TSDJ MED SL - 05001310500220150131101-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220150131101-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RELACIÓN LABORAL - Las cotizaciones como prueba de la relación laboral no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo./ HORAS EXTRAS – Se ha adoctrinado la necesidad de probar la prestación del servicio en jornada suplementaria y dominical, en forma clara y contundente, de modo que no queden dudas en el operador jurídico respecto de su causación. /
HECHOS: LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RÍOS formuló demanda contra CALZADO RUPER S.A.S. para obtener el reconocimiento y pago de: i) la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo; ii) la indemnización del artículo 64 del C.S.T. por la t erminación sin justa causa del contrato de trabajo(…). Por tanto, la Sala debe determinar la naturaleza de la relación laboral que existió entre LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RÍOS y CALZADO RUPER S.A.S. y sus extremos temporales; si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa; si el demandante realizó trabajo suplementario; si hay lugar reajustar los salarios y prestaciones sociales; y si se dan los presupuestos de procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST.
TESIS: En cuanto a las cotizaciones como prueba de la relación laboral, es pertinente recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficient e para declarar la presencia de un vínculo
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficient e para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinació n o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio . En línea con lo anterior, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones solo constituyen un indicio de la relación contractual, que requieren de otros elementos de prueba para llevar al convencimiento de que las mismas son producto de una relación laboral en la que estuvieron presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo. Así las cosas, no está demostrada la prestación de l servicio, menos aún durante los periodos en los que no se efectuó cotización, además de resultar plausible que existiera interrupción en los meses en los cuales la cotización fue parcial. Así, si bien la historia laboral no da cuenta de los días cotizado s en esos periodos, no puede existir cotización inferior al salario mínimo, de suerte que tales aportes solamente pueden obedecer a un periodo inferior a 30 días, con lo cual se rompería la unidad del contrato. Entorno a ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral indicó: “(…) el juez de segundo grado acudió a lo expuesto en providencias CSJ
días, con lo cual se rompería la unidad del contrato. Entorno a ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral indicó: “(…) el juez de segundo grado acudió a lo expuesto en providencias CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019, en las que esta Sala indicó que las interrupciones contractuales de corto tiempo menores a un mes no implican necesariamen te una verdadera interrupción de la unidad contractual, especialmente, cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral. ( …) Por lo anterior, concluye la Sala que no existen elementos de convicción que permitan predicar que la relación laboral que medió entre las partes corresponde a un contrato a término indefinido entre el 1º. de agosto de 2000 y el 15 de noviembre de 2014, como acertadamente se indicó por la juez A quo.(…). Respecto al despido injustificado alegado; obra en el plenario una carta del 10 de noviembre de 2014, en la que se preavisó la terminación del contrato de trabajo a partir del 10 de diciembre de 2014; además, hay una liquidación defin itiva de prestaciones sociales por el periodo del 20 de enero al 15 de noviembre de 2014 e historia laboraldel demandante en la cual se realizan, de forma interrumpida aportes al sistema de seguridad social en pensiones solo hasta el 30 de septiembre de 2014; documental que no da cuenta de la real fecha de terminación del contrato ni permite predicar la voluntad unilateral de la sociedad empleadora de finalizar el vínculo el 11 de diciembre de 2014. Nótese que la fecha indicada en el preaviso no coincide con la que se refiere en la demanda como de terminación del contrato ni tiene algún otro
de finalizar el vínculo el 11 de diciembre de 2014. Nótese que la fecha indicada en el preaviso no coincide con la que se refiere en la demanda como de terminación del contrato ni tiene algún otro soporte probatorio. Adicionalmente, el actor no demostró hasta cuándo prestó efectivamente el servicio, al punto que el testigo no ofreció elementos de convicción en este aspecto, en tanto no dio cuenta de la fecha o las condiciones en la que supuestamente se terminó el contrato de trabajo. (…) Por lo anterior, no se encuentra satisfecha la carga probatoria que incumbía al demandante, en lo concerniente a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la empleadora, de suerte tal que resulta acertada la decisión de la A quo al indicar que no se probó el despido.(…) Ahora, en cuanto a las horas extras, esa misma corporación de vieja data ha adoctrinado la necesidad de probar la prestación del servici o en jornada suplementaria y dominical, en forma clara y contundente, de modo que no queden dudas en el operador jurídico respecto de su causación. (…)Conforme a lo anterior encuentra la Sala que ninguna de las pruebas permite inferir que en efecto existió prestación del servicio en tiempo suplementario por parte del trabajador demandante.
