiento del empleador, ni estaba en proceso de calificación, lo que descarta actos discriminatorios. Insiste en que la justa causa del despido está probada y se invocó en la carta de despido, que no desaparece por haberle cancelado una suma de dinero adicional a la finalización del vínculo.

Por su parte, el demandante5: solicitó se revoque parcialmente la decisión conforme a lo recurrido, y se confirme lo restante por estar plenamente probado en el plenario, con prueba calificada, como son testimonios y documental, la situación de discapacidad del actor por las múltiples deficiencias que padecía, entre ellas, quiste óseo aneurismático y tumor maligno de hueso cortos del miembro superior, migraña, las cuales conocía el empleador y por las cuales fue reubicado de puesto de trabajo como lo refirió el testigo Francisco Marín Pino. Tampoco desvirtuó la pasiva, la presunción de discriminación que nace a raíz del despido del trabajador, más cuando no solicitó la autorización de la oficina de trabajo. Sobre el despido, refirió que no son admisibles las razones alegadas por la demandada en el recurso de apelación puesto que son extemporáneas, ya que

despido del trabajador, más cuando no solicitó la autorización de la oficina de trabajo. Sobre el despido, refirió que no son admisibles las razones alegadas por la demandada en el recurso de apelación puesto que son extemporáneas, ya que estas tienen que ser reveladas al rompimiento del vínculo, en aras de garantizar el derecho de defensa del trabajado y buena fe de las relaciones laborales, por ello, al no existir una justa causa y haberse pagado la indemnización, la orden de reintegro es acertada.

4 02SegundaInstancia; 02AlegatosZenu0220150873.pdf 5 02SegundaInstancia; 03AlegatosDemandante0220150873.pdfRad. 05001 31 05 002 2015 00873 01 Int. 341-2016 8

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por el artículo 6 6 del CPTSS, es decir en consonancia con los puntos objeto de apelación.

Examinados los hechos, pretensiones de la demanda, la sentencia y los puntos objeto del recurso , corresponde a esta Sala determinar a) si al momento de la terminación del contrato de trabajo, VÍCTOR HUGO AGUDELO GONZÁLEZ estaba amparad o por una estabilidad laboral reforzada con ocasión de su condición de salud y en caso afirmativo, se definirán las consecuencias derivadas de ello; en caso de confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, se analizará b) la procedencia de la indexación de las condenas.

Hechos relevantes probados documentalmente:

  • El 23 de abril de 2007 , VÍCTOR HUGO AGUDELO GONZÁLEZ suscribió

analizará b) la procedencia de la indexación de las condenas.

Hechos relevantes probados documentalmente:

  • El 23 de abril de 2007 , VÍCTOR HUGO AGUDELO GONZÁLEZ suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año con INDUSTRIAS ZENÚ S.A. 6, para desempeñar el cargo de operario de producción , con una remuneración de

$976.377.

  • El 21 de marzo de 20147 el empleador dio por terminado el contrato de trabajo a partir de esa fecha, para lo cual indicó: “la razón de este retiro está basada en su desempeño el cual hoy no es el esperado en nuestra organización eso se evidencia en: intervenciones constantes por ausencia repetida del puesto de trabajo sin justificación. Demora en la llegada de los tiempos de a limentación y descansos integralidad en las actividades del oficio de su puesto de trabajo”.
  • ZENÚ S.A.S. elaboró liquidación definitiva de prestaciones sociales , en la que figura como fecha de ingreso el 23 de abril de 2007 y fecha de retiro el 21 de marzo de 2014 , la suma de $ 389.630 por cesantías y $3’671.325 por demás conceptos -incluida indemnización-. Tras efectuar un descuento de $ 4’060.955 por distintos conceptos, el valor a pagar quedó en $08.

6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220150873.pdf, Pág. 24/28 y 412/415 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220150873.pdf, Pág. 29/30 y 418/419

6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220150873.pdf, Pág. 24/28 y 412/415 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220150873.pdf, Pág. 29/30 y 418/419 8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220150873.pdf, Pág. 31/32 y 416/417Rad. 05001 31 05 002 2015 00873 01 Int. 341-2016 9 - El 4 de abril de 2014 la EPS SURA certificó las incapacidades expedidas en favor del demandante, en la que se relaciona n fechas, duración y código de diagnóstico9.

  • El 17 de enero de 2014 el demandante radicó en gestión documental de ZENÚ S.A.S. carta denominada “Aviso sobre proceso de rehabilitación integral” , por “unas enfermedades diagnosticadas” por la EPS COMFENALCO, así como los deteriores de salud en los que se encuentra y que son conocidos por los códigos de las incapacidades que se han hecho llegar. Informó además que remitió copia al Ministerio de Trabajo donde narró lo sucedido para la protección de su puesto10.
  • El 16 de enero de 2014 radicó petición ante el Ministerio de Trabajo11, en la que pidió proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada y que, en caso de que la empresa ZENÚ S.A.S. haya solicitado autorización para el despido , este se negara por estar en proceso de rehabilitación integral. En respuesta, la entidad le indicó que , si la empresa quisiera dar por terminado su contrato de trabajo, debería solicitar previamente la respectiva autorización, o si ello no ocurr ía, el

negara por estar en proceso de rehabilitación integral. En respuesta, la entidad le indicó que , si la empresa quisiera dar por terminado su contrato de trabajo, debería solicitar previamente la respectiva autorización, o si ello no ocurr ía, el peticionario podría acudir ante la jurisdicción ordinaria a través de la acción de tutela. Por último, refirió que en la base de datos no reposaba solicitud alguna del empleador12.

  • El 3 de abril de 2014 se emitió evaluación médica de egreso por Suramericana13.
  • El actor tuvo atenciones en salud, según copia parcial de la historia clínica14.

Adicional a lo anterior, por cuenta del demandante se escucharon los testimonios de Wilson López y Duván Vélez 15. En favor de la demandada compareció Francisco Antonio Marín 16. Asimismo, se practicó el interrogatorio de l demandante.

9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220150873.pdf, Pág. 33/34 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, Pág. 44 11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, Pág. 45/46 12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, Pág. 47/48 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220150873.pdf, Pág. 35/43 14 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, Pág. 49/327 15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, Pág. 22

14 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, Pág. 49/327 15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, Pág. 22 16 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, Pág.409Rad. 05001 31 05 002 2015 00873 01 Int. 341-2016 10 Víctor Hugo Agudelo González -DemandanteAceptó que suscribió un contrato de trabajo a término fijo desde el 23 de abril del 2007 con ZENÚ S.A.S. el cual terminó el 21 de marzo de 2014, con el argumento de haber incumplido con sus deberes como trabajador y por el cual se pagó indemnización por despido injusto. Señaló que fue llamado por sus coordinadores para indagar qu é ocasionó la disminución de su desempeño, y negó que haya sido por conflictos de tipo familiar. Manifestó que no se encontraba incapacitado al momento de terminación del contrato, pero sí lo estuvo días antes y estaba en recuperación. Explicó que a partir del 2010 comenzó a tener muchas migrañas y lumbago, por lo cual fue incapacitado en varias oportunidades; sufrió un accidente de trabajo por trauma en un dedo, lo cual llevó a que tuviera que pedir muchos permisos para ausentarse e ir al médico; tuvo problemas familiares, su padre falleció, abusaron a su hija, adicional a traumas psicológicos que hicieron que disminuyera su ritmo de trabajo. Aceptó, que para la época del finiquito no se encontraba en proceso de calificación, no tenía recomendaciones o restricciones médica s, pero precis ó que no se e

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