MP. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
FECHA: 10/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05001310500220150131101
Proceso: ORDINARIO
Demandante: LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RÍOS
Demandado: CALZADO RUPER S.A.S.
M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM Fecha de fallo: 10/11/2023
Decisión: CONFIRMA
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 14/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SecretarioRad. 050013105002201501311-01 Int. 580-2017 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2023)
DEMANDANTE Luis Carlos de los Ríos Ríos DEMANDADAS Calzado Ruper S.A.S. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín
DEMANDANTE Luis Carlos de los Ríos Ríos DEMANDADAS Calzado Ruper S.A.S. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001 31 05 002 2015 01311-01 TEMAS Reajuste prestaciones sociales e indemnización por despido injusto CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia
La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, profiere sentencia escrita al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RÍOS formuló demanda contra CALZADO RUPER S.A.S. para obtener el reconocimiento y pago de : i) la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo ; ii) la indemnización del artículo 64 del C .S.T. por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo ; iii) $15.493.300 por concepto de salarios ; iv) $5.965.018 por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones ; vi) lo ultra y extra petita; vii) la
1 01PrimeraInstancia, 01Expediente. Pág. 3/8.Rad. 050013105002201501311-01 Int. 580-2017 2 indexación de las condenas; viii) las cotizaciones al sistema de seguridad social
1 01PrimeraInstancia, 01Expediente. Pág. 3/8.Rad. 050013105002201501311-01 Int. 580-2017 2 indexación de las condenas; viii) las cotizaciones al sistema de seguridad social integral entre el 1 º. de agosto de 2000 y mayo de 2004 y el reajuste de las pagadas entre mayo de 2004 y el 11 de diciembre de 2014 ; y, ix) costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales bajo continuada subordinación para CALZADO RUPER S.A.S. entre el 1 º. de agosto de 2000 y el 11 de diciembre de 2014 a través de un contrato por obra o labor en el oficio de zuelero. Cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 am a 6 pm y sábados de 7 am a 12 m , con lo que trabajó 60 horas semanales, de las cuales 12 fueron horas extras. El salario correspondió al mínimo legal más un 15% y a partir del año 2013 debió abrir una cuenta de ahorros para que allí se efectuaran los pagos . Ese año devengó un salario promedio de $638.904 y en 2014 fue de $1.371.334.
A la terminación del contrato de trabajo se le adeudaban las horas extras por $15.493.300 y como las prestaciones sociales se liquidaron con base al salario mínimo, la deuda corresponde también a $2.161.743 por cesantías, $256.960 por intereses a las cesantías, $2.161.743 por prima s de servicios y $1.384.572 por vacaciones. Laboró hasta el 11 de diciembre de 2014 , cuando se dio por
intereses a las cesantías, $2.161.743 por prima s de servicios y $1.384.572 por vacaciones. Laboró hasta el 11 de diciembre de 2014 , cuando se dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta ; sin embargo, la carta data del 10 de noviembre de 2014. N o se realizó el pago de la seguridad social entre el 1º. de agosto de 2000 y el 1º. de mayo de 2004, mes en el cual fue afiliado al sistema y se comenzó a cotizar con base en el salario mínimo. Reiteró que la liquidación final de prestaciones sociales fue deficitaria, así como el pago de los últimos aportes.
Contestación de la demanda2
CALZADO RUPER S.A.S. debió ser emplazada y se notificó a través de curador ad litem, quien expresó no constarle los hechos de la demanda, acogerse a lo probado y propuso como excepciones: prescripción, pago y compensación.
2 01PrimeraInstancia, 01Expediente. Pág. 55/58Rad. 050013105002201501311-01 Int. 580-2017 3 Sentencia de primera instancia3
El 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a CALZADO RUPER S.A.S. de las pretensiones de la demanda, declaró implícitamente probadas las excepciones y condenó en costas al demandante.
Fundamentó la decisión en que no se logró probar el trabajo suplementario alegado, carga de la prueba que incumbía a la parte actora , sin que la prueba testimonial ofreciera convicción en este sentido. No encontró probado un mayor
Fundamentó la decisión en que no se logró probar el trabajo suplementario alegado, carga de la prueba que incumbía a la parte actora , sin que la prueba testimonial ofreciera convicción en este sentido. No encontró probado un mayor valor en el salario percibido, así como tampoco la relación laboral entre los años 2000 y 2004. Así mismo, consideró que no existió prueba d e los extremos laborales que permitan concluir la existencia de un contrato de trabajo indefinido o que la terminación se efectuara en la fecha indicada en la demanda.
Recurso de apelación4
El extremo demandante se mostró i nconforme con la sentencia , por lo que la recurrió en apelación. Indicó que la prueba allegada acredita la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio de manera indefinida entre los años 2004 y 2014 y la jornada laboral , sin que se probara la obra o la labor determinada, por lo que deben pagarse las horas extras laboradas y , consecuentemente, el reajuste de las prestaciones sociales , y las sanciones moratorias deprecadas al existir mala fe de la demandada al no efectuar el pago correcto.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta sede, el demandante5 lo descorri ó oportunamente. I ndicó que la historia laboral de cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual constituye plena prueba de la relación laboral ininterrumpida entre mayo de 2004 y septiembre de 2014. Refirió que también está probada la terminación de la relación laboral el 15 de noviembre de 2014, fecha en la que se efectuó la liquidación de las prestaciones sociales y
relación laboral ininterrumpida entre mayo de 2004 y septiembre de 2014. Refirió que también está probada la terminación de la relación laboral el 15 de noviembre de 2014, fecha en la que se efectuó la liquidación de las prestaciones sociales y
3 01PrimeraInstancia, 04Sentencia. Minuto. 07:00 4 01PrimeraInstancia, 04Sentencia. Minuto. 22:04 5 02SegundaInstancia, 02AlegatosDemandanteRad. 050013105002201501311-01 Int. 580-2017 4 que se señaló en la car ta de terminación del contrato. Señaló que, al darse una finalización anticipada, se configuró la terminación unilateral y sin justa causa que confiere derecho a la indemnización por despido, pues se cambió la causal de finiquito.
Agregó que la prueba documental demuestra la existencia de varios contratos por obra o labor determinada , lo que se mantuvo por espacio de 10 años y resulta inviable para dicha modalidad contra ctual; por ello , debe tenerse como un contrato a t érmino indefinido. Sostuvo que se logr aron acreditar labores por 48 horas extras semanales lo que da derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, más cuando estas fueron calculadas con un salario inferior al realmente percibido, por lo que también proceden las sanciones moratorias, dada la mala fe del empleador.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66 y 66A del C.P.T.S.S., es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación.
Examinados los hechos, pretensiones de la demanda, la sentencia y el recurso,
es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación.
Examinados los hechos, pretensiones de la demanda, la sentencia y el recurso, la Sala deberá determinar a) la naturaleza de la relación laboral que existió entre LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RÍOS y CALZADO RUPER S.A.S. y sus extremos temporales; b) si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa; c) si el demandante realizó trabajo suplementario; d) si hay lugar reajustar los salarios y prestaciones sociales; y e) si se dan los presupuestos de procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST.
Hechos relevantes probados documentalmente
- El actor estuvo afiliado a pensiones, según historia laboral expedida por PORVENIR S.A., en la cual figuran cotizaciones desde mayo de 2004 hasta septiembre de 2014 , con la empleadora cotizante RUTH CECILIA
ISAZA DE LOBO E.U.6
6 01PrimeraInstancia, 01Expediente.pdf pág. 15/16Rad. 050013105002201501311-01 Int. 580-2017 5 - Mediante carta del 12 de noviembre de 2013 se informó la terminación de un contrato por obra o labor, a partir del 15 de diciembre de 20137.
- En misiva del 10 de noviembre de 2014 se inform ó la terminación de un contrato por obra o labor, a partir del 10 de diciembre de 2014.8
- La prima de servicios de junio de 2012 se liquidó, según documento que no cuenta con membrete o firma de quien lo elabor ó; en la parte superior
contrato por obra o labor, a partir del 10 de diciembre de 2014.8
- La prima de servicios de junio de 2012 se liquidó, según documento que no cuenta con membrete o firma de quien lo elabor ó; en la parte superior se lee “RUTH CECILIA ISAZA DE LOBO E.U.”9.
- Las prestaciones sociales se liquidaron por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2014 y el 15 de noviembre de 2014 , según documento con membrete de CALZADO RUPER, pero que no cuenta con firma de quien la elaboró10.
- Según extractos de la cuenta de ahorros Bancolombia , al demandante se le efectuaban periódicamente consignaciones locales en efectivo, en las
sucursales Puerta del Río, Oviedo y San Diego11.
Adicionalmente, compareció el testigo HERNÁN ANTONIO LADINO LARGO 12, quien indicó conocer a LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RÍOS porque son vecinos y trabajaron juntos en CAZADO RUPER por 7 o 9 meses desde el 2014 . Refirió que el demandante tenía años de estar allá, sabe que contrataban por años, pero no sabe cómo fue el contrato del actor. Frente a la jornada, dijo que era de 5 am a 5 pm o de 6 am a 6 pm de lunes a vienes y los sábados de 6 am a 12 m . Se dedicaban al oficio de zueleros, el demandante ganaba $ 900.000 o un millón quincenal, no sabe si le pagaron las prestaciones sociales, la prima era lo que se ganaran en quince días, las prestaciones sociales se liquidaban por el salario mínimo, al igual que los demás derechos laborales; no recuerda de cuánto fueron
quincenal, no sabe si le pagaron las prestaciones sociales, la prima era lo que se ganaran en quince días, las prestaciones sociales se liquidaban por el salario mínimo, al igual que los demás derechos laborales; no recuerda de cuánto fueron las cesantías. Tenían un contrato indefinido , no les eran entregados recibos de pago, solo les consignaban a Bancolombia . Sin embargo, cada uno tenía su
7 01PrimeraInstancia, 01Expediente.pdf pág. 17 8 01PrimeraInstancia, 01Expediente.pdf pág. 18 9 01PrimeraInstancia, 01Expediente.pdf pág. 19 10 01PrimeraInstancia, 01Expediente.pdf pág. 20 11 01PrimeraInstancia, 01Expediente.pdf pág. 21/31 12 01PrimeraInstancia, 04Sentencia. Minuto. 03:25Rad. 050013105002201501311-01 Int. 580-2017 6 banco, su tarjeta, todos producían diferente y ganaban diferente . No se reconocían ni pagaban horas extras porque “trabajaban al contrato”, entonces les pagaban de acuerdo con lo que hicieran. El salario era el mínimo y “por debajo de cuerda” se entregaba el 15% aparte. El actor y él trabajaban entre 10 y 12 horas diarias y Dairon Sánchez los despidió.
a) Naturaleza y extremos de la relación laboral
El artículo 45 del C .S.T. dispone que «El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio». En cuanto al contrato por obra o labora determinada ha
por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio». En cuanto al contrato por obra o labora determinada ha sido postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia que no basta con que el se denomine de dicha forma, pues además debe determinarse y delimitarse con claridad y precisión la labor contratada, de tal modo que resulte indiscutible la temporalidad de la labor. Al respecto sostuvo que “en caso contrario se entenderá de manera residual que su duración es indefinida ”13. Advirtió por demás que “si el contrato se pactó por tiempo determinado, con un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, mas no simplemente posible o probable, según lo dispuesto en la norma en cita, y en concordancia con lo establecido en el art. 46 ídem, será en verdad uno a término fijo.” 14
Consecuente con lo anterior, se advierte que en autos no obra contrato de obra o labor ni el hecho fue aceptado por la demandada, razón por la cual no se conocen las estipulaciones eventualmente pactadas; únicamente existen dos preavisos de terminación de contrato -del 12 de noviembre de 2013 y 10 de noviembre de 2014-, de los que no se logra extraer la naturaleza de la relación contractual. Tampoco se puede predicar la existencia de una relación laboral a término indefinido entre los extremos temporales alegados por la parte actora, en tanto no obra prueba que acredite la prestación del servicio de manera ininterrumpida por 14 años.
13 Sentencia SL 4936-2021, rad. 73894, que reitera lo expuesto por las sentencias SL2176-2017 y SL2600-2018
ininterrumpida por 14 años.
13 Sentencia SL 4936-2021, rad. 73894, que reitera lo expuesto por las sentencias SL2176-2017 y SL2600-2018 14 Sentencia SL 4936-2021, rad. 73894Rad. 050013105002201501311-01 Int. 580-2017 7 La prueba testimonial no da cuenta de las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, en tanto el declarante sostuvo que únicamente laboró con el demandante los últimos 7 o 9 mes es, sin ofrecer elementos de convicción de su dicho frente a la antigüedad del actor ; además dijo no conocer los detalles del contrato de este.
En cuanto a la prueba documental, obra una liquidación de prestaciones sociales que, si bien posee en el encabezado un logo tipo con el nombre de la sociedad demandada, no cuenta con firma de quien la suscribe; además, si le otorga valor probatorio, únicamente da cuenta de una relación laboral entre el 20 de enero de 2014 y el 15 de noviembre del mismo año.
La historia laboral emitida por PORVENIR S.A. el 18 de noviembre de 2018 15 tampoco evidencia el contrato reclamado entre el 1º. de agosto de 2000 y el 11 de diciembre de 2014, pues reporta cotizaciones a través del empleador RUTH CECILIA ISAZA DE LOBO E.U. 16 a partir del mayo de 2004 y presenta interrupción o aportes por un IBC inferior al salario mínimo para los siguientes ciclos:
CICLOS OBSERVACIÓN 10/2004 a 04/2008 Ausencia de cotización 05/2008 Cotización inferior al salario mínimo 12/2008 Cotización inferior al salario mínimo 01/2009 Ausencia de cotización
ciclos:
CICLOS OBSERVACIÓN 10/2004 a 04/2008 Ausencia de cotización 05/2008 Cotización inferior al salario mínimo 12/2008 Cotización inferior al salario mínimo 01/2009 Ausencia de cotización 05/2009 Cotización inferior al salario mínimo 06/2009 a 09/2009 Ausencia de cotización 12/2009 a 01/2010 Cotización inferior al salario mínimo 12/2010 a 01/2011 Cotización inferior al salario mínimo 12/2012 Cotización inferior al salario mínimo 01/2013 a 02/2013 Ausencia de cotización 12/2013 a 01/2014 Cotización inferior al salario mínimo
En cuanto a las cotizaciones como prueba de la relación laboral , es pertinente recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
15 01PrimeraInstancia, 01Expediente.pdf. Pág. 15/16 16 01PrimeraInstancia, 01Expediente. Pág. 11/14. Razón social de la demandada hasta el 29 de enero de 2013 en la que se Transformó la Empresa de Unipersonal a Sociedad por Acciones Simplificada, denominada CALZADO RUPER S.A.S., según consta en el certificado de existencia y representación legal.Rad. 050013105002201501311-01 Int. 580-2017 8 “Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctr inado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la
laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctr inado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenci ales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio17.
En línea con lo anterior, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones solo constituyen un indicio de la relación contractual, que requieren de otros elementos de prueba para llevar al convencimiento de que las mismas son producto de una relación laboral en la que estuvieron prese ntes los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Así las cosas, no está demostrada la prestación del servicio, menos aún durante los periodos en los que no se efectuó cotización , además de resultar plausible que existiera interrupción en los meses en los cuales la cotización fue parcial. Así, si bien la historia laboral no da cuenta de los días cotizados en esos periodos, no puede existir cotización inferior al salario mínimo, de suerte que tales apo rtes solamente pueden obedecer a un periodo inferior a 30 días , con lo cual se rompería la unidad del contrato.
Entorno a ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral indicó:
“Para dar respuesta al primer interrogante, la Corporación considera oportuno recordar que, para dilucidar el caso, el juez de segundo grado acudió a lo expuesto en providencias CSJ SL4816 -2015 y CSJ SL981 -2019, en las que
“Para dar respuesta al primer interrogante, la Corporación considera oportuno recordar que, para dilucidar el caso, el juez de segundo grado acudió a lo expuesto en providencias CSJ SL4816 -2015 y CSJ SL981 -2019, en las que esta Sala indicó que las interrupciones contractuales de corto tiempo menores a un mes no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad
17 Sentencia SL2017-2019, rad.65709; que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL 5 feb. De 2009, rad. 25066 y SL 21668 de 2017Rad. 050013105002201501311-01 Int. 580-2017 9 contractual, especialmente, cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.18 (negrillas fuera del texto)
Por lo anterior, concluye la Sala que no existen elementos de convicción que permitan predicar que la relación laboral que medió entre las partes corresponde a un contrato a término indefinido entre el 1º. de agosto de 2000 y el 15 de noviembre de 2014, como acertadamente se indicó por la juez A quo.
b) Terminación del contrato de trabajo
El artículo 61 del C..S.T., dispone que los contratos de esta naturaleza pueden finalizar: por la muerte del trabajador, el mutuo consentimiento, la expiración del plazo fijo pactado, la terminación de la obra o labor contratada, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, por no regresar el trabajador a su empleo al d esaparecer las causas de la suspensión del contrato, por la suspensión de actividades por parte del empleador durante más de 120 días, por
clausura definitiva de la empresa o establecimiento, por no regresar el trabajador a su empleo al d esaparecer las causas de la suspensión del contrato, por la suspensión de actividades por parte del empleador durante más de 120 días, por sentencia ejecutoriada, o por decisión unilateral de las partes.
Ahora, la carga de la prueba es un principio de der echo procesal encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le compete la aportación de las pruebas, y cuál es la consecuencia jurídica que se deriva del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico se ha fijado en cabeza de quien afir ma los hechos en que se funda la procedencia del reconocimiento de los derechos sociales debatidos, por lo que le corresponde probar sus afirmaciones ante el operador judicial, el cual deberá desestimar las pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados. Así lo prevé el artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo, en los términos del artículo 145 del C .P.T.S.S.; por tanto , al alegarse la terminación de la relación laboral por decisión unilateral del empleador, corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de la indemnización a que hubiere lugar.
18 Sentencia SL1614-2023, rad. 90122, que reitera las sentencias SL4816-2015, SL981-2019, SL5595-2019, y SL 3616-2020Rad. 050013105002201501311-01 Int. 580-2017 10 Como ya se dijo, obra en el plen ario una carta del 10 de noviembre de 2014, en
SL5595-2019, y SL 3616-2020Rad. 050013105002201501311-01 Int. 580-2017 10 Como ya se dijo, obra en el plen ario una carta del 10 de noviembre de 2014, en la que se preavisó la terminación del contrato de trabajo a partir del 10 de diciembre de 2014 19; además, hay una liquidación definitiva de prestaciones sociales20 por el periodos del 20 de enero al 15 de noviembre de 2014 e historia laboral21 del demandante en la cual se realizan, de forma interrumpida aportes al sistema de seguridad social en pensiones solo hasta el 30 de septiembre de 2014; documental que no da cuenta de la real fecha de terminación del contrato ni permite predicar la voluntad unilateral de la sociedad empleadora de finalizar el vínculo el 11 de diciembre de 2014. Nótese que la fecha indicada en el preaviso no coincide con la que se refiere en la demanda como de terminación del contrato ni tiene algún otro soporte probatorio. Adicionalmente, el actor no demostró hasta cuándo prestó efectivamente el servicio , al punto que el testigo no ofreció elementos de convicción en este aspecto, en tanto no d io cuenta de la fecha o las condiciones en la que supuestamente se terminó el contrato de trabajo . Simplemente dijo que DAIRO SÁNCHEZ “los despidió”.
Por lo anterior, no se encuentra satisfecha la carga probatoria que incumb ía al demandante, en lo conce
